Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano RENNY J.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.336.748, de 40 años de edad, nacido el 01 de abril de 1970, profesión u oficio Locutor y Profesor, hijo de F.A.R. (v) y de M.A.S. (v), de estado civil soltero, residenciado en La Grita, avenida F.d.C., N° 11-18, teléfono 0277-8811196, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policial del Estado Táchira, Comisaría Policial La Grita, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 05 y 06, de la presente causa: En fecha 27 de Abril del presente año, quien suscribe el funcionario C/2 PLACA 1398 D.H.H.O., se encontraba siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del distinguido placa 2749 YEISSON MORA, por la calle 2 de la zona comercial, siendo abordados por un ciudadano quien les manifestó que había sido objeto de un robo en su local comercial llamado CENTRO DE COPIADO R.M., manifestando la descripción del ciudadano dándole sus características fisonómicas y como se encontraba vestido e indicando que había forcejeado con el sujeto y el mismo se llevo varios CD, razón por la cual procedieron a realizaron un recorrido por el lugar específicamente por la carrera 6 entre calles 3 y 4, cuando se desplazaban por el mercado de las pequeños comerciantes observaron a un ciudadano con las características anteriormente indicadas por la victima, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa siendo intervenido policialmente, quedando identificado como RENNY J.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.336.748, de 40 años de edad, nacido el 01 de abril de 1970, profesión u oficio Locutor y Profesor, hijo de F.A.R. (v) y de M.A.S. (v), de estado civil soltero, residenciado en La Grita, avenida F.d.C., N° 11-18, teléfono 0277-8811196, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y una vez realizada una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón CINCO (05) CD, DE LOS CUALES UN ESTUCHE DE METERIAL SINTETICO FORRADO DE PAPEL COLOR AMARILLO, IDENTIFICADO CON LA PELICULA SEÑALES DEL FUTURO, CONTETIVO DE UN CD HUSKEE; UN (01) ESTUCHE DE MATERIAL SINTETICO PELICULA EL SOTANO, CONTETIVO DE UN CD HUSKEE, UN (01) ESTUCHE DE MATERIAL SINTETICO PELICULA EL KILLSHOT, CONTETIVO DE UN CD PRINCO BUDGET; UN (01) ESTUCHE DE MATERIAL SINTETICO PELICULA GITANO GROSERO, CONTETIVO DE UN CD PINCO BUDGET y UN (01) ESTUCHE DE MATERIAL DE CARTON, WINSIN YANDEL y DADI YANKEE, CONTETIVO DE UN CD, motivo por el cual quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano RENNY J.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.336.748, de 40 años de edad, nacido el 01 de abril de 1970, profesión u oficio Locutor y Profesor, hijo de F.A.R. (v) y de M.A.S. (v), de estado civil soltero, residenciado en La Grita, avenida F.d.C., N° 11-18, teléfono 0277-8811196, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano RENNY J.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.336.748, de 40 años de edad, nacido el 01 de abril de 1970, profesión u oficio Locutor y Profesor, hijo de F.A.R. (v) y de M.A.S. (v), de estado civil soltero, residenciado en La Grita, avenida F.d.C., N° 11-18, teléfono 0277-8811196, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y balance personal a los fines de determinar sus ingresos, debiendo permanecer recluido el imputado de autos, hasta tanto se materialice la medida cautelar que le fuere otorgada.. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RENNY J.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.336.748, de 40 años de edad, nacido el 01 de abril de 1970, profesión u oficio Locutor y Profesor, hijo de F.A.R. (v) y de M.A.S. (v), de estado civil soltero, residenciado en La Grita, avenida F.d.C., N° 11-18, teléfono 0277-8811196, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.M.R., al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RENNY J.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.336.748, de 40 años de edad, nacido el 01 de abril de 1970, profesión u oficio Locutor y Profesor, hijo de F.A.R. (v) y de M.A.S. (v), de estado civil soltero, residenciado en La Grita, avenida F.d.C., N° 11-18, teléfono 0277-8811196, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y balance personal a los fines de determinar sus ingresos, debiendo permanecer recluido el imputado de autos, hasta tanto se materialice la medida cautelar que le fuere otorgada. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

ABG. C.D.V.A..

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. E.L.F..

SECRETARIA.

CAUSA 4C-10.909-10.

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