Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bs. Por El Pocedimiento De Intimación

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Abogado RENNY J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.968.604, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.707.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano O.J.S.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.923.526.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

CAUSA:

Incidencia surgida en la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE:

N° 14-4881.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas el 10/11/2014 en virtud del auto cursante al folio 43, de fecha 07/08/2014 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida al folio 42, en fecha 30/07/2014 por el abogado RENNY SUAREZ actuando en nombre propio, supra identificada, contra el auto dictado el 29/07/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la nombrada parte actora en contra del ciudadano O.J.S.O., supra identificado, mediante el cual se abstiene de proveer sobre lo peticionado por la parte actora en su diligencia de fecha 26/06/2014, para que sea declarada la procedencia de la homologación celebrada entre ambas partes.

- Es así que recibido por esta Alzada las descritas actuaciones que forman este expediente - 10/11/2014 - se procedió por auto de fecha 10/11/2014 a fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho en esta instancia superior, tal como se desprende al folio 55; fijándose de igual manera el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento de aludido auto, para que presenten sus escritos de informes, constatándose al folio 57, que solo la parte apelante de autos, quien es también parte demandante, hizo uso de tal derecho el 24/11/2014.

Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

El mencionado tribunal a-quo en virtud de la apelación formulada por el abogado RENNY SUAREZ remitió a esta Alzada en copias certificadas, expediente con la nomenclatura N° 15-282, y en relación a la apelación formulada se constan las siguientes actuaciones:

• Del folio 1 al 3, inclusive, riela copia del libelo de demanda de Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, intentado el 09/01/2006.

• A los folios 4 al 6, inclusive, cursa auto de admisión de la referida demanda, de fecha 03/08/2006.

• A los folios 7 y 8, consta diligencia de fecha 13/02/2012, mediante la cual ambas partes deciden celebrar transacción judicial.

• Riela a los folios 11 al 19, inclusive, decisión dictada el 17/01/2014 en la cual el tribunal a-quo declara improcedente la solicitud de la parte actora realizada mediante diligencias de fechas 17/01/2014 y 16/09/2013, para que se levante la suspensión del procedimiento decretado el 12/05/2011 de conformidad con el Decreto Nro. 8190 con Rango valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06/05/2011

• Mediante diligencia de fecha 02/03/2014 el abogado RENNY SUAREZ señala consignar (sic...) “...Actas expedidas por representantes del Ministerio y Habitat, y recaudos anexos de la solicitud de asignación de refugio”, manifestando en la referida diligencia que la ciudadana G.V. posee vivienda, y no habita el inmueble en cuestión.

• Cursa al folio 21 (sic...) “Acta” mediante la cual se hace constar la entrega de las actuaciones relacionadas con el caso de autos, al Despacho de la Dirección del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar.

• Al folio 22, cursa copia de Oficio Nº SUNAVI-MC de fecha 23/08/2013, dirigido al ciudadano RENNY SUAREZ expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

• A los folios 23 al 25, inclusive, cursa escrito presentado en fecha 26/09/2013, dirigido por el ciudadano RANNY J.S. a la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, peticionando refugio temporal para la ciudadana G.V.D.C., en relación al caso de autos, así como también solicita la tramitación del procedimiento respectivo.

• Cursa al folio 26, Oficio Nro. 12-408 fechado 18/07/2012 dirigido por el tribunal a-quo al Representante del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual requiere de un refugio temporal para la ciudadana G.V.V. y su familia, con ocasión de la ejecución forzosa decretada el 29/06/2007, de la sentencia dictada 20/04/2007.

• Por auto inserto al folio 27, de fecha 19/05/2014 la jueza temporal a cargo para ese entonces, del tribunal a-quo se aboca al conocimiento de la causa, e insta a la parte actora a consignar resolución que indique lo manifestado en sus diligencias de fechas 21/03/2014 y 02/03/2014, sobre la prohibición del Ministerio de la Vivienda y Hábitat de realizar el procedimiento administrativo a la ciudadana G.M., a objeto de emitir pronunciamiento sobre dichas diligencias.

• Por auto, inserto al folio 31, de fecha 03/06/2014, el tribunal deja sin efecto la apelación formulada por la parte actora en contra del señalado auto de fecha 19/05/2014, con ocasión al desistimiento que formulara en su diligencia de fecha, 22/05/2014.

• En escrito presentado el 26/06/2014, cursante a los folios 32 y 33, la parte actora solicita al tribunal a-quo declare la procedencia de la homologación celebrada por ambas partes, indicando que de acuerdo a la inspección judicial que acompaña marcada “A”, inserto del folio 34 al 40 inclusive, la ciudadana G.V. no habita el inmueble objeto del litigio de esta demanda.

• Cursa al folio 41, el auto recurrido de fecha 29/07/2014, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte actora al folio 42, oída en un solo efecto por auto de fecha 07/08/2014.

• Mediante diligencia de fecha 23/10/2014 el abogado RENNY J.S., cursante al folio 46, actuando en nombre propio consigna en dos folios (Sic...) “...oficio S/N de fecha 06 de Octubre de 2014, emanado del Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Habitat...” e indica que de los mismos se evidencia que la persona que habita el inmueble en referencia es una persona distinta de nombre D.D.V.G., titular de la Cédula de Identidad nro. 12.651.199 y no la ciudadana G.V.V.. Y a los folios 47 y 48 de este expediente constan los recaudos consignados.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 42 por el abogado RENNY SUAREZ, quien actúa en nombre propio en contra del auto de fecha 29/07/2014, cursante al folio 41, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación intentada por el abogado RENNY J.S. en contra del ciudadano O.J.S.O., por el cual se abstiene de proveer sobre lo peticionado por la parte actora al folio 26, acerca de la homologación de la transacción celebrada por ambas partes en fecha 13/02/2012, bajo el argumento que la causa fue suspendida el 12/05/2011 con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; además de señalar que no consta en autos la notificación de la ciudadana G.V. ordenada en sentencia de fecha 17/01/2014, e instar a la parte actora dirigirse al ciudadano Alguacil para tramitar la referida notificación.

Así las cosas, se observa de los informes presentados en fecha 24/11/2014, cursante al folio 56, que el abogado RENNY J.S., luego de realizar un recorrido de las actuaciones ocurridas en la causa principal, expresó que de acuerdo a las acciones realizadas, tales como Inspección Judicial e informe de visita social, se ha demostrado un hecho diferente en el proceso, como es que el inmueble supra descrito, lo ocupa una persona distinta identificada como D.D.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.651.199. De igual manera manifiesta que para realizar los trámites ante el organismo competente para conocer del procedimiento previo a la demanda, como es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para demostrar la cualidad activa de la propiedad del inmueble estima necesario se proceda a la homologación de la transacción celebrada a fin de realizar los pagos e inscripciones, que demuestren la legitimación del derecho que se reclama.

Planteada como ha quedado la incidencia sometida a apelación, esta alzada para decidir observa lo siguiente:

Para resolver sobre la apelación formulada al folio 42, por el abogado RENNY J.S., en contra del aludido auto del 29/07/2014 - folio 41 – donde el tribunal de la causa se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de la homologación de la transacción celebrada por ambas partes en fecha 13/02/2012, según se distingue a los folios 17 y 18, bajo el argumento que la causa fue suspendida por sentencia del 12/05/2011 con motivo de la entrada en vigencia del Decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; aunado también a que en autos no consta la notificación de la ciudadana G.V. ordenada en sentencia de fecha 17/01/2014, este tribunal debe destacar lo siguiente:

En relación al mencionado auto apelado – folio 41 – este juzgador distingue que efectivamente, tal como lo señala el tribunal a-quo la causa principal quedó suspendida por efecto de señalado Decreto Nro. Nro. 8.190; no obstante a ello y de acuerdo a los planteamientos del abogado RENNY SUAREZ, se destaca además de su escrito cursante a los folios 32 y 33 de este expediente, así como de su diligencia que acompaña con recaudos – folio 46 al 48, inclusive – la circunstancia alegada por el referido abogado apelante, que no es la ciudadana G.V. la persona que ocupa el bien inmueble objeto del litigio, sino otra persona de nombre D.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.651.199; en tal sentido este juzgador le hace el señalamiento al apelante que sólo puede conocer esta Alzada las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación, en conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la incidencia surgida sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por P.J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.

En cuenta de lo anterior el conocimiento de la apelación se circunscribe en establecer si el auto recurrido de fecha 29/07/2014 estuvo ajustado a derecho o no, cuando se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por el actor en su diligencia de fecha 26/06/2014, y a ese efecto se observa el hecho revelador, según lo que se desprende de la inspección judicial inserta a los folios 34 al 40, inclusivo, y de los documentos administrativos insertos a los folios 47 y 48, que en el inmueble del caso sub examine se encuentra otra persona en calidad de arrendataria, más sin embargo, el pronunciamiento del objeto de la apelación, recae como antes se dijo, en el examen del auto recurrido, el cual cursa al folio 41, que declara que la causa se encuentra suspendida por mandato del Decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón sustentada en dicho auto recurrido para no emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la homologación de la transacción que consta a los folios 7 y 8 de este expediente, por lo que resulta ineludible a este juzgador en sintonía con el caso sub examine, traer a colación el fallo de fecha 06 de Mayo del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

…Omissis…

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)

. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 000502).

En aplicación de la jurisprudencia antes expuesta, se distingue que la Sala dejó claro en su análisis que el conjunto normativo “no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir a la parte cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela; sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genera iguales resultados”.

Como consecuencia, este sentenciador en cumplimiento al análisis de la sentencia emanada de la Sala el 06/05/2011, supra transcrita, entiende tal como lo expresa su contenido, que la intención del citado Decreto Ley es la continuación del juicio cuando este tuvo inicio antes de la promulgación y vigencia del citado instrumento legal, hasta llegar a la fase de la ejecución de la sentencia, momento en el cual debe verificarse los mecanismos que dispone el referido Decreto Ley, pues no impide la aplicación de la Ley, por ser nuestro ordenamiento jurídico el garante de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la cual, en el caso en estudio debe proceder el juzgador de la recurrida a emitir pronunciamiento en relación al acuerdo celebrado por ambas partes mediante diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2012 inserta a los folios 17 y 18 de este expediente, cuya petición le formula el abogado RENNY J.S. mediante escrito que cursa a los folios 23 al 25, inclusive de estas actuaciones, y no la suspensión del caso de autos, tal como lo explica la aludida jurisprudencia; advirtiendo además este juzgador, que en cuanto a la suspensión de los juicios cuando se provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados, el momento en el cual ha de verificarse la aplicación de los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, es en la fase de ejecución del fallo definitivo, así se establece.

No obstante lo anterior, en cuanto a la notificación ordenada en el auto recurrido, por el a-quo, en la persona de la ciudadana G.V., esta Alzada considera que la misma no procede, en atención a que de los autos se evidencia que la ocupante del inmueble es una tercera distinta a la que ordenan notificar, y así se establece.

Como corolario de lo antes expresado, debe forzosamente esta Alzada, REVOCAR, el auto recurrido de fecha 29 de Julio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia surgida en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) seguido por el abogado RENNY J.S. en contra del ciudadano O.J.S.O., y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de julio de 2014, por el abogado RENNY J.S., en consecuencia resulta inaplicable al caso de autos, la suspensión de la causa, ordenándose a la juez a-quo, la CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, pero se le advierte, que en caso de ejecución forzosa deberá suspender la causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la vía administrativa; a favor de la Tercera ocupante identificada en autos, previo juicio contradictorio que le garantice su derecho a la defensa y debido proceso, todo ello de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; a la descrita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 30 de julio de 2011, formulada por el abogado RENNY J.S. en contra del referido auto de fecha 29 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia surgida en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) seguido por el abogado RENNY J.S. en contra del ciudadano O.J.S.O., ambas partes, ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; ORDENÁNDOSE A LA JUEZA DE LA CAUSA LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO DEBIENDO EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN AL ACUERDO CELEBRADO POR AMBAS PARTES MEDIANTE DILIGENCIA SUSCRITA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2012 INSERTA A LOS FOLIOS 17 Y 18 DE ESTE EXPEDIENTE, con la advertencia, que para el momento de darse en la causa principal la ejecución forzosa que comporte la desposesiòn material del bien inmueble objeto del juicio, deberá suspender la causa hasta tanto conste en autos el agotamiento de la vía administrativa a favor de la Tercera ocupante identificada en autos, previo juicio contradictorio que le garantice su derecho a la defensa y debido proceso de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se declara improcedente la notificación ordenada en el auto recurrido, por el a-quo, en la persona de la ciudadana G.V., por evidenciarse en autos que no es ocupante del inmueble, ni parte del juicio. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADO el citado auto de fecha 29 de Julio de 2014, inserto al folio 41 que.

Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4849, 14-4836, 14-4900, 14-4893, 15-4914, 15-4916, 14-4896, y 14-4912; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los TREINTA (30) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

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Exp. N° 14-4881

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