Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas de un expediente principal y un cuaderno de medidas, relacionadas con el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el abogado RENNY J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.968.604, inscrito en el Inpreabogado con el No. 45.707, de este domicilio, en contra del ciudadano O.J.S.O., titular de la cédula de identidad Nro. 10.923.526, de este domicilio; proveniente del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; con ocasión del auto de fecha 09 de julio del 2012, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 29/06/12, interpuesta por el mencionado abogado RENNY SUAREZ, como parte demandante en el referido juicio, contra el auto de fecha 27 de Junio de 2.012, que corre inserto del folio 5 al 10, del cuaderno de medidas, el cual fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 25 de Julio de 2012, quedando anotado bajo el N° 12-4285.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

  1. -Límites de la controversia

    El Tribunal de la causa en virtud de la apelación ejercida al folio 12 del cuaderno de medidas, en fecha 29 de Junio de 2.012, por el abogado RENNY SUAREZ, supra identificado, con el carácter de autos, en contra del auto de fecha 27 de Junio de 2.012, cursante del folio 5 al 10 del presente cuaderno de medidas, ordenó la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa, distinguido con el No. 15-282, nomenclatura de ese Tribunal; en tal sentido este Juzgador observa, que el auto objeto de la apelación decretó la IMPROCEDENCIA de la solicitud del levantamiento de suspensión del procedimiento de remate realizado por las partes, por cuanto se trata de una vivienda familiar.

    1.1- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

    • Corre inserto del folio 1 al 4, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, acta donde se deja constancia de la practica de medida ejecutiva de embargo, efectuado en fecha 10 de agosto de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

    • Riela del folio 5 al 10, auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa declara improcedente el levantamiento de la suspensión del procedimiento solicitado por las partes y en consecuencia ordenó remitir al Ministerio competente en materia de habitad y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ocupantes de la vivienda familiar.

    • Cursa al folio 12, diligencia de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por el abogado RENNY SUAREZ, mediante la cual entre otras Apela del auto dictado por el a-quo, en fecha 27 de junio de 2012, por cuanto a su decir lesiona sus derechos y el debido proceso, dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como consta al folio 13, del auto dictado en fecha 09 de julio de 2012.

    • Consta al folio 14, diligencia de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por el abogado RENNY J.S., mediante la cual solicita que el tribunal deje constancia que el nombre correcto del ocupante del inmueble notificado al momento de practicar el embargo ejecutivo es G.V.V. y no C.V.V., como lo colocaron por error material en oficio No. 12-374, dirigido al Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitad, dicha solicitud se proveyó tal como consta al folio 15, mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2012.

    1.2.- Actuaciones en Alzada:

    • Cursa al folio 19 auto dictado en fecha, 25 de Julio de 2.012, por el Tribunal Superior, mediante el cual de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus escritos de informes con la advertencia que en el término fijado sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

    • Riela al folio 20 y 21, escrito de pruebas presentado por el abogado RENNY J.S., mediante el cual entre otros promovió lo siguiente:

     CAPITULO I, DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS, Opone formalmente en el presente proceso a los efectos legales, copia simple del documento de propiedad de la adquisición de un inmueble que declara como vivienda principal la ciudadana G.V.V., quien es co-propietaria del inmueble, con su cónyuge S.A.C.B. y habita con su grupo familiar actualmente el cual se encuentra inscrita en fecha 16 de enero de 2012, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrito bajo el No. 2012.50, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.6601 y corresponde al libro de folio real del año 2012, dicha copia riela del folio 22 al41 del cuaderno de medidas.

    • Riela del folio 44 al 45, escrito de informes presentado en fecha 13-08-2012, por el abogado RENNY J.S..

    • Riela al folio 46, auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual esta Alzada se pronunció sobre las pruebas promovidas par la parte actora.

    CAPITULO II

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandante, respecto al auto de fecha 27 de Junio del 2012, inserto a los folios del 5 al 10, ambos inclusive del cuaderno de medidas, el cual es recurrido en apelación, y en dicho auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara “improcedente el levantamiento de la suspensión del procedimiento solicitado por las partes y en consecuencia de ello ordena remitir al Ministerio competente en materia de habitad y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ocupantes de la vivienda familiar.

    La parte actora en su escrito de informes presentado en esta Alzada, el abogado RENNY J.S., alegó entre otros lo siguiente el presente procedimiento por demanda de cobro de bolívares incoada contra el ciudadano O.S.O., supra identificado, cuyo proceso se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia y embargo ejecutivamente un bien inmueble que no constituye vivienda principal; continua alegando que por los mecanismos establecidos en las disposiciones legales y del Código de Procedimiento Civil, de auto composición procesal con el objeto de poner fin a presente litigio las partes en fecha 13 de febrero celebraron una transacción judicial, donde el demandado entregaba el referido bien inmueble en dación en pago en el presente proceso, asimismo su ex–cónyuge I.B.L., se opone nuevamente a la transacción, indicando que el bien pertenece a la comunidad conyugal, bien este que por sentencia interlocutoria de oposición del embargo ejecutivo se encuentra pasada como en sentencia de autoridad de cosa juzgada declarando que no le pertenece, asimismo alega el actor que el juez a-quo, en nada se pronunció sobre la transacción celebrada indicando que el proceso se encontraba con diversos trámites con el objeto de remate del inmueble, situación ésta, que la transacción da como extinguida y debió pronunciarse homologando la misma, indicando que existe un ocupante legítimo, situación que rechaza de pleno derecho: concluyendo que se evidencia sin duda alguna que el ocupante adquirió el inmueble identificado en el cuerpo del documento mediante financiamiento de un crédito bajo la modalidad y condiciones de la ley del deudor hipotecario otorgado por la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, que requiere como formalidad para su otorgamiento la manifestación expresa de no poseer vivienda bajo fe de juramento, así como declara la vivienda principal y habitar el mismo con la obligatoriedad de registrarla ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para mantener el beneficio y subsidio de ley, por lo que a su decir el ocupante ya tiene destino habitacional, por lo que no se enmarca dentro de los parámetros del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que solicita se ordene la homologación de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa y la entrega material del inmueble objeto de dación de pago.

    Planteada así la controversia, en consideración a la apelación interpuesta por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

    Debe constatarse previamente de las actas procesales que conforman este expediente, si están cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y al efecto se destaca que la referida Ley ha sido creada con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de aquellas familias que ocupen viviendas, y que se encuentren en cualquier forma de ocupación. Es así que ante los hechos alegados por la actora, se obtiene sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que el asunto controvertido en juicio se circunscribe a que el bien inmueble objeto del litigio recae sobre una vivienda la cual se encuentra ocupada por la ciudadana G.V.V.; en cuenta de lo así planteado, es claro que antes de dilucidar tal cuestionamiento, este Alzada debe observar la aplicación el indicado Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, y en consideración a ello se destaca los siguientes dispositivos legales:

    El artículo 4 del mencionado instrumento legal establece:

    A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.

    (Resaltado del Tribunal).

    En conformidad al referido dispositivo legal, este operador de justicia destaca que el procedimiento al que se hace referencia, se encuentra ampliamente regulado en el aludido decreto, y al respecto se citan los siguientes dispositivos:

    Artículo 5

    Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

    Inicio

    Artículo 6

    El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Audiencia conciliatoria

    Artículo 7

    El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

    Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

    La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

    La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

    En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

    Culminación del procedimiento

    Artículo 8

    Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

    Resultado de la audiencia conciliatoria

    Artículo 9

    Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

    Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

    Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

    Acceso a la vía judicial

    Artículo 10

    Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

    No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. Garantía del derecho a la defensa. (Resaltado del Tribunal).

    Condiciones para la ejecución del desalojo

    .

    Artículo 13

    Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

  3. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o en su defecto de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7, y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

  4. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por se este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

    En estudio de los referidos artículos, este Juzgador en aplicación al caso sub-examine, destaca que no consta en autos que las partes en este juicio hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los citados artículos previstos en el novísimo Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que siendo ello así debe confirmarse el auto dictado por el a-quo, en fecha 27 de junio de 2012, en consecuencia la apelación ejercida por el abogado RENNY J.S., debe se declarada Sin Lugar, debiendo la parte actora acreditar en este proceso haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el citado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según sus resultas obtenidas, podrá continuar el curso de este juicio, en cuanto a lo solicitado por la parte actora, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2012, por el abogado RENNY J.S., parte actora en la presente causa, como consecuencia de ello se CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la presente causa contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano RENNY J.S., contra el ciudadano O.J.S.O., ambas partes identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F..

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F..

    JFHO/cf/mr

    Exp. 12-4285

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