Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El abogado RENNY J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.968.604, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.707; quien actúa en nombre propio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La abogada DELIA D´ AURIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.613.022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.206.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: O.J.S.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.923.526.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D..

EXPEDIENTE: N° 09-3412.

Se encuentran en esta Alzada copias certificadas del expediente principal y su respectivo cuaderno de medidas, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relacionadas con el procedimiento de intimación, intentado por el abogado RENNY J.S. en contra del ciudadano O.J.S.O., identificados ut supra, en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2008, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2008 por el abogado RENNY SUAREZ, la cual corre inserta al folio 121, contra el auto dictado por el referido Tribunal de fecha 30 de enero de 2008, del cual se desprende que niega los pedimentos de la parte actora, en relación a la emisión de un primer cartel de remate del inmueble situado en la Urbanización Villa Icabarú, calle principal Nro. 2, manzana 22, parcela N 08-323-119, y un único cartel de remate; por considerar el tribunal que tales pedimentos no se encuentran ajustados a derecho, al transgredir los artículos citados en el mencionado auto.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Límites de la controversia

1.1. Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.

Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, observa que dicho recurso surge como consecuencia del auto dictado en fecha 30/01/08 por el mencionado tribunal, que corre inserto al folio 118 del presente expediente, mediante la cual niega los pedimentos formulados por la parte actora. Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentran las siguientes:

• Escrito fechado 09/01/06, contentivo de la demanda de cobro de bolívares, intentada por el abogado RENNY J.S., en contra del ciudadano O.J.S.O., supra identificados, junto con recaudos anexos. Cuya demanda es admitida por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por auto de fecha 03/08/06, por el procedimiento de intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, donde ordenó librar la correspondiente boleta de intimación a la parte demandada. Y para proveer sobre la medida solicitada en dicho escrito, el mencionado tribunal acordó aperturar un cuaderno separado para ello Tales actuaciones insertas desde el folio 1 al 14, inclusive de este expediente.

• Corre inserta al folio 15, diligencia cuya fecha es confusa, solo se lee (Sic…) “10”, mediante la cual, la parte actora consigna titulo supletorio y otros documentos; los cuales corren insertos desde el folio 16 al folio 24, inclusive de este expediente.

• Cursa al folio 25, diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano O.J.S.O., identificado ut supra, mediante la cual se de por intimado y conviene en el procedimiento incoado en su contra, cuyo ofrecimiento es aceptado por la parte intimante.

• Riela al folio 28, diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, suscrita por el abogado RENNY J.S., solicitando la ejecución del convenimiento celebrado en fecha 19 de septiembre de 2006, indicando que el plazo fue establecido en 90 días. Tal solicitud fue ratificada en fecha 11 de mayo de 2007, tal como consta al folio 50.

• Consta desde el folio 29 al folio 31, inclusive, auto de fecha 20 de abril de 2007, donde el tribunal A-quo, homologa el convenimiento suscrito por las partes involucradas en autos, de fecha 19 de septiembre de 2006.

• Cursa del folio 32 al folio 35, inclusive, escrito de fecha 27/04/07, presentado por el abogado R.A.R.P., identificado ut supra, como tercero interesado en la causa, quien en primer lugar solicita el (Sic…) “cese inmediato” de la medida preventiva acordada sobre un bien inmueble, que a su decir es de su propiedad; y en segundo lugar, se opone a la ejecución del convenimiento suscrito entre las partes, homologado en fecha 20/04/07, con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho escrito presentó recaudos anexos que rielan del folio 36 al folio 46, inclusive. Con relación al segundo pedimento, el tribunal A-quo, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2007, declaró con lugar la oposición de tercero y revocó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de agosto de 2006, recaída sobre el inmueble signado con el N° 08-323-119-22-01-02; así consta del folio 51 al folio 60, inclusive.

• Se evidencia al folio 47, diligencia de fecha (Sic…) “02 de mayo”, suscrita por el abogado RENNY J.S., donde entre otros, solicita la ejecución del convenimiento acordado en diligencia de fecha 16 de marzo de 2007.

• Consta a los folios 48 y 49, escrito de fecha 03 de mayo de 2007, donde la parte intimante señala al juzgado A-quo, la imposibilidad jurídica del tercero de obtener mediante solicitud realizada al juez de la causa, la suspensión de una medida preventiva decretada sobre un inmueble propiedad del demandado sin el concurso o participación de las parte en el juicio donde fue decretada la cautela, que a su decir, tienen derecho a ser oídas, por cuanto el asunto trata sobre la titularidad o dominio de un inmueble sobre el cual recayó la medida.

• Se evidencia al folio 61, diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual la parte actora, solicita que respecto a la revocatoria dictada por el A-quo, se deje constancia, que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Nro. 08-323-119-22-01-01; a fin de evitar posibles ventas que realice el demandado y quede ilusoria la ejecución del fallo; asimismo solicita embargo preventivo sobre la parcela (Sic…) “323-119-22-01-01” con ocasión de la ejecución del convenimiento, a decir del solicitante.

• Al folio 62, riela diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, donde la parte actora solicita al tribunal A-quo, ratifique medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela (Sic…) “323-22-01-01” al momento de revocar la medida que pesa sobre la parcela (Sic…) “323-22-10-02-“.

• Se constata al folio 63, auto de fecha 25 de mayo de 2007, mediante el cual el tribunal de la causa, fija la oportunidad para que la parte intimada proceda a dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, y ordena oficiar al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de agosto de 2006, recaída sobre la parcela (Sic…) “08-323-119-22-01-02,” por cuanto dicho tribunal revocó tal medida en fecha 11 de mayo de 2007, según se desprende del citado auto. Al efecto, consta a los folios 64 y 65, que fue librado oficio.

• Mediante diligencia que cursa al folio 66, la parte intimante solicita se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, en la publicación un solo cartel de remate (Sic…) “previamente convenido entre las partes”, y consigna según se desprende de dicha diligencia, recibo marcado “A” de gastos de honorarios profesionales del perito evaluador y depositario respecto al embargo ejecutivo que dice fue decretado en fecha 10 de agosto de 2007. Y consta al folio 68, que en fecha 02 de octubre de 2007, nuevamente fue peticionado la publicación del referido cartel de remate.

• Se evidencia al folio 69, diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, de la cual se desprende que la parte actora consigna copias certificadas de documentos de propiedad expedidas por el Registrador Subalterno del Municipio Caroní, por cuanto a su decir, no se puede emitir la certificación de gravamen, y se debe realizar el remate del bien inmueble y luego elaborar un documento aclaratorio de parcela que indique los linderos. Además ratifica en dicha diligencia, las solicitudes sobre la publicación de un solo cartel de remate. Los recaudos consignados corren insertos del folio 70 al folio 94, inclusive.

• Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007, inserto al folio 95, el tribunal de la causa, con ocasión de las peticiones de la parte actora para que se libre un único cartel de remate, consideró necesario oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Caroní, para la remisión a ese Despacho, de los gravámenes o medidas que pudieran existir a la fecha sobre el inmueble a rematar, que según se desprende del citado auto, pertenece a la parte demandada. El oficio librado a ese efecto consta al folio 96. Y las resultas de lo requerido corre inserto desde el folio 97 al folio 99, inclusive.

• Consta al folio 100, diligencia poco legible de la parte actora, donde se puede leer lo siguiente (Sic…) “…se sirva proceder a emitir el estracto del… de Remate y sea… los linderos el acta de remate y sea… los linderos…el acta de remate. …”

• Cursa al folio 101, diligencia poco legible, mediante la cual, la parte actora consigna informe de avalúo realizado por la empresa Consultores de Ingeniería y Avaluos Molina Mirabal C.A., y además se lee el siguiente pedimento (Sic…) “…solicito la publicación del Estracto del único cartel de remate que fue convenido entre las partes…en … de Ejecución del Convenimiento. ”. Las actuaciones consignadas constan a los folios 102 al folio 117, inclusive.

• Consta al folio 118, el auto recurrido de fecha 30 de enero de 2008, que niega proveer en relación a las solicitudes realizadas por la parte actora, y que según se desprende del mismo, están referidas a (Sic…) “librar primer cartel de remate del inmueble situado en la urbanización Villa Icabarú, calle principal Nro. 2…mzana 22 parcela Nro. 08-323-119.”, y (Sic…) “se libre un único cartel de remate.”, con cuya solicitud consigna informe de avalúo citado ut supra.

• Diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, la cual advierte este Tribunal Superior, es de difícil lectura, cursante al folio 119.

• Mediante diligencia que cursa al folio 120, de fecha 08 de febrero de 2008, la parte actora solicita entre otros, la indexación y corrección monetaria (Sic…) “de los hechos establecidos en el juicio de la acreencias intimadas en la presente causa con pedimento en el libelo de la demanda, en su cláusula cuarta;”, así como también, ratifica su solicitud, para que se designe perito y se nombren los expertos para la experticia complementaria en vista de la duración del juicio, el cual señala ha demorado treinta (30) días.

• Diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, que contiene la apelación formulada por el abogado RENNY J.S., parte actora, en contra del auto de fecha 30 de enero de 2008, inserto al folio 118.

• Cursa al folio 122, diligencia que contiene la RECUSACIÓN formulada por la parte actora en fecha 18 de febrero de 2008, en contra de la abogada ZURIMA F.D., jueza a cargo del juzgado de la causa en comento. NO CONSTA EN AUTOS ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA MENCIONADA RECUSACION, ASÍ COMO SUS RESULTAS.

• Advierte este tribunal, que mediante auto de fecha 22/03/09, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, oye la apelación interpuesta ut supra en un solo efecto, y ordena expedir las copias que las partes señalen para ser remitidas al Tribunal de Alzada, para el conocimiento de la aludida apelación. A su vez, el señalado juzgado decide en dicho auto lo siguiente (Sic…) “Así mismo vencido el lapso para el allanamiento de la recusación planteada por el ciudadano RENNY SUAREZ,… se ordena la remisión del expediente original al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca la presente causa. …Asimismo se ordena expedir por secretaria copia certificada de las actuaciones relativas a la recusación y remitirlas al Juzgado Superior…”. Al folio 124 consta oficio librado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial para la remisión del expediente principal, para el conocimiento de la causa con ocasión de la recusación formulada; y al folio 125, cursa oficio dirigido al Tribunal de Alzada para la remisión de las actuaciones respecto a la recusación, para su resolución.

• Corren insertas desde el folio 126 al folio 145, inclusive, actuaciones en relación a la causa principal, las cuales se originaron en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; donde entre ellas consta en el folio 126, la entrada que le da el referido juzgado a las actuaciones remitidas; la consignación por parte del apelante de autos y parte actora, de las copias certificadas en relación a la apelación formulada, las cuales ordenó su remisión al Tribunal Superior para su resolución, mediante auto y oficio de fecha 22 de abril de 2008, que consta a los folio 142 y 143. También se evidencia en tales actuaciones, oficio Nro. 948, de fecha 04 de agosto de 2008, mediante el cual, la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicita la remisión de la causa principal a ese tribunal, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada en su contra, así se desprende del mencionado oficio; cuyo pedimento fue acordado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, con lo cual fue librado oficio Nro. 08-0.827 para remisión de las actuaciones solicitadas, recibido por el señalado tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, dándole ingreso en fecha 30 de octubre de 2008, así consta a los folios 148 y 149.

• En fecha 18 de mayo de 2009, comparece ante el Tribunal A-quo, la parte actora, y mediante diligencia ratifica diligencia donde solicita se acuerda expedir las copias certificadas, a los fines de que el Tribunal Superior conozca sobre la apelación formulada en fecha 08 de febrero de 2008; también solicita en dicha diligencia, el pronunciamiento respecto a la oposición al embargo realizada de fecha 14 de abril de 2008; sobre este último pedimento el tribunal resolvió proveer en cuaderno separado, y en relación a la apelación formulada por auto de fecha 02 de junio de 2009, inserto al folio 160, ordenó la remisión de las actuaciones del expediente principal en copias certificadas a este Tribunal Superior, mediante oficio que consta al vuelto del folio 160.

• En la oportunidad de presentar pruebas en esta Alzada, compareció en fecha 01 de julio de 2009, el abogado RENNY J.S., con el carácter de autos, quien presentó escrito de promoción de pruebas, junto con recaudos anexos que rielan del folio 166 al folio 170, inclusive, las cuales este tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2009, negó su admisión por contravenir lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y tal como consta al folio 176, en la oportunidad de presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada en fecha 80/02/08 por el abogado RENNY SUAREZ, quien actúa en su propio nombre, y parte actora del juicio principal, con relación al contenido del auto de fecha 30/01/08, inserto al folio 118 de este expediente, que negó los pedimentos de la prenombrada parte actora, en relación a la emisión de un primer cartel de remate del inmueble situado en la Urbanización Villa Icabarú, calle principal Nro. 2, manzana 22, parcela N 08-323-119, y un único cartel de remate, por considerar el tribunal A-quo, que tales pedimentos no se encuentran ajustados a derecho, al transgredir los artículos 555 y 556 del Código de Procedimiento Civil, citados en el mencionado auto.

Al respecto para decidir, este Tribunal Superior observa:

- II -

Como PUNTO PREVIO debe esta alzada sentar lo siguiente:

En primer lugar, observa esta juzgadora, que la ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA F.D., habiendo sido recusada en fecha 18 de febrero de 2008, tal como se desprende al folio 122 de este expediente, en auto de fecha 22 de febrero de 2008, el cual corre inserto al folio 123, procedió a oír la apelación formulada en fecha 08 de febrero de 2008, lo que contraría el artículo 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal figura al ser propuesta provoca IPSO FACTO la pérdida de la jurisdicción del juez en la controversia, estando impedido de efectuar actos de cualquier naturaleza, excepto: presentar su informe y remitir el expediente al juzgado que establece la Ley, así como las copias de la incidencia al Superior inmediato, no permitiendo la paralización de la causa. Al haber actuado la jueza recusada oyendo la apelación, incurrió en violación de las normas procedimentales citadas, y así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que reponer la causa en los actuales momentos conllevaría a una reposición inútil que contrarían el espíritu del constituyente plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el auto recurrido resultó ser de mero trámite, al cual la doctrina y la jurisprudencia le ha dado el siguiente trato:

… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. A.D.R., F.R.G.R. en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)

Observa esta juzgadora que en el auto apelado de fecha 30 de enero de 2008, el cual corre inserto al folio 118 de este expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, niega proveer lo peticionado por el abogado RENNY J.S., identificado ut supra, debido al siguiente razonamiento:

(Sic…) “Vista la solicitud realizada por el ciudadano RENNY J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 45.707 el cual actúa en nombre propio, en la cual… solicita al Tribunal que en virtud del oficio remitido por el registrador subalterno del municipio autónomo Caroní del estado Bolívar, se sirva este Juzgado librar primer cartel de remate del inmueble situado en la urbanización Villa Icabarú, calle principal Nro. 2, casa, .mzana 22 parcela N 08-323-119. En segundo pedimento que realiza el ciudadano RENNY J.S. también consigna informe de avalúo efectuado por una empresa privada e insiste en que se libre único cartel de remate. Este tribunal observa: En relación al primer pedimento que efectivamente consta en autos oficio emanado por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde se puede observar que el mismo solicita el remate, carece de linderos y medidas y que no existe en ese registro de inscripción alguna que determine el reparcelamiento o división de parcela. En relación al segundo por una empresa privada. Este Tribunal observa que los Artículos 555 del Código de Procedimiento en su numeral 2° indica: Omisis…. Y su fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versara sobre la propiedad o cualquier otro derecho. (Fin de la cita) y el Artículo 556 del mismo texto legal antes mencionado indica: Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por “peritos que se nombraran uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación. (Fin de la cita.

En consecuencia de todo lo antes narrado este Tribunal considera que los pedimentos realizados por el ciudadano RENNY J.S., (antes identificados) no se encuentran ajustados a derecho, por cuanto violan los anteriores artículos antes mencionados y en virtud de ello niega de proveer dichos pedimentos.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

En el caso sub examine, cuando LA JUEZA A-QUO, PROCEDIÓ ANTE LAS PETICIONES REALIZADAS POR EL ABOGADO RENNY J.S., - QUIEN ACTUA EN NOMBRE PROPIO – CONTENIDAS EN SUS DILIGENCIAS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 100 Y 101, A NEGAR PROVEER SOBRE LOS PEDIMENTOS SEÑALADOS POR EL TRIBUNAL A-QUO EN EL AUTO RECURRIDO, TRANSCRITO UT SUPRA, INDICANDOLE AL SOLICITANTE QUE SUS SOLICITUDES NO SE ENCUENTRAN AJUSTADOS A DERECHO POR QUEBRANTAR LOS ARTICULOS INDICADOS EN DICHO AUTO; con tal intervención no proveyó sobre el fondo del litigio, sino que fue un acto de ordenación material del proceso; es decir, lo que se conoce como acto de mero trámite.

En éstos casos, si el recurrente, en este caso el abogado RENNY J.S., quien es parte actora y actúa en nombre propio, identificado ut supra, consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, COMO ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.

Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in iudicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.

Todo lo citado nos lleva a confluir, que el auto de fecha 30/01/08, inserto al folio 118, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA F.D.; niega proveer en relación a los pedimentos de la parte actora, sobre (Sic…) “librar primer cartel de remate del inmueble situado en la Urbanización Villa Icabarú, calle principal Nro. 2,… manzana 22, parcela N 08-323-119,” y se (Sic…) “libre único cartel de remate”, por considerar que tales pedimentos no se encuentran ajustados a derecho, al transgredir los artículos citados en el auto transcrito ut supra; se trata de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada, independientemente que en el caso de autos, tal actuación se corresponda o no con el procedimiento; por lo tanto, no está entre los autos recurribles en apelación, sino que, debió ser revisado por quien lo dictó.

Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por el abogado RENNY J.S., actuando en nombre propio, suficientemente identificado ut supra, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que la apelación de fecha 08 de febrero de 2008 formulada por el abogado RENNY J.S., actuando en nombre propio, en contra del auto de fecha 30 de enero de 2008, debe ser declarada IMPROCEDENTE por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO, Y ASÍ SE DECIDE.

-II-

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA APELACIÓN DE FECHA 08/02/08 interpuesta por el abogado RENNY J.S., suficientemente identificado ut supra, inserta al folio 121 de este expediente, en contra del auto de fecha 30/01/08, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de (Sic…) COBRO DE BOLIVARES, incoado por el abogado RENNY J.S., en contra del ciudadano: O.J.S.O., supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

JPB*la*ym.

Exp. N° 09-3412.

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