Decisión nº 123 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

0 0 comida. 0 comida.

Total: Bs. 20,00

Del 04/07/2005 al 10/07/2005 (folio 44 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Martes 9.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 11.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Jueves 8.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Viernes 10,50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Sábado 20.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Domingo 14.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 48,00

Del 11/07/2005 al 17/07/2005 (folio 44 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 21,50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Martes 29.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 12.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Sábado 7.50 01 comida 01 a razón de Bs. 4,00

Domingo 6.00 01 comida 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 32,00

Del 18/07/2005 al 24/07/2005 (folio 46 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 10.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Martes 19.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 5.50 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Jueves 5.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Sábado 8.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 32,00

Del 25/07/2005 al 31/07/2005 (folio 47 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Jueves 16.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Viernes 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 12,00

Del 01/07/2005 al 07/08/2005 (folio 48 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Martes 11.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 7.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Jueves 12.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Sábado 4.50 01 comida 01 a razón de Bs. 4,00

Domingo 6.50 01 comida 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 28,00

Del 08/08/2005 al 14/08/2005 (folio 49 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Martes 3.00 01 comida 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 4,00

Del 15/08/2005 al 21/08/2005 (folio 50 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 2.00 00 comida. 00 comida.

Martes 2.00 00 comida. 00 comida.

Jueves 1.00 00 comida. 00 comida.

Total: Bs. 00,00

Del 22/08/2005 al 28/08/2005 (folio 51 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Miércoles 6.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 4,00

Del 29/08/2005 al 04/09/2005 (folio 52 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Jueves 9.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 05/09/2005 al 11/09/2005 (folio 53 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 35.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Martes 20.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Jueves 27.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Viernes 5.50 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Sábado 15.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 36,00

Del 12/09/2005 al 18/09/2005 (folio 54 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 22.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Martes 2.00 00 comida. 00 comida

Miércoles 15.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Jueves 24.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Sábado 18.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Domingo 4.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 36,00

Del 19/09/2005 al 25/09/2005 (folio 55 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 7.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Martes 5.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 20.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Jueves 4.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Viernes 5.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Sábado 5.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Domingo 4.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 32,00

Del 26/09/2005 al 25/10/2005 (folio 56 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 2.00 00 comida. 00

Martes 2.00 00 comida. 00

Jueves 9.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Viernes 3.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Sábado 3.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Domingo 1.00 00 comida. 00

Total: Bs. 16,00

Del 03/10/2005 al 09/10/2005 (folio 57 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 4.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 9.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Jueves 6.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Viernes 3.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 20,00

Del 10/10/2005 al 16/10/2005 (folio 58 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 4.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 20.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Jueves 3.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Viernes 4.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Sábado 6.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Domingo 5.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 28,00

Del 17/10/2005 al 23/10/2005 (folio 59 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 11.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Martes 09.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 24.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Jueves 14.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Domingo 8.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 40,00

Del 24/10/2005 al 30/10/2005 (folio 60 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 3.50 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Martes 8.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 8.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Jueves 8.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Viernes 7.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Sábado 3.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Domingo 4.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 40,00

Del 31/10/2005 al 06/11/2005 (folio 61 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 4.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Martes 11.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 14.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Viernes 2.00 00 comida. 00

Sábado 10.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Domingo 14.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 36,00

Del 07/11/2005 al 13/11/2005 (folio 62 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 8.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Martes 4.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 6.50 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Jueves 22.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Viernes 8.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 32,00

Del 14/11/2005 al 20/11/2005 (folio 63 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 6.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Martes 4.50 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 1.50 00 comida. 00

Jueves 3.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 12,00

Del 21/11/2005 al 27/11/2005 (folio 64 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Martes 4.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Jueves 1.50 00 comida. 00

Total: Bs. 4,00

Del 28/11/2005 al 04/12/2005 (folio 62 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Martes 4.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Jueves 4.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 05/12/2005 al 11/12/2005 (folio 66 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Martes 4.50 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Jueves 1.00 00 comida. 00

Total: Bs. 4,00

Del 12/12/2005 al 18/12/2005 (folio 67 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Martes 4.50 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 17.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Sábado 6.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 20,00

Del 19/12/2005 al 25/12/2005 (folio 68 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 8.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Jueves 6.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 12,00

Del 26/12/2005 al 01/01/2006 (folio 69 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 12.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Martes 1.50 00 comida. 00

Miércoles 15.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 16,00

Del 02/01/2006 al 08/01/2006 (folio 70 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 10.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Martes 8.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Jueves 5.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 20,00

Del 09/01/2006 al 15/01/2006 (folio 71 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Martes 4.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Viernes 6.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 182/01/2006 al 228/01/2006 (folio 72 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 2.00 00 comida. 00

Total: Bs. 00,00

Del 23/01/2006 al 29/01/2006 (folio 73 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Viernes 7.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 4,00

Del 30/01/2006 al 05/02/2006 (folio 74 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Jueves 4.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Viernes 21.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 12,00

Del 27/03/2006 al 02/04/2006 (folio 77 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Sábado 11.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 10/04/2006 al 16/04/2006 (folio 79 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 2.50 00 comida. 00

Total: Bs. 00,00

Del 17/04/2006 al 23/04/2006 (folio 80 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Martes 2.00 00 comida. 00

Jueves 2.00 00 comida. 00

Viernes 17.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 24/04/2006 al 30/04/2006 (folio 81 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 3.50 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Martes 2.00 00 comida. 00

Total: Bs. 4,00

Del 01/05/2006 al 07/05/2006 (folio 82 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Martes 4.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 6.50 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 08/05/2006 al 14/05/2006 (folio 83 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Martes 12.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 2.00 00 comida. 00

Jueves 12.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 16,00

Del 15/05/2006 al 21/05/2006 (folio 84 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 27.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Martes 2.50 00 comida. 00

Jueves 8.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 16,00

Del 22/05/2006 al 28/05/2006 (folio 85 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Viernes 7.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 4,00

Del 29/05/2006 al 04/06/2006 (folio 86 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Martes 6.00 01 comida. 01 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 4,00

Del 05/06/2006 al 11/06/2006 (folio 87 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 14.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 17/07/2006 al 23/07/2006 (folio 265 del cuaderno de recaudos promovido por la parte demandada)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Viernes 10.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 16/10/2006 al 22/10/2006 (folio 102 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Martes 0.50 00 comida. 00

Jueves 2.50 00 comida. 00

Total: Bs. 00,00

Del 30/10/2006 al 05/11/2006 (folio 104 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Miércoles 1.00 00 comida. 00

Total: Bs. 00,00

Del 05/06/2006 al 11/06/2006 (folio 87 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 14.50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 17/03/2008 al 23/03/2008 (folio 156 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 27.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 7,00 (Convención Colectiva Petrolera 2007-2009

Total: Bs. 14,00

Del 24/03/2008 al 30/03/2008 (folio 157 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 20.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 7,00

Martes 25.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 7,00

Miércoles 25.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 7,00

Jueves 25.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 7,00

Viernes 9.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 7,00

Total: Bs. 70,00

Del 14/04/2008 al 20/04/2008 (folio 160 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 2.00 00 comida. 00

Total: Bs. 00,00

En consecuencia por concepto de diferencia de Comida por Extensión Jornada la empresa demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) adeuda al ciudadano RENNY J.M.J. la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 944,00) más su incidencia en las utilidades la cual se obtiene de multiplicar el monto adeudado por el porcentaje contractual aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, es decir el 33.33%, lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 314,63), todo lo cual arroja la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.258,63). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, adicional al reclamo efectuado por el ciudadano RENNY J.M.J. por concepto de diferencia de Comida por Extensión Jornada, el accionante reclama la incidencia de ese concepto como parte integrante del salario normal a los fines de calcular las Diferencias sobre Prestaciones Sociales, en virtud de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ex trabajador demandante.

En cuanto a este punto es de observar que en efecto la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 define el Salario Normal e incluye en el mismo el pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; no obstante la cláusula 09 de la misma convención colectiva señala que para el calculo de las indemnizaciones por culminación de la relación de trabajo las mismas deberán serán calculados y cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

Así las cosas es de observar que en la presente causa no existe controversia en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, toda vez que ambas partes resultan contesten en que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 19 de julio de 2008, en tal sentido las cuatro últimas semanas laboradas por el actor corresponden a los siguientes períodos: desde el 23 de junio de 2008 hasta el 29 de junio de 2008; desde el 30 de junio de 2008 hasta el 06 de julio de 2008; desde el 07 de julio de 2008 hasta el 13 de julio de 2008; y desde el 14 de julio de 2008 hasta el 20 de julio de 2008 .

Del análisis realizado a los recibos de pago de esas cuatro (04) últimas semanas laboradas que rielan en los folios 167 al 170 del cuaderno de recaudos, resulta evidente que en dicho período el ex trabajador demandante no se hizo acreedor del beneficio denominado Comida por Extensión Jornada, toda vez que en esos recibos de pago no se evidencia que el ex trabajador demandante haya laborado horas extras, que es el requisito indispensable para hacerse acreedor del concepto de Comida por Extensión Jornada, es por ello que ha pesar de haber declarado y condenado esta Alzada el concepto de diferencia salarial de Comida por Extensión Jornada, esa diferencia no incide en el Salario Normal a ser utilizado para determinar las posibles diferencias por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, toda vez que en las cuatro (04) últimas semanas laboradas por el reclamante no se evidencia la procedencia del concepto de Comida por Extensión Jornada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 09 se establece que las indemnizaciones se deben cancelar con base al último mes efectivamente laborado, y que ese adjetivo “efectivamente laborado” no es casuístico, ese adjetivo se colocó para tratar de proteger a los trabajadores de las practicas de las empresas de desmejorar a los trabajadores, siendo el caso que en las pruebas fueron promovidos los reportes de las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas.

En cuanto a este alegato es de observar que efectivamente la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera señala que para el calculo de las indemnizaciones por culminación de la relación de trabajo las mismas deberán ser cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, sin embargo corresponde preguntarse a que se refiere la convención colectiva cuando utiliza el termino “efectivamente trabajado”, el cual tal como se ha venido aplicado en las sin numero de causas que por Prestaciones Sociales cursan ante este órgano de administración de justicia en las cuales es aplicado como cuerpo normativo la Convención Colectiva Petrolera, no es más que las cuatro (04) últimas semanas en las que el trabajo prestó sus servicio de forma remunerada; considerar lo contrario como lo pretende el demandante sería hacerse acreedor de un salario base para el calculo de las prestaciones sociales donde no hubo una efectiva terminación de la relación laboral evidentemente mucho más beneficiosa a criterio del reclamante pero mantener la fecha de terminación de la relación laboral en la que efectivamente se dejó de prestar servicios de forma remunerada para que sirva de base en período de tiempo para hacerse acreedor de los demás beneficios como lo son vacaciones, utilidades, incluso el Beneficio de Alimentación que debe computarse indiscutiblemente por todo el período laborado; es por ello que la pretensión del actor de tomar los salarios de las ultimas cuatro (04) semanas según él “efectivamente laboradas” para el computo del salario base para los beneficios económicos que por terminación de relación laboral le correspondan resulta a todas luces improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, esta Alzada debe señalar que en efecto las cuatro últimas semanas efectivamente laboradas por el actor corresponden a los siguientes períodos: desde el 23 de junio de 2008 hasta el 29 de junio de 2008; desde el 30 de junio de 2008 hasta el 06 de julio de 2008; desde el 07 de julio de 2008 hasta el 13 de julio de 2008; y desde el 14 de julio de 2008 hasta el 20 de julio de 2008, las cuales deberán ser tomadas en cuenta para el computo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ha bien le correspondan al ciudadano RENNY J.M.J.. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar si le corresponden o no al ciudadano RENNY J.M.J., las cantidades de dinero reclamadas a la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), por concepto de diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pagados en la liquidación del contrato de trabajo.

En tal sentido es de observar que no existe controversia en cuanto al último salario básico devengado por el ciudadano RENNY J.M.J. establecido en Bs. 44,22 diario, existiendo controversia en cuanto al monto del Salario Normal e Integral para los efectos de la liquidación del contrato de trabajo.

Ahora bien, en cuanto al Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante, es de observar que de los recibos de pago de las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas y que rielan en los folios 167 al 170 del cuaderno de recaudos comprendido por los períodos desde el día 23 de junio de 2008 hasta el día 29 de junio de 2008; desde el día 30 de junio de 2008 hasta el día 06 de julio de 2008; desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008; y desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 20 de julio de 2008, no existe prueba alguna que demuestre que el reclamante haya devengado algún otro concepto salarial que pueda integrar el Salario Normal, por lo que esta Alzada deberá tomar la cantidad de Bs. 44,22 diarios como Salario Normal. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la formación del salario integral, se deben señalar que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

  1. Que no ingresen en su patrimonio;

  2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

  3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

  4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

  5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

En virtud de ello se debe incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, de la siguiente forma:

 Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la cantidad de Bs. 27.898,81 (monto bonificable que aparece reflejado en la liquidación de prestaciones sociales) = Bs. 9.268,67 que al ser dividido entre los seis (06) meses labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, resulta la cantidad de Bs. 51,49 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,29, resulta la cantidad de Bs. 2.435,95 que al ser dividido entre los trescientos sesenta (360) días resulta la cantidad Bs. 6,76, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual del concepto laboral de “días feriados” que devengó el ciudadano RENNY J.M.J. toda vez que la definición de Salario de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva Petrolera así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano RENNY J.M.J. se tomó en consideración el concepto laboral de “días feriados”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 23 de junio de 2008 hasta el día 29 de junio de 2008, desde el día 30 de junio de 2008 hasta el día 06 de julio de 2008; desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008 y desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 20 de julio de 2008 y; de una simple operación aritmética entre los veintisiete (27) días efectivamente laborados, asciende a la cantidad de Bs. 3,28. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el Salario Integral del ciudadano RENNY J.M.J., asciende a la cantidad de CIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105,82), que incluye el salario normal, la alícuota parte de los beneficios o utilidades anualmente, el promedio mensual del bono de vacacional, y los días feriados. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

Fecha de Inicio: 02 de febrero de 2005.

Fecha de Culminación: 20 de julio de 2008.

Tiempo de Servicio: TRES (03) años, CINCO (05) meses y DIECIOCHO (18) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

 Por concepto de Preaviso:

De conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden treinta (30) días por concepto de preaviso, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.328,70).

Ahora bien, como quiera que al ciudadano RENNY J.M.J. se le canceló la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.531,80), tal y como consta de la Forma de Liquidación que riela folio 173 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional:

De conformidad con lo establecido en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde noventa (90) días por concepto de antigüedad legal a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.523,80).

De conformidad con lo establecido en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad adicional a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.761,90).

De conformidad con lo establecido en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad contractual a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.761,90).

Los conceptos laborales antes discriminados arrojan la cantidad de DIECINUEVE CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.047,60) y como quiera que al ciudadano RENNY J.M.J. se le canceló la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.820,96), tal y como consta de la Forma de Liquidación que corre inserto al folio 173 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., (ITCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

De conformidad con lo previsto en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de febrero de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.505,86).

Ahora bien, como quiera que al ciudadano RENNY J.M.J. se le canceló la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.736,04), tal y como consta de la Forma de Liquidación que corre inserto al folio 173 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., (ITCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional:

De conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones correspondiente al período comprendido entre el día 02 de febrero de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.435,95).

Ahora bien, como quiera que al ciudadano RENNY J.M.J. se le canceló la misma cantidad de dinero, tal y como consta de la Forma de Liquidación que corre inserta al folio 173 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., (ITCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden catorce punto dieciséis (14.16) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período comprendido entre el día 02 de febrero de 2008 hasta el día 02 de julio de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 627,44).

Ahora bien, como quiera que al ciudadano RENNY J.M.J. se le cancelaron la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 578,00), tal y como consta de la Forma de Liquidación que corre inserta al folio 93 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., (ITCA), le adeuda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49,44) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponde veintidós punto noventa y uno (22.91) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada correspondiente al período comprendido entre el día 02 de febrero de 2008 hasta el día 02 de julio de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.014,97).

Ahora bien, como quiera que al ciudadano RENNY J.M.J. se le canceló la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 811,39), tal y como consta de la Forma de Liquidación que corre inserto al folio 173 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., (ITCA), le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 478,27) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación Especial de Alimentación:

En cuanto a este concepto es de observar que el ciudadano RENNY J.M.J. alega que dicho beneficio no le fue pagado durante los meses de diciembre de 2007 y enero, mayo y junio de 2008 de la relación de trabajo con la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA). Por su parte, la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., (ITCA), alego en su escrito de contestación a la demanda que tal concepto debía ser pagado directamente por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

En tal sentido cabe señalar que la cláusula 14 del cuerpo normativo contractual expresa lo siguiente:

…las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

.

De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

Ahora bien, habiendo quedado admitido que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), es contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, en consecuencia dicho beneficio resulta procedente a favor del ciudadano RENNY J.M.J. tomando en consideración la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00) mensuales desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, y de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) mensuales desde el 01 de abril de 2008 hasta la fecha de culminación de la relación laboral:

Diciembre 2007: Media (1/2) Tarjeta Electrónica de Alimentación a razón CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,00).

Enero 2008: Media (1/2) Tarjeta Electrónica de Alimentación a razón CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,00).

Abril 2008: Media (1/2) Tarjeta Electrónica de Alimentación a razón QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00).

Mayo 2008: Una (01) Tarjeta Electrónica de Alimentación a razón UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00).

Junio 2008: Una (01) Tarjeta Electrónica de Alimentación a razón UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00).

 Por concepto de Bonificación Especial:

Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano RENNY J.M.J. en su escrito de demanda sobre el concepto laboral bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial, es de observar que el ciudadano RENNY J.M.J. alegó que dicho concepto no le fue pagado por la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), habiendo laborado durante el tiempo estipulado por la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007 2009.Por su parte, la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria este asunto, afirmó que tal concepto debía ser pagado directamente por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

Ahora bien, según lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente que tanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes los mismos beneficios que otorga la primera nombrada y habiendo reconocido el hecho ser contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, hace evidente el pago del concepto laboral antes mencionado.

En tal sentido resulta un hecho no controvertido el tiempo de servicio acumulado de tres (03) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, el cual estuvo comprendido desde el día 02 de febrero de 2005 hasta el día 20 de julio de 2008, así como el cargo desempeñado dentro del último sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso, mejor conocido como 5x2, razón por la cual, el ciudadano RENNY J.M.J. se encuentra dentro del supuesto previsto en la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con su literal “a” , es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, finalizando su relación laboral con posterioridad al depósito legal de la convención.

En tal sentido, le corresponde la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 833,25), arrojando un total de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.333,25). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación Especial Única:

Con relación al concepto de Bonificación Especial Única por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, se declara su improcedencia, pues dicho concepto no fue reclamado en el escrito de la demanda y, por tanto, no fue un hecho controvertido en este asunto.

Por otro lado, al haber sido invocado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es evidente, que es un hecho nuevo, lo cual es prohibitivo por disposición expresa del artículo 151 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Médico De Retiro:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, dicho concepto resulta procedente a razón de un (01) días por concepto de examen de retiro a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44,26); no obstante como quiera que al ciudadano RENNY J.M.J. se le pagó la misma cantidad de dinero, tal y como consta de la Forma de Liquidación que corre inserto al folio 173 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., (ITCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.819,59), a favor del ciudadano RENNY J.M.J.. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (diferencia con concepto de comida por extensión jornada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, beneficio especial de alimentación y bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial), a la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., (ITCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 05 de diciembre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., (ITCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RENNY MARCANO en contra de la Empresa INSPECIONES TÉCNICAS, C.A. (ITCA). MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RENNY MARCANO en contra de la Empresa INSPECIONES TÉCNICAS, C.A. (ITCA).

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 02:43 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000102.

Resolución número: PJ0082010000125.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, catorce (14) de julio de dos mil diez.

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000102.

PARTE DEMANDANTE: RENNY J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.750, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.J.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.532, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSPECCIONES TÉCNICAS C.A, (ITCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 1975, bajo el No. 34, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.R.L.R. y D.V.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 16.383 y 90.522 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO RENNY J.M.J..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano RENNY J.M.J., contra la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 26 de mayo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano RENNY J.M.J. contra la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la apelación deviene de la sentencia dictada en primera instancia con ocasión a la relación laboral del ciudadano RENNY MARCANO con la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), en la demanda y en la Audiencia de Juicio no fue negada la relación de trabajo laborando como Radiólogo, puesto de trabajo éste que esta incluido en la Convención Colectiva Petrolera bajo el cargo de Operador de Equipos, y en tal debe devengar sus beneficios conforme a la Convención Colectiva Petrolera durante el tiempo en que estuvo laborando, siendo el caso que la presente demanda fue incoada por concepto de diferenta de prestaciones sociales y diferencias salariales por los conceptos que fueron cancelados pero no fueron calculados debidamente, siendo el caso que se esta reclamando las diferencias salariales en cuanto a los tiempos extraordinarios de guardia, las horas extras y las comidas, en la demanda se hizo un estudio minucioso de las cantidades que no fueron canceladas y como debían ser canceladas en cada recibo de pago, haciendo la comparación entre los recibos de pago que realmente debieron ser cancelados, con los recibos de pago que fueron consignados por la empresa, y de hay se obtuvo una diferencia por cada año que arrojo un monto por concepto de diferencias salariales, esa diferencia salariales se basan en tiempo extraordinario de guardias porque el ex trabajador laboraba siempre de noche puesto que las exigencias del trabajo requieren que las labores se ejecuten siempre de noche por razones de seguridad, de logísticas y para la no exposición de fuentes radioactivas, siendo trabajador petrolero en jornada de noche le corresponden una (01) hora de tiempo extraordinario de guardia por cada día laborado, pero el Juez a quo confunde el tiempo extraordinario de guardia con las horas extras a pesar la Convención Colectiva Petrolera establece que el tiempo extraordinario de guardia se refiere exclusivamente a la media (½) hora o a la hora para completar las ocho (08) horas en caso de que sea mixta la jornada o nocturna, en caso de la nocturna como son siete (07) horas para completar las ocho (08) horas hace una (01) hora que es el tiempo extraordinario de guardia de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, siendo que no se evidencia de los recibos de pago la cancelación del tiempo extraordinario de guardia, e incide como parte del salario normal que a su vez incide sobre días de descaso, días feriados, horas extras, bono nocturno. En cuanto a las horas extras señaló que el ex trabajador como Radiólogo Industrial sometido a fuentes de radiación no tiene el mismo desgaste de un trabajador normal, su tiempo de vida útil es menor que el de un trabajador normal, es por ello que la industria estableció un tabulador en el cual se establecía la forma en que se tenia que cancelar la hora, es el caso que el tabulador comprende la labor por reporte, que no es más que un reporte que equivale a ocho (08) pegas (soldadura de tubería) que es igual que un reporte, dependiendo el diámetro de la tubería, pero con ocho (08) pegas el trabajador hace un reporte, si en cuestión de dos (02) horas hace ochenta (80) pegas tiene diez (10) reportes y como cada reporte equivale a ocho (08) horas de labor siempre trabajo más de siete (07) horas porque mínimo hacia un (01) reporte, entonces es esas ochenta (08) pegas en tres (03) horas de labor, siete (07) horas eran para la jornada normal y el resto eran horas extras, lo que equivale a que en un día podía hacer setenta (70) horas extras, en las actas se logró demostrar que esas setenta (70) horas se debían cancelar como horas extras convencionales, pero la empresa utilizó una practica para pagar fraccionado una cierta cantidad de horas como horas extras, y otra cantidad como HPP Horas por Producción, cosa que no estaba convenida con los trabajadores y que es completamente ilegal, y es por eso que se demanda la cantidad y eso se evidencia del recibo de fecha 24/03/08 al 30/03/08 que señala que el lunes hizo veinte (20) horas extras, el martes veinticinco (25) horas extras, miércoles treinta y cuatro (34) horas extras, jueves veinticinco (25) horas extras, lo que se evidencia que unas horas las pagaban como horas extras y otras como HPP siendo el caso que todas eran horas extras, pero el Juez señala que se logró demostrar que todas eran horas extras pero que fueron pagadas, pero en el libelo de demanda se reclamo que unas fueron pagadas a salario básico y otras a salario normal con su respectivo incremento; con respecto a las comidas el Juez señaló que no se determinó cuales eran los días en que se debía pagar las comidas, y en el libelo se señaló los días de trabajo con las comidas, y el Juez viene a suplir defensas porque era la demanda la que tenía que demostrar que ese día no le correspondía la comida, en los recibos de pago de pago que tiene nueve (09) horas de sobre tiempo se reclaman las comidas porque después de tres (03) horas de sobre tiempo es una (01) comida y luego de ocho (08) horas son dos (02) comidas, eso se evidencia del recibo 29/08/05, al 04/09/05, donde laboró nueve (09) horas extras correspondiéndole dos (02) comidas pero del recibo no se evidencia que hayan pagado la comida, todas esas diferencias arrojan un total que son las diferencias que se están reclamando, y esas diferencias inciden en los salarios normales que se deben tomar en cuenta para el pago de las semanas laboradas. Por otra parte señaló que en libelo de demanda se alegó que el trabajador laboró efectivamente hasta el 20 de abril de 2008, y luego de hay lo sentaron en una banca a guardar horas de trabajo y no se le puso a trabajar hasta que el actor se vio obligado a renunciar porque lo estaban desmejorando en su promedio y lo liquidaron con salario básico siendo que la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 09 se establece que las indemnizaciones se deben cancelar con base al último mes efectivamente laborado, y ese adjetivo “efectivamente laborado” no es casuístico, ese adjetivo se colocó para tratar de proteger a los trabajadores de las practicas de las empresas de desmejorar a los trabajadores, siendo el caso que en las pruebas fueron promovidos los reportes de las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, y el juez vuelve a suplir defensas cuando deja sin entendido las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y calcula las prestaciones sociales con base a las ultimas semanas que indica la empresa, siendo el caso que el juez pasa a hacer un calculo desajustado porque incluso arroja un monto menor al cancelado por la empleadora, perjudicando el patrimonio del trabajador. En otro orden de ideas señaló que el Juez pasa a hacer el cálculo de la Tarjeta Electrónica de Alimentación sin conocimiento del historial de pago de las tarjetas y si se hace un historial de pago se evidencia que para el mes de noviembre del año 2007 empezó a pagarse la Tarjeta Electrónica de Alimentación en Bs. 950,00, para el primero de abril de 2008 la Tarjeta Electrónica de Alimentación aumenta a Bs. 1.100,00 luego el primero de abril de 2009 aumenta a Bs. 1.300,00 aunque para esa fecha el trabajador ya no estaba laborando por lo que sólo puede reclamar las tarjetas a Bs. 950,00 y a Bs. 1.100,00, el Juez efectivamente sentencia unas tarjetas en Bs. 950,00 pero las sentencia mal porque se reclama media (½) y media (½) que es una en Bs. 950,00 pero el Juez sentencia en Bs. 425,00 y cuando pasa a sentenciar las dos y media (2 ½) tarjetas en Bs. 1.100,00 c/u sentencia un y media (1 ½) a Bs. 1.300,00 a una cantidad que no es posible para esa fecha porque el trabajador no estaba laborando, supliendo defensa de la parte demandada porque la empresa no demostró el pago de esas cantidades de dinero, que del estudio minucioso realizado a los recios de pago, al contrario del estudio meridiano que realizó el Juez se evidencia que la empresa no canceló las cantidades de dinero reclamadas, que en todo caso meridiano se refiere a media claridad y esa otra media claridad tiene que favorecer al trabajador, es por ello que en virtud de las diferencias salariales que influyen en las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base estos señalamientos solicitó que fue revocada la sentencia y fue declarada con Lugar la sentencia recurrida.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que lo fundamental de esta demanda reside en las supuestas horas extraordinarias que reclama la parte actora, que el reclamante manifiesta que un trabajador puede laborar treinta (30) ó cuarenta (40) horas extras lo cual es físicamente imposible porque un trabajador no puede laborar más horas de las que trae el día, el problema radica en las Horas Por Producción porque la parte actora trata de equivaler las Horas Por Producción con las Horas Extraordinarias y de hay es donde llega a la conclusión que un trabajador puede laborar ese alto numero de horas extras, pero las Horas Por Producción para el caso de los Radiólogos que hacen revisiones de soldadura a las tuberías de diversos diámetros con equipos de diversas potencias, esas revisiones están establecidas para hacer al día por ejemplo ocho (08) revisiones de tuberías de dos (02) pulgadas, o pueden hacer cinco (05) revisiones en tuberías más gruesas, también puede variar la potencian del equipo con el que se haga la revisión porque si el equipo es más potente se pueden hacer más revisiones o pegas, la empresa ITCA es contratadas para realizar esas revisiones y se establece en ese contrato que por Radiólogo se deben hacer doce (12) pegas, si el Radiólogo cumple con esas doce (12) pegas ya cumplió con su jornada laboral, ahora de pronto la empresa le suministró un equipo de mayor capacidad e hizo el doble de pegas en esa misma jornada laboral, de hay es donde viene la confusión con las horas extras porque no fue que laboró ocho (08) horas más, sino que en las mismas ocho (08) horas hizo el doble de revisiones y tuvo una mayor efectividad, la empresa le conocen un Bono por Producción porque el Radiólogo cumplió con su jornada laboral y la duplicó, ese Bono Por Producción la empresa lo llama Horas Pro Producción (HPP) pero nunca podrán ser Horas Extraordinarias, esa confusión es lo que lleva al actor a reclamarlas como horas extraordinarias, en el caso de las horas extras laboradas fueron efectivamente pagadas, al igual que las Horas Por Producción, por lo que el juez no confunde esos términos, señaló que la Industria no ha establecido ningún tabulador, ese tabulador no estableció la empleadora como un beneficio a sus trabajadores Radiólogos como un beneficio no contemplado en la Convención Colectiva Petrolera ni en la Ley Orgánica del Trabajo, sino un beneficio que le da la empresa a sus trabajadores por tener una mayor efectividad en su jornada de trabajo, verdaderamente el objeto de la apelación son las Horas Por Producción que el demandante las quiere hacer ver como Horas Extraordinarias y no lo son. En cuanto a la jornada efectivamente laborada señaló que la representación judicial de la parte demandante señaló que la empresa mantuvo al trabajador en las últimas semanas laboradas sentado a propósito sin darle contratación, y el trabajador labora únicamente si la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) consigue un contrato para revisar las soldaduras y sin no hay contrato el trabajador no tiene trabajo, es por ello que los Radiólogos son Empleados Fijos a Tiempo Especial, una categoría que en la legislación laboral no existe, pero que significa que ellos trabajan cuando la empresa los llama, pero como son Técnicos, mano de obra especializada siempre llaman a la misma persona, en el caso del Trabajador RENNY MARCANO tiene una relación especial con la empresa porque es accionista de una empresa que a su vez es propietaria de la empleadora, en esa condición es que él permanece en nomina en la empresa, pero por el echo que este en nómina si la empresa no tiene trabajo el trabajador no tiene soldaduras que ir a revisar, es por ello que las últimas cuatro (04) semanas fueron las que se tomaron en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano RENNY J.M.J., que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de febrero de 2005 para la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), quien a su vez era una empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S. A, desempeñando el cargo de “Operador de Equipos B”, cuyas funciones consistían en la inspección radiográficas de soldaduras en tuberías, en un horario de trabajo nocturno de lunes a viernes desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), hasta mas allá de las horas legales generándole horas extraordinarias de trabajo, incluso en días sábados, domingos y días feriados hasta el día 19 de julio de 2008, fecha en la cual terminó el preaviso legal luego de haber presentado su renuncia el día 20 de junio de 2008, acumulando una antigüedad de tres (03) años, (05) meses y dieciocho (18) días de trabajo. Que las diferencias salariales que reclama resultan del análisis comparativo entre los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil INSPECCIONES TCÉNICAS CA, (ITCA), y los parámetros establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en la Ley Orgánica de Trabajo correspondiente a: Tiempos Extraordinarios de Guardia establecido en la cláusula 07 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la cancelación de la nomina respectiva, Las Horas Extras con respecto a las Horas por Producción, El pago de las Comidas por extensión de jornada según lo establecido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la cancelación de la nomina respectiva, Las Incidencias del Tiempo Extraordinario de Guardia retenido en el Salario Normal de cada semana. Que en el caso de los Tiempos Extraordinarios de Guardia los mismos le corresponden de pleno derecho puesto que su jornada ordinaria de trabajo era nocturna en virtud del horario que desempeñaba, y al laborar en determinados días más allá de su jornada ordinaria de diete horas, le correspondía una hora de tiempo extraordinario de guardia por cada día en el cual laboró mínimo una hora extra. En lo que respecta a las Horas Extras con relación a las Horas por Producción, estas últimas eran caneladas a salario básico, cuando en realidad debías ser cancelada como horas extras pues justamente eso era. Aunado a ello la empresa por la cantidad de horas que realizaba dejaba de cancelarle la cantidad de comidas que le correspondían, es decir, a partir de tres (03) horas extras, corresponde la cantidad de una (01) comida, si se laboraba adicionalmente cinco (05) horas más hasta completar una jornada de ocho (08) horas de sobre tiempo en un día, correspondía la cancelación de dos comidas. En consecuencia por concepto de Diferencia Salarial reclamó los siguientes montos:

Año 2005 Total diferencia Bs. 28.313,96.

Año 2006 Total diferencia Bs. 8.078,32.

Año 2007 Total diferencia Bs. 6.423,42.

Año 2008 Total diferencia Bs. 46.743,12.

Adicional a la anterior cantidad reclamó la cantidad de Bs. 15.579,48 por concepto de Utilidades sobre las Diferencias Salariales.

Para el calculo de los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y sus Fraccionados alegó como Salario Normal los recibos de pago de fecha 10/03/2008 al 16/03/2008, 17/03/2008 al 23/03/2008, 24/03/2008 al 30/03/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, y del 14/04/2008 al 20/04/2008, lo cual arroja un Salario Normal de Bs. 77,80; para el calculo del Salario Promedio Normal alegó que se debían tomar en cuenta los recibos de pago de fecha 24/03/2008 al 30/03/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, y del 14/04/2008 al 20/04/2008 lo cual arroja un Salario Promedio de Bs. 199,07. En cuanto al Salario Integral alegó que el mismo era obtenido de la cantidadtoria del Salario Promedio, más la Cuota Parte de la Utilidades, más la Cuota Parte del Bono Vacacional lo cual arroja la cantidad de Bs. 272,18. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Preaviso: La cantidad de treinta (30) días a razón de un Salario de Bs. 77.80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.334,01.

Antigüedad Legal: La cantidad de noventa (90) días a razón de un Salario de Bs. 272,18, lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.496,24.

Antigüedad Adicional: La cantidad de cuarenta y cinco (45) días a razón de un Salario de Bs. 272,18, lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.248,12.

Antigüedad Contractual: La cantidad de cuarenta y cinco (45) días a razón de un Salario de Bs. 272,18, lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.248,12.

Vacaciones Vencidas: La cantidad de treinta y cuatro (34) días a razón de un Salario de Bs. 77,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.645,21.

Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de catorce con diecisiete (14,17) días a razón de un Salario de Bs. 77,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.102,43.

Bono Vacacional Vencido: La cantidad de cincuenta y cinco (55) días a razón de un Salario de Bs. 44,29, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.435,95.

Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de veintidós con noventa y dos (22,92) días a razón de un Salario de Bs. 44,29, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.015,13.

Vivienda por Vacaciones Vencidas: La cantidad de treinta y cuatro (34) días a razón de un Salario de Bs. 5,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 170,00.

Utilidades por Vacaciones Vencidas: La cantidad del 33,33% a razón de un Salario de Bs. 5.081,16, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.693,55.

Tarjeta Electrónica de Alimentación: Correspondiente al mes de Diciembre de 2007, media (1/2) Tarjeta Electrónica de Alimentación que equivalen a Bs. 475,00, Correspondiente al mes de Enero de 2008, media (1/2) Tarjeta Electrónica de Alimentación que equivalen a Bs. 475,00, Correspondiente al mes de Abril de 2008, media (1/2) Tarjeta Electrónica de Alimentación que equivalen a Bs. 550,00, Correspondiente al mes de Mayo de 2008, media (1/2) Tarjeta Electrónica de Alimentación que equivalen a Bs. 1.100,00, Correspondiente al mes de Junio de 2008, media (1/2) Tarjeta Electrónica de Alimentación que equivalen a Bs. 475,00.

Bono por Irretroactividad del Contrato: Desde el 18/03/2007 al 31/07/2007 la cantidad de Bs. 491,12 y su incidencia sobre las utilidades de Bs. 163,69; Desde el 21/01/2007 al 17/03/2007 la cantidad de Bs. 2.147,37 y su incidencia sobre las utilidades de Bs. 715,72; Desde el 01/08/2007 al 31/10/2007 la cantidad de Bs. 806,84 y su incidencia sobre las utilidades de Bs. 268,92.

Examen Médico Pre Retiro: De conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cantidad de Bs. 44,29.

En consecuencia reclama a la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.185,76), a lo cual hay que descontarle la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.538,94), arrojando en consecuencia, una diferencia a su favor de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.646,82) por concepto de diferencia salarial y de diferencias de prestación sociales y otros conceptos laborales, más la indexación monetaria a estas cantidades de dinero y la condenatoria en costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) admitió la relación de trabajo con el ciudadano RENNY J.M.J., la fecha de inicio el día 02 de febrero de 2005 y de culminación mediante su renuncia voluntaria de fecha 19 de junio de 2008, habiendo laborado el preaviso legal hasta el día 20 de julio de 2008, el cargo desempeñado, la jornada nocturna como la forma de ejecución de sus labores inspección de soldaduras en tuberías. En otro orden de ideas señaló que no era cierto y por tanto lo rechaza, que la demandada en forma malintencionada no haya permitido al trabajador laborar efectivamente para bajar su promedio mensual y disminuir así sus prestaciones sociales, alegato éste que es absurdo porque la empresa nunca tuvo la intención de despedir al trabajador sino que el mismo actor renunció. En otro orden de ideas negó y rechazó que la empresa adeude diferencia alguna en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al contrario el demandante devengó aún más de lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la patronal no adeuda tiempos extraordinarios de guardias, ni horas extras relacionadas con las horas por producción, ni pago de la comida por extensión de jornada, ni la incidencia del tiempo extraordinario de guardia retenido en el salario semanal, porque sencillamente no hubo tales retenciones indebidas ni extensiones de jornadas. En cuanto a los Tiempos Extraordinarios de Guardia señaló que efectivamente cada tiempo extraordinario de guardia fue pagado oportunamente acorde con la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo reflejándose claramente en los recibos de pago que fueron consignados en el expediente. En cuanto a las Horas Extras señaló que en efecto la empleadora además de pagar todos y cada uno de los conceptos que por Convención Colectiva Petrolera, canceló correctamente las horas extras, las comidas por sobre tiempo etc, se había convenido con los técnicos el pago de un beneficio único y especial otorgado unilateralmente por la demandada y no previsto en la legislación que denominó “Horas Por Producción” este pago se generaba siempre que el trabajador superara un número de inspecciones de soldaduras o “pegas” para ello se creo una tabla donde se fijó la cantidad de soldaduras promedio donde superado el promedio de inspecciones, el trabajador se hacia acreedor del pago de las horas por producción “HPP” sin tomar en cuenta el factor tiempo sino la efectividad, pero ello dista mucho de ser una hora extra maquillada con le fin de disminuir el salario, al contrario es un beneficio único de la empleadora por encima de los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que los cálculos y las relaciones que establece el ciudadano RENNY J.M.J. en su escrito de la demanda entre las horas extraordinarias de trabajo y las horas de producción, pues al cantidades estos dos (02) conceptos superan el número de horas que tiene un día, siendo materialmente imposible haberlas laborado. Igualmente rechazó y negó las diferencia salariales que pretende el demandante toda vez que la empresa nada adeuda por este ni por ningún otro concepto.. Niega, rechaza y contradice los diferentes salarios invocados por el ciudadano RENNY J.M.J. en el escrito de la demanda por haber sido calculados en forma errada y no haber tomado en consideración las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas. Niega, rechaza y contradice el pago de las cantidades de dinero reclamadas por concepto del beneficio especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica y la bonificación por la irretroactividad del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades, pues son beneficios pagados únicamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Niega, rechaza y contradice las cantidads de dinero reclamadas por concepto de diferencias salariales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y su incidencia en las utilidades, así como las diferencias por los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vivienda en la jornada efectiva laborada, vivienda por vacaciones vencidas, utilidades por vacaciones y ayuda vacacional vencida, examen de retiro, pues fueron debidamente pagadas en el finiquito del contrato de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por las partes demandada sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano RENNY J.M.J. por tiempo extraordinario de guardia, horas extraordinarias de trabajo respecto a las horas por producción y comida por extensión de jornada en virtud de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), y su posible incidencia sobre el salario normal e integral diario para los efectos de la liquidación del contrato de trabajo, para luego determinar si le corresponden o no al ciudadano RENNY J.M.J., las cantidades de dinero reclamadas a la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), por concepto de diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pagados en la liquidación del contrato de trabajo, y si le corresponden o no al ciudadano RENNY J.M.J. la bonificación especial de alimentación y la indemnización especial o bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial derivado de la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolero. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandante ciudadano RENNY J.M.J. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, y corresponde a la parte demandada sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), demostrar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador demandante con ocasión a la prestación del servicio y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, toda vez que es la empeladota quién tiene en su poder todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios que en materia probatoria a emitido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copias al carbón de Reportes Diario No. 22602, 22603, 22604, 22605, 22606, 22607, 22608, 22609, 22611, 22612, 22613, 22614,. 22615, 22616, 22617, 22618, 22619, 22620, 22621, 22622, 22623, 22624, 22625, 22626, 22627, 22628, 22629, 22630, 22631 emitidos por la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) (folios 03 del 31 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales esta Alzada en virtud de las observaciones hechas por las partes en conflicto, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano RENNY J.M.J., en fecha 24 de marzo de 2008 realizó un total de treinta y tres (33) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22602, 22603 y 22604; que en fecha 25 de marzo de 2008 realizó un total de cincuenta y tres (53) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22605, 22606 y 22607; que en fecha 26 de marzo de 2008 realizó un total de sesenta y cuatro (64) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22608, 22609, 22611 y 22612; que en fecha 27 de marzo de 2008 realizó un total de cuarenta (40) soldaduras según los reportes diario de trabajo Nos. 22613, 22614 y 22615; que en fecha 28 de marzo de 2008 realizó un total de veintiocho (28) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22616 y 22617; que en fecha 07 de abril de 2008 realizó un total de cuarenta (40) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22618, 22619 y 22620; que en fecha 08 de abril de 2008 realizó un total de cuarenta y dos (42) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22621, 22622 y 22623; que en fecha 09 de abril de 2008 realizó un total de cuarenta y dos (42) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22624 y 22625; que en fecha 10 de abril de 2008 realizó un total de cincuenta y dos (52) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22626, 22627 y 22628; que en fecha 11 de abril de 2008 realizó un total de treinta y un (31) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22629 y 22630; y que en fecha 14 de abril de 2008 prestó sus servicios personales sin especificarse el total de soldaduras siendo todo el material radiográfico del tamaño de ciento cuarenta y dos (142) pulgadas y con una temperatura de revelado de sesenta y ocho (68) grados. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostática simple de Carta de Renuncia emitida por el ciudadano RENNY J.M.J. a nombre de la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) de fecha 19/06/2008 (folio 32 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 19 de junio de 2008 el ciudadano RENNY J.M.J. presentó su renuncia voluntaria al cargo desempeñado desde el día 02 de febrero de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón y simples de Recibos de Pago correspondiente a los periodos 28/03/2005 al 06/03/2005, 14/03/2005 al 20/03/2005, 21/03/2005 al 27/03/2005, 28/03/2005 al 03/04/2005, 04/04/2005 al 10/04/2005, 11/04/2005 al 17/04/2005, 18/04/2005 al 24/04/2005, 25/04/2005 al 01/05/2005, 25/04/2005 al 01/05/2005, 02/05/2005 al 08/05/2005, 09/05/2005 al 05/05/2005, 16/05/2005 al 22/05/2005, 23/05/2005 al 29/05/2005, 30/05/2005 al 05/06/2005, 06/06/2005 al 12/06/2005, 13/06/2005 al 19/06/2005, 20/06/2005 al 26/06/2005, 27/06/2005 al 03/07/2005, 04/07/2005 al 10/07/2005, 11/07/2005 al 17/07/2005, 18/07/2005 al 24/07/2005, 25/07/2005 al 31/07/2005, 01/08/2005 al 07/08/2005, 08/08/2005 al 14/08/2005, 15/08/2005 al 21/08/2005, 22/08/2005 al 28/08/2005, 29/08/20005 al 04/09/2008, 05/09/2005 al 11/09/2005, 12/09/2005 al 18/09/2005, 19/09/2005 al 25/09/2005, 26/09/2005 al 02/10/2005, 03/10/2005 al 09/10/2005, 10/10/2005 al 16/10/2005, 17/10/2005 al 23/10/2005, 24/10/2005 al 30/10/2005, 31/10/2005 al 06/11/2005, 07/11/2005 al 13/11/2005, 14/11/2005 al 20/11/2005, 21/11/2005 al 27/11/2005, 28/11/2005 al 04/12/2005, 05/12/2005 al 11/12/2005, 12/12/2005 al 18/12/2005, 19/12/2005 al 25/12/2005, 26/12/2005 al 01/01/2006, 02/01/2006 al 08/01/2006, 09/01/2006 al 15/01/2006, 16/01/2006 al 22/01/2006, 23/01/2006 al 29/01/2006, 30/01/2006 al 05/02/2006, 13/03/2006 al 19/03/2006, 20/03/2006 al 26/03/2006, 27/03/2006 al 02/04/2006, 03/04/2006 al 09/04/2006, 10/04/2006 al 16/04/2006, 07/04/2006 al 23/04/2006, 24/04/2006 al 30/04/2006, 01/05/2006 al 07/05/2006, 08/05/2006 al 14/05/2006, 15/05/2006 al 21/05/2006, 22/05/2006 al 28/05/2006, 29/05/2006 al 04/06/2006, 05/06/2006 al 11/06/2006, 12/06/2006 al 18/06/2006, 19/06/2006 al 25/06/2006, 03/07/2006 al 09/07/2006, 24/07/2006 al 30/07/2006, 31/07/2006 al 06/08/2006, 07/08/2006 al 13/08/2006, 14/08/2006 al 20/08/2006, 21/08/2006 al 27/08/2006, 28/08/2006 al 03/09/2006, 04/09/2006 al 10/09/2006, 1/09/2006 al 17/09/2006, 25/09/2006 al 01/10/2006, 02/10/2006 al 08/10/2006, 09/10/2006 al 15/10/2006, 16/10/2006 al 22/10/2006, 23/10/2006 al 29/10/2006, 30/10/2006 al 05/11/2006, 06/11/2006 al 12/11/2006, 13/11/2006 al 19/11/2006, 20/11/2006 al 26/11/2006, 27/11/2006 al 03/12/2006, 04/12/2006 al 10/12/2006, 11/12/2006 al 17/12/2006, 18/12/2006 al 24/12/2006, 25/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 07/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 29/01/2007 al 04/02/2007, 19/02/2007, 25/02/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 12/03/2007 al 08/03/2007, 18/03/2007 al 28/03/2007, 12/04/2007, 26/04/2007, 10/05/2007 al 24/05/2007, 18/06/2007 al 24/06/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 13/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 23/07/2007 al 29/07/2007, 30/07/2007 al 05/08/2007, 06/08/2007 al 12/08/2007, 13/08/2007 al 19/08/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 03/09/2007 al 09/09/2007, 10/09/2007 al 16/09/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 24/09/2007 al 30/09/2007, 01/10/2007 al 07/10/2007, 08/10/2007 al 14/10/2007, 15/10/2007 al 21/10/2007, 22/10/2007 al 28/10/2007, 29/10/2007 al 04/11/2007, 05/11/2007 al 11/11/2007, 12/11/2007 al 18/11/2007, 19/11/2007 al 25/11/2007, 26/11/2007 al 02/12/2007, 03/12/2007 al 09/12/2007, 14/01/2008 al 20/01/2008, 21/01/2008 al 27/01/2007, 28/01/2007 al 03/02/2007, 04/02/2008 al 10/02/2008, 18/02/2008 al 24/02/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008, 10/03/2008 al 16/03/2008, 17/03/2008 al 23/03/2008, 24/03/2008 al 30/03/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, 14/04/2008 al 20/04/2008, 12/05/2008 al 18/05/2008, 19/05/2008 al 25/05/2008, 26/05/2008 al 01/06/2008, 02/06/2008 al 08/06/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 16/06/2008 al 22/06/2008, 23/06/2008 al 29/06/2008, 30/06/2008 al 06/07/2008, 07/07/2008 al 13/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008 (folios 33 al 170 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación de trabajo desde el día 28 de febrero de 2005 hasta el día 20 de julio de 2008, el pago de los conceptos salariales en los períodos antes discriminados, que devengó como último salario básico, la cantidad de Bs. 44,29 diarios, observándose igualmente, que durante las últimas cuatro (04) semanas laboradas, esto es, durante los periodos discurridos desde el día 23 de junio de 2008 hasta el día 29 de junio de 2008; desde el día 30 de junio de 2008 hasta el día 06 de julio de 2008; desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008; y desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 20 de julio de 2008, devengó los conceptos laborales contractuales de días trabajados, días descansos ordinarios, días feriados, acumulando como último bonificable la cantidad de Bs. 23.768,54. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) para dejar constancia de ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 06 de noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio G.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 107.532 y la representación judicial de la parte demanda, abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 16383. siendo notificado al ciudadano K.T.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.727.768 quién manifestó ser Presidente de la empresa demandada, a quien se le realizaron las explicaciones sobre los motivos existentes para el traslado y la constitución ordenada por el Tribunal quien permitió el acceso del Tribunal a la empresa, dejando constancia de lo siguiente: “En este sentido se procedió a dejar constancia expresa de los siguientes hechos: 1) Se deja expresa constancia que el notificado exhibió una carpeta blanca en cuya parte exterior se lee INSPECCIONES TECNICAS, C.A. “ Documentos” Z & P Periodo 2008, de donde se encuentran archivados todas las cotizaciones y listas de precios de la empresa Z& P, exhibiendo una (01) correspondiente al cuatro 04 de agosto del año 2008, donde se reflejan las cotizaciones por las inspecciones radiográficas, a) Inspección radiográfica por precio unitario efectiva 18/03/2008 en película de 3-1/2 clase 1, b) Inspección radiográfica por precio unitario efectiva 18/03/2008 en película de clase 2, cuyo contenido se da por reproducido en este acto. Igualmente exhibió cotización Nª 080061 de fecha 06/03/2008, a la empresa Consorcio VC, donde se incluyen la lista de precio unitario con tabla de producción, cuyo contenido también se reproduce en este acto, así mismo el Tribunal solicito copias fotostáticas del contenido de todas estas actuaciones las cuales se ordenan agregar a las actas del expediente por ser fiel y exacta de sus originales y para que formen para integral de esta actuación constante de tres (03 ) folios útiles. 2) Se deja expresa constancia que el notificado exhibió los reportes diarios de trabajo Nª 22602, 22603, 22604 de fecha 24/03/2008; 22605, 22606,22607 de fecha 25/03/2008; 22608,22609,22611,22612; de fecha 26/03/2008; 22613,22614,22615; de fecha 27/03/2008; 22616,22617; de fecha 28/03/2008, 22618,22619,22620; de fecha 07/04/2008; 22621,22622,22623; de fecha 08/04/2008, 22624,22625; de fecha 09/042008; 22626,22627,22628; de fecha 10/04/2008, 22629,22630; de fecha 11/04/2008, 22631, de fecha 14/04/2008, las cuales se encuentran firmados por el radiólogo encargado de la ejecución del trabajo, cuyo contenido se da por reproducido en este acto, y que guarda relación con la cotización a la empresa Consorcio VC anteriormente mencionada, el Tribunal solicito copias fotostáticas del contenido de todas estas actuaciones las cuales se ordenan agregar a las actas del expediente por ser fiel y exacta de sus originales y para que formen para integral de esta actuación constante de treinta (30 ) folios útiles. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora y demandada no realizaron ningún tipo de observación”. En tal sentido a la información obtenido en la evacuación de la presente prueba, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado la existencia de los reportes diarios de trabajo distinguidos con los números 22602, 22603, 22604, de fecha 24 de marzo de 2008; 22605, 22606, 22607, de fecha 25 de marzo de 2008; 22608, 22609, 22611, 22612, de fecha 26 de marzo de 2008; 22613, 22614, 22615, de fecha 27 de marzo de 2008; 22616, 22617, de fecha 28 de marzo de 2008; 22618, 22619, 22620, de fecha 07 de abril de 2008; 22621, 22622, 22623, de fecha 08 de abril de 2008; 22624, 22625, de fecha 09 de abril de 2008; 22626, 22627, 22628, de fecha 10 de abril de 2008; 22629, 22630, de fecha 11 de abril de 2008; 22631, de fecha 14 de abril de 2008; los cuales fueron analizados ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante, en consecuencia quien juzga reproduce en idénticas condiciones la valoración otorgada por esta Alzada a los reporte diarios valorados ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.J.B.L., J.G.J., J.C.A.G. y J.J.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.704.610, V-10.201.115, V-11.948.329 y V-12.328.814, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El ciudadano J.C.A.G., manifestó trabajar actualmente para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, pero que su verdadera profesión es como técnico radiólogo cuyas funciones consisten en realizar inspecciones técnicas a radiografías industriales tubo con tubo o ensayos de soldadura con la finalidad que queden bien elaboradas; que el riesgo a que está sometida la labor que realiza es la radiación, cuyas consecuencias pueden ser el cáncer, la ceguera y la esterilidad, entre otras; que el hecho que se labore o no ocho (08) horas depende de un tabulador que dice cuantas pegas puedes elaborar en ese periodo de tiempo de ocho (08) horas; que conoce a la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), por haber sido su trabajador desde el año 1996 hasta el año 2004 donde desempeñó el cargo de técnico radiólogo, fechas donde ya se trabajaba con el tabulador de soldaduras; que no labora actualmente para esa empresa; que el tabulador te decía las cantidades de pegas que se podían hacer diariamente dependiendo del diámetro y pulgadas de las tuberías las cuales algunas de ellas eran ocho (08) por reporte, ya que de esa cantidad en adelante era cuestión del trabajador si seguían laborando o no; que siempre se manejaba el trabajo sobre ocho (08) horas ordinarias y si te excedías venía el sobre-tiempo u horas extras, es decir, que si te correspondían realizar ocho (08) soldaduras y realizabas dieciséis (16) soldaduras te correspondían ocho (08) horas extraordinarias de trabajo. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), manifestó que cuando comenzó en esta última nombrada ya el tabulador de soldaduras estaba allí, el cual le indica al trabajador cuantas pegas puede hacer; que si se pasa del promedio estimado gana mas dinero, pues realiza en las mismas ocho (08) horas mas de lo que dice el tabulador; que le puede tomar dieciséis (16) horas realizar veinte (20) soldaduras; que en INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) llegó a laborar veinticuatro (24) horas; que la denominación HPP, no sabe de donde sale, porque cuando le comenzaron a pagar el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera le pagaban bien pero luego de un cierto lapso de dos (02) o tres (03) meses comenzaron a pagarles las HPP, que era el sobre-tiempo compartido entre el trabajador y la empresa; que no labora como radiólogo en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; que ha laborado en otras empresas como radiólogo como en la sociedad mercantil WESERCA DEL CARIBE la cual tiene el tabulador; que este tabulador no indica el promedio de soldaduras que debe hacer el trabajador en un determinado tiempo sino que le indica cuantas pegas o soldaduras puede hacer en ocho (08) horas, dependiendo del diámetro de la tubería; que cuando hacen mas soldaduras que lo que indica el tabulador se generan horas extraordinarias de trabajo y no horas de producción; que el hecho de poderse o no realizar las soldaduras extras dentro o fuera de la jornada ordinaria de trabajo tiene varias respuestas, pues, se trabajaba con base a lo que diga el tabulador, citando como ejemplo una tubería de dos (02) pulgadas, donde si el tabulador te decía que debía hacer diez (10) y hacías veinte (20) le daban el sobre tiempo lo que la representación judicial de la empresa llama horas de producción y él (testigo) lo llama horas de sobre tiempo. Los ciudadanos J.J.B.L., J.G.J. y J.J.M. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la declaración del ciudadano J.C.A.G., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que es una testigo presencial que laboró para la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) desde el año 1996 hasta el año 2004, que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, esta Alzada le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el tabulador señala las cantidades de pegas que se podían hacer diariamente dependiendo del diámetro y pulgadas de las tuberías las cuales algunas de ellas eran ocho (08) por reporte, ya que de esa cantidad en adelante era cuestión del trabajador si seguían laborando o no, que siempre se manejaba el trabajo sobre ocho (08) horas ordinarias y si te excedías venía el sobre-tiempo u horas extras, que si se pasa del promedio estimado gana mas dinero, pues realiza en las mismas ocho (08) horas mas de lo que dice el tabulador; que le puede tomar dieciséis (16) horas realizar veinte (20) soldaduras, que este tabulador no indica el promedio de soldaduras que debe hacer el trabajador en un determinado tiempo sino que le indica cuantas pegas o soldaduras puede hacer en ocho (08) horas, dependiendo del diámetro de la tubería; que el hecho de poderse o no realizar las soldaduras extras dentro o fuera de la jornada ordinaria de trabajo tiene varias respuestas, pues, se trabajaba con base a lo que diga el tabulador, citando como ejemplo una tubería de dos (02) pulgadas, donde si el tabulador te decía que debía hacer diez (10) y hacías veinte (20) le daban el sobre tiempo lo que la representación judicial de la empresa llama horas de producción y él (testigo) lo llama horas de sobre tiempo. En cuanto a los ciudadanos J.J.B.L., J.G.J. y J.J.M. esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió original de Forma de Liquidación emitida por la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) a nombre del ciudadano RENNY MARCANO (folios 172 y 173 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental quien juzga en vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues una complementa a la otra, es decir, la documental cursante al folio 172 es un soporte de la Forma de Liquidación que riela en el folio 173 del cuaderno de recaudos del expediente, quedando demostrado que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICA C.A. (ITCA), le canceló al ciudadano RENNY J.M.J., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.057,73), por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vivienda vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades por vacaciones vencidas, utilidades por bono vacacional vencido, utilidades del período, otros pagos pendientes, vivienda, examen médico, por el periodo discurrido desde el día 02 de febrero de 2005 hasta el día 15 de julio de 2008, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la renuncia, habiendo acumulado un tiempo de servicios de tres (03) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, devengado como salario básico y normal de Bs. 44,29 diarios y como salario integral de Bs.110,12 diarios, acumulando como último bonificable de la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.898,81). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Carta de Renuncia emitida por el ciudadano RENNY J.M.J. a nombre de la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) de fecha 19/06/2008 (folio 174 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciendo en idénticas condiciones la valoración otorgada por esta Alzada a dicha carta de renuncia promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón y simples de Recibos de Pago correspondiente a los periodos 30/05/2005 al 05/06/2005, 06/06/2005 al 12/06/2005, 13/06/2005 al 19/06/2005, 20/06/2005 al 26/06/2005, 27/06/2005 al 03/07/2005, 04/07/2005 al 10/07/2005, 11/07/2005 al 17/07/2005, 18/07/2005 al 24/07/2005, 25/07/2005 al 31/07/2005, 01/08/2005 al 07/08/2005, 08/08/2005 al 14/08/2005, 15/08/2005 al 21/08/2005, 22/08/2005 al 28/08/2005, 29/08/20005 al 04/09/2008, 05/09/2005 al 11/09/2005, 12/09/2005 al 18/09/2005, 19/09/2005 al 25/09/2005, 26/09/2005 al 02/10/2005, 03/10/2005 al 09/10/2005, 10/10/2005 al 16/10/2005, 17/10/2005 al 23/10/2005, 31/10/2005 al 06/11/2005, 07/11/2005 al 13/11/2005, 14/11/2005 al 20/11/2005, 21/11/2005 al 27/11/2005, 19/12/2005 al 25/12/2005, 26/12/2005 al 01/01/2006, 02/01/2006 al 08/01/2006, 09/01/2006 al 15/01/2006, 23/01/2006 al 29/01/2006, 30/01/2006 al 05/02/2006, 13/03/2006 al 19/03/2006, 20/03/2006 al 26/03/2006, 03/04/2006 al 09/04/2006, 10/04/2006 al 16/04/2006, 17/04/2006 al 23/04/2006, 24/04/2006 al 30/04/2006, 08/05/2006 al 14/05/2006, 15/05/2006 al 21/05/2006, 29/05/2006 al 04/06/2006, 05/06/2006 al 11/06/2006, 12/06/2006 al 18/06/2006, 19/06/2006 al 25/06/2006, 26/06/2006 al 02/07/2006, 03/07/2006 al 09/07/2006, 17/07/2006 al 23/07/2006, 24/07/2006 al 30/07/2006, 31/07/2006 al 06/08/2006, 07/08/2006 al 13/08/2006, 14/08/2006 al 20/08/2006, 21/08/2006 al 27/08/2006, 28/08/2006 al 03/09/2006, 04/09/2006 al 10/09/2006, 11/09/2006 al 17/09/2006, 02/10/2006 al 08/10/2006, 09/10/2006 al 15/10/2006, 16/10/2006 al 22/10/2006, 23/10/2006 al 29/10/2006, 30/10/2006 al 05/11/2006, 06/11/2006 al 12/11/2006, 13/11/2006 al 19/11/2006, 20/11/2006 al 26/11/2006, 27/11/2006 al 03/12/2006, 04/12/2006 al 10/12/2006, 11/12/2006 al 17/12/2006, 18/12/2006 al 24/12/2006, 25/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 07/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 29/01/2007 al 04/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 19/02/2007, 25/02/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 18/03/2007 al 28/03/2007, 12/04/2007, 26/04/2007, 10/05/2007 al 24/05/2007, 18/06/2007 al 24/06/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 13/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 23/07/2007 al 29/07/2007, 30/07/2007 al 05/08/2007, 06/08/2007 al 12/08/2007, 13/08/2007 al 19/08/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 27/08/2007 al 02/09/2007, 03/09/2007 al 09/09/2007, 10/09/2007 al 16/09/2007, 17/09/2007 al 23/09/2007, 15/10/2007 al 21/10/2007, 22/10/2007 al 28/10/2007, 29/10/2007 al 04/11/2007, 05/11/2007 al 11/11/2007, 12/11/2007 al 18/11/2007, 19/11/2007 al 25/11/2007, 26/11/2007 al 02/12/2007, 03/12/2007 al 09/12/2007, 25/01/2008, 14/01/2008 al 20/01/2008, 21/01/2008 al 27/01/2007, 01/02/2008, 28/01/2007 al 03/02/2007, 04/02/2008 al 10/02/2008, 11/02/2008 al 17/02/2008, 18/02/2008 al 24/02/2008, 25/02/2008 al 02/03/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008, 10/03/2008 al 16/03/2008, 17/03/2008 al 23/03/2008, 24/03/2008 al 30/03/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, 14/04/2008 al 20/04/2008, 12/05/2008 al 18/05/2008, 19/05/2008 al 25/05/2008, 26/05/2008 al 01/06/2008, 02/06/2008 al 08/06/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 16/06/2008 al 22/06/2008, 23/06/2008 al 29/06/2008, 07/07/2008 al 13/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008 (folios 125 al 311 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante impugnó las documentales que rielan el los folios 203, 204, 212 y 311, por no estar suscritas por su representado, desconoció las cursantes a los folios 199 y 200, reconociendo en sus contenidos y firmas las restantes. Ahora bien, en cuanto a las documentales que rielan en los folios 199 y 200 quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno toda vez que la parte promovente no demostró la autenticidad de las mismas; con relación a la documentales que rielan en los folios 203, 204 y 212 del cuaderno de recaudos del expediente, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil por no estar suscritas por la persona a quien se le opone; Con respecto al recibo de pago que riela en el folio 311 correspondiente al período 30/05/2005 al 05/06/2005, esta Alzada observa que es idéntico al recibo de pago que fuera promovido por la parte demandante y que riela en el folio 39 del mismo cuaderno de recaudos, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sala critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los conceptos salariales devengados en el período 30/05/2005 al 05/06/2005. En relación a las restantes documentales, es decir, las que rielan en los folios 175 al 198, 201, 202, 205 al 211 y 213 al 311, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciendo en idénticas condiciones la valoración otorgada por esta Alzada a dichos recibos de pagos promovidos por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MARCANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, b) Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) (folios 312 al 320 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante no obstante esta Alzada una vez a.e.c.d. las mismas decide, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos debatidos relacionados con la presente causa, toda vez que si bien es cierto la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda que el ciudadano RENNY MARCANO tenía una condición especial en la empresa por ser accionista de una de las empresas propietaria de la demandada, dicho alegato no forma parte de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa en virtud que la demandada no alegó ese hecho a los fines de desvirtuar la existencia de una relación laboral, muy por el contrario la relación laboral fue expresamente reconocida por la demandada, por lo que esa condición especial que señala la demandada de autos en modo alguno forma parte de los hechos debatidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin e que el tribunal oficiara: a) PDVSA, PETROLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales ubicado en Lagunillas, Estado Zulia, a los fines de que informara: “A) si el ciudadano RENNY MARCANO, titular de la cédula numero 11.950.750 aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa ALLOS, C.A durante el periodo: 22 de febrero de 2005, hasta el día 20 de julio 2008. B) De aparecer autorizado, especificar bajo que número de contrato aparece reportado y su respectivo cargo. C) Informe Que es el Sistema de Información y Control Laboral de Contratista (S.I.C.C)? ¿quienes deben estar inscritos? Y que beneficios aporta a los registrados en este sistema desde su inscripción hasta su desincorporación?. d) Igualmente informe si el ciudadano RENNY MARCANO, titular de la cédula numero 11.950.750, se encontraba inscrito en el S.I.C.C desde el 22 de febrero de 2005, hasta el día 20 de julio de 2008. En caso afirmativo, informe si por estar inscrito en dicho sistema, el referido ciudadano gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, incluyendo el beneficio de comisariato durante este periodo que vino a ser sustituido por el pago o depósito de la llamada tarjeta electrónica de Alimentación (TEA).e)Igualmente informe si el pago o depósito en la respectiva cuenta del trabajador de la llamada Tarjeta electrónica de alimentación (TEA) debe realizarlo ese empresa es decir, PDVSA, PETRÓLEO,S.A ”; b) BANCO MERCANTIL, Sucursal Ciudad Ojeda, Calle Vargas con la esquina de la calle Bermúdez, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara: “informe a éste Tribunal, si de la cuenta numero 010500550941055245685, cuyo titular es la empresa INSPECCIONES TECNICAS, C.A(ITCA), fue debitado la cantidad de bolívares Bs.41.057,29, mediante cheque numero 017665, e indique el nombre y apellido del beneficiario de dicho cheque y cantidad”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, no obstante de actas no se evidencia que los entes requeridos hayan dado respuesta a la información solicitada por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano RENNY J.M.J. quien explicó como funcionaba el tabulador de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A., (ITCA), el cual creó su padre desde los años 60, siendo utilizado por las sociedades mercantiles INSERCA, SEDICA y la actual denominación ITCA, la cual tiene cuarenta (40) años trabajando con un solo tabulador, el cual esta hecho con base al tiempo de radiación, donde no se debe pasar de un determinado porcentaje de radiación en ocho (08) horas; que por cada diez (10) pegas realizadas se gana ocho (08) horas y la empresa ITCA, se gana el día de trabajo, si se hacen diez (10) pegas mas, la empresa se gana otro día de trabajo y él (declarante) se ganaba ocho (08) horas mas; si se hacen cien (100) pegas, la empresa se gana diez (10) días de trabajo y él (declarante) se ganaba sus ocho (08) horas correspondientes; que puede hacer treinta (30) pegas en una (01) hora y a las sociedades mercantiles PDVSA, SCHELL o CHEVRON no les importa si se hacen en este tiempo, porque al hacer las diez (10) ya la empresa se está ganando cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y él (declarante) se ganaba sus ocho (08) horas; que al comenzar a pagarles conforme a los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, el Gerente General creó las llamadas HPP, porque era mucho dinero lo que estaban ganando los trabajadores cuando estaban metiendo cuarenta (40) horas en un día; que si hacía cien (100) pegas, la empresa se ganaba cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y él (declarante) solo trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), pues le cortan el sobre-tiempo; que si hacía tres (03) reportes eran ocho (08) horas para la empresa y dieciséis (16) horas para él (declarante) y con esas dieciséis (16) horas dividían treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00) que devengaba entre ocho (08) horas y su resultado, esto es, cuatro mil (Bs. 4.000,00) pagaban ocho (08) horas y las otras ocho (08) horas que completan las dieciséis (16) horas las pagaban conforme lo establece la Contratación Colectiva Petrolera; que lo que no quiere decir el contrato es que se iba a realizar ocho (08) pegas con tuberías de dos pulgadas 02”, en ocho (08) horas, pues, el tabulador lo que dice es como se va a realizar el trabajo para que la empresa cobrara; que si hacía treinta (30) pegas se ganaba ocho (08) horas de trabajo por cada diez (10) pegas y en cuanto al bono de producción afirma que no existe, pues, al meter dieciséis (16) horas de sobre tiempo la empresa le pagaba ocho horas a siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) y las otras ocho (08) horas a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) sin que las mismas pudieran incidir en las utilidades y prestación de antigüedad; que el bono de producción no existe porque el tabulador se maneja así y que la empresa se reunió con los operadores de ese servicio y les propuso colocar un tabulador mas alto cuestión que los trabajadores aceptaron; que si el tabulador te decía que tenías que hacer quince (15) pegas por ese día y hacías treinta (30) pegas eran ocho (08) horas por el día de trabajo y ocho (08) como horas de sobre-tiempo; si eran cien (100) horas que hacías en un (01) día, cincuenta (50) horas se las pagaban conforme al Contrato Colectivo Petrolero y las otras cincuenta (50) horas se las pagaban a salario básico. Ante la pregunta formulada por el juzgador a quo sobre como se podía laborar cien (100) horas en un día de trabajo manifestó que hay dispositivos de trabajo con los cuales se puede hacer una pega en treinta (30) segundos o un (01) minuto, por lo que, puede hacerse dependiendo del diámetro de la tubería treinta (30) pegas en treinta (30) minutos; que esa era la forma de compensar al trabajador que estaba expuesto a la radiación, lo que quiere decir que no importa el tiempo en que se hagan las pegas, lo que importa es que se haga el trabajo; que podía hacer diez (10) reportes en la jornada de trabajo, a ocho (08) horas cada uno son ochenta (80) horas extras de trabajo, las primera ocho (08) horas se las gana la empresa como día de trabajo y el resto eran de sobre-tiempo para él (declarante); que si se hacen veinticuatro (24) pegas le pagan ocho (08) horas por el día de trabajo mas (16) horas de sobre-tiempo, pues el tabulador está hecho con base a que cada vez que se hacen ocho (08) pegas son ocho (08) horas de trabajo; que existe una tubería de sesenta 60” pulgadas que es una por ocho (08) horas, y si de esa se hacían tres (03) pagas eran veinticuatro (24) horas, las cuales ocho (08) horas se la cobraba la empresa por el día de trabajo y dieciséis (16) horas eran de sobre tiempo para él (declarante) las cuales ocho (08) horas eran pagadas conforme a la Contratación Colectiva Petrolera y las otras ocho (08) horas eran pagadas a salario básico, es decir, a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); que el tabulador no tiene nada que ver con las ocho (08) horas que le pagaban a salario básico porque ya se hizo el trabajo, poniendo como ejemplo una tubería de sesenta 60” pulgadas de la cual si se hacían tres (03) reportes ya tiene que salirse del tabulador y dirigirse a la nómina petrolera a ver cuanto le corresponde por horas de sobre-tiempo las cuales deben ser pagadas a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una; que lo que hace la empresa es que de esas dieciséis (16) horas le pagaban ocho (08) horas a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y las otras ocho (08) horas a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); que para eso es el tabulador para que se haga el reporte de cómo se le va a cobrar a las sociedades mercantiles PDVSA, Z & P, SCHELL, entre otras por cada jornada de trabajo; que si le entregan un tabulador para hacer ocho (08) pegas por reporte no puede hacer un reporte de veinte (20) pegas por las ocho (08) horas ya que la empresa estaría perdiendo; que el tabulador te dice cuantas pegas debes hacer, y si haces las que te indica el mismo debe realizar un reporte, si haces dieciséis (16) pegas debes realizar otro reporte, esto es, el desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y el otro desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), para podérselos dar a la sociedad mercantil PDVSA, entre otras, siendo dos (02) reportes distintos y cada uno es por ocho (08) horas de trabajo, pues, la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), al cobrar sus trabajadores cobraban también; que las HPP no existen, inventándoselas para perjudicar a los trabajadores; que si hacía veinte (20) radiografías antes o después de las ocho (08) horas se ganaba igualmente ocho (08) horas de sobre-tiempo, porque se regía por el tabulador y las otras (entiéndase Horas Por Producción) se las pagaban dependiendo del número de soldaduras que hiciera; que si hacías quince (15) pegas de dos pulgadas 2”, que son ocho (08) pegas por reporte, quiere decir, que siete (07) son de sobre-tiempo y eso está reflejado en los reportes de trabajo todas las horas adicionales que la empresa va a cobrar también.

En cuanto a la declaración del ciudadano RENNY J.M.J. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, y adminiculada con el escrito libelar, la contestación de la demanda realizadas tanto por la Sociedad Mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), y la declaración testimonial del ciudadano J.C.A.G., quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que conforme al tabular de la empresa lo que quiere decir es que no importa el tiempo en que se hagan las pegas, lo que importa es que se haga el trabajo, y si se hacen las que te indica el mismo debe realizar un reporte, si se hacen dieciséis (16) pegas debes realizar otro reporte, esto es, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y el otro desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), para podérselos dar a la sociedad mercantil PDVSA, entre otras, siendo dos (02) reportes distintos y cada uno es por ocho (08) horas de trabajo, pues, que las horas por producción se las pagaban dependiendo del número de soldaduras que hiciera. ASI SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración del ex trabajador demandante ciudadano RENNY J.M.J., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano RENNY J.M.J. por tiempo extraordinario de guardia, horas extraordinarias de trabajo respecto a las horas por producción y comida por extensión de jornada en virtud de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), y su posible incidencia sobre el salario normal e integral diario para los efectos de la liquidación del contrato de trabajo, para luego determinar si le corresponden o no al ciudadano RENNY J.M.J., las cantidades de dinero reclamadas a la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), por concepto de diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pagados en la liquidación del contrato de trabajo, y si le corresponden o no al ciudadano RENNY J.M.J. la bonificación especial de alimentación y la indemnización especial o bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial derivado de la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolero.

Así las cosas le correspondía a la parte demandante ciudadano RENNY J.M.J. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, y correspondía a la parte demandada sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), demostrar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador demandante con ocasión a la prestación del servicio y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, toda vez que es la empeladota quién tiene en su poder todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla.

Ahora bien, en cuanto al Tiempo Extraordinario de Guardia es de observar que según alega el ciudadano RENNY J.M.J. en su escrito libelar, dicho concepto es reclamado con base a los establecido en la cláusula 7 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la cancelación de la nómina respectiva, toda vez que los mismos le corresponden de pleno derecho puesto que su jornada ordinaria de trabajo era nocturna en virtud del horario desempeñado, y al laborar en determinados días más allá de su jornada ordinaria de trabajo de siete (07) horas, le correspondía una hora de tiempo extraordinario de guardia por cada día en el cual laboró como mínimo una (01) hora extra, alegando por su parte la empleadora INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) que cada tiempo extraordinario de guardia fue pagado oportunamente acorde con la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, reflejándose claramente en los recibos de pago que fueron consignados en el expediente; en tal sentido en virtud de la distribución de la carga probatoria correspondía a la parte demandante demostrar que en cada caso en particular laboró el tiempo extraordinario de guardia que reclama.

Así las cosas, considera necesario quien juzga analizar las normas contenida en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 aplicable para el momento de la terminación de la relación laboral a los fines de determinar la procedencia del concepto reclamado.

En tal sentido tenemos que la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 define el Salario Normal de la siguiente forma:

SALARIO NORMAL: término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 25, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, P.E.S. (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), P.P.B. siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.

(Subrayado Nuestro).

Conforme a lo establecido en la cláusula en mención el Tiempo Extraordinario de Guardia se refiere exclusivamente en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente.

Ahora bien, en virtud de la distribución de la carga probatoria señalada ut supra, correspondía a la parte demandante RENNY J.M.J. demostrar que laboró en cada caso en particular que reclama, una (01) hora de tiempo extraordinario de guardia para completar la jornada de ocho (08) horas en la jornada nocturna.

En tal sentido según se observa del recibo de pago que riela en el folio 41 del cuaderno de recaudos correspondiente al período 13/06/2005 al 19/06/2005 (tomado como referencia por ser el primer recibo de pago donde se describe día por día su jornada laboral, incluyendo las horas extras, a diferencia de los anteriores donde no se describe día por día la jornada laboral), el ex trabajador demandante laboró de lunes a viernes en su jornada de trabajo normal, es decir siete (07) horas de trabajo por ser esta su jornada de trabajo nocturna alegada en el escrito libelar y reconocido expresamente por la demandada en su escrito de contestación, y adicionalmente laboró dos (02) horas extras el día lunes; ahora bien si analizamos la definición de Tiempo Extraordinario de Guardia al ex trabajador reclamante le correspondía por la labor ejecutada el día lunes de siete (07) horas nocturnas laboradas, una (01) hora de tiempo extraordinario de guardia para completar la jornada de ocho (08) horas, y le correspondía una (01) hora por sobre-tiempo, sin embargo según se observa del recibo de pago bajo análisis la empleadora las canceló las dos (02) horas como horas extras.

Ahora bien, si analizamos el recibo de pago que describe el ex trabajador demandante en su escrito libelar para ese mismo período (folio 07 recibo superior pieza No. 01) evidenciamos que el ex trabajador demandante reclama para ese mismo período un total de cinco (05) horas de Tiempo Extraordinario de Guardia, y reclama a su vez dos (02) horas de tiempo extra por sobre-tiempo, siendo evidente que según el recibo de pago que fue consignado por la parte demandante que riela en el folio 41 del cuaderno de recaudos y que sirvió de base al ex trabajador demandante para sus respectivos cálculos, no se evidencia que el reclamante haya laborado las cinco (05) horas de tiempo extraordinario de guardia que reclama, por el contrario sólo se evidencia que laboró dos (02) horas de sobre-tiempo, por lo que en todo caso al ex trabajador reclamante le correspondía el día lunes de esa semana laborada siete (07) horas nocturnas, más una (01) hora de tiempo extraordinario de guardia para completar la jornada de ocho (08) horas, más una (01) hora de sobre-tiempo.

Así las cosas siguiendo con el análisis del recibo de pago que describe el actor en su escrito libelar, tenemos que el ex trabajador reclama el tiempo extraordinario de guardia conforme a una rata de Bs. 8,33 y reclama el tiempo extra o sobre-tiempo conforme a una rata de Bs. 8,88, (rata ésta que se repite en cada uno de los recibos de pago reseñados por el actor en su escrito libelar), todo lo cual lleva a la conclusión a esta Alzada para declarar que si bien la empleadora no canceló en el recibo de pago bajo análisis el tiempo extraordinario de guardia de una (01) hora en la jornada semanal, más una (01) hora de sobre tiempo, canceló el sobre-tiempo incluyendo esa hora de tiempo extraordinario de guardia para un total de dos (02) horas de sobre-tiempo, y como quiera que el concepto de tiempo extra por sobre-tiempo fue calculado con una operación aritmética o rata según el propio accionante más favorable que el tiempo extraordinario de guardia, esta Alzada debe concluir que nada adeuda la empleadora INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) al ciudadano RENNY J.M.J. por concepto de Tiempo Extraordinario de Guardia, ello en virtud que no consta en autos de los recibos de pago consignados por ambas partes que el accionante haya laborado el total de tiempo extraordinario de guardia que reclama para cada jornada laboral, y porque en aquellas jornadas laboradas que excedía de sus siete (07) horas de guardia nocturna la empleadora canceló dicha hora como hora extra por sobre-tiempo, lo cual según la operación aritmética del propio actor resulta mucho más beneficioso. ASÍ SE DECIDE.-

Distinto fuera el caso que el actor en su libelo de demanda reclamara el tiempo extraordinario de guardia alegando que su jornada de trabajo a pesar de ser nocturna (es decir siete [07] horas) siempre haya laborado en una jornada de ocho (08) horas, por lo que en ese caso en particular si le correspondería el tiempo extraordinario de guardia de una (01) hora para completar la jornada, pero muy al contrario de lo antes señalado el actor alega que al laborar en “determinados días” más allá de su jornada de trabajo de “siete horas”, le correspondía una hora de tiempo extraordinario de guardia por cada día en el cual laboró como mínimo una hora extras, debía en todo caso demostrar en cual de esos determinados días específicamente laboró el tiempo extraordinario de guardia reclamado, lo cual no se evidencia de los recibos de pago consignados, arrojando la consecuencia de declarar improcedente del concepto bajo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

En todo caso, como sobre-tiempo cancelado corresponderá a esta Alzada analizar, si esas horas extras por sobre-tiempo generan a su vez las comidas por extensión jornada lo cual será analizado detenidamente esta Alzada posteriormente.

Así mismo cabe advertir que la situación antes descrita correspondiente al período laborado desde 13/06/2005 al 19/06/2005 que riela en el folio 41 del cuaderno de recaudos concatenado con el recibo de pago que describe el actor es su escrito libelar que riela en el folio 07 de la pieza No. 01, se repite en cada uno de los recibos de pago donde se evidencia que el ex trabajador demandante laboró sobre-tiempo (folio 42 al 74, 77, 79 al 84, 86, 93 al 94, 96, al 99, 102, 104, al 110, 112 al 116, 119 al 126, 129, 133, 135 al 154, 156, 157, 159, 160 del cuaderno de recaudos), por lo que resulta innecesario analizar uno de uno esos recibos, toda vez que tal análisis llevaría a la conclusión antes señalada.

Siguiendo con análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las horas extraordinarias de trabajo respecto a las horas por producción reclamadas por el ciudadano HERRY J.M.J. en su escrito libelar, en tal sentido tenemos que según alega el ex trabajador demandante en su escrito libelar, en lo que respecta a las horas extras con relación a las horas por producción, estas últimas eran canceladas a salario básico cuando en realidad debían ser canceladas como horas extras pues justamente eso eras, toda vez que según alega, durante el tiempo que se le cancelaron Horas por Producción estas se generaban por un sistema acordado entre el patrono y todos los radiólogos que laboraban como operadores para la demandada, dicho sistema consistía en el pago de horas laboradas según la cantidad de soldaduras tomándose en cuenta el diámetro y SCH de la tubería inspeccionada, alegando por su parte la empleadora INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) que se había convenido con los técnicos el pago de un beneficio único y especial otorgado unilateralmente por la demandada y no previsto en la legislación que denominó “Horas Por Producción” este pago se generaba siempre que el trabajador superara un número de inspecciones de soldaduras o “pegas” para ello se creo una tabla donde se fijó la cantidad de soldaduras promedio donde superado el promedio de inspecciones, el trabajador se hacia acreedor del pago de las horas por producción “HPP” sin tomar en cuenta el factor tiempo sino la efectividad, pero ello, alegó, dista mucho de ser una hora extra maquillada con le fin de disminuir el salario, al contrario es un beneficio único de la empleadora por encima de los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia o no del concepto bajo análisis es de observar que según la prueba testimonial del ciudadano J.C.A.G., valorada conforme a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de la soberanía y libertad en la apreciación de la prueba de testigos que tiene el juez, la cual establece que éste puede acoger los dichos del testigos cuando le merezcan fe o confianza (confrontar sentencia de fecha 03 de octubre de 2006 Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso H.J.S.Q. contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A.) se pudo comprobar que el tabulador de la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), señala las cantidades de pegas que se podían hacer diariamente dependiendo del diámetro y pulgadas de las tuberías las cuales algunas de ellas eran ocho (08) por reporte, ya que de esa cantidad en adelante era cuestión del trabajador si seguían laborando o no, que siempre se manejaba el trabajo sobre ocho (08) horas ordinarias y si se excedías venía el sobre-tiempo u horas extras, que si se pasa del promedio estimado gana mas dinero, pues realiza en las mismas ocho (08) horas mas de lo que dice el tabulador; que le puede tomar dieciséis (16) horas realizar veinte (20) soldaduras, que este tabulador no indica el promedio de soldaduras que debe hacer el trabajador en un determinado tiempo sino que le indica cuantas pegas o soldaduras puede hacer en ocho (08) horas, dependiendo del diámetro de la tubería; que el hecho de poderse o no realizar las soldaduras extras dentro o fuera de la jornada ordinaria de trabajo tiene varias respuestas, pues, se trabajaba con base a lo que diga el tabulador, citando como ejemplo una tubería de dos (02) pulgadas, donde si el tabulador te decía que debía hacer diez (10) y hacías veinte (20) le daban el sobre tiempo lo que la representación judicial de la empresa llama horas de producción y él (testigo) lo llama horas de sobre tiempo.

Así mismo de la declaración del ex trabajador demandante ciudadano RENNY J.M.J. valorada conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adminiculada con el escrito libelar, la contestación de la demanda realizadas tanto por la Sociedad Mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), y la declaración testimonial del ciudadano J.C.A.G., quedó demostrado que conforme al tabular de la empresa lo que quiere decir es que no importa el tiempo en que se hagan las pegas, lo que importa es que se haga el trabajo, y si se hacen las que te indica el mismo debe realizar un reporte, si se hacen dieciséis (16) pegas debes realizar otro reporte, esto es, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y el otro desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), para podérselos dar a la sociedad mercantil PDVSA, entre otras, siendo dos (02) reportes distintos y cada uno es por ocho (08) horas de trabajo, pues, que las horas por producción se las pagaban dependiendo del número de soldaduras que hiciera.

Ahora bien, tales hechos deben adminicularse con los hechos señalados por el propio actor en su libelo de demanda donde señaló que las horas por producción se generaban por un sistema acordado entre el patrono y todos los radiólogos que laboraban como operadores para la demandada, dicho sistema consistía en el pago de horas laboradas según la cantidad de soldaduras tomándose en cuenta el diámetro y SCH de la tubería inspeccionada, con lo cual no existe duda para esta Alzada en declarar como bien lo señaló el testigo J.C.A.G. y el propio RENNY J.M.J. que las Horas Por Producción se las pagaban dependiendo del número de soldaduras que hicieran sin importar el tiempo en el que se hicieran, razones éstas que llevan a esta Alzada a declarar que las Horas Por Producción no pueden asimilarse a las Horas Extras toda vez que las Horas Por Producción o HPP se generaban sin tomar en cuenta el factor tiempo sino la efectividad, y que esas Horas Por Producción se podían generar aún en la jornada normal de trabajo, que en el caso del ex trabajador demandante eran de siete (07) horas de jornada nocturna, es por ello que como quiera que la Hora Extra es aquella hora que se genera al trabajar un período de tiempo adicional, o extraordinario después de haber cumplido con la jornada normal de trabajo, y en virtud que las Horas Por Producción se generaban sin tomar en cuenta el factor tiempo sino la efectividad, queda claro que ambas tienen una naturaleza distinta que no pueden asimilarse entre si y que por tanto no generan los mismo beneficios en su pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido en virtud de lo antes expuesto es de observar que en virtud de los recibos de pago que fueron promovidos por la parte demandante donde quedó plenamente demostrado que en aquellos casos que el trabajador cumplió con el requisito fijado por la empresa para hacerse acreedor de las Horas Por Producción, las mismas fueron canceladas, y que en aquellos casos donde laboraba en periodos de tiempo adicional a la jornada normal de trabajo se generaban las Horas Extras que en su condición de tal fueron canceladas, sin generar otros tipos de incidencias salariales contractuales, razón por la cual, quien juzga declara improcedente el reclamo realizar por el ciudadano RENNY J.M.J.d. pretender asimilar las Horas Por Producción a las Horas Extras y que en virtud de tal similitud estos conceptos generaran alguna diferencias salarial no cancelada por la empleadora INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA). ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia del concepto de Comida por Extensión de Jornada, y su posible incidencia sobre el salario normal e integral diario para los efectos de la liquidación del contrato de trabajo.

En tal sentido tenemos que según lo establecido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 se estableció lo siguiente:

CLÁUSULA 12: ALIMENTACION Y ALOJAMIENTO EN VIAJES – ALIMENTACIÓN EN EXTENSIÓN DE LA JORNADA NORMAL.

La EMPRESA suministrará al TRABAJADOR la alimentación y alojamiento o a su elección le sufragará el valor suficiente de los mismos, cuando este viaje por cuenta de aquella, ocasional o accidentalmente, de su CENTRO DE TRABAJO a puntos que estén fuera del mismo, entendiéndose que el alojamiento se concederá cuando tengan que pernoctar fuera de su habitación normal y que la alimentación se concederá cuando tengan que comer durante el viaje por permanecer fuera de su CENTRO DE TRABAJO o residencia habitual durante las horas normales de comida.

Esta obligación no se reconocerá al TRABAJADOR que preste servicio, en forma normal o regular, en lugares de trabajo distantes al campamento de la EMPRESA, lugar donde habitan o del centro de operaciones de una determinada área de la EMPRESA, ni a aquél TRABAJADOR que trabajando normalmente en horario corrido o por guardias, sea requerido ocasionalmente a trabajar con el mismo horario en sitios distantes de su CENTRO DE TRABAJO y que regrese a su residencia habitual después de concluir su día de trabajo. Sin embargo, sí se reconocerá esta obligación, después de la primera jornada regular de trabajo, al chofer y su ayudante que trabajando horario corrido, por la naturaleza ambulatoria de su trabajo, tengan que salir con frecuencia fuera del área donde realizan normalmente sus actividades.

Cuando el TRABAJADOR por orden de la EMPRESA, deba trabajar horas extraordinarias después de haber completado una jornada de ocho (8) horas, la EMPRESA conviene en suministrarle alimentación o a elección de ella, pagarles el valor de la misma al cumplir las primeras tres (3) horas extraordinarias de trabajo. Si este lapso de tres (3) horas se extiende hasta completar una nueva jornada de ocho (8) horas, la EMPRESA le suministrará una comida adicional. Para los efectos de esta Cláusula, el valor de cada comida será de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) / SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7,00). El pago equivalente al valor de la comida cuando ésta se paga con ocasión de la extensión de la jornada o sobretiempo, será considerado como parte integrante del SALARIO para los efectos del cálculo de las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo, aun cuando el TRABAJADOR no lo reciba durante los días de descansos legales y convencionales e independientemente del número de veces que haya sido pagado en los últimos treinta (30) días trabajados.

Asimismo, las PARTES acuerdan que la EMPRESA o la CONTRATISTA, suministrarán alimentación al TRABAJADOR, conforme a lo previsto en esta Cláusula, cuando este tenga que continuar laborando en una jornada adicional de ocho (8) horas, en áreas distantes de centros poblados en las que no pueda adquirirse tal alimentación. Esto sin perjuicio de que el TRABAJADOR pueda elegir el pago del equivalente al valor del alimento que se le suministra.

Es entendido que en los casos en los cuales se suministre la comida, el valor de la misma deberá ser especificado en el sobre de pago, para los efectos señalados en el párrafo anterior.

Igualmente, la EMPRESA manifestó su compromiso de revisar doce (12) meses después de la fecha de vigencia de la presente CONVENCIÓN, el valor de la comida a que se refiere esta Cláusula, conforme al resultado de los análisis de precios del mercado

. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, de conformidad con la cláusula en mención el beneficio por extensión jornada resulta procedente cuando el TRABAJADOR por orden de la EMPRESA, deba trabajar horas extraordinarias después de haber completado una jornada de ocho (8) horas, la EMPRESA conviene en suministrarle alimentación o a elección de ella, pagarles el valor de la misma al cumplir las primeras tres (3) horas extraordinarias de trabajo. Si este lapso de tres (3) horas se extiende hasta completar una nueva jornada de ocho (8) horas, la EMPRESA le suministrará una comida adicional. Para los efectos de esta Cláusula, el valor de cada comida será de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) / SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7,00). El pago equivalente al valor de la comida cuando ésta se paga con ocasión de la extensión de la jornada o sobretiempo, será considerado como parte integrante del SALARIO para los efectos del cálculo de las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo, aun cuando el TRABAJADOR no lo reciba durante los días de descansos legales y convencionales e independientemente del número de veces que haya sido pagado en los últimos treinta (30) días trabajados.

Así las cosas de un análisis minucioso realizado a los recibos de pago que constan en las actas procesales que fueron promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, valorados conforme a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó demostrado que en efecto el ex trabajador demandante ciudadano RENNY J.M.J. en determinados períodos de tiempo laboró y le fue cancelado el concepto de Horas Extras, sin verificarse que en esos determinados períodos de tiempo la empleadora INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) le hubiera cancelado el concepto de Comida por Extensión Jornada del cual era beneficio por cumplir con el requisito contractual establecido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 como lo es el haber laborado horas extraordinarias después de haber completado una jornada de trabajo, en tal sentido quien juzga declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, y a los fines de determinar el monto total adeudado por la empleadora por dicho concepto procede a realizar las siguientes operaciones aritméticas, no sin antes advertir que dicho concepto resulta procedente a razón del valor de una comida al cumplir las primeras tres (3) horas extraordinarias de trabajo, y si este lapso de tres (3) horas se extiende hasta completar una nueva jornada de ocho (8) horas, la empresa le suministrará una comida adicional, cuyo valor de cada comida será de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) / SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7,00).

En consecuencia esta Alzada a los fines de determinar el monto total adeudado por la empleadora por dicho concepto procede a realizar las siguientes operaciones aritméticas, tomando en consideración que en los períodos comprendidos del 28/03/2005 al 06/03/2005, 14/03/2005 al 20/03/2005, 21/03/2005 al 27/03/2005, 28/03/2005 al 03/04/2005, 04/04/2005 al 10/04/2005, 11/04/2005 al 17/04/2005, 18/04/2005 al 24/04/2005, 25/04/2005 al 01/05/2005, 25/04/2005 al 01/05/2005, 02/05/2005 al 08/05/2005, 09/05/2005 al 05/05/2005, 16/05/2005 al 22/05/2005, 23/05/2005 al 29/05/2005, 30/05/2005 al 05/06/2005, 06/06/2005 al 12/06/2005 se deberá computar la comida por extensión jornada a razón del total de horas extras laboradas, en virtud que en dichos recibos de pago no se discrimina en que día de la semana se generaron el total de horas extras canceladas.

Del 28/02/2005 al 06/03/2005 (folio 33 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

16.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adicional desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02, a razón de Bs. 4,00 (Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 aplicable para la época)

Total: Bs. 8,00

Del 14/03/2005 al 20/03/2005 (folio 33 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

40.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adicional desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02, a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 21/03/2005 al 27/03/2005 (folio 34 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

38.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adicional desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02, a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 28/03/2005 al 03/04/2005 (folio 34 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

48.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02, a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 04/04/2005 al 10/04/2005 (folio 35 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

44.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02, a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 11/04/2005 al 17/04/2005 (folio 35 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

32.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02, a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 18/04/2005 al 24/04/2005 (folio 36 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

108.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02, a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 24/04/2005 al 01/05/2005 (folio 36 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

68.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02, a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 02/05/2005 al 08/05/2005 (folio 37 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

51,00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02, a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 09/05/2005 al 15/05/2005 (folio 38 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

51.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02, a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 16/05/2005 al 22/05/2005 (folio 38 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

18.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02, a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 23/05/2005 al 29/05/2005 (folio 39 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

46.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02, a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 30/05/2005 al 05/06/2005 (folio 39 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

21.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02, a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 06/06/2005 al 12/06/2005 (folio 40 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

23.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02, a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 8,00

Del 13/06/2005 al 19/06/2005 (folio 41 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 2.00 0 comidas 0 comidas

Total: Bs. 0,00

Del 20/06/2005 al 26/06/2005 (folio 42 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Martes 7.00 1 comidas 01 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 17.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Jueves 6.50 1 comidas 01 a razón de Bs. 4,00

Viernes 34.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Sábado 18,50 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Total: Bs. 32,00

Del 27/06/2005 al 03/07/2005 (folio 43 del cuaderno de recaudos)

Horas Extras Laboradas: Comida por Extensión Jornada Total Comidas:

Lunes 16.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Martes 13.00 01 comida por las primeras 03 horas extras.

01 comidas adiciona desde la cuarta (4ta) hora extra hasta completar las 08 horas extras laboradas. 02 a razón de Bs. 4,00

Miércoles 7.50 01 comidas 01 a razón de Bs. 4,00

Sábado 2.5

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