Decisión nº PJ0072010000075 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-1013

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: RENNY J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.750, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 1975, bajo el No. 34, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano RENNY J.M.J., debidamente representado por el profesional del derecho G.J.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.532, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de mayo de 2009 y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de febrero de 2005 para la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), quien a su vez era una empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñando el cargo de “Operador de Equipos B”, cuyas funciones consistían en la inspección radiográficas de soldaduras en tuberías, en un horario de trabajo nocturno de lunes a viernes desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), hasta mas allá de las horas legales generándole horas extraordinarias de trabajo, incluso en días sábados, domingos y días feriados hasta el día 19 de julio de 2008, fecha en la cual terminó el preaviso legal luego de haber presentado su renuncia el día 20 de junio de 2008, acumulando una antigüedad de tres (03) años, (05) meses y dieciocho (18) días de trabajo

  2. - Que las diferencias salariales que reclama resultan del análisis comparativo entre los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil INSPECCIONES TCÉNICAS CA, (ITCA), y los parámetros establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en la Ley Orgánica de Trabajo correspondiente a los tiempos extraordinarios de guardia, a las horas extraordinarias de trabajo respecto a las horas por producción, a las comidas por extensión de jornada, que inciden en el salario normal desde el día 20 de febrero de 2005 hasta el día 20 de abril de 2008, tomándose también como referencia el tabulador que suministraba esta última relativos a las inspecciones radiográficas por producción de películas el cual no cumplía a cabalidad, pues debían pagar el excedente de inspecciones como horas extraordinarias de sobre-tiempo, y por el contrario, las pagaban a salario básico denominándolas como horas de producción faltando así a los acuerdos previos sobre la modalidad de pago entre la empresa y los operadores de ese servicio, así como también le dejaba de pagar las comidas a partir de tres (03) horas extras.

  3. - Que devengó como último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, como salario normal, la suma de ciento noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.199,07), diarios y, como salario integral, la suma de doscientos setenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.272,18) diarios, el cual es verificado de acuerdo a las semanas de trabajo comprendidas desde el día 24 de marzo de 2008 hasta el día 30 de marzo de 2008; desde el día 31 de marzo de 2008 hasta el día 06 de abril de 2008; desde el día 07 de abril de 2008 hasta el día 13 de abril de 2008; y desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 20 de abril de 2008.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), la suma de ciento veintinueve mil ciento ochenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.129.185,76), a lo cual hay que descontarle la suma de veintinueve mil quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.29.538,94), arrojando en consecuencia, una diferencia a su favor de la suma de noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.99.646,82) por concepto de de diferencias de prestación de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, diferencias salariales o salarios retenidos indebidamente, utilidades sobre las diferencias salariales antes mencionadas, bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, bono por irretroactividad del contrato colectivo de trabajo petrolero 2007-2009, examen de retiro, la indexación monetaria a estas sumas de dinero y la condenatoria en costas procesales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano RENNY J.M.J., la fecha de inicio el día 02 de febrero de 2005 y de culminación mediante su renuncia voluntaria de fecha 19 de junio de 2008, habiendo laborado el preaviso legal hasta el día 20 de julio de 2008, el cargo desempeñado, la jornada nocturna como la forma de ejecución de sus labores inspección de soldaduras en tuberías.

  6. - Que cada uno de los tiempos extraordinarios de guardias, horas extraordinarias de trabajo y comidas fueron pagadas al ciudadano RENNY J.M.J., conviniéndose con los técnicos de esta área el otorgamiento de un beneficio único y especial denominado “horas de producción” el cual se generaría siempre y cuando el trabajador superara un número de inspección de soldaduras en su jornada de trabajo, sin tomar en consideración el factor tiempo sino su efectividad.

  7. - Niega, rechaza y contradice que los cálculos y las relaciones que establece el ciudadano RENNY J.M.J. en su escrito de la demanda entre las horas extraordinarias de trabajo y las horas de producción, pues al sumar estos dos (02) conceptos superan el número de horas que tiene un día, siendo materialmente imposible haberlas laborado.

  8. - Niega, rechaza y contradice los diferentes salarios invocados por el ciudadano RENNY J.M.J. en el escrito de la demanda por haber sido calculados en forma errada y no haber tomado en consideración las cuatro (04) últimas semanadas efectivamente laboradas.

  9. - Niega, rechaza y contradice el pago de las sumas de dinero reclamadas por concepto del beneficio especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica y la bonificación por la irretroactividad del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades, pues son beneficios pagados únicamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

  10. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por concepto de diferencias salariales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y su incidencia en las utilidades, así como las diferencias por los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vivienda en la jornada efectiva laborada, vivienda por vacaciones vencidas, utilidades por vacaciones y ayuda vacacional vencida, examen de retiro, pues fueron debidamente pagadas en el finiquito del contrato de trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano RENNY J.M.J. y la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), su fecha de inicio y culminación, esto es, desde el día 02 de febrero de 2005 hasta el día 20 de julio de 2008, la renuncia voluntaria como forma de extinción de la relación de trabajo, el último salario básico devengado, el otorgamiento de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y las sumas de dinero recibidas con ocasión de ella; quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  11. - Si le corresponde o no al ciudadano RENNY J.M.J. los conceptos laborables contractuales de tiempo extraordinario de guardia, horas extraordinarias de trabajo respecto a las horas por producción y comida por extensión de jornada en virtud de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), y como consecuencia de ello, sus incidencias al momento de serle pagado su salario semanal así como sus incidencias en la formación del salario normal e integral diario para los efectos de la liquidación del contrato de trabajo.

  12. - Si le corresponden o no al ciudadano RENNY J.M.J., las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), por concepto de diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pagados en la liquidación del contrato de trabajo.

  13. - Si le corresponden o no al ciudadano RENNY J.M.J. la bonificación especial de alimentación y la indemnización especial o bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial derivado de la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolero.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  14. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  15. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  16. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano RENNY J.M.J. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), los salarios y el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  19. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “reportes de labor” emitidos por la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA (ITCA), cursantes a los folios 3 al 31 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano RENNY J.M.J., en fecha 24 de marzo de 2008 realizó un total de treinta y tres (33) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22603 y 22604; en fecha 25 de marzo de 2008 realizó un total de cincuenta y tres (53) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22605, 22606 y 22607; en fecha 26 de marzo de 2008 realizó un total de sesenta y cuatro (64) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22608, 22609, 22611 y 22612; en fecha 27 de marzo de 2008 realizó un total de cuarenta (40) soldaduras según los reportes diario de trabajo Nos. 22613, 22614 y 22615; en fecha 28 de marzo de 2008 realizó un total de veintiocho (28) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22616 y 22617; en fecha 07 de abril de 2008 realizó un total de cuarenta (40) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22618, 22619 y 22620; en fecha 08 de abril de 2008 realizó un total de cuarenta y dos (42) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22621, 22622 y 22623; en fecha 09 de abril de 2008 realizó un total de cuarenta y dos (42) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22624 y 22625; en fecha 10 de abril de 2008 realizó un total de cincuenta y dos (52) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22626, 22627 y 22628; en fecha 11 de abril de 2008 realizó un total de treinta y un (31) soldaduras según los reportes diarios de trabajo Nos. 22629 y 22630 y, en fecha 14 de abril de 2008 prestó sus servicios personales sin especificarse el total de soldaduras siendo todo el material radiográfico del tamaño de ciento cuarenta y dos (142) pulgadas y con una temperatura de revelado de sesenta y ocho (68) grados. Así se decide.

  20. - Promovió copias fotostática simple de documento denominado “carta de renuncia” emitida por el ciudadano RENNY J.M.J., cursante al folio 32 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el día 19 de junio de 2008 el ciudadano RENNY J.M.J. presentó su renuncia voluntaria al cargo desempeñado desde el día 02 de febrero de 2005. Así se decide.

  21. - Promovió copias al carbón y simples de documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 33 al 170 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la relación de trabajo desde el día 28 de febrero de 2005 hasta el día 20 de julio de 2008 donde devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, observándose igualmente, que durante las últimas cuatro (04) semanas laboradas, esto es, durante los periodos discurridos desde el día 23 de junio de 2008 hasta el día 29 de junio de 2008; desde el día 30 de junio de 2008 hasta el día 06 de julio de 2008; desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008; y desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 20 de julio de 2008, devengó los conceptos laborales contractuales de días trabajados, días descansos ordinarios, días feriados, acumulando como último bonificable la suma de veintitrés mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.23.768,54). Así se decide.

  22. - De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en la sede la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA).

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación el día 06 de noviembre de 2009, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de los reportes diarios de trabajo distinguidos con los números 22602, 22603, 22604, de fecha 24 de marzo de 2008; 22605, 22606, 22607, de fecha 25 de marzo de 2008; 22608, 22609, 22611, 22612, de fecha 26 de marzo de 2008; 22613, 22614, 22615, de fecha 27 de marzo de 2008; 22616, 22617, de fecha 28 de marzo de 2008; 22618, 22619, 22620, de fecha 07 de abril de 2008; 22621, 22622, 22623, de fecha 08 de abril de 2008; 22624, 22625, de fecha 09 de abril de 2008; 22626, 22627, 22628, de fecha 10 de abril de 2008; 22629, 22630, de fecha 11 de abril de 2008; 22631, de fecha 14 de abril de 2008; sin embargo, dichas pruebas documentales fueron debidamente analizadas en el capítulo primero antes señalado, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  23. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.J.B.L., J.G.J., J.C.A.G. y J.J.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.704.610, V-10.201.115, V-11.948.329 y V-12.328.814, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que solamente fue evacuada la testimonial del ciudadano J.C.A.G., quien fue legalmente juramentado y rindió sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En ese sentido, el ciudadano J.C.A.G., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó trabajar actualmente para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, pero, que su verdadera profesión es como técnico radiólogo cuyas funciones consisten en realizar inspecciones técnicas a radiografías industriales tubo con tubo o ensayos de soldadura con la finalidad que queden bien elaboradas; que el riesgo a que está sometida la labor que realiza es la radiación, cuyas consecuencias pueden ser el cáncer, la ceguera y la esterilidad, entre otras; que el hecho que se labore o no ocho (08) horas depende de un tabulador que dice cuantas pegas puedes elaborar en ese periodo de tiempo de ocho (08) horas; que conoce a la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), por haber sido su trabajador desde el año 1996 hasta el año 2004 donde desempeñó el cargo de técnico radiólogo, fechas donde ya se trabajaba con el tabulador de soldaduras; que no labora actualmente para esa empresa; que el tabulador te decía las cantidades de pegas que se podían hacer diariamente dependiendo del diámetro y pulgadas de las tuberías las cuales algunas de ellas eran ocho (08) por reporte, ya que de esa cantidad en adelante era cuestión del trabajador si seguían laborando o no; que siempre se manejaba el trabajo sobre ocho (08) horas ordinarias y si te excedías venía el sobre-tiempo u horas extras, es decir, que si te correspondían realizar ocho (08) soldaduras y realizabas dieciséis (16) soldaduras te correspondían ocho (08) horas extraordinarias de trabajo.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), manifestó que cuando comenzó en esta última nombrada ya el tabulador de soldaduras estaba allí, el cual le indica al trabajador cuantas pegas puede hacer; que si se pasa del promedio estimado gana mas dinero, pues realiza en las mismas ocho (08) horas mas de lo que dice el tabulador; que le puede tomar dieciséis (16) horas realizar veinte (20) soldaduras; que en ITCA llegó a laborar veinticuatro (24) horas; que la denominación HPP, no sabe de donde sale, porque cuando le comenzaron a pagar el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera le pagaban bien pero luego de un cierto lapso de dos (02) o tres (03) meses comenzaron a pagarles las HPP, que era el sobre-tiempo compartido entre el trabajador y la empresa; que no labora como radiólogo en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; que ha laborado en otras empresas como radiólogo como en la sociedad mercantil WESERCA DEL CARIBE la cual tiene el tabulador; que este tabulador no indica el promedio de soldaduras que debe hacer el trabajador en un determinado tiempo sino que le indica cuantas pegas o soldaduras puede hacer en ocho (08) horas, dependiendo del diámetro de la tubería; que cuando hacen mas soldaduras que lo que indica el tabulador se generan horas extraordinarias de trabajo y no horas de producción; que el hecho de poderse o no realizar las soldaduras extras dentro o fuera de la jornada ordinaria de trabajo tiene varias respuestas, pues, se trabajaba con base a lo que diga el tabulador, citando como ejemplo una tubería de dos (02) pulgadas, donde si el tabulador te decía que debía hacer diez (10) y hacías veinte (20) le daban el sobre tiempo lo que la representación judicial de la empresa llama horas de producción y él (entiéndase el testigo) lo llama horas de sobretiempo.

    Con respecto al testimonió del ciudadano J.C.A.G., esta instancia judicial lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que las horas de sobretiempo u horas extraordinarias de trabajo es igual a horas de producción. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  24. - Promovió original de documento denominado “forma de liquidación” cursantes a los folios 172 y 173 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues una complementa a la otra, es decir, la documental cursante al folio 172 es un soporte de la del documento denominado “forma de liquidación” cursante al folio 173 del referido cuaderno de recaudos del expediente, demostrándose en ambas, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICA CA, (ITCA), le pagó al ciudadano RENNY J.M.J., la suma de cuarenta y un mil cincuenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.41.057,73), por concepto de liquidación final del contrato de trabajo, esto el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales allí especificados durante el periodo discurrido desde el día 02 de febrero de 2005 hasta el día 15 de julio de 2008, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la renuncia, habiendo acumulado un tiempo de servicios de tres (03) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, devengado como salario básico y promedio de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios y como salario integral de la suma de ciento diez bolívares con doce céntimos (Bs.110,12) diarios, acumulando como último bonificable de la suma de veintisiete mil ochocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.27.898,81). Así se decide.

  25. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “renuncia” cursante al folio 174 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RENNY J.M.J., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatorio, sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el capítulo segundo de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las anteriores consideraciones. Así se decide.

  26. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 175 al 311 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, la representación judicial del ciudadano RENNY J.M.J., impugnó las documentales cursantes a los folios 203, 204, 212 y 311, por no estar suscritas por su representado, desconoció las cursantes a los folios 199 y 200, reconociendo en sus contenidos y firmas las restantes.

    En tal sentido, con relación a las documentales cursantes a los folios 199 y 200 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador las desecha del proceso en virtud de no haberse probado su autenticidad en el proceso. Así se decide.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 203, 204 y 212 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador las desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil por no estar suscritas por la persona a quien se le opone, dejándose expresa constancia que el documento denominado “recibo de pago” inserto al folio 311, si está suscrito por el reclamante. Así se decide.

    En relación a las documentales restantes cursantes a los folios 175 al 198, 201, 202, 205 al 211 y 213 al 311, esta instancia judicial le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consideraciones expresadas en el capítulo tercero de las pruebas promovidas por el ciudadano RENNY J.M.J.. Así se decide.

  27. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “acta constitutiva” cursantes a los folios 312 al 316 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a esta instrumental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RENNY J.M.J., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  28. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “acta de asamblea de accionistas” cursantes a los folios 317 al 320, del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a esta instrumental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RENNY J.M.J., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; sin embargo, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

  29. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas informativas dirigidas al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y a la entidad financiera BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano RENNY J.M.J. explicó como funcionaba el tabulador de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), el cual creó su padre desde los años 60, siendo utilizado por las sociedades mercantiles INSERCA, SEDICA y la actual denominación ITCA, la cual tiene cuarenta (40) años trabajando con un solo tabulador, el cual esta hecho con base al tiempo de radiación, donde no se debe pasar de un determinado porcentaje de radiación en ocho (08) horas; que por cada diez (10) pegas realizadas se gana ocho (08) horas y la empresa ITCA, se gana el día de trabajo, si se hacen diez (10) pegas mas, la empresa se gana otro día de trabajo y él (entiéndase: el declarante) se ganaba ocho (08) horas mas; si se hacen cien (100) pegas, la empresa se gana diez (10) días de trabajo y él (entiéndase: el declarante) se ganaba sus ocho (08) horas correspondientes; que puede hacer treinta (30) pegas en una (01) hora y a las sociedades mercantiles PDVSA, SCHELL o CHEVRON no les importa si se hacen en este tiempo, porque al hacer las diez (10) ya la empresa se está ganando cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) y él (entiéndase: el declarante) se ganaba sus ocho (08) horas; que al comenzar a pagarles conforme a los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, el Gerente General creó las llamadas HPP, porque era mucho dinero lo que estaban ganando los trabajadores cuando estaban metiendo cuarenta (40) horas en un día; que si hacía cien (100) pegas, la empresa se ganaba cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo) y él (entiéndase: el declarante) solo trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), pues le cortan el sobretiempo; que si hacía tres (03) reportes eran ocho (08) horas para la empresa y dieciséis (16) horas para él (entiéndase: el declarante) y con esas dieciséis (16) horas dividían treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000,oo) que devengaba entre ocho (08) horas y su resultado, esto es, cuatro mil (Bs.4.000,oo) pagaban ocho (08) horas y las otras ocho (08) horas que completan las dieciséis (16) horas las pagaban conforme lo establece la Contratación Colectiva Petrolera; que lo que no quiere decir el contrato es que se iba a realizar ocho (08) pegas con tuberías de dos pulgadas 02”, en ocho (08) horas, pues, el tabulador lo que dice es como se va a realizar el trabajo para que la empresa cobrara; que si hacía treinta (30) pegas se ganaba ocho (08) horas de trabajo por cada diez (10) pegas y en cuanto al bono de producción afirma que no existe, pues, al meter dieciséis (16) horas de sobre tiempo la empresa le pagaba ocho horas a siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) y las otras ocho (08) horas a cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) sin que las mismas pudieran incidir en las utilidades y prestación de antigüedad; que el bono de producción no existe porque el tabulador se maneja así y que la empresa se reunió con los operadores de ese servicio y les propuso colocar un tabulador mas alto cuestión que los trabajadores aceptaron; que si el tabulador te decía que tenías que hacer quince (15) pegas por ese día y hacías treinta (30) pegas eran ocho (08) horas por el día de trabajo y ocho (08) como horas de sobre-tiempo; si eran cien (100) horas que hacías en un (01) día, cincuenta (50) horas se las pagaban conforme al Contrato Colectivo Petrolero y las otras cincuenta (50) horas se las pagaban a salario básico.

    Ante la pregunta formulada por este juzgador sobre como se podía laborar cien (100) horas en un día de trabajo manifestó que hay dispositivos de trabajo con los cuales se puede hacer una pega en treinta (30) segundos o un (01) minuto, por lo que, puede hacerse dependiendo del diámetro de la tubería treinta (30) pegas en treinta (30) minutos; que esa era la forma de compensar al trabajador que estaba expuesto a la radiación, lo que quiere decir que no importa el tiempo en que se hagan las pegas, lo que importa es que se haga el trabajo; que podía hacer diez (10) reportes en la jornada de trabajo, a ocho (08) horas cada uno son ochenta (80) horas extras de trabajo, las primera ocho (08) horas se las gana la empresa como día de trabajo y el resto eran de sobre–tiempo para él (entiéndase: el declarante); que si se hacen veinticuatro (24) pegas le pagan ocho (08) horas por el día de trabajo mas (16) horas de sobre-tiempo, pues el tabulador está hecho con base a que cada vez que se hacen ocho (08) pegas son ocho (08) horas de trabajo; que existe una tubería de sesenta 60” pulgadas que es una por ocho (08) horas, y si de esa se hacían tres (03) pagas eran veinticuatro (24) horas, las cuales ocho (08) horas se la cobraba la empresa por el día de trabajo y dieciséis (16) horas eran de sobre tiempo para él (entiéndase: el declarante) las cuales ocho (08) horas eran pagadas conforme a la Contratación Colectiva Petrolera y las otras ocho (08) horas eran pagadas a salario básico, es decir, a cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo); que el tabulador no tiene nada que ver con las ocho (08) horas que le pagaban a salario básico porque ya se hizo el trabajo, poniendo como ejemplo una tubería de sesenta 60” pulgadas de la cual si se hacían tres (03) reportes ya tiene que salirse del tabulador y dirigirse a la nómina petrolera a ver cuanto le corresponde por horas de sobre-tiempo las cuales deben ser pagadas a diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) cada una; que lo que hace la empresa es que de esas dieciséis (16) horas le pagaban ocho (08) horas a diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) y las otras ocho (08) horas a cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo); que para eso es el tabulador para que se haga el reporte de cómo se le va a cobrar a las sociedades mercantiles PDVSA, Z & P, SCHELL, entre otras por cada jornada de trabajo; que si le entregan un tabulador para hacer ocho (08) pegas por reporte no puede hacer un reporte de veinte (20) pegas por las ocho (08) horas ya que la empresa estaría perdiendo; que el tabulador te dice cuantas pegas debes hacer, y si haces las que te indica el mismo debe realizar un reporte, si haces dieciséis (16) pegas debes realizar otro reporte, esto es, el desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y el otro desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), para podérselos dar a la sociedad mercantil PDVSA, entre otras, siendo dos (02) reportes distintos y cada uno es por ocho (08) horas de trabajo, pues, la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), al cobrar sus trabajadores cobraban también; que las HPP no existen, inventándoselas para perjudicar a los trabajadores; que si hacía veinte (20) radiografías antes o después de las ocho (08) horas se ganaba igualmente ocho (08) horas de sobre-tiempo, porque se regía por el tabulador y las otras se las pagaban dependiendo del número de soldaduras que hiciera; que si hacías quince (15) pegas de dos pulgadas 2”, que son ocho (08) pegas por reporte, quiere decir, que siete (07) son de sobre-tiempo y eso está reflejado en los reportes de trabajo todas las horas adicionales que la empresa va a cobrar también.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano RENNY J.M.J., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera, que en el caso in comento, la confesión hecha por las partes durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal de los artículos 103 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba, demostrándose que las horas de sobretiempo u horas extraordinarias de trabajo son iguales a horas de producción. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano RENNY J.M.J., debidamente representado por el profesional del derecho G.V., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, en virtud de no habérsele pagado conforme a los salarios normales e integrales devengados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), la cual discurrió entre el día 02 de febrero de 2005 hasta el día de fecha 19 de junio de 2008, cuando renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo, habiendo laborado el preaviso legal hasta el día 20 de julio de 2008.

    Por su parte, la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), afirmó haberle pagado al ciudadano RENNY J.M.J. todos sus derechos laborales con ocasión a la relación de trabajo que los unió, y; por ende, no adeudarle las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    Analizado esto procedamos entonces a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar si le corresponde o no al ciudadano RENNY J.M.J. los conceptos laborables contractuales de tiempo extraordinario de guardia; horas extras respecto a las horas por producción y comida por extensión de jornada en virtud de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), y como consecuencia de ello, sus incidencias al momento de serle pagado su salario semanal y en las utilidades, así como sus incidencias en la formación del salario normal e integral diario para los efectos de la liquidación del contrato de trabajo.

    A tal efecto se observa, lo siguiente:

    El ciudadano RENNY J.M.J. en su escrito de la demanda, reclama unas diferencias salariales derivadas del hecho de no habérsele pagado en la oportunidad correspondiente, los conceptos laborables contractuales de tiempo extraordinario de guardia, horas extraordinarias de trabajo respecto a las horas por producción y comida por extensión de jornada en virtud de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), así como sus incidencias en las utilidades anuales y en la formación del salario normal e integral diario para los efectos de la liquidación del contrato de trabajo.

    Con relación al concepto laboral contractual de tiempo extraordinario de guardia, el literal “a” de la cláusula 7 de los contratos de trabajo petroleros 2005-2007 y 2007-2009, expresan que la empresa pagará al trabajador las horas extraordinarias de la jornada ordinaria establecida con un noventa y tres por ciento (93%) sobre el salario básico por hora convenido para la jornada del turno correspondiente ó por un sesenta y seis por ciento (66%) sobre el salario normal por hora determinado para la jornada del turno correspondiente, en el entendido, que en todo caso, se aplicará el monto que resulte mas favorable al trabajador.

    Lo anterior, establece la obligación de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o sus filiales y/o sus contratistas, de pagarle al trabajador en la proporción antes indicada, las horas extraordinarias de trabajo cuando habiendo terminado su jornada ordinaria, continúe laborando en horas extraordinarias por extensión de la jornada de trabajo convenida, esto es, de la jornada de trabajo diurna, mixta o nocturna, ó, cuando en el disfrute de su descanso diario entre una jornada y otra.

    Ahora bien, del estudio y análisis de todos los documentos denominados “recibos de pagos”, se observa con meridiana claridad que estos conceptos laborales contractuales fueron pagados en la oportunidad que se generaron o causaron conforme a los parámetros señalados anteriormente.

    Es decir, durante la prestación del servicio del ciudadano RENNY J.M.J. para la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), se le pagó el beneficio salarial contractual de horas extraordinarias por extensión de la jornada también denominado tiempo extraordinario de guardia cuando concluyó su jornada ordinaria y siguió realizando sus funciones y/o actividades de inspecciones radiográficas de soldaduras en diferentes tuberías dentro de las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, recibiendo dicho pago a razón del sesenta y seis por ciento (66%) sobre el salario normal por hora, tal como lo establece el literal “a” de la cláusula 7 de las referidas convenciones colectivas petroleras, razón por la cual, este juzgador debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    En relación a las horas extras con respecto a las horas de producción reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador debe aclarar que con las declaraciones de los ciudadanos J.C.A.G. y del ciudadano RENNY J.M.J. se demostró que las horas de sobretiempo tienen el mismo tratamiento o significado a las horas de producción invocadas por la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), en su escrito de la contestación a la demanda, es decir, no son dos conceptos laborales diferentes que pudieran generar alguna incidencia entre uno y otro.

    Es decir, sí partimos del hecho que las horas de sobretiempo corresponden a las horas de producción a los cuales hacen referencia tanto el ciudadano RENNY J.M.J. como la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), es evidente, que este concepto laboral contractual ha sido pagado en las oportunidades de haberse causado, tal y como constan de los documentos denominados “recibos de pagos”, bien conforme a la modalidad de pago convenida por ellos ó conforme a los lineamientos establecidos en las reseñadas convenciones colectivas petroleras, a razón del sesenta y seis por ciento (66%) sobre el salario normal por hora conforme lo establece el literal “a” de la cláusula 7 ejusdem, y, en ese sentido, no generan ningún tiempo extraordinario de trabajo, pues no se pueden pagar dos veces el mismo concepto laboral una vez terminada la jornada ordinaria de trabajo convenida.

    Ahora bien, lo cierto y verdadero, es que de las actas del expediente, específicamente de los documentos denominados “recibos de pagos”, se desprende que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), pagó las tantas veces mencionadas “horas de producción” en las oportunidad de haberse causado y al haberse terminado la jornada ordinaria de trabajo convenida, se procedió a pagar las horas extras mediante la denominación de sobretiempo en las oportunidades en que se causaron conforme a las estipulaciones contenidas en las reseñadas convenciones colectivas de trabajo petrolero, es decir, ambos conceptos laborales fueron pagados conforme a lo pactado, lo cual significa que ellos no generan otros tipos de incidencias salariales contractuales, salvo aquellas a las destinadas para la formación del acumulado bonificable y posterior cálculo de las utilidades anuales, razón por la cual, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a la reclamación formulada por el ciudadano RENNY J.M.J. referida al concepto laboral contractual de comida por extensión de jornada consagrado en la cláusula 12 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009, este juzgador debe declarar su improcedencia, pues de los documentos denominados “recibos de pago”, se evidencia su cumplimiento o pago en las oportunidades en las cuales se causaron las horas extraordinarias de trabajo derivadas del hecho de haber continuado prestando sus servicios personales una vez terminada la jornada ordinaria convenida conforme a lo lineamientos establecidos en la citada norma contractual.

    Además, observa este juzgador que el ciudadano RENNY J.M.J. no especificó o discriminó cuáles eran los días sobre las cuales habrían de recaer su pago del concepto laboral contractual de comida, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, pues no se puede suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA). Así se decide.

    Decidido lo anterior, en el sentido de que los anteriores conceptos laborales contractuales reclamados no tienen su asidero jurídico, es evidente, que no generaron ninguna incidencia sobre las utilidades anuales a favor del ciudadano RENNY J.M.J., ni tampoco alguna diferencia salarial así como tampoco para la formación del salario normal e integral y, en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano RENNY J.M.J., las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), por concepto de diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pagados en la liquidación del contrato de trabajo y, al efecto se observa lo siguiente:

    No existe controversia en cuanto al último salario básico devengado por el ciudadano RENNY J.M.J. establecido en la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios.

    Habiendo controversia en cuanto al monto del salario normal e integral para los efectos de la liquidación del contrato de trabajo, este juzgador procederá a su cálculo tomando en consideración los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 23 de junio de 2008 hasta el día 29 de junio de 2008; desde el día 30 de junio de 2008 hasta el día 06 de julio de 2008; desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008; y desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 20 de julio de 2008; por ser éstas las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas antes de la terminación de la relación laboral, tal como lo dispone la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.

    En cuanto al salario normal, esta juzgador tomará la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, pues de los documentos denominados “recibos de pagos” no se evidencia el hecho de haberse generado ningún otro concepto laboral adicional o distinto al salario básico tal y como lo establece la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, establece lo siguiente:

    “Salario: Este término se refiere la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que presta el cual está integrado por los conceptos siguientes: salario básico; horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, prima por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la cláusula 12, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida, prima especial en los sistemas 7x7 y demás modalidades y prima especial sexto día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la cláusula 68. Así mismo forman parte del salario esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del régimen aplicable de la cláusula 9 que formen parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los perciba a cambio del servicio que presta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de cincuenta y uno bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.51,49). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano RENNY J.M.J. se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de veintisiete mil ochocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.27.898,81) que aparece reflejado en el documento denominado “liquidación de prestaciones sociales” y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, es decir, la suma de nueve mil doscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.9.268,67) fue dividida entre los seis (06) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.6,76). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano RENNY J.M.J. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, a la vez su resultado, es decir, la suma de dos mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.435,95) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual del concepto laboral de “días feriados” que devengó el ciudadano RENNY J.M.J. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano RENNY J.M.J. se tomó en consideración el concepto laboral de “días feriados”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 23 de junio de 2008 hasta el día 29 de junio de 2008, desde el día 30 de junio de 2008 hasta el día 06 de julio de 2008; desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008 y desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 20 de julio de 2008 y; de una simple operación aritmética entre los veintisiete (27) días efectivamente laborados, asciende a la suma de tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.3,28). Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano RENNY J.M.J., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los “días feriados”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano RENNY J.M.J., asciende a la suma de ciento cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.105,82). Así se decide.

    Habiéndose admitido que al ciudadano RENNY J.M.J. le corresponden los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, por un tiempo acumulado de servicios de tres (03) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días desde el día 02 de febrero de 2005 hasta el día 20 de julio de 2008. Así se decide.

    Le corresponden entonces al ciudadano RENNY J.M.J. las siguientes sumas de dinero:

  30. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs.1.328,70).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano RENNY J.M.J. se le pagó la suma de un mil quinientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.531,80), tal y como consta del documento denominado “forma de liquidación”, el cual corre inserto al folio 173 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA (ITCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  31. - noventa (90) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de nueve mil quinientos veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs.9.523,80).

  32. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil setecientos sesenta y uno bolívares con noventa céntimos (Bs.4.761,90).

  33. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil setecientos sesenta y uno bolívares con noventa céntimos (Bs.4.761,90).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de diecinueve cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.19.047,60) y como quiera que al ciudadano RENNY J.M.J. se le pagó la suma de diecinueve mil ochocientos veinte bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.19.820,96), tal y como consta del documento denominado “forma de liquidación”, el cual corre inserto al folio 173 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  34. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de febrero de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.505,86).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano RENNY J.M.J. se le pagó la suma de un mil setecientos treinta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.736,04), tal y como consta del documento denominado “forma de liquidación”, el cual corre inserto al folio 173 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  35. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de febrero de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.435,95).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano RENNY J.M.J. se le pagó la misma suma de dinero, tal y como consta del documento denominado “forma de liquidación”, el cual corre inserto al folio 173 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  36. - catorce punto dieciséis (14.16) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de febrero de 2008 hasta el día 02 de julio de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos veintisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.627,44).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano RENNY J.M.J. se le pagó la suma de quinientos setenta y ocho bolívares (Bs.578,oo), tal y como consta del documento denominado “forma de liquidación”, el cual corre inserto al folio 93 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), le adeuda la suma de cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.49,44) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  37. - veintidós punto noventa y uno (22.91) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de febrero de 2008 hasta el día 02 de julio de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil catorce bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.014,97).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano RENNY J.M.J. se le pagó la suma de ochocientos once bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.811,39), tal y como consta del documento denominado “forma de liquidación”, el cual corre inserto al folio 173 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), le adeuda la suma de cuatrocientos setenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.478,27) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Por último, debe determinar este órgano jurisdiccional, si le corresponden o no al ciudadano RENNY J.M.J. la bonificación especial de alimentación y la indemnización especial o bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial derivado de la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolero y, al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación a lo reclamado por el ciudadano RENNY J.M.J. en su escrito de la demanda respecto del beneficio especial de alimentación, se observa lo siguiente:

    Sostiene el ciudadano RENNY J.M.J. que dicho beneficio no le fue pagado durante los meses de diciembre de 2007 y enero, mayo y junio de 2008 de la relación de trabajo con la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA).

    Por su parte, la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, afirmó que tal concepto debía ser pagado directamente por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.

    Así la cláusula 14 del cuerpo normativo contractual expresa lo siguiente:

    …las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), reconoció ser contratista al servicio de la sociedad mercantil P ETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo (entiéndase: los meses de diciembre de 2007, y los meses de enero abril, mayo y junio de 2008), fue de la suma de novecientos cincuenta bolívares (950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008 y la suma de un mil trescientos bolívares (1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 20 de julio de 2008 día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), está obligada a pagar el beneficio especial de alimentación, es evidente que, debe declararse su procedencia. Así se decide.

  38. - la suma de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs.425,oo) por concepto de media (1/2) ración de bonificación especial de alimentación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al tiempo efectivamente laborado desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) por una ración.

  39. - la suma de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs.425,oo) por concepto de media (1/2) ración de bonificación especial de alimentación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al tiempo efectivamente laborado desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) por una ración.

  40. - la suma de un mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.1.950,oo) por concepto de una y media (1 y 1/2) ración de bonificación especial de alimentación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al tiempo efectivamente laborado desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) por una ración.

  41. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano RENNY J.M.J. en su escrito de demanda sobre el concepto laboral bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

    Sostiene el ciudadano RENNY J.M.J. que dicho concepto no le fue pagado por la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), habiendo laborado durante el tiempo estipulado por la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007 2009.

    Por su parte, la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria este asunto, afirmó que tal concepto debía ser pagado directamente por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.

    Ahora bien, aplicando nuevamente lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes los mismos beneficios que otorga la primera nombrada y habiendo reconocido el hecho ser contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, hace evidente el pago del concepto laboral antes mencionado.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, es un hecho no controvertido el tiempo de servicio acumulado de tres (03) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, el cual estuvo comprendido desde el día 02 de febrero de 2005 hasta el día 20 de julio de 2008, así como el cargo desempeñado dentro del último sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso, mejor conocido como 5x2, razón por la cual, el ciudadano RENNY J.M.J. se encuentra dentro del supuesto previsto en la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con su literal “a” , es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, finalizando su relación laboral con posterioridad al depósito legal de la convención.

    En tal sentido, le corresponde la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de ochocientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.833,25), arrojando un total de la suma de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.3.333,25). Así se decide.

    Con relación a la “bonificación especial única” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues dicho concepto no fue reclamado en el escrito de la demanda y, por tanto, no fue un hecho controvertido en este asunto.

    Por otro lado, al haber sido invocado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es evidente, que es un hecho nuevo, lo cual es prohibitivo por disposición expresa del artículo 151 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  42. - un (01) días por concepto de examen de retiro previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano RENNY J.M.J. se le pagó la misma suma de dinero, tal y como consta del documento denominado “forma de liquidación”, el cual corre inserto al folio 173 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis mil seiscientos sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.6.660,96), a favor del ciudadano RENNY J.M.J.. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, beneficio especial de alimentación y bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial), a la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 05 de diciembre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano RENNY J.M.J. contra la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de seis mil seiscientos sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.6.660,96), por los conceptos laborales de diferencia de vacaciones legales fraccionadas y bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica y la bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial, así como, el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano RENNY J.M.J., estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho G.J.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.532, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.; y la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS CA, (ITCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho R.R.L.R. y D.V.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 16.383 y 90.522, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.D.M.A.

En la misma fecha, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 469-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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