Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003997

ASUNTO : OP01-R-2014-000199

JUEZ PONENTE: S.R.S..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RENNY J.V.G., nacionalidad venezolano, de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.324.701, nacido en fecha 03-09-1992, de estado civil soltero, dirección urbanización P.L.B., Vereda 43, Casa N° 4, Municipio García de este estado.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG A.B., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. L.B.F., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Julio de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.B.F., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del Imputado RENNY J.V.G., plenamente identificado en los autos; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido Imputado, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la supuesta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.; dándosele entrada en fecha 08 de Julio de 2014

Se designó Ponente al Juez S.R.S., quien recibió las actuaciones el mismo día y con carácter de tal suscribe el presente fallo.

El día nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación por el abogado L.B.F., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en dicho auto que en consecuencia, esta Alzada resolvería dentro del lapso legal la procedencia o no de la cuestión planteada.

Ahora bien, efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 236 DE LA LEY ADJETIVA PENAL El día de hoy, MIERCOLES CUATRO (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, ABG N.E.G. y la Secretaria de Sala, ABG. YINESKA GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano RENNY J.V.G., nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.324.701, nacido en fecha 03-09-1992, de estado civil soltero, dirección urbanización P.L.B., Vereda 43, Casa N° 4, Municipio García de este estado. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano ABG. L.B.F., en su condición de defensor Publico Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. M.F.S., quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RENNY J.V.G., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Yo no tengo nada que ver en ese Homicidio yo solo momentos antes que mataran al muchacho yo lo salude porque era conocido mío, yo no tengo ningún hermano llamado Frank, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. L.B.F., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo contenido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los articulo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Pena, es por lo que solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano RENNY J.V.G., sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 4 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE VICENTE VIZCAINO, COMISARIO HUGO LOBATON, INSPECTOR AGREGADO J.P. SOTO, DETECTIVE AGREGADO A.G. y DETECTIVE HUMBOLDT ZABALA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia entre otros particulares, de haberse trasladado al Ambulatorio J.M.V., previa notificación de la Central Telefónica de la Policia del estado, y una vez en el lugar, les informan del ingreso de dos personas de sexo masculino que presentaron heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, de los cuales el ciudadano A.A.C.G. resultó muerto y el adolescente …… (demás datos de carácter reservado conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) resultó lesionado. Asimismo dejan constancia de haber sostenido entrevista con personas quienes aportaron la identificación plena de las víctimas de autos, así como las primeras pesquisas de investigación. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 086, CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 4 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE), HUGO LOBATON (COMISARIO) A.G. (DETECTIVE AGREGADO) y VICENTE VIZCAINO (DETECTIVE), adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la calle principal del sector San Antonio, vía pública, municipio García del estado Nueva Esparta, mediante el cual dejan constancia de la evidencia colectada. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 087, CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 4 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) y VICENTE VIZCAINO (DETECTIVE), adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la morgue del Hospital L.O., ubicado en la avenida “4 de mayo” Porlamar estado Nueva Esparta al cadáver de quien en vida respondiera por el nombre de A.A.C.G., quien presentó una herida en la región costal derecha, una herida rosante en la región de la cadera, una herida en la región costal izquierda, una herida en la región epigástrica, una herida en la región esternal y dos heridas en la región axilar. Asimismo dejan constancia de haber colectado evidencia de interés Criminalísticas a los fines de practicar las experticias de ley. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de marzo de 2014, rendida por la testigo denominada “DEL VALLE”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expone libre de apremio y coacción alguna que, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, del día 4 de marzo de 2014, encontrándose en la avenida principal de San Antonio, observó el momento en que llegaron dos sujetos a quienes conoce como “EL HERMANO DE FRANK” y “EL CATIRE” siendo que el sujeto apodado “EL CATIRE” sacó un arma de fuego y les disparó a los ciudadanos …… y A.C.. Luego llegó una comisión policial quienes trasladaron a las víctimas a un centro de salud, y posteriormente se enteró que el ciudadano A.C. había fallecido. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 5 de marzo de 2014, rendida por la testigo denominada “YELIN ANDREINA”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expone libre de apremio y coacción alguna que, el día 4 de marzo de 2014, encontrándose en la calle principal de San Antonio, en compañía de los ciudadanos A.A. e …… (adolescente) observó cuando llegaron dos sujetos a quienes conoce como JONATHAN y RONNY y luego de decir y se copia textual “BUENAS NOCHES” sacaron un arma de fuego y les dispararon a los ciudadanos A.A. e IRWIN ROJAS. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 5 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO A.G. e INSPECTOR O.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual dejan constancia de la identificación y registros de uno de los autores de la causa N° K-14-0380-00036, quedando identificado como J.J.F.R., titular de la cédula de identidad N° V- 23.591.920. 7.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 9700-159-068, de fecha 6 de marzo de 2014, suscrito por la Médico E.A., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del Ciudadano CEDEÑO GRADANO A.A., siendo que la profesional de la medicina concluyó que la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, LACERACIÓN MÚLTIPLES ÓRGANOS (PÚLMONES / CORAZÓN) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO POR PROYECTIL ÚNICO AL TORAX. 8.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 9700-159-068, de fecha 6 de marzo de 2014, suscrito por la Médico Anatomopatologo EOLIMEL RODRÍGUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al cadáver de CEDEÑO GRADANO A.A., siendo que la profesional de la medicina concluyó que la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, LACERACIÓN MÚLTIPLES ÓRGANOS (PÚLMONES / CORAZÓN) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO POR PROYECTIL ÚNICO AL TORAX. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 7 de marzo de 2014, rendida por la testigo denominada ……, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Hospital L.O., expuso libre de apremio y coacción alguna que, encontrándose en la calle principal de San Antonio (a media cuadra de la iglesia, vía público, del sector San Antonio, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, del día 4 de marzo de 2014) en compañía del A.C. (occiso) y dos ciudadanas mas, observó cuando se acercan dos sujetos a quienes conoce como “EL HERMANO DE FRANK Y EL CATIRE” del sector P.L.B., y le manifestó a sus acompañantes que el había tenido problemas con ellos anteriormente que se quedaran tranquilos, siendo que uno de ellos luego de decir y se copia textual “buenas noches señoritos y señoritas” les comenzaron a disparar, logrando el entrevistado huir del sitio lesionado. 10.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0500, de fecha 8 de marzo de 2014, suscrito por la Médico Forense O.P., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al adolescente ……, siendo que la profesional de la medicina concluyó que, el carácter de las lesiones que resultaron ser GRAVES. 11.- ANÁLISIS HEMATOLÓGICO, de fecha 8 de marzo de 2014, suscrito por la Licenciada en Bioanálisis YORALYS FERNÁNDEZ, adscrita al área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al material suministrado, concluyendo la experta que la sustancia suministrada resultó ser de naturaleza hemática, especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “B”. 12.- ANÁLISIS HEMATOLÓGICO, de fecha 7 de abril de 2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVE VICENTE VIZCAINO, DETECTIVE AGREGADO A.G. y DETECTIVE C.F., adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual dejan constancia de haberse trasladado hacia el sector P.L.B. del municipio García a los fines de ubicar e identificar a posibles autores o partícipes del hecho, logrando obtener la identificación plena de RENNY J.V.G. titular de la cédula de identidad N° V- 21.324.701.. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 06 de Junio de 2014 a las 10:30 horas de la mañana. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:40 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado L.B.F.G., Defensor Publico Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del ciudadano imputado Renny J.V.G., identificado plenamente en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al hacerlo delata lo siguiente:

“… Quien suscribe, L.B.F.G., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano (a) RENNY J.V.G., ASUNTO N° OP01-P-2014-3997, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440, 424, y 427 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 426 de la Ley adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 04-06-2014, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi asistido up supra, fundamentando en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA DECISION RECURRIDA. En fecha 04 de Junio del año que discurre, el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano antes mencionado, a quien fuera detenido en virtud de una orden de aprenhension acordadad por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas. Califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA Y EL DELITO DE, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1° del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 1° en relación con el articulo 80 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO…De las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…llenos el extremo del numeral 1° articulo 236. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal …los cuales dimanan: Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscrito, AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS sub. Delegación Porlamar… dejan constancia entre otros particulares, de haberse trasladado al Ambulatorio J.M.V., y que una vez en el lugar, le informan del ingreso de dos personas de sexo masculinos que presentaron heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, donde resultó muerto el ciudadano A.A.C.G. y el Adolescente ……, resultó lesionado. Acta De Inspección Técnica policial con fijación fotográfica N° 086, de fecha 4 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, sub. Delegación Porlamar…, Acta de Entrevista, de fecha 4 de marzo de 2014, rendida por la testigo DEL VALLE en sede CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS sub. Delegación Porlamar observó que llegaron dos sujetos a quienes conoce como “EL HERMANO DE FRANK” y “EL CATIRE” siendo que el sujeto denominado EL CATIRE sacó un arma de fuego y les disparó a los ciudadanos …… y A.C.… Acta De entrevista rendida, de fecha 5 de marzo de 2014, rendida por la testigo “YELIN ANDREINA” en sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar, Acta de investigación Penal de fecha 5 de marzo de 2014. Suscrita por los funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS sub. Delegación de Porlamar. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICA LA Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.CONSIDERA ESTA DEFENSA TECNICA QUE NO HAY UN ELEMENTO QUE PRESUNTAMENTE INVOLUCRE A MI REPRESENTADO EN EL HECHO QUE INVESTIGA LA VINDICTA PÚBLICA Y SIN EMBARGO LE ORDENA ORDEN DE CAPTURA Y LO PRESENTA ANTE EL TRIBUNAL Y CONSIDERO PRECALIFICARSE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionadas en el articulo 406 N° 1° del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 1° en relacion con el articulo 80 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño , Niña y Adolescente Y AUNADO A ESTO LOS TESTIGOS PRESENCIALES MENCIONAN UNOS NOMBRES Y APELLIDOS Y APODOS QUE NO COINCIODEN CON EL NOMBRE Y APELLIDO DE MI REPRESENTADO, SITUACION ESTA QUE NO PONDERO EL TRIBUNAL PARA DECRETARLE LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LUGAR DE ORDENARLE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ASI MISMO DEBIO CONSIDERAR EL TRIBUNAL QUE MI REPRESENTADO SIEMPRE SE MANTUVO TRABAJANDO Y RESIDENCIADO EN LA ISLA, HAY QUE TOMAR EN CUENTA EL TIEMPO TRANSCURRIDO DEL MHOMICIDIO Y DE LA CAPTURA DEL MISMO, LO CUAL CREA DUDA A ESTA DEFENSA Y CONFIRMA SU PRESUNCION DE INOCENCIA. EL MINISTERIO PÚBLICO NO TENIA ELEMENTOS SUFICIENTES QUE APORTAR A LA JUEZ DE CONTROL PARA CALIFICAR ESE DELITO Y LA JUEZ NO DEBIO CONSIDERARLO ASI EN SU DECISION, A PARTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITO QUE SE SIGA EL PROCEDIMIENTO POR LA VIA ORDINARIO., ES POR QUE HAY MAS ACTUACIONES QUE PRACTICAR E INVESTIGAR, AUNADO A ESTO EL TRIBUNAL DEBIO PONDERAR ESTA SITUACION, ADEMAS QUE EL ESTA AMPARADO BAJO UNOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE SON LA PRESUNCIUON DE INOCENCIA, EL ESTADO DE LIBERTAD Y AFIRMACION DE LIBERTAD QUE TIENE TODO CIUDADANO, CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL CODIGO ADJETIVO PENAL ASI COMO TAMBIEN LA SITUACION ECONOMICA DEL UP SUPRA, ES DECIR NO TIENE LOS MEDIOS COMO PARA AUSENTARSE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA NI MUCHO MENOS DEL PAIS, ES POR LO QUE ESTA DEFENSA EJERCE ESTE RECURSO DE APELACION POR LA INJUSTICIA EN CONTRA DEL JUSTICIABLE. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÖN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pérricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. El perriculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusorio, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponerse haciendo referencia a la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancia que favorecen a mi asistido, tales como su residencia explanadas en el acta de imputación, por lo tanto tiene arraigo en este Estado, no cuentan con recursos económicos suficientes para sustraerse de la percusión penal y aunado a ello faltan mas elementos que puedan determinar que mi representado sea autor o participe del hecho que investiga el Ministerio Público. Esta medida de privación de la libertad, acordada por este Tribunal no fue mas beneficiosa para mi representado, a quien se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si de presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva. En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido up supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así como esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuado de la presunción penal, desvirtuado la presunción juris tatum de peligro de fuga. Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer la siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estás cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionado al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable… Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecía del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad. PETITORIO. PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observándose que dicha representación Fiscal no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:

El recurrente de autos, abogado L.B.F.G., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del ciudadano Imputado RENNY J.V.G., plenamente identificada en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; dicha apelación la realiza el recurrente con fundamento del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, debemos examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; pues la recurrida considero, que en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto los delitos de de Homidicio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso.

En atención al presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Evidencian estos decisores, que en relación a los requisitos del Ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota de la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.

Al respecto, estima esta Alzada, necesario transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del E.D.. J.M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Emerito - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Revélese, que en la fase investigativa del P.P. vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

En igual sentido, observa esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el Ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

El citado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En dicho articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentacion básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

Mediante del precitado artículo, el Legislador Procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

La Ley Penal Adjetiva, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano imputado de autos: RENNY J.V.G., pues los delitos que le fue atribuido es: HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.

En correspondencia al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño que produce los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual es un delito grave en contra la integridad de las personas, el cual determina claramente el peligro de fuga contenido en el articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem y tal previsión también la tuvo la Juez de la Recurrida, cuando expresa que:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano RENNY J.V.G., sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 4 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE VICENTE VIZCAINO, COMISARIO HUGO LOBATON, INSPECTOR AGREGADO J.P. SOTO, DETECTIVE AGREGADO A.G. y DETECTIVE HUMBOLDT ZABALA, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia entre otros particulares, de haberse trasladado al Ambulatorio J.M.V., previa notificación de la Central Telefónica de la Policia del estado, y una vez en el lugar, les informan del ingreso de dos personas de sexo masculino que presentaron heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, de los cuales el ciudadano A.A.C.G. resultó muerto y el adolescente …… (demás datos de carácter reservado conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) resultó lesionado. Asimismo dejan constancia de haber sostenido entrevista con personas quienes aportaron la identificación plena de las víctimas de autos, así como las primeras pesquisas de investigación. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 086, CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 4 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE), HUGO LOBATON (COMISARIO) A.G. (DETECTIVE AGREGADO) y VICENTE VIZCAINO (DETECTIVE), adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la calle principal del sector San Antonio, vía pública, municipio García del estado Nueva Esparta, mediante el cual dejan constancia de la evidencia colectada. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 087, CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 4 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA (DETECTIVE) y VICENTE VIZCAINO (DETECTIVE), adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la morgue del Hospital L.O., ubicado en la avenida “4 de mayo” Porlamar estado Nueva Esparta al cadáver de quien en vida respondiera por el nombre de A.A.C.G., quien presentó una herida en la región costal derecha, una herida rosante en la región de la cadera, una herida en la región costal izquierda, una herida en la región epigástrica, una herida en la región esternal y dos heridas en la región axilar. Asimismo dejan constancia de haber colectado evidencia de interés Criminalísticas a los fines de practicar las experticias de ley. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de marzo de 2014, rendida por la testigo denominada “DEL VALLE”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expone libre de apremio y coacción alguna que, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, del día 4 de marzo de 2014, encontrándose en la avenida principal de San Antonio, observó el momento en que llegaron dos sujetos a quienes conoce como “EL HERMANO DE FRANK” y “EL CATIRE” siendo que el sujeto apodado “EL CATIRE” sacó un arma de fuego y les disparó a los ciudadanos …… y A.C.. Luego llegó una comisión policial quienes trasladaron a las víctimas a un centro de salud, y posteriormente se enteró que el ciudadano A.C. había fallecido. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 5 de marzo de 2014, rendida por la testigo denominada “YELIN ANDREINA”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expone libre de apremio y coacción alguna que, el día 4 de marzo de 2014, encontrándose en la calle principal de San Antonio, en compañía de los ciudadanos A.A. e …… (adolescente) observó cuando llegaron dos sujetos a quienes conoce como JONATHAN y RONNY y luego de decir y se copia textual “BUENAS NOCHES” sacaron un arma de fuego y les dispararon a los ciudadanos A.A. e ……. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 5 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO A.G. e INSPECTOR O.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual dejan constancia de la identificación y registros de uno de los autores de la causa N° K-14-0380-00036, quedando identificado como J.J.F.R., titular de la cédula de identidad N° V- 23.591.920. 7.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 9700-159-068, de fecha 6 de marzo de 2014, suscrito por la Médico E.A., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del Ciudadano CEDEÑO GRADANO A.A., siendo que la profesional de la medicina concluyó que la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, LACERACIÓN MÚLTIPLES ÓRGANOS (PÚLMONES / CORAZÓN) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO POR PROYECTIL ÚNICO AL TORAX. 8.- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 9700-159-068, de fecha 6 de marzo de 2014, suscrito por la Médico Anatomopatologo EOLIMEL RODRÍGUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al cadáver de CEDEÑO GRADANO A.A., siendo que la profesional de la medicina concluyó que la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, LACERACIÓN MÚLTIPLES ÓRGANOS (PÚLMONES / CORAZÓN) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO POR PROYECTIL ÚNICO AL TORAX. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 7 de marzo de 2014, rendida por la testigo denominada ……, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Hospital L.O., expuso libre de apremio y coacción alguna que, encontrándose en la calle principal de San Antonio (a media cuadra de la iglesia, vía público, del sector San Antonio, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, del día 4 de marzo de 2014) en compañía del A.C. (occiso) y dos ciudadanas mas, observó cuando se acercan dos sujetos a quienes conoce como “EL HERMANO DE FRANK Y EL CATIRE” del sector P.L.B., y le manifestó a sus acompañantes que el había tenido problemas con ellos anteriormente que se quedaran tranquilos, siendo que uno de ellos luego de decir y se copia textual “buenas noches señoritos y señoritas” les comenzaron a disparar, logrando el entrevistado huir del sitio lesionado. 10.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 0500, de fecha 8 de marzo de 2014, suscrito por la Médico Forense O.P., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al adolescente ……., siendo que la profesional de la medicina concluyó que, el carácter de las lesiones que resultaron ser GRAVES. 11.- ANÁLISIS HEMATOLÓGICO, de fecha 8 de marzo de 2014, suscrito por la Licenciada en Bioanálisis YORALYS FERNÁNDEZ, adscrita al área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al material suministrado, concluyendo la experta que la sustancia suministrada resultó ser de naturaleza hemática, especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “B”. 12.- ANÁLISIS HEMATOLÓGICO, de fecha 7 de abril de 2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVE VICENTE VIZCAINO, DETECTIVE AGREGADO A.G. y DETECTIVE C.F., adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual dejan constancia de haberse trasladado hacia el sector P.L.B. del municipio García a los fines de ubicar e identificar a posibles autores o partícipes del hecho, logrando obtener la identificación plena de RENNY J.V.G. titular de la cédula de identidad N° V- 21.324.701.. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 06 de Junio de 2014 a las 10:30 horas de la mañana. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Agregado, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

La referida disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Sobre el particular, el Jurista venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano RENNY J.V.G., imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente descritos.

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.B.F.G., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del ciudadano Imputado RENNY J.V.G., plenamente identificada en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

VII

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.B.F.G., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del Imputado RENNY J.V.G., plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase la presente incidencia recursiva mediante oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S. (Ponente)

Juez Presidente de Corte de Apelaciones

Y.C.M.

Jueza Integrante

A.J.P.S.

Juez Integrante

ABG. SECRETARIA

3:19 PM

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