Decisión nº 189-2016 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y De Bienes (Conversión En Divorcio)

Expediente N° 1996

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, Veintiuno (21) de Septiembre del 2.016

-206º y 157º-

  1. Consta en las actas que:

    Mediante solicitud recibida en fecha Cuatro (04) de Junio del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos RENNY J.P.C. y LOIRE J.D.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 13.661.129 y 11.891.466, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 115.122, expusieron:

    …En fecha Trece de Octubre de Dos mil Once (13/11/2011), contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio civil signada con el N° 378 que acompañamos marcada con la letra “A , de nuestra unión conyugal no procreamos hijos.

    Una vez contraído matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector S.C., Calle Unión, Casa N° 12 del Municipio Cabimas Estado Zulia.

    Ahora bien; es el caso que después de contraer matrimonio surgieron problemas entre nosotros que hicieron imposible la vida en común; Por lo que nos hemos mantenido separados de hecho, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, a tal punto que hemos decidido solicitar de mutuo acuerdo la Separación De Cuerpos Y Bienes prevista en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y en el antepenúltimo y ultimo aparte del articulo 185 del mismo Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, basada en el MUTUO ACUERDO, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:

    PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. .

    SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.

    TERCERO: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Así mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y harán suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que se genere de su trabajo.

    Ahora bien, Ciudadano Juez, Solicitamos respetuosamente se sirva, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitir la presente solicitud, y decretar la separación legal de cuerpos y de bienes, así mismo solicitamos la notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente y, se nos expida dos copias certificadas de esta solicitud y del auto que sobre la misma recaiga a los fines legales consiguientes…

    En fecha Cinco (05) Junio del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 138-2015, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.

    En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos RENNY J.P.C. y LOIRE J.D.P., titulares de las cédulas de identidad números V-13.661.129 y V-11.891.4661, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Profesional del Derecho E.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 235.994, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de la SEPARACIÓN DE CUERPOS convenido en este Tribunal sin que haya producido la reconciliación entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil, DECLARE DICHA CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Ratificando todo y cada uno de los términos establecido en dicha solicitud…’’

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos RENNY J.P.C. y LOIRE J.D.P., ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS RENNY J.P.C. y LOIRE J.D.P., titulares de las cédulas de identidad números V-13.661.129 y V-11.891.466, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Trece (13) de Octubre del año dos mil once (2.011), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 378.

    Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.

    Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho T.G. y E.G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 115.122 y 235.994 respectivamente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintiuno (21) día del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

    LA SECRETARIA,

    Dra. Z.R.B.O..

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 189-2.016.

    LA SECRETARIA,

    Dra. Z.R.B.O..

    MVVM/zrbo/ajam.-

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