Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 30 de Abril de 2008

Años 198º y 149º

Asunto: GP01-R-2008-000028

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados I.C., Tahina Armas y N.S., actuando con el carácter de defensores del ciudadano RENNY J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.464.419, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de Enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, que CONDENO al nombrado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L.C.D.A..

Presentado, y contestado como fue el expresado recurso por los representantes del Ministerio Público, se remitieron los autos a esta Corte.

En fecha 18 de febrero de 2008 ingresaron a esta superioridad, y, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de marzo de 2008, esta Sala, mediante auto, declaró la admisión del recurso de apelación propuesto, convocando a la audiencia pública correspondiente, la cual se realizó el 8 de Abril de 2008 con la asistencia de las partes a excepción de la nombrada víctima, pese haber sido debidamente notificada.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensa del ciudadano RENNY J.R.M., apela de la referida sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 1°, 2°,y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, planteando cuatro denuncias a saber:

PRIMERA

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la violación del principio de Oralidad en el Juicio Penal.

En tal sentido, señalan que el vicio se evidencia: “… al valorar y apreciar la declaración presente en actas de investigación del expediente de un presunto testigo promovido por la Fiscalía y que constituía su único testimonial, se ha de resaltar que el mencionado testigo no hizo acto de presencia a la audiencia de Juicio Oral y Público, en consecuencia no declaró”.

Asimismo, agregan que la recurrida infringe el artículo 14 del Código Orgánico Procesal que dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”, toda vez que siendo “un deber del sentenciador apreciar las pruebas ventiladas en juicio y formar convicciones únicamente sobre lo debatido en el mismo, sin basarse en ningún otro supuesto fuera de Juicio Oral Publico”, sin embargo, ello no ocurrió así al apreciar en sus fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia Condenatoria, lo siguiente: " ... Dicho último acontecimiento fue observado por el ciudadano J.R.T.R., vigilante privado al servicio de la Universidad de Carabobo... " .

Por este motivo solicitan que sea declarada la nulidad del fallo recurrido, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con juez distinto al que la pronunció.

SEGUNDA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian el vicio de Ilogicidad manifiesta de la sentencia.

A respecto, sostienen que la sentencia sustenta los fundamentos de Hecho y de Derecho en un falso supuesto, “ ya que plasma en esta sentencia una redacción diferente a la pregunta que le realizare a nuestro defendido en audiencia de Juicio Oral y Publico, en cuanto si se había accionado el arma; en tal sentido en las actas del mismo puede leerse: se accionó el arma? A lo que nuestro defendido respondió: si. Sin embargo el Juzgador colocó en su escrito de sentencia: accionó el arma? Sí. Se evidencia entonces, la falta grave en la que se incurre al omitir el adjetivo "se" cambiando con ello el significado de la pregunta que se traduce en la transformación de la visión del hecho de forma negativa hada nuestro defendido, causando además un estado de indefensión ante lo que supone la confesión de haber realizado la detonación del arma, siendo que en realidad la detonación no fue producto de una acto unilateral ni premeditado del ciudadano Renny Rivera, como se hace ver con el cambio a la pregunta, sino producto de producto de un forcejeo entre él y la victima como ha señalado esta defensa en lo que fue el desarrollo del Juicio Oral y Público. Esta valoración afecta de forma determinante la conclusión a la que se llega en la sentencia al constituirse inclusive este falso supuesto como punto de referencia mediante la cual el juez llega a su conclusión. En este sentido el Juez coloca seguidamente: “...demostrándose así la intencionalidad de ejecutar el acto es decir el "animus nocendi". Es evidente que el resultado del juzgamiento prenombrado se produjo de una manera distinta a lo reflejado en el acta de juicio oral…”

Aducen los recurrentes, que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo…" Y el artículo 453 ejusdem, que en su tercer aparte reza: “Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial”. A tal efecto promueven la copia certificada del acta contentiva de la audiencia de juicio oral y público realizada el día 17 de Diciembre del año 2007.

Que en virtud de todo lo mencionado up supra, solicitan sea declarada la nulidad del fallo recurrido, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico con juez distinto al que la pronunció.

TERCERO

De conformidad con el mismo numeral 2° del citado Código Procedimental, los abogados de la defensa denuncian el vicio de falta de motivación de la sentencia.

A tal efecto, señalan que es un deber de todo juez motivar las sentencias que se emitan, “en aras del fiel cumplimiento de la constitución que propugna un Estado de Derecho y de Justicia, “y continúan indicando: “es por ello que los jueces luego de analizar cada uno de los elementos y pruebas, esgrimiendo de forma detallada el porqué razonado de lo que genera su convicción”.

A este respecto transcriben el contenido del Artículo 364 del ya citado Código Procesal, el cual contempla los requisitos que debe contener toda sentencia, para luego expresar que “…dicha norma contempla la libre convicción del juez para la apreciación de las pruebas, no traduciéndose esto en un arbitrio del juez para decidir ya que se le impone el deber de explicar y razonar de acuerdo con lo establecido en la norma citada up supra, el por qué de sus consideraciones”.

Como complemento de lo anterior, agregan “El juez no solo debe explanar lo que da por probado en el juicio oral, sino argumentar todas las razones que lo llevaron a obtener esa convicción, haciendo una relación entre dichas pruebas y los motivos que arguye, así se evita pues que el juez pueda decidir en base a conjeturas o suposiciones, la función del juez ha de estar orientada al análisis critico y exhaustivo de las pruebas a través de la lógica, conocimientos científicos o vulgares que sustentan de manera infranqueable las conclusiones a las cuales llega, no puede el Juez Penal en virtud de la trascendencia de este fase procesal supeditar sus conclusiones en meras transcripciones que versen sobre las declaraciones de expertos o testigos o que responda a un análisis precario de sus consideraciones sobre lo debatido en la audiencia Oral sin adentrarse a dilucidar sobre las razones de su decisión”

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Finalmente para avalar su fundamentación los recurrentes mencionan varios extractos de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las que puede observarse la exigencia de motivación para los jueces, al momento de publicar sus sentencias; y seguidamente solicitan sea declarada la nulidad del fallo recurrido, publicado en fecha 16 de enero de 2008 por el Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Juicio; en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico con juez distinto al que la pronunció.

CUARTA

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 457 los recurrentes denuncian el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión.

En relación a esta denuncia, alegan las defensoras lo siguiente“…de las actas se observa claramente que para la constitución del tribunal mixto no fue escuchada la opinión del acusado para dejar constancia de su deseo de ser juzgado por tribunal unipersonal, ..” dejando así “ al ciudadano RENNY RIVERO en estado de Indefinición,(sic) pues como es bien sabido por la sentencia numero 3744 de fecha 22-122003 en el Expediente numero 02-1809, la cual dispone: “la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos" .Sin embargo, la última sentencia referida a esta materia emanada de esta misma Sala Constitucional en ponencia de la Doctora L.E.M.C. de fecha 12-08-05 define claramente: " .. La constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado (las negrillas no son del texto original).

Concluyen esta denuncia, señalando los recurrentes, que las Jurisprudencias antes señaladas las cita el mismo juzgador en el auto de fecha 08 de junio de 2007, y sin embargo, constituye el Tribunal Unipersonal sin dejar constancia de la opinión del ciudadano RENNY RIVERO en el acta del día 6 de junio de 2007, violentando de esta manera garantías constitucionales como: el debido proceso, el derecho a ser oído, elevar peticiones ante un órgano jurisdiccionales y el derecho a que sus opiniones sean tomadas en cuenta.

Tal quebrantamiento a juicio de los recurrentes conlleva a la anulación del fallo recurrido y a la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que conoció este asunto judicial.

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte los abogados J.M.L. y M.R.M., procediendo con el carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contestaron los fundamentos del recurso en los términos siguientes:

En relación a la PRIMERA DENUNCIA, señalan que el juzgador de juicio en ningún momento apreció o valoró la declaración o entrevista ofrecida por dicho ciudadano en la fase de investigación, para emitir su pronunciamiento, por cuanto dicha circunstancia no es ni siquiera mencionada en los Capítulos de la recurrida referidos a “DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO y HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS. ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO”, por tanto lo prudente y verdaderamente ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia por manifiestamente infundada y así lo solicitan..

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA de los recurrentes, de ILOGICIDAD MANIFIESTA, por basarse la recurrida, según su parecer, en un falso supuesto “ al plasmar en la sentencia una redacción diferente a la pregunta que se le realizare al acusado en la audiencia de juicio oral, otorgándole una falsa interpretación al vicio de ilogicidad, por cuanto en todo caso, cuando el juzgador de juicio señala en la sentencia una circunstancia de forma distinta o en contraposición realizado en el acto, estaría incurriendo en un defecto de procedimiento, que debió se impugnado por el recurrente en el debate del juicio oral para poder recurrir del mismo, y no aprovecharse de un error de transcripción para posteriormente obtener ventajas, por cuanto la pregunta formulada a viva voz por el juzgador y escuchada por todos en la audiencia fue “…accionó el arma?” y el imputado contestó “…sí”, lo cual llevó al convencimiento del Juez, que efectivamente el acusado actuó en forma dolosa, con animo de matar”.

En relación a la TERCERA DENUNCIA de FALTA DE MOTIVACIÓN, de la sentencia, alega la parte fiscal que los recurrentes se limitan a “ esgrimir únicamente relatos retóricos y genéricos y expresando razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales sin señalar con precisión el porqué la recurrida incurre en inmotivación, no señala la circunstancia fáctica que da lugar al vicio de inmotivación, por lo tanto tampoco puede señalar la solución que se pretende, violando uno de los requisitos formales para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva” .

En tal sentido agregan que al analizar la sentencia recurrida, ven que el Juzgador de juicio no solo mencionó todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, sino que además, dicha sentencia es un instrumento que se basta por sí misma en el sentido de que, en su propio texto, se encuentran todos los elementos probatorios de la decisión, y en ese sentido, alegar el vicio de inmotivación sin mencionar las circunstancias en las cuales se manifiesta dicho vicio, resulta de un todo incongruente para la cabal comprensión del recurso interpuesto, y en el presente caso, las menciones en las cuales fundamenta su recurso el apelante, no existen en el texto integro de la recurrida, en consecuencia, su pretensión es infundada y así debe declararse.

Respecto a la CUARTA DENUNCIA, de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSION, señalan los fiscales que la recurrente “ recurre a una circunstancia presuntamente llevada a cabo fuera del juicio oral, en la celebración de la audiencia para constituir el tribunal mixto, y los motivos en los cuales debe fundamentarse el recurso previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, deben darse en la audiencia oral y publica, por lo tanto la circunstancia o violación señalada en el particular 4 del Recurso de Apelación de la sentencia definitiva, debió ser objeto de apelación antes de la celebración del juicio oral, en consecuencia debe ser declarado extemporáneo e inadmisible”.

Finalmente, solicitan por las argumentaciones y fundamentaciones expuestas en los Capítulos precedentes, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, ADMITA el presente escrito y se sirva DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto.

RESOLUCION DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Del escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia, que la defensa del acusado RENNY J.R.M., pretende impugnar la sentencia condenatoria que recayó sobre su defendido, planteando cuatro denuncias, de las cuales las dos primera versan sobre vicios de rango legal, y las dos ultimas sobre vicios de orden constitucional, las cuales se pasan a resolver con prioridad dada la extrema relevancia de ambas, pues versan, la número 4° sobre la violación del principio del Juez natural y la número 3° sobre el vicio de falta de motivación.

En atención a lo señalado, la Corte procedió al examen de estas dos últimas denuncias, y a tal efecto observa, en primer lugar que la recurrente, pretende impugnar el procedimiento de constitución del Tribunal Mixto, alegando que para la constitución del tribunal mixto no fue escuchada la opinión del acusado para dejar constancia de su deseo de ser juzgado por tribunal unipersonal, dejándolo de esta manera en estado de Indefinición, Como sustento de su denuncia, reproducen entre otras sentencias la de la Sala Constitucional con ponencia de la Doctora L.E.M., donde claramente deja asentado que : " .. La constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado…”

Por su parte, la representación fiscal, rechazó esta denuncia, aduciendo que los recurrentes recurre contra una circunstancia llevada a cabo fuera del juicio oral, con motivo de la celebración de la audiencia para constituir el tribunal mixto, y es el caso que los motivos en los cuales debe fundamentarse el recurso son los previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y deben darse en la audiencia oral y publica, por lo tanto la circunstancia o violación señalada en el particular 4 del Recurso de Apelación de la sentencia definitiva, debió ser objeto de apelación antes de la celebración del juicio oral, en consecuencia debe ser declarado extemporáneo e inadmisible.

Ahora bien, en consideración al principio del Juez natural y al de la tutela judicial efectiva desarrollados en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte ha revisado el acta contentiva de la constitución del Tribunal Unipersonal, corriente al folio 136 del asunto principal, a fin de determinar si la misma contiene el vicio denunciado o cualquier otra infracción de orden público, y al respecto, se tiene que concluir en que la denuncia resulta a todas luces improcedente, aunque no lo es no por los alegatos de la parte fiscal, los cuales son irrelevantes, ya que la denuncia versa sobre la vulneración un derecho constitucional, que puede plantearse en cualquier estado de la causa, sin apego a formalidades legales, sino porque a juicio de la Corte, la denuncia es absolutamente infundada. .

En efecto, de la revisión del acta de fecha 6 de Junio de 2007, corriente al folio 136 del asunto principal, pudo la Corte constatar que el Juez de Juicio, luego de agotar el número de convocatorias a los escabinos con los resultados nugatorios ya conocidos, éste procedió a prescindir de aquellos y constituir el Tribunal Unipersonal, con la presencia entre otros, del acusado, por lo que bien pudo haber expresado su aceptación o disconformidad con dicha constitución, y , si bien en el auto de fecha 8 de Junio de 2007, el Tribunal hace constar que el acusado estuvo de acuerdo, simplemente, así lo entiende la Corte, fue porque éste estuvo conforme, y si bien el defensor no estuvo presente en el acto, sin embargo el mismo se dio por notificado, y si no compareció en la oportunidad señalada, tal ausencia no invalida el acto. En este sentido la Corte, en Sala N° 1 ha sido del criterio, expresado en otras decisiones, de la importancia de oír al acusado, y de que su defensor sea notificado, y ocurre que en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado por una parte, que el acusado estuvo presente en el acto, sin que conste se le haya impedido ser oído, y por la otra, que la defensa fue efectivamente convocada, y si no compareció ninguno de los abogados, no lo fue por falta de notificación.

En consecuencia, al no advertir esta Corte que el Juez de Juicio no violento las garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a ser oído, de elevar peticiones ante un órgano jurisdiccional y el derecho a que sus opiniones sean tomadas en cuenta, durante el procedimiento de constitución del Tribunal Mixto, el cual concluyó prescindiendo de los escabinos, lo procedente es declarar sin lugar la denuncia por infundada y así se decide.

Seguidamente pasa la Sala a resolver la controversia suscitada con ocasión de la denuncia de falta de motivación de la sentencia, para lo cual se estima necesario, determinar con carácter previo el alcance de la fundamentación a que esta obligado el Juez de Juicio a realizar para eludir el vicio de inmotivación, y a tales efectos del escrito recursivo se desprende:

Que los abogados de la defensa alegan como fundamento central de su recurso el vicio de falta de motivación de la sentencia, al considerar que del mismo no se desprende análisis alguno que permita establecer el fundamento lógico de su convicción, y el nexo de cada una de las pruebas con los hechos.

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Para evidenciar el vicio denunciado, los recurrentes transcriben parte del capitulo relativo a los hechos que el tribunal estimo acreditados, acotando que,

El juez no solo debe explanar lo que da por probado en el juicio oral, sino argumentar todas las razones que lo llevaron a obtener esa convicción, haciendo una relación entre dichas pruebas y los motivos que arguye, así se evita pues que el juez pueda decidir en base a conjeturas o suposiciones, la función del juez ha de estar orientada al análisis critico y exhaustivo de las pruebas a través de la lógica, conocimientos científicos o vulgares que sustentan de manera infranqueable las conclusiones a las cuales llega, no puede el Juez Penal en virtud de la trascendencia de este fase procesal supeditar sus conclusiones en meras transcripciones que versen sobre las declaraciones de expertos o testigos o que responda a un análisis precario de sus consideraciones sobre lo debatido en la audiencia Oral sin adentrarse a dilucidar sobre las razones de su decisión

Por tales razones, solicitan sea declarada la nulidad del fallo recurrido, publicado en fecha 16 de enero de 2008 por el Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Juicio; en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico con juez distinto al que la pronunció.

En respuesta a esta denuncia, la parte fiscal alega que los recurrentes “ se limitan a esgrimir únicamente relatos retóricos y genéricos y expresando razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales sin señalar con precisión el porqué la recurrida incurre en inmotivación, no señala la circunstancia fáctica que da lugar al vicio de inmotivación, por lo tanto tampoco puede señalar la solución que se pretende, violando uno de los requisitos formales para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva” . Y que por el contrario señalan que al analizar la sentencia recurrida, ven que el Juzgador de juicio no solo mencionó todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, sino que además, dicha sentencia es un instrumento que se basta por sí misma en el sentido de que, en su propio texto, se encuentran todos los elementos probatorios de la decisión; por ello agregan que alegar el vicio de inmotivación sin mencionar las circunstancias en las cuales se manifiesta dicho vicio, resulta de un todo incongruente para la cabal comprensión del recurso interpuesto, y en el presente caso, las menciones en las cuales fundamenta su recurso el apelante, no existen en el texto integro de la recurrida, en consecuencia, su pretensión es infundada y así debe declararse.

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Precisado como ha sido el punto de impugnación, corresponde ahora a esta Corte verificar si la sentencia impugnada adolece o no del vicio de inmotivación denunciado, siendo necesario para ello examinar el fallo recurrido a la luz de la jurisprudencia establecida por el Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en relación a la correcta motivación que debe contener la sentencia, a ese respecto señala que ” si bien los jueces son soberanos en las apreciaciones de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es Jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1) Expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.3) Que no sea una enumeración material e incongruente de pruebas. 4) Y, que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias”.

Seguidamente, se procedió a verificar si la sentencia impugnada cumplió o no con el requisito de motivación que se desprende de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido pudo esta Sala constatar en ella que, ciertamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 2008, CONDENO al acusado RENNY J.R.M. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, sin expresar de manera precisa y circunstanciada los hechos que, a su juicio, estimó acreditados. De la sentencia en mención, puede observarse que el juzgador comienza transcribiendo los hechos objeto de la acusación fiscal, para luego en el capitulo intitulado DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO Y ANALISIS PROBATORIO señalar las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, transcribiendo su contenido y las conclusiones de las partes, sin realizar análisis alguno, acto seguido en el capitulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO, pese a que el sentenciador lo comienza indicando que de los órganos de prueba de cargo que comparecieron a la sala de audiencias, se obtuvieron indicios que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en este sentenciador la convicción respecto de la participación y responsabilidad del acusado en el hecho que se les atribuyó durante el proceso que se les siguió como lo es el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sin embargo, no OBSERVA esta Sala, que tal labor se haya cumplido pues en lugar de realizar el análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate para ser valoradas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se limita a dar por acreditado los hechos y la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración en perjuicio de la ciudadana L.C.D.A., expresando:

“…Que se encuentra plenamente probados los hechos señalados que en la audiencia oral y Pública por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma en la cual preciso por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ciudadana L.C.D.A. Quedando acreditado en el debate probatorio en el testimonial e interrogatorio de la victima: DELGADO AROCA L.C. quien expuso: yo iba la universidad a realizar algunas cosas con relación a la nueva inscripción, y él también, efectivamente sucedió el hecho horroroso que he vivido en mi vida, el día anterior me llamo el acusado a mi casa diciéndome que le habían diagnosticado ramificaciones de células cancerigenas en el cerebelo, y le dije que iba a la universidad el día de mañana, y me dijo que estaba deprimido y que nos conseguiríamos ahí, el me acompaño hacer las diligencias de inscripción, y nos pusimos en lugares de la universidad para estar, y nos pusimos en unos bancos, y le pregunte que le había dicho el medico, el me dijo que tenia cáncer y que no se iba a inscribir en la universidad comenzó a llorar que no iba a volver a la universidad, y uno peca de inocente, se paso toda la tarde ahí, lloro en mi hombro y lo escuche, no permitió que me fuera en el autobús y me dijo que me iba a pagar un taxi, se hizo las 8 de la noche, llame a mi mama, y le explique que iba a llegar tarde, me dijo que fuéramos a un cubículo que el pertenecía en el edificio B de educación, a esa hora no habían muchas personas, el me dijo que cerrara la puerta, yo me mantuve alerta algo me decía que las cosas estaban mal, el estaba detrás de un escritorio, el me dijo que me acercara y lo abrazara, y de manera intespectiva saco un arma y disparo, y el disparo no fue a la pared y fue directo a mi cabeza, me quede aterrada y el señor se transformó, la primera detonación no me hizo daño, yo forceje con él, me dijo que me iba a matar y después se iba a matar el, yo empecé a gritar y pedí auxilio, salí y logre abrir la puerta , y vi a vigilantes de la universidad, a los vigilantes les digo que estaba armado, y no me defendieron, ellos corrieron y empecé mi carrera me caí en tres oportunidades, y el señor me tuvo en el piso e intento disparar, yo no pare de correr, y luego escuche la segunda detonación, y seguí corriendo y entro la bala, ……entro por la espalda, el quería matarme, en el momento en que llegamos al lugar enmontado, y había barro, empecé a forcejear, y me resbale……lo mordí por uno de los costados, y se le cae el arma, y yo le arrebate el arma y cuando tengo el arma le digo al vigilante yo tengo el arma……el vigilante me revisa y ve la herida en el hombro en la región supraescapular derecha me trasladan al hospital Carabobo. Al interrogatorio del Fiscal: es cierto que se lanzo encima del acusado? ; no, yo me lance encima cuando detona el arma que me dice que me va a matar, otra: cuando detona el arma lo hace hacia donde?, la primera hacia mi cabeza, la segunda yo iba corriendo y escuche la detonación y me dispara en el hombro. Al interrogatorio del Abg. Tahina Armas: …… ¿En el tiempo de novios el era agresivo en ese año?, no en el transcurso del año, una semana antes del hecho, si me grito y me perseguía por todo el autobús,……. ¿Ambos entraron al cubículo?, si, otra: ¿y el saco el arma?, si el se sentó detrás del escritorio. otra: ¿le disparo directo a la cabeza a cuantos metros?, si a una pequeña distancia, el disparo.. Al interrogatorio del Abg. N.S.: ¿ustedes forcejaron? si, usted da gritos y le dice a los vigilantes?, yo les pedí auxilio y que tumbaron la puerta, los vigilantes no lograron entrar , no , eran seis vigilantes, si aprox. ¿ hacia donde corrieron los vigilantes?, no se, ¿usted corre y tropieza y cae?, si, me caí y el intenta dispararme cuando estoy en el piso, otra: ¿usted con la herida logra quitarle el arma?, si y le digo al vigilante que venga que tengo el arma demostrando así la intencionalidad por parte del ciudadano Renny Rivero. Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio de la Funcionario: DECAYETTE A.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas sub. Delegación Carabobo, departamento de balística quien expuso:…….realice experticia de reconocimiento legal y comparación balística a un proyectil suministrado como incriminado de calibre 22 long rifle, de estructura de raso de plomo de forma irregular como conclusión: tenemos que se trata de un proyectil en su estado y uso original formando parte de una bala y al ser disparado por un arma es capaz de ocasionar lesiones e incluso la muerte, la comparación balística solicitada en el memorando de remisión no se pudo realizar por cuanto el mismo no presentaba características físicas de clase constantes tales como huellas de campo y de estrías, lo cual imposibilitaba compararlo con un arma de fuego, se le observaron en varias partes de su cuerpo costras de color pardo rojizo, la experticia es remitida para futuras comparaciones, es todo.. Al Interrogatorio de La Fiscalia:: ¿de acuerdo con la experticia que usted realizo al proyectil que fue incautado, puede informar sobre el calibre del mismo?: calibre .22 long rifle, ¿ese proyectil puede causar lesiones?: si y de igual manera la muerte; ¿explique usted las características del proyectil suministrado?: el mismo es de raso de plomo y deformado de igual manera presenta costras pegadas a su cuerpo de presunta naturaleza hemática, ¿cuando dice de naturaleza hemática es sangre?; si…. Al interrogatorio de la Defensa Abg. I.C.: ……¿que pruebas realizo?, reconocimiento técnico la peritación y la comparación balística, no presenta características, ¿que fin tiene la comparación?, para saber si fue disparado por un arma, ¿solo se pudo decir de que arma fue?....... yo soy experta en balística no en ATD, Al interrogatorio del Abg. Tahina Armas: ¿presento deformaciones?, si, ¿esas deformaciones impidió la comparación?, si, ¿ese impacto se pudo dar contra una pared?, yo dije cualquier superficie, pero pudo ser contra una pared?, Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio del Funcionario: L.M. ANGULO SANCHEZ, adscrita al departamento de Criminalística con 8 años de servicio, a y expuso: se remitió un memorandum y me toco realizar reconocimiento legal, mecánica diseño, restauración de caracteres, borrados sobre metal y comparación balística a un arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, calibre 22, sin seriales visibles, pavón negro, tres conchas suministradas como incriminadas, la bala del mismo calibre suministrada es para armas de fuego calibre 22, fuego circular, de forma cilindro ojival, raso de plomo, en conclusión con el arma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, con las balas y conchas en su estado y uso original y al ser percutidas por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, el disparo de prueba realizado al arma de fuego fue realizado con la bala suministrada como incriminada, aplicada la restauración de caracteres borrados sobre metal el arma de fuego revolver, sobre las zonas antes mencionadas, se obtuvo un resultado negativo, es decir fue tal la presión ejercida sobre dichas zonas que sobrepaso los limites donde se podía obtener resultados positivos…..Al Interrogatorio del Fiscal: ¿el arma examinada es capaz de producir la muerte?, si por los proyectiles disparados…….a pregunta responde calibre 22, las tres conchas suministras ¿explique de que proviene?, son los componentes de bala, sin su proyectil y la pólvora, comparadas con el arma de fuego las tres conchas fueron disparadas por el arma incriminada, ¿le fue suministrada una bala? , si del mismo calibre sin percutir, ¿no tenía seriales el arma? No, es todo. Al Interrogatorio de la defensa Abg. I.C., ¿le fueron suministras tres conchas del arma?, si, ¿puede indicar si unas conchas pueden permanecer en un tiempo determinado? , si, si alguien los saca , ¿del revolver pudo determinar si esas tres conchas fueron percutidas una tras de otras?, no, ¿la trayectoria balística?, esa es otra área no me toca a mi, ¿pudo determinar el en que momento se disparo?, eso no se determina, es todo, Preguntas del Abg.,N.S.: ¿en el examen realizo al arma y conchas se le solicito sobre las huella?, no se le realiza en ese departamento, el área de balística no realiza ese tipo de experticia, es todoQuedó demostrado con la declaración y el interrogatorio de la Funcionario Q.S.F.C., experto en balística adscrita al departamento de Criminalística con 8 años de servicio y expuso: se remitió un memorandum de la sub delegación las Acacias y realice conjuntamente con la funcionaria L.A. reconocimiento legal, mecánica diseño, restauración de caracteres, borrados sobre metal y comparación balística a un arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, calibre 22, fabricada en Estados Unidos, sin seriales visibles, pavón negro, presentó huellas de limaduras, también suministraron tres conchas suministradas como incriminadas, de marca súper X, la bala del mismo calibre suministrada es para armas de fuego calibre 22, fuego circular, de forma cilindro ojival, raso de plomo, en la peritación presenta unos dígitos en la parte lateral izquierda N° 13965 y 5669 lateral derecha, en conclusión con el arma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, con las balas y conchas en su estado y uso original y al ser percutidas por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, el disparo de prueba realizado al arma de fuego fue realizado con la bala suministrada como incriminada, y dio como resultado positivo, aplicada la restauración de caracteres borrados sobre metal el arma de fuego revolver, sobre las zonas antes mencionadas, se obtuvo un resultado negativo, es decir fue tal la presión ejercida sobre dichas zonas que sobrepaso los limites donde se podía obtener resultados positivos…… es todo. Al Interrogatorio del Fiscal: ¿El arma estaba en buen estado de funcionamiento?, Si, ¿puede ocasionar la muerte? si, es todo. Al Interrogatorio de la defensa Abg.,I.C.: ¿pudo determinar si las conchas fueron percutidas de manera sucesiva?, no se puede determinar , es todo.Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio de del ciudadano BOTELLO O.J.F., medico residente en Cirugía de la Ciudad Hospitalaria E.T., y expuso: en fecha 06-10-05 acudió al centro la ciudadana L.C.A. de 18 años de edad, por presentar herida por proyectil abotonado en la región supra escapular derecha, por encima del hueso de la clavícula, la cual fue extraída quirúrgicamente, se coloco anestesia local y se extrajo la bala, se indico tratamiento medico ambulatorio y se le dio de alta medicas, es todo. Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio de la experta SOSA DE VELASQUEZ R.J., medico forense, en la Ciudad Hospitalaria E.T., adscrita al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: 17 años de servicio y expuso: el 27-09-05 vi a una dama de nombre L.D. la cual me manifestó que había recibido una herida con arma de fuego por sujeto conocido durante un forcejeo, hay una herida en la región escapular derecha, sin orifico de salida, palpándole el proyectil, en la región supraescapular derecha, con excoriaciones lineales en la cara posterior del brazo derecho, la conclusión fue lesiones traumáticas ocasionadas por arma de fuego con tiempo de curación de 15 días y secuelas a precisar en un segundo reconocimiento, es todo. Al Interrogatorio del Fiscal: ¿una herida por arma de fuego puede ocasionar la muerte?, si, ¿en esa región?, estaba muy lejos del corazón, no, si hubiese sido mas arriba si, ¿esa herida estaba cerca de la región escapular derecha?, si, sin orifico de salida, se palpo en el tejido subcutáneo, ¿esa herida esta cerca de la parte vital del cuerpo? si, pudo haber ocasionado la muerte esa herida…. Al Interrogatorio de la defensa Abg., N.S.: ¿fue la herida por forcejeo?, si, ¿como era el tatuaje? no había tatuaje, solo el orifico, tenia alguna forma, regular?, de 1 cm. aprox., ¿era irregular?, no recuerdo, fue hace dos años, la bala estaba alojada, donde?, el proyectil estaba encima de la clavícula, es todo. Preguntas de la Abg. I.C.: ¿puede indicar que es región subcutáneo?, es la grasa, la parte superficial, primero esta el subcutáneo y después el músculo, puede haber pasado, se alojo en el tejido?, si hubiera tenido mas fuerza el proyectil se hubiera alojado en otro lugar?, es posible, es todo.

En cuanto a las declaraciones de los testigos de la defensa los mismos no arrojaron ni aportaron testimonios para exculpar al acusado (…)

Para finalmente concluir en que por todo lo antes expuesto es que:

llevaron a éste Tribunal Unipersonal de Juicio a tomar la decisión de CONDENAR, al acusado RENNY J.R.M., (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido el Lunes 26 de Septiembre del año 2005, en perjuicio de la ciudadana L.C.D.A.. Con los elementos probatorios presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, trajo elementos de plena convicción y probatorios que permitieran a éste Tribunal determinar la responsabilidad penal del acusado, siendo que el Ministerio Público logró demostrar la corporeidad del delito y la culpabilidad señalando pues los hechos y que hay autor acreditado durante el debate…

De lo anteriormente transcrito, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de motivación, toda vez que se limita a reproducir los hechos materia de la acusación fiscal, y no relata de ninguna manera la convicción obtenida por el tribunal respecto a los hechos imputados al acusado de autos.

En este sentido, la Jurisprudencia Nacional ha sido categórica al señalar que, “ los hechos que el Tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido”.

Pero, no solo con la omisión de análisis y comparación de los medios de prueba a que estaba obligado realizar en el anterior capitulo yerra en derecho el sentenciador, pues la misma situación irregular se observa en el capitulo siguiente, el referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en el cual luego de hacer una serie de reflexiones acerca del Estado de Derecho, el principio de presunción de inocencia, y la mínima actividad probatoria, para determinar la culpabilidad del acusado, para de seguido efectuar un análisis acerca de la calificación del delito, que denomina HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en base a la siguiente argumentación:

“…, si es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el acusado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vigilantes), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada .La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad.

A continuación manifiesta el Juzgador que después de analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, (aunque no entiende la Sala en que momento hasta ahora)

“…surgieron una serie de fundamentos que en su conjunto conllevaron a la convicción de que se está en presencia del delito antes mencionado. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de la herida y su gravedad, tal como lo expresado por la victima ciudadana L.C.D.A. “….el día anterior me llamo el acusado a mi casa diciéndome que le habían diagnosticado ramificaciones de células cancerigenas en el cerebelo, y le dije que iba a la universidad el día de mañana, y me dijo que estaba deprimido y que nos conseguiríamos ahí….y nos pusimos en unos bancos, y le pregunte que le había dicho el medico, el me dijo que tenia cáncer y que no se iba a inscribir en la universidad comenzó a llorar que no iba a volver a la universidad, y uno peca de inocente, se paso toda la tarde ahí, lloro en mi hombro y lo escuche, no permitió que me fuera en el autobús y me dijo que me iba a pagar un taxi, se hizo las 8 de la noche, llame a mi mama, y le explique que iba a llegar tarde, me dijo que fuéramos a un cubículo que el pertenecía en el edificio B de educación , a esa hora no habían muchas personas, el me dijo que cerrara la puerta, yo me mantuve alerta algo me decía que las cosas estaban mal, el estaba detrás de un escritorio, el me dijo que me acercara y lo abrazara, y de manera intespectiva saco un arma y disparo....me dijo que me iba a matar y después se iba a matar el, yo empecé a gritar y pedí auxilio, salí y logre abrir la puerta… ,y el señor me tuvo en el piso e intento disparar, yo no pare de correr, y luego escuche la segunda detonación, y seguí corriendo y entro la bala…”. De igual manera lo expresado por el acusado Renny J.R.M., “ese día del 26-09-05, yo estaba en la universidad y me encontré con Leidy, entre fases y educación…. le comento mis depresiones, me puse a llorar se hacen las horas y bajamos al arco de Barbula para agarrar el transporte ella vive en Tocuyito, era de costumbre íbamos al cubiculo L.S. para esperar el transporte, vamos hacia allí, Leidy va hacia al baño con una distancia de 5 metros, yo abro el cubículo y entro, en uno de los archivos saco un arma de fuego,….”a la pregunta de la defensora: ¿puedes recordar de donde tomas el arma?, de un archivo, ¿el arma no te pertenece?, no, a las preguntas del Juez ¿le pertenecía esa arma?, no, ¿porque la tomo?, porque sabia que había cosas como bombas lacrimógenas, habían cosas para la defensa de los estudiantes, ¿ acciono el arma?, si”. Demostrándose así la intencionalidad de ejecutar el acto es decir el “animus nocendi”.(…) Este Juez consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio de las victima quien manifestó que el ciudadano Renny J.R.M., realizó todos los actos necesarios para ejecutar el hecho delictivo de Homicidio Intencional en grado Frustración fundamentado en declaración de la L.D. quien expresó:“….el día anterior me llamo el acusado a mi casa diciéndome que le habían diagnosticado ramificaciones de células cancerigenas en el cerebelo, y le dije que iba a la universidad el día de mañana, y me dijo que estaba deprimido y que nos conseguiríamos ahí… y nos pusimos en unos bancos, y le pregunte que le había dicho el medico, el me dijo que tenia cáncer y que no se iba a inscribir en la universidad comenzó a llorar que no iba a volver a la universidad, y uno peca de inocente, se paso toda la tarde ahí, lloro en mi hombro y lo escuche, no permitió que me fuera en el autobús y me dijo que me iba a pagar un taxi, se hizo las 8 de la noche, llame a mi mama, y le explique que iba a llegar tarde, me dijo que fuéramos a un cubículo que el pertenecía en el edificio B de educación , a esa hora no habían muchas personas, el me dijo que cerrara la puerta, yo me mantuve alerta algo me decía que las cosas estaban mal, el estaba detrás de un escritorio, el me dijo que me acercara y lo abrazara, y de manera intespectiva saco un arma y disparo.... me dijo que me iba a matar y después se iba a matar el, yo empecé a gritar y pedí auxilio, salí y logre abrir la puerta……. , y el señor me tuvo en el piso e intento disparar, yo no pare de correr, y luego escuche la segunda detonación, y seguí corriendo y entro la bala…” De los expertos quienes practicaron experticia del reconocimiento medico a la victima y expresaron: experta SOSA DE VELASQUEZ R.J., medico forense “vi a una dama de nombre L.D. la cual me manifestó que había recibido una herida con arma de fuego por sujeto conocido durante un forcejeo, hay una herida en la región escapular derecha, sin orifico de salida…”..El ciudadano BOTELLO O.J.F., medico residente en Cirugía de la Ciudad Hospitalaria E.T.: “.. acudió al centro la ciudadana L.C.A. de 18 años de edad, por presentar herida por proyectil abotonado en la región supra escapular derecha, por encima del hueso de la clavícula, la cual fue extraída quirúrgicamente,…” De igual manera de las declaraciones de los funcionarios. DECAYETTE A.M. “…realice experticia de reconocimiento legal y comparación balística a un proyectil suministrado como incriminado de calibre 22 long rifle, de estructura de raso de plomo de forma irregular como conclusión: tenemos que se trata de un proyectil en su estado y uso original formando parte de una bala y al ser disparado por un arma es capaz de ocasionar lesiones e incluso la muerte” : L.M. ANGULO SANCHEZ “…me toco realizar reconocimiento legal, mecánica diseño, restauración de caracteres, borrados sobre metal y comparación balística a un arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, calibre 22, sin seriales visibles, pavón negro, tres conchas suministradas como incriminadas, la bala del mismo calibre suministrada es para armas de fuego calibre 22, fuego circular, de forma cilindro ojival, raso de plomo, en conclusión con el arma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte” Q.S.F.C. “….reconocimiento legal, mecánica diseño, restauración de caracteres, borrados sobre metal y comparación balística a un arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, calibre 22, fabricada en Estados Unidos, sin seriales visibles, pavón negro, presentó huellas de limaduras, también suministraron tres conchas suministradas como incriminadas, de marca súper X, la bala del mismo calibre suministrada es para armas de fuego calibre 22, fuego circular, de forma cilindro ojival, raso de plomo, en la peritación presenta unos dígitos en la parte lateral izquierda N° 13965 y 5669 lateral derecha, en conclusión con el arma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, con las balas.”

Como se puede apreciar, tal análisis, a juicio de esta Sala, resulta a todas luces impreciso e inconsistente, por cuanto, primero se limita a transcribir de nuevo, hasta el cansancio, el testimonio de la victima y el de los expertos; para luego concluir e que del “análisis “de estas declaraciones el Tribunal determinó que efectivamente se cometió el hecho en el procedimiento que dio origen a los hechos ventilados en el juicio oral y público motivo por el cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, y es así como llega a dar por demostrado los hechos que como antes se expuso, fueron materia de la acusación y a la versión de la victima, estableciendo:.

“que en fecha Lunes 26 de Septiembre del año 2005, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana L.C.D.A., se encontraba en el edificio “B” de la Facultad de Educación de la Universidad de Carabobo, conversando con quien antes había sido su novio, el ciudadano Renny J.R.M., a solicitud de este, por cuanto al parecer se sentía deprimido, le sugiere a la ciudadana L.C.D., que se trasladan a un cubículo de estudio del referido edificio, allí dicho ciudadano empezó a llorar, recibiendo consolación de parte de la ciudadana L.D. y que intespectivamente el ciudadano Rivero sacó a relucir un arma de fuego, disparando la misma, diciendo que iba a matarla, razón por la cual la señorita L.D. se asusto y salio corriendo mientras era perseguida y amenazada con el arma por el ciudadano Renny J.R.M., en su huida la ciudadana L.D. llega a una zona enmontada y se cae, allí logra forcejear con el ciudadano Renny J.R.M., zafarse del mismo y continuar con la huida tratando de salvarse. Inmediatamente después, escucha un nuevo disparo, se detiene nuevamente, forcejea con el victimario logra quitarle el arma y continuar con su carrera tratando de pedir ayuda. Dicho último acontecimiento fue observado por el ciudadano J.R.T.R., vigilante privado al servicio de la Universidad de Carabobo, quien se apersona al sitio y detiene al ciudadano Renny J.R.M. , así mismo recibe de la ciudadana L.D. el arma que hacía instante le había quitado al victimario. Una vez que el ciudadano J.R.T., observa que la ciudadana L.D. presenta una herida por arma de fuego en el hombro derecho, se traslada con el sujeto retenido hasta la entrada de la Facultad de Educación y efectúa llamada telefónica a la policía de Carabobo presentándose los funcionarios policiales, los cuales se entrevistan con el vigilante privado J.R.T., quien le hace entrega del detenido y del arma de fuego tipo revolver calibre 22, de seis tiros pavonado con los seriales desvastados con tres cartuchos percutidos y uno sin percutir. La victima presentó herida por arma de fuego y la trasladaron al Hospital Carabobo, donde fue atendida por el médico J.A., el cual le diagnostico herida por arma de fuego a la altura del hombro derecho, con entrada sin salida…”

.

Asimismo observa esta Sala, que el juzgador no solo incurre en incongruencia en la fundamentación del fallo al sustentar su convicción para condenar, en el testimonio de los funcionarios expertos y la victima, por considerarlos coherentes, sino que además a pesar de basarse en la versión de la víctima, única prueba que valora pero sin llegar nunca a contrastarla con la del acusado para convencerse de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano RENNY J.R.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, alterando su contenido, cuando señala que los dos forcejeos ocurrieron fuera del cubículo, en tanto que la ciudadana L.C.D.A., fue precisa al señalar que el primer forcejeo ocurrió en el cubículo y el segundo cuando lo desarmó en el terreno enmontado; asimismo que este último acontecimiento fue observado por el vigilante J.R.T., y es el caso que según la versión de la víctima los vigilantes, incluyendo a Tortolero, estaban en la puerta del cubículo cuando logró abrir la puerta, y que cuando les dijo que estaba armado (refiriéndose al acusado) salieron corriendo y no la defendieron.

Por otra parte, de la lectura de las testimoniales de cuya coherencia hace referencia el juzgador de haberle dado luz suficiente para condenar al acusado por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, se evidencian múltiples ambigüedades y contradicciones en la propia versión de la víctima y de ésta con el resultado de las experticias, que, a pesar de haber sido invocadas por la defensa durante el interrogatorio, no fueron aclaradas por el Juzgador, dejando en consecuencia, seria dudas acerca de la calificación adoptada por el Tribunal, así se observa por ejemplo que la víctima señala que el acusado saco un arma y disparó, pero que el disparo no fue a la pared sino directo a su cabeza, que la primera detonación no le hizo daño, la que forcejeó con él, y salió corriendo que vió a vigilantes de la universidad , que les digo que el acusado estaba armado, pero no la defendieron, que ellos( los vigilantes) corrieron y luego empezó su carrera, que se cayó en tres oportunidades, y el señor ( refiriéndose al acusado) la tuvo en el piso e intentó disparar, pero que no paró de correr, que luego escuchó la segunda detonación, y siguió corriendo y entro la bala; tal testimonio no resulta congruente con el resultado de la experticia de balística, pues el proyectil extraído del la región supraescapular derecha, estaba modificado, es decir impactó con una superficie dura; por otra parte la experta refiere que el disparó que hirió a la víctima fue debido al forcejeo, acción que niega la víctima sin mayor argumento.

Como se puede apreciar, el Juzgador guardó silencio tanto respecto al proyectil deformado, como al primero de los forcejeos, puntos estos que fueron planteados por la defensa, y sin embargo, omitidos al concatenar ambas probanzas, para darle plena credibilidad a la versión de la víctima, que por ser la única prueba incriminatoria en el proceso, tampoco es calificada como prueba de cargo adecuada para destruir la verdad interna de culpabilidad, lo cual era necesario para luego determinar, si llenaba los requisitos de credibilidad, tales como 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, 2) verosimilitud, en cuanto a que el testimonio de la víctima debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea la constatación real del hecho y 3) Persistencia en la incriminación, esta debe ser SIN CONTRADICCIONES NI AMBIGUEDADES.

Por tanto al no constar en el fallo el debido análisis de credibilidad de la victima, debe concluirse que en el presente caso, la prueba no llegó a adoptar la aptitud adecuada para formar la convicción judicial, resultando incierto lo señalado en el fallo, de haber esta superado el examen acerca de la eficacia, fuerza y de suficiencia en esa mínima actividad probatoria; dando lugar a serias dudas acerca de la culpabilidad del acusado.

En virtud de las consideraciones antes expuestas y al constatarse los vicios de inmotivación en los cuales incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo procedente en el presente caso es que esta Sala declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del acusado RENNY J.R.M., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 452 eiusdem, ANULE la sentencia dictada en fecha en fecha 16 de Enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial, y como consecuencia de lo anterior ORDENE, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio, distinto al que dictó el fallo anulado en esta, y con el nombrado acusado en libertad y ASI SE DECIDE.

Dada la declaratoria de nulidad en la presente causa, tal como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2 del artículo 452 eiusdem, esta Sala N° 1 se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las denuncias, por estimarla estas inoficiosas.

DECISION

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del acusado RENNY J.R.M.; SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha en fecha 16 de Enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial, que CONDENO al nombrado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L.C.D.A., TERCERO: se ORDENA, la celebración de un nuevo juicio oral y público con el acusado en libertad y por ante un Tribunal de Juicio, distinto al que dictó el fallo anulado en la presente decisión, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente orden de excarcelación a favor del acusado RENNY J.R.M..

Publíquese, regístrese, líbrese la correspondiente orden de excarcelación, y devuelvase la actuación al tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Abril de 2008.

Los jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La secretaria

YANET VILLEGAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

Asunto: GP01-R-2008-000028

OULB/

Hora de Emisión: 12:15 PM

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