Decisión nº 1247 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE Nº: 1.423-07.

SENTENCIA Nº: 1247.

CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE/RECONVENIDO: RENNY R.L.M..

DEMANDADO/RECONVINIENTE: T.D.C.V..

Con informes de la parte demandante.

Ocurrió por ante el este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RENNY R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.723.792, Técnico Electricista, domiciliado en Jurisdicción de este Municipio M.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio A.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.800, a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA, contra la ciudadana T.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.727.015, del mismo domicilio, en nombre de su hija R.G.L.V., de doce (12) años de edad, alegando en el libelo de la demanda que mediante sentencia este Tribunal decretó la cantidad de un salario mínimo en base a la fijación que haga el gobierno del mismo, por pensión de alimentos para su hija, el cien por ciento (100%) de las primas por hijos perteneciente a la adolescente, para los gastos de inicio del año escolar la cantidad de medio salario, para la época de navidad la cantidad de dos salarios mínimos. Que en vista de que ha transcurrido un (01) año y diez meses desde que se dictó dicha sentencia el sueldo mínimo ha sufrido varios aumentos y su salario ha permanecido en la cantidad de Un Millón Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.004.600,oo), ya que el mismo se incrementa a través de la celebración de la convención colectiva de PEQUIVEN, la cual está en vigencia hasta el año 2008, por lo cual no manifiesta que no existe incidencia entre el aumento de sueldo mínimo y su salario, y que una vez que le retienen la pensión alimentaria de su hija, representa más de la mitad de su salario, y el quedante le resulta insuficiente para satisfacer sus necesidades, aunado que pose carga familiar de su cónyuge ciudadana B.B.H.D., la cual se encuentra en estado de gravidez. Siendo que manifiesta que la progenitora de su hija ciudadana T.D.C.V. es educadora y trabaja para el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la obligación alimentaria es compartida por ambos padres. Solicitando al Tribunal fije la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario por pensión de alimento; la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.224.000,oo) para gastos de navidad; MEDIO SALARIO MÍNIMO para los gastos de inicio del año escolar, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 307.000,oo). Indicando como medios probatorios: acta de nacimiento de la adolescente de autos, acta de matrimonio y copia certificada de la sentencia emitida por este Tribunal; así mismo solicitó oficiar a la empresa PEQUIVEN a objeto que informe cual es el salario por él devengado y al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que informe el salario de la ciudadana T.D.C.V., así como al Centro Médico A.M.C. a la Licenciada Sara de Ferrer a objeto de que informe si la ciudadana B.H. se encuentra en estado de gravidez, según exámenes de laboratorio realizados en dicho Centro.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28 de Mayo de 2007, ordenándose practicar la citación para el Tercer Día de despacho, y ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.-

En fecha 02 de Julio de 2007 el Alguacil de este Tribunal expone haber practicado la citación de la ciudadana T.D.C.V..-

En fecha 09 de Julio de 2007, la ciudadana T.V. asistida por la abogada ALANNY DIAZ, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho que la pensión de alimentos mensual retenida por la empresa PEQUIVEN, S.A. al ciudadano RENNY LEDEZMA a favor de su hija R.L., represente más de la mitad de su sueldo, e igualmente niega, rechaza y contradice que lo que le queda a dicho ciudadano le resulte insuficiente para satisfacer sus necesidades, manifestando que el verdadero salario de dicho ciudadano por ser fijado por contratación colectiva, es siempre más beneficioso y superior en relación con los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, y que la pensión de alimentos que percibe su hija R.L. fue ofrecida de manera libre y voluntaria por el mencionado ciudadano, por cuanto fue demandado por pensión de alimentos (exp. 1178-03) ya que se negaba de forma sostenida y sistemática a suplir manutención para su hija. Que una vez dictada sentencia en dicha causa, el mencionado ciudadano jamás cumplió voluntariamente o decidido en dicha sentencia por lo que se vio obligada a solicitar la ejecución forzosa de dicha sentencia, y desde entonces hasta la fecha (casi dos años después) el mencionado ciudadano RENNY LEDEZMA cumple forzosamente con dicha obligación mediante medida ejecutiva de embargo que aún pesa en su contra.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la carga familiar de su cónyuge alegada por el ciudadano RENNY LEDEZMA sea motivo ni razón de hecho ni de derecho para la reducción de la pensión de alimentos de su hija, por cuanto manifiesta que este vínculo matrimonial ya existía para el momento en el cual dicho ciudadano de manera libre y voluntaria ofreció ante este Tribunal la dicha pensión dentro del mencionado expediente 1178-03.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el estado de gravidez de la ciudadana B.H., cónyuge del ciudadano RENNY LEDEZMA, sea razón o motivo de hecho ni de derecho para que se proceda a reducir la pensión de alimentos que actualmente disfruta su hija R.L., por cuanto manifiesta que los gastos generados durante la gravidez no son tan exagerados ni elevados al punto de producir riesgo económico en el seno familiar, más aún siendo el mencionado ciudadano RENNY LEDEZMA un trabajador amparado por contrato colectivo, disfruta de beneficios en el área de salud (consultas, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad), por parte de la empresa para la cual trabaja, y que la ciudadana B.H., labora en la empresa Vencemi como contratista de la empresa Sianca quien a su vez ejecuta trabajos para la empresa PEQUIVEN, por lo que está amparada por el seguro médico que esta última empresa tiene para sus trabajadores, por lo que manifiesta que ella no representa carga en 100% para el mencionado ciudadano.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su condición de educadora y trabajadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sea motivo ni razón de hecho ni de derecho para reducir la pensión de alimentos, ya que manifiesta que esta condición ya existía para el momento en el que dicho ciudadano de manera libre y voluntaria ofreció ante este Tribunal la pensión en el expediente 1178-03, así como ya existía para el momento en el cual este Tribunal dictó fallo en dicha causa.

Niega, rechaza y contradice las cantidades que el ciudadano RENNY LEDEZMA solicita se fijen como pensión de alimento para su hija, ya que manifiesta que tales sumas de dinero son insignificantes en la actualidad para cubrir las necesidades a que están destinadas, y que al momento de ejecutarse forzosamente el fallo en la causa 1178-03, por omisión involuntaria del Tribunal no se ordenó medida de embargo ejecutiva sobre el 100% de la prima por hijo que corresponde a su hija, y que desde entonces y hasta ahora jamás ha recibido cantidad alguna por este concepto.

Alega que entre las diversas cargas económicas que tiene en su hogar resalta la cancelación mensual de cánones de arrendamiento por cuanto manifiesta que el ciudadano RENNY LEDEZMA, jamás les proveyó vivienda propia a su hija y a ella cuando aún conformaban una familia, y por supuesto mucho menos después.

Así mismo procede reconvenir en contra del ciudadano RENNY LEDEZMA, en los siguientes términos:

Mediante sentencia de fecha 20-07-05, en el expediente 1178-03, este Tribunal decretó la cantidad de un salario mínimo en base a la fijación que haga el gobierno del mismo, por pensión de alimentos para su hija, el cien por ciento (100%) de las primas por hijos perteneciente a la adolescente, para los gastos de inicio del año escolar la cantidad de medio salario, para la época de navidad la cantidad de dos salarios mínimos. Que en vista de que han transcurrido casi dos años desde el fallo en cuestión y desde entonces y hasta hoy los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional no han sido significativos, y que la adolescente R.L. ha recibido un aumento insignificante en su pensión alimentaria, lo cual manifiesta repercute negativamente en su sustento al no equipararse dicho aumento con el aumento inflacionario al que están sometidos los productos y servicios en nuestro país, solicita que la pensión alimentaria sea revisada para ser aumentada así: un salario mínimo para la pensión alimentaria mensual; el 100% de las primas por hijos pertenecientes de su mencionada hija, dos salarios mínimos en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, por cuanto manifiesta que es insuficiente la cantidad de Bs. 307.000,oo que se propone en el libelo de demanda, y tres salarios mínimos para los gastos de navidad y fin de año, ya que manifiesta que la cantidad de Bs. 1.224.000,oo propuesta en el libelo de la demanda es insignificante.

Que el ciudadano RENNY LEDEZMA en su condición de trabajador de la empresa PEQUIVEN, disfruta de servicios médicos que son extensivos a sus familiares, por lo que manifiesta que su hija LEDEZMA, debería por derecho y justicia poder accesar a los mismos, no obstante según expone, desde hace aproximadamente un año, a su hija se le ha estado negando el disfrute de dichos servicios médicos en forma sistemática y sostenida por parte de las clínicas y farmacias alegando que no cuenta con los recaudos necesarios para demostrar la condición de beneficiaria de dichos servicios, por lo que manifiesta haber acudido ante el ciudadano RENNY LEDZMA solventar la situación, y que jamás obtuvo respuesta satisfactoria alguna; así mismo consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2007, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada, y ordena al demandante contestar al quinto (5to) día de despacho siguiente, suspendiéndose el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.

En la misma fecha el ciudadano RENNY LEDEZMA, asistido por la abogada A.B. confiere poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 25 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante abogada A.B., consigna escrito de contestación a la reconvención incoada en contra de su poderdante, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional sean insuficientes ya que en dos años han incrementado en doscientos nueve mil Bolívares (Bs. 209.000,oo), así como que dicha pensión repercuta negativamente en su sustento, tomando en cuenta que es un deber compartido para ambos padres la obligación alimentaria.

Ofrece en nombre de su representado el treinta por ciento (30%) de su salario devengado como trabajador de la empresa PEQUIVEN, como pensión de alimento para su hija, ya que manifiesta que su capacidad económica ha disminuido, ya que para el momento que ofreció de manera libre y voluntaria un salario mínimo en el expediente 1178-03, las condiciones económicas eran otras por existir para ese momento sobre tiempo o horas extras en la empresa para la cual labora, pero que tanto PDVSA como sus filiales en este caso PEQUIVEN han disminuido considerablemente los sobre tiempos, sábados y domingos trabajados y los paros de planta, lo que trae como consecuencia que su salario se haya disminuido , y que una vez que retienen la pensión de alimentos, que representa más de la mitad del salario según manifiesta, la cantidad restante le resulta insuficiente para satisfacer sus necesidades.

Manifiesta tener la carga familiar de su cónyuge B.H., y que ésta se encuentra en estado de gravidez, representando mayores gastos.

Niega, rechaza y contradice que la empresa PEQUIVEN otorgue primas por hijo, así como también que sea aumentado el monto para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar a dos salarios mínimos, y a tal efecto ofrece la cantidad de Trescientos tres mil Bolívares (Bs. 303.000,oo) y que para la retirar la lista escolar se le entregue a su poderdante constancia de estudios de su hija para que el Departamento de Recursos Humanos otorgue carta de aprobación para que ésta sea retirada de la librería Europa.

Niega, rechaza y contradice que sea aumentada en tres salarios mínimos para los gastos de navidad y fin de año, ya que dicha cantidad manifiesta que es exuberante, teniendo en cuenta la capacidad económica de la ciudadana T.V., la cual también recibe dicha bonificación. Asímismo manifiesta que su hija recibe los servicios médicos y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 31 de Julio de 2007, la ciudadana T.V., asistida por la abogada ALANNY DÍAZ, confiere poder apud acta a los abogados LAIDELINE GONZÁLEZ, ALANNY DÍAZ, EMIL DÍAZ, MARISELL MEDINA y L.M..

En fecha 18 de Febrero de 2008, el ciudadano RENNY LEDEZMA asistido por la abogada A.B., consigna escrito de informes.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a valorar el material probatorio que consta en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE/ RECONVENIDA

Consigno con el libelo de la demanda y corre inserto al folio 2 copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre RENNY LEDEZMA y B.H.; y al folio 3, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente R.L.V., los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.- De dichos instrumentos se evidencia el vinculo de filiación existente entre el ciudadano RENNY LEDEZMA y la ciudadana B.H., así como la filiación existente entre el ciudadano RENNY LEDEZMA con la adolescente antes mencionada quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la adolescente de autos con la demandada y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. Así se decide.-

Consignó y corre a los folios del 4 al 11, copia certificada de la sentencia Nº 742, de fecha 20-07-05, emitida por este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 1178-03, de la cual solicita su revisión. Así como también corre a los folios 12 y 13, copia certificada del auto dictado por este mismo Juzgado en dicho expediente, de fecha 09-11-05, en el cual ordena la ejecución forzosa de la referida sentencia.

Solicitó a este tribunal oficiar a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), a objeto de que informe el salario devengado devengado por el ciudadano RENNY LEDEZMA como trabajador en dicha empresa y al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que informe el salario integral que devenga la ciudadana T.V.. La anterior no puede ser valorada al no constar en actas el resultado de su evacuación. Así se decide.-

Solicitó a este tribunal oficiar al Centro Médico A.M.C., a la Licenciada Sara de Ferrer a objeto de que informe si la ciudadana B.H. se encuentra en estado de gravidez, según los exámenes realizados en dicho laboratorio en fecha 30-03-2007. La anterior no puede ser valorada al no constar en actas el resultado de su evacuación. Así se decide.-

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

Solicitó a este tribunal oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que informe el salario básico mensual, salario normal y salario integral que devenga la ciudadana T.V., como docente de la Escuela Profesor: A.C., por los conceptos de cesta ticket o cesta alimentaria, utilidades y bono vacacional. Dicho documento corre en el folio 65, el cual es respuesta al oficio No. 183-07, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata que la madre de la adolescente de autos tiene capacidad económica para sufragar las necesidades elementales de su hija, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar la respectiva pensión de alimentos. Así se decide.-

Solicitó a este tribunal oficiar a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), a objeto de que informe si la adolescente R.L.V. goza de los servicios médicos y cuales son los recaudos necesarios para gozar de dichos beneficios. Dicho documento corre en el folio 70, el cual es respuesta al oficio No. 184-07, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se evidencia que el ciudadano RENNY LEDEZMA provee a través de la empresa para la cual labora, a la adolescente R.L.V. de servicios médicos desde el 01-03-2004. Así se decide.-

Consignó y corre al folio 67, copia certificada del acta de nacimiento del n.A.D.L.H., la cual demuestra el vínculo filial y la obligación alimentaria del demandado con el referido niño, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA/RECONVINIENTE

Consignó con la contestación a la demanda, recibos de pago computarizados que corren a los folios 34 al 36, a nombre de la ciudadana T.V. expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a objeto de demostrar su sueldo básico y sueldo normal mensual. Dichos documentos tienen valor probatorio al ser ratificada por el oficio N° 013319 de fecha 09-10-2007. Así se decide.-

Consignó recibos de pago que corren a los folios 37 y 38, expedidos por la ciudadana Moreida Huerta a favor de la ciudadana T.V., por concepto de cancelación de cánon de arrendamiento o alquiler de vivienda. Dichas documentales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante, todo a tenor de lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Solicitó a este tribunal oficiar a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), a los fines de que informe a este Tribunal cual es el salario básico mensual, salario normal mensual y salario integral que devenga el ciudadano RENNY LEDEZMA como trabajador de la mencionada empresa, e igualmente informe si la ciudadana B.H. disfruta de los servicios médicos que ofrece dicha empresa como cónyuge del antes referido ciudadano. Dicho documento corre en el folio 71 y 72, el cual es respuesta al oficio No. 180-07, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata que el padre de la adolescente de autos tiene capacidad económica para sufragar las necesidades elementales de su hija, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar la respectiva pensión de alimentos. Igualmente se evidencia que el ciudadano RENNY LEDEZMA no percibe prima por hijo que pueda corresponderle a la adolescente R.L.V., y que el mismo provee a través de la empresa para la cual labora, a la ciudadana B.H.d. servicios médicos desde el 01-10-2003. Así se decide.-

Solicitó a este tribunal oficiar a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano RENNY LEDEZMA percibe prima por hijo que pueda corresponderle a la adolescente R.L.V., e igualmente informe si las cantidades por dicho concepto las está cobrando el mencionado ciudadano al 100% o en forma parcial, así como también que informe al Tribunal cuánto percibe el ciudadano antes mencionado por los conceptos de cesta ticket, utilidades o bono navideño, vacaciones y bono vacacional. Así mismo que informe al Tribunal acerca de cualquier otro bono o beneficio económico que haya percibido dicho ciudadano desde el mes de Noviembre del año 2005 hasta la presente fecha por parte de dicha empresa en su condición de trabajador de la misma. Dicha documental corre en el folio 71 y 72, el cual es respuesta al oficio No. 184-07, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la misma ya fue valorada por esta Sentenciadora. Así se decide.-

Solicitó a este tribunal oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que informe a este Tribunal cual es el salario básico mensual y el salario normal mensual que devenga la ciudadana T.V. como trabajadora de dicho organismo. Dicha información consta en documento que corre al folio 65, el cual es respuesta al oficio No. 183-07, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, habiendo ya sido valorado por esta Sentenciadora. Así se decide.-

Solicitó a este tribunal oficiar a las empresas VENCEMI y SIANCA, a los fines de que informen a este Tribunal si la ciudadana B.H. labora para ese ente y que cargo ocupa en dicha empresa, e igualmente informen cual es el salario básico mensual, el salario normal mensual y el salario integral que percibe dicha ciudadana como trabajadora que es de dicha empresa, así como si dicha ciudadana disfruta de los servicios médicos que ofrecen las referidas empresas a sus trabajadores, si disfruta de cesta ticket, utilidades o bono navideño, vacaciones y bono vacacional, y que informe acerca de cualquier otro bono o beneficio económico que haya percibido dicha ciudadana desde la fecha de su ingreso a dichas empresas hasta la presente fecha en su condición de trabajadora de las mismas. La anterior no puede ser valorada al no constar en actas el resultado de su evacuación. Así se decide.-

Solicitó al Tribunal Inspección Judicial en el archivo de este Tribunal dentro del expediente Nº 1178-03, llevado por este tribunal a los fines de verificar lo siguiente: 1) Que en el folio 63 corre diligencia de fecha 05-04-2005 suscrita por el ciudadano RENNY LEDEZMA contentiva de ofrecimiento de pensión alimentaria para su hija R.L.V.. 2) Que en el folio 37 de la pieza de medida de dicho expediente corre acta de ejecución de medida de embargo mediante la cual se ejecutó forzosamente el fallo que cursa en dicho expediente. La anterior no puede ser valorada al no constar en actas el resultado de su evacuación. Así se decide.-

Promovió la testimonial de la ciudadana Moreida Huerta, a los fines de que ratifique en su contenido y firma los recibos de pago de cánon de arrendamiento o alquiler de vivienda promovidos. La anterior no puede ser valorada al no constar en actas el resultado de su evacuación. Así se decide.-

Con el escrito de reconvención promovió las siguientes pruebas:

Consignó boletín de calificaciones que corre al folio 39, expedido por la E.Z.A. “Gral. Luis Celis”de la adolescente R.L.V., a los fines de demostrar el buen y satisfactorio rendimiento académico de la misma, el cual no será valorado por esta Sentenciadora al no desprenderse del mismo ningún elemento relevante a la litis, por lo cual se desecha por impertinente. Así se decide.-

Solicitó a este tribunal oficiar a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), para que informe a este Tribunal si la adolescente R.L.V., se encuentra inscrita en los servicios médicos a los que tiene derecho el ciudadano RENNY LEDEZMA como trabajador de dicha empresa e igualmente que provea una relación de las oportunidades en las que la mencionada adolescente ha hecho uso de esos servicios durante el pasado año 2006 y lo que ha transcurrido hasta la fecha del año 2007. Dicha documental corre en el folio 71 y 72, el cual es respuesta al oficio No. 184-07, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la misma ya fue valorada por esta Sentenciadora. Así se decide.-

Solicitó a este tribunal oficiar a la Escuela Zuliana Avanzada “Gral. Luis Celis”, a los fines de que informe al Tribunal si la adolescente R.L.V. cursa estudios en dicha Institución, así como también informe el grado y la sección que cursa. Igualmente informe acerca de la conducta y rendimiento académico que tiene la mencionada adolescente como estudiante de esa Institución. La anterior no puede ser valorada al no constar en actas el resultado de su evacuación. Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas las siguientes:

Consignó y corre al folio 64, constancia de buena conducta de la adolescente R.L.V., expedida por la E.S.A. “Gral. Luis Celis”. Dicha documental no será valorada por esta Sentenciadora al no desprenderse del mismo ningún elemento relevante a la litis, por lo cual se desecha por impertinente. Así se decide.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Esta establecido que dentro de la obligación alimentaria esta enmarcada, no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.-

Siendo que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos, y por cuanto quedó demostrado en autos que la demandada percibe remuneración monetaria obtenida de su cargo como docente en la Escuela Básica “Profesor A.C.”, la misma debe colaborar con las necesidades su hija. Así se decide.-

En el caso de autos el demandado de autos alegó y demostró la existencia de otra carga familiar que debe atender conjuntamente con la de la adolescente de autos, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la adolescente R.G.L.V.. Así se decide.-

Considera esta Juzgadora tomando en cuenta la solicitud hecha por el ciudadano RENNY LEDEZMA de reajustar la pensión alimentaria y la capacidad económica de los padres de la adolescente R.L.V., así como sus necesidades, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, y si se atiende a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio en el artículo 294 del Código Civil que dice que “si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias”, en el mismo sentido ha establecido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en su articulo 369 que “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…..) y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, este Tribunal considera procedente hacer la fijación correspondiente a las necesidades de la adolescente, tomando en cuenta el salario real devengado por el ciudadano RENNY LEDEZMA, según consta en oficio emanado de la empresa PEQUIVEN y que riela al folio 71, debiendo mantenerse vigentes las medidas decretadas, pero sólo en los términos dispuestos en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia, intentada por el ciudadano RENNY R.L.M., en contra de la ciudadana T.D.C.V., a favor de su hija R.G.L.V., ya identificados.- Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Jueza, en fundamento a los argumentos vertidos en la parte motiva de este fallo, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) DE UN (1) SALARIO MÍNIMO, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano RENNY R.L.M. en la actualidad es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.491,83), y que en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo en el mes de septiembre para los gastos de uniformes al inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) DE UN (1) SALARIO MÍNIMO, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano RENNY R.L.M. en la actualidad es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.491,83).- Respecto a la lista de útiles escolares, la ciudadana T.D.C.V., deberá entregarle al ciudadano RENNY LEDEZMA la constancia de estudios de su hija R.L.V., para que éste gestione a través del Departamento de Recursos Humanos de la empresa PEQUIVEN, la carta de aprobación para que sea retirada la lista escolar en la Librería Europa.- Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS, de las utilidades o bonificación especial que percibe el ciudadano RENNY LEDEZMA anualmente, es decir la cantidad obligada a cancelar en la actualidad es de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.229,58).-

SEGUNDO

Se mantienen vigentes las medidas ejecutadas en fecha 20 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, Lagunillas, S.B., Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 1178-05, pero sólo en los términos dispuestos en el particular anterior de este fallo.-

TERCERO

OFÍCIESE a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), en referencia a lo acordado en este dispositivo.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.P.R.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo N° 1247 y se cumplió lo antes ordenado.-

El Secretario,

NMDR/jpr/mf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR