Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlfredo Toredit Rojas
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 16 de Enero de 2008

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2005-003034

JUEZ PROFESIONAL: Abg. TOREDIT A.R.A..

ACUSADO: RENNY J.R.M.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.M.

DEFENSORES: Abgs. N.J.S., I.C. y TAHINA ARMAS

VICTIMA: L.C.D.A.

SENTENCIA: CONDENATORIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 12 de Noviembre de 2.007 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal atendiendo a la Jurisprudencia vinculante contenida en la Sentencia N° 3744 de fecha 22-12-2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate y se continuo en fechas 22-11-2007; 05-12-2007; 17-12-2007 y 20-12-2007.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22 de Enero del 2007, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de su discurso de apertura explanando lo siguiente: “El Ministerio Publico RATIFICA la Acusación presentada contra el ciudadano RENNY J.R.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Los hechos por los cuales se lleva este caso, ocurren en fecha Lunes 26 de Septiembre del año 2005, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente cuando, la ciudadana L.C.D.A., se encontraba en el edificio “B” de la Facultad de Educación de la Universidad de Carabobo, conversando con quien antes había sido su novio, el ciudadano RENNY J.R.M., a solicitud de este, por cuanto al parecer se sentía deprimido, iniciada la conversación el ciudadano RENNY J.R.M., le sugiere a la ciudadana L.C.D., que se trasladan a un cubículo de estudio del referido edificio, allí dicho ciudadano empezó a llorar, recibiendo consolación de parte de la ciudadana L.D.. Intespectivamente el ciudadano Rivero sacó a relucir un arma de fuego, disparando la misma, diciendo que iba a matarla, razón por la cual la señorita L.D. se asusto y salio corriendo mientras era perseguida y amenazada con el arma por el ciudadano RENNY J.R.M., en su huida la ciudadana L.D. llega a una zona enmontada y se cae, allí logra forcejear con el ciudadano RENNY J.R.M., zafarse del mismo y continuar con la huida tratando de salvarse. Inmediatamente después, escucha un nuevo disparo, se detiene nuevamente, forcejea con el victimario logra quitarle el arma y continuar con su carrera tratando de pedir ayuda. Dicho último acontecimiento fue observado por el ciudadano J.R.T.R., vigilante privado al servicio de la Universidad de Carabobo, quien se apersona al sitio y detiene al ciudadano RENNY J.R.M. , así mismo recibe de la ciudadana L.D. el arma que hacía instante le había quitado al victimario. Una vez que el ciudadano J.R.T., observa que la ciudadana L.D. presenta una herida por arma de fuego en el hombro derecho, se traslada con el sujeto retenido hasta la entrada de la Facultad de Educación y efectúa llamada telefónica a la policía de Carabobo presentándose los funcionarios policiales, los cuales se entrevistan con el vigilante privado J.R.T., quien le hace entrega del detenido y del arma de fuego tipo revolver calibre 22, de seis tiros pavonado con los seriales desvastados con tres cartuchos percutidos y uno sin percutir. La victima presentó herida por arma de fuego y la trasladaron al Hospital Carabobo, donde fue atendida por el médico J.A., el cual le diagnostico herida por arma de fuego a la altura del hombro derecho, con entrada sin salida. El Ministerio Público va a traer los medios de pruebas necesarios que fueron admitidos por el Tribunal de Control, a los fines de establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan. Es todo.

La defensa Abg. I.C. en su discurso de apertura expuso: “ estamos aquí para determinar la inocencia de nuestro representado Renny Rivero, este joven estudiante de la Universidad de Carabobo ha venido sufriendo de desmayos, cefaleas en la universidad, este tipo de situaciones que se le presentan seguidamente lo que trajo una depresión tan es así encontrándose en un congreso en la Villa Olímpica con compañeros le dio un desmayo y lo llevan al Hospital, uno de los médicos tratantes el dijo que podría ser ramificaciones de células cancerigenas, esto quedo fijado en su mente, a r.d.e.e. ciudadano se alejo un poco de la gente, en esa tendencia a aislarse y viaja a Montalbán, la señorita trato de comunicarse con el no lo, logro después de eso se encuentra en FACES conversan hablan con sus amigos de L.S., de literatura ella lo acompañó a su inscripción y van al edifico B de educación, ella se dirige al baño, y el que tiene una llave y ella también el entro mientras esperaba a Leydi, el buscando en una gaveta una revista algo con entretenerse mientras espera a la señorita y ve un arma, y se da cuenta que posiblemente tenga cáncer, y perdió su trabajo el dijo esta es la solución y para que esperar, lógicamente afectada psicológicamente y emocionalmente, toma el arma y de espalda a la puerta en un espacio de dos metros entra la señorita y se voltea y dice con esto puedo acabar con esto y ella se le lanza encima para evitarlo y se caen ambos en un banquillo, comienza a forcejear con el arma, quedan atónitos con el sonido, ella sale corriendo y el impulso de el fue salir corriendo también, cuando regresa es detenido por un vigilante, el se detiene llega otro vigilante y le dice este es el arma que cargabas el se encima y ellos lo agreden y le ponen las esposas, después llega Leydi y entrega el arma, en el transcurso del juicio esta defensa demostrara los alegatos, es todo

Seguidamente el tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y se le identificó plenamente de la siguiente manera: RENNY J.R.M., venezolano, natural de v.E.C., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1981, estado civil soltero, grado de instrucción Octavo semestre de Educación, ocupación estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.464.419, hijo de A.J.R.D. y N.R.M.d.R., domiciliado en Calle Plaza entre Avenidas Díaz Moreno y Av. Las Ferias, Casa Nro. 100-68 Valencia, Estado Carabobo, expuso: “no voy a declarar por los momentos”.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Y ANALISIS PROBATORIO

Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba, se analizará individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada, así tenemos que durante el debate Oral y Público rindieron declaraciones

La declaración de la victima DELGADO AROCA L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 17.376.747, de 20 años de edad, estudiante del séptimo semestre en Relaciones Industriales de la Universidad de Carabobo y expuso: eso fue el día lunes el 26-09-05 alrededor de la 1:00 p.m., yo iba a la universidad a realizar algunas cosas con relación a la nueva inscripción, y él también, efectivamente sucedió el hecho horroroso que he vivido en mi vida, el día anterior me llamo el acusado a mi casa diciéndome que le habían diagnosticado ramificaciones de células cancerigenas en el cerebelo, y le dije que iba a la universidad el día de mañana, y me dijo que estaba deprimido y que nos conseguiríamos ahí, el me acompaño hacer las diligencias de inscripción, y nos pusimos en lugares de la universidad para estar, y nos pusimos en unos bancos, y le pregunte que le había dicho el medico, el me dijo que tenia cáncer y que no se iba a inscribir en la universidad comenzó a llorar que no iba a volver a la universidad, y uno peca de inocente, se paso toda la tarde ahí, lloro en mi hombro y lo escuche, no permitió que me fuera en el autobús y me dijo que me iba a pagar un taxi, se hizo las 8 de la noche, llame a mi mama, y le explique que iba a llegar tarde, me dijo que fuéramos a un cubículo que el pertenecía en el edificio B de educación , a esa hora no habían muchas personas, el me dijo que cerrara la puerta, yo me mantuve alerta algo me decía que las cosas estaban mal, el estaba detrás de un escritorio, el me dijo que me acercara y lo abrazara, y de manera intespectiva saco un arma y disparo, y el disparo no fue a la pared y fue directo a mi cabeza, me quede aterrada y el señor se transformó, la primera detonación no me hizo daño, yo forceje con él, me dijo que me iba a matar y después se iba a matar el, yo empecé a gritar y pedí auxilio, salí y logre abrir la puerta , y vi a vigilantes de la universidad , a los vigilantes les digo que estaba armado, y no me defendieron, ellos corrieron y empecé mi carrera me caí en tres oportunidades, y el señor me tuvo en el piso e intento disparar, yo no pare de correr, y luego escuche la segunda detonación, y seguí corriendo y entro la bala, no entro la bala producto de un forcejeo, la experto lo dice en el examen, el tenia la intención de acabar con mi vida, la bala entro por la espalda, el quería matarme, en el momento en que llegamos al lugar enmontado, y había barro, empecé a forcejear, y me resbale y vi luz y era el señor Tortolero y utilice la psicología y hable, me coloque por la aparte de atrás y lo mordí por uno de los costados, y se le cae el arma, y yo le arrebate el arma y cuando tengo el arma le digo al vigilante yo tengo el arma, y el asesino se devolvió y yo caí a los pies del vigilante y lo agarro, el vigilante me revisa y ve la herida en el hombro en la región supraescapular derecha y me trasladan al hospital Carabobo y luego fui a la comandancia de Naguanagua, y declare como hasta las 2:00 a.m., el señor me quería matar, y hasta esta fecha ya dos años no se porque quería acabar con mi vida, y su mejor amiga me dijo que era mentira lo del cáncer y que el semanas antes le había regalado su Bajo y los otros compañeros, me dijeron que el trato de conseguir un arma con los vigilantes, recibí llamada de unos de sus amigos para que dejara todo así, es todo. Al Interrogatorio del Fiscal, es cierto que se lanzo encima del acusado? ; no, yo me lance encima cuando detona el arma que me dice que me va a matar, otra: cuando detona el arma lo hace hacia donde?, la primera hacia mi cabeza, la segunda yo iba corriendo y escuche la detonación y me dispara en el hombro, es todo. Al Interrogatorio de la Defensa Abg. Tahina Armas: ¿como fue su relación y cuanto tiempo duro con él?, tuve una relación de noviazgo como un año, y de los hechos habían pasado cuatro meses, otra: ¿en el tiempo de novios el era agresivo en ese año?, no en el transcurso del año, una semana antes del hecho, si me grito y me perseguía por todo el autobús, otra: ¿pasearon toda la tarde por la universidad?, si por la facultad de educación, cerca del comedor y por la facultad de derecho, otra: ¿eso fue a la 1:00 p.m?., si yo llegue a las 2:00 p.m., otra: ¿usted observo que el se drogo?, el pudo hacer eso cuando subió a un edificio en construcción a buscar un baño, otra: ¿lo vio?, no lo vi, otra: usted llamo a su mama a que hora?., a las 7 y 30 p.m., otra: ¿ambos entraron al cubículo?, si, otra: ¿y el saco el arma?, si el se sentó detrás del escritorio. otra: ¿le disparo directo a la cabeza a cuantos metros?, si a una pequeña distancia, el disparo, yo lo escuche es todo. Pregunta el Abg. N.S.: ¿ustedes forcejaron? si, usted da gritos y le dice a los vigilantes?, yo les pedí auxilio y que tumbaron la puerta, los vigilantes no lograron entrar , no , eran seis vigilantes, si aprox. ¿ hacia donde corrieron los vigilantes?, no se, ¿usted corre y tropieza y cae?, si, me caí y el intenta dispararme cuando estoy en el piso, otra: ¿usted con la herida logra quitarle el arma?, si y le digo al vigilante que venga que tengo el arma, otra: ¿con esa arma detienen a Renny?, no se creo que fue la misma; ¿cuantos vigilantes lo detienen?, uno el señor Tortolero, otra: ¿que utilizo el vigilante para someterlo?, creo que con el arma, pero no lo golpeo no lo vi, otra: ¿el vigilante portaba otra arma?, no se, lo único es que lo apreso, es todo. Pregunta la Abg. I.C.: ¿de donde salen los autobuses que van hacia tocuyito, OBJECIÓN DEL FISCAL, no guarda relación con los hechos, HA LUGAR, otra: ¿ustedes se dirige a la zona donde esta L.S.?, si, ¿estaba oscuro?, si eran como las 7 y 30 p.m., ¿la vieron los de la comunidad universitaria?, a esa hora había poca gente, ¿varios vigilantes la vieron dirigirse al cubiculo?, si, ¿cuando se escucha la detonación llegan los vigilantes? ellos escuchan y dicen que pasa, yo grite auxilio y que tumbaran la puerta, yo soy la que logro salir del cubículo y están los vigilantes ahí, es todo

La declaración de la ciudadana testigo por la defensa: CASTELLANOS SALAS Y.A., cedula de identidad Nº 4.455.510 , se le colocó de manifiesto un recipe firmado por ella, se le preguntó si reconoce en su contenido y firma, reconoce la firma al final pero no el nombre y lo que dice de Ramificaciones Cancerigenas, el Fiscal solicita que ese recaudo, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible y prendieron sorprender al Tribunal en su buena fe, por lo que solicito sea remitido a la Fiscalia Superior como elemento de la investigación el Tribunal desestimó la prueba.

La declaración de la Funcionario: DECAYETTE A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.746.456 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carabobo, departamento de balística con cinco años de servicio poniéndole de manifiesto el acta de fecha 23012006, Nº 9700-080-B-01947-05, quien manifestó reconocer su contenido y firma y una vez habiendo prestado el juramento de Ley expuso: una vez suministrada la evidencia se lleva al área de balística a los fines de realizar lo exigido por el memorandum, suministrado por el CICPC las acacias, realice experticia de reconocimiento legal y comparación balística a un proyectil suministrado como incriminado de calibre 22 long rifle, de estructura de raso de plomo de forma irregular como conclusión: tenemos que se trata de un proyectil en su estado y uso original formando parte de una bala y al ser disparado por un arma es capaz de ocasionar lesiones e incluso la muerte, la comparación balística solicitada en el memorando de remisión no se pudo realizar por cuanto el mismo no presentaba características físicas de clase constantes tales como huellas de campo y de estrías, lo cual imposibilitaba compararlo con un arma de fuego, se le observaron en varias partes de su cuerpo costras de color pardo rojizo, la experticia es remitida para futuras comparaciones, es todo. Seguidamente preguntó el Fiscal: ¿de acuerdo con la experticia que usted realizo al proyectil que fue incautado, puede informar sobre el calibre del mismo?: calibre .22 long rifle, ¿ese proyectil puede causar lesiones?: si y de igual manera la muerte; ¿explique usted las características del proyectil suministrado?: el mismo es de raso de plomo y deformado de igual manera presenta costras pegadas a su cuerpo de presunta naturaleza hematica, ¿cuando dice de naturaleza hematica es sangre?; si, ¿ese proyectil puede ser utilizado por un arma tipo rifle?; si, ¿no se pudo realizar la comparación balística?: no; ¿el proyectil impacto contra una pared o piso?: cualquier superficie, es todo. Preguntas de la Defensa Abg. I.C.: ¿cuantos años de servicio tiene? , 5 años, ¿que otra área tiene también? en planimetría, ¿que pruebas realizo?, reconocimiento técnico la peritación y la comparación balística, no presenta características, ¿que fin tiene la comparación?, para saber si fue disparado por un arma, ¿solo se pudo decir de que arma fue?: a pregunta contesta? yo soy experta en balística no en ATD, a pregunta responde, no se me solicito prueba hematológica, ¿como probo la presencia de sangre?, coloque presunta porque no soy experta en microanálisis, ¿pueden ser restos de pintura?, si, es todo. Pregunta del Abg. N.S.: a pregunta responde solo al proyectil, no al arma, al no hallar los campos y estrías, pudo haber impactado contra algo y después a una persona?, no se decirle, ¿la bala calibre 22 pudo haber sido disparada `por cualquier arma?, si, pregunta la Abg. Tahina Armas: ¿presento deformaciones?, si, ¿esas deformaciones impidió la comparación?, si, ¿ese impacto se pudo dar contra una pared?, yo dije cualquier superficie, pero pudo ser contra una pared?, si, es todo

La declaración de la Funcionario: L.M.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.754.179, adscrita al departamento de criminalística con 8 años de servicio, a la cual se le exhibió de manifiesto las experticias Nos. 9700-080-B-01947-05 y 9700-080-B-01558-05, las cuales reconoce en su contenido y firma, una vez prestado el juramento de Ley expuso: se remitió un memorandum y me toco realizar reconocimiento legal, mecánica diseño, restauración de caracteres, borrados sobre metal y comparación balística a un arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, calibre 22, sin seriales visibles, pavón negro, tres conchas suministradas como incriminadas, la bala del mismo calibre suministrada es para armas de fuego calibre 22, fuego circular, de forma cilindro ojival, raso de plomo, en conclusión con el arma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, con las balas y conchas en su estado y uso original y al ser percutidas por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, el disparo de prueba realizado al arma de fuego fue realizado con la bala suministrada como incriminada, aplicada la restauración de caracteres borrados sobre metal el arma de fuego revolver, sobre las zonas antes mencionadas, se obtuvo un resultado negativo, es decir fue tal la presión ejercida sobre dichas zonas que sobrepaso los limites donde se podía obtener resultados positivos, la experticia 1947 de fecha 23/01/06, se le realizo reconocimiento legal y comparación balística, la ratifico, es todo. Preguntas del Fiscal: ¿el arma examinada es capaz de producir la muerte?, si por los proyectiles disparados, ¿esa arma puede ocasionar la muerte a una persona?, si, a pregunta responde calibre 22, las tres conchas suministras ¿explique de que proviene?, son los componentes de bala, sin su proyectil y la pólvora, comparadas con el arma de fuego las tres conchas fueron disparadas por el arma incriminada, ¿le fue suministrada una bala? , si del mismo calibre sin percutir, ¿no tenía seriales el arma? No, es todo. Preguntas de la Abg. I.C., ¿le fueron suministras tres conchas del arma?, si, ¿puede indicar si unas conchas pueden permanecer en un tiempo determinado? , si, si alguien los saca , ¿del revolver pudo determinar si esas tres conchas fueron percutidas una tras de otras?, no, ¿la trayectoria balística?, esa es otra área no me toca a mi, ¿pudo determinar el en que momento se disparo?, eso no se determina, es todo, Preguntas del Abg.,N.S.: ¿en el examen realizo al arma y conchas se le solicito sobre las huella?, no se le realiza en ese departamento, el área de balística no realiza ese tipo de experticia, es todo

La declaración del ciudadano BOTELLO O.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.130.030 medico residente en Cirugía de la Ciudad Hospitalaria E.T., poniéndole de manifiesto reconocimiento médico de fecha 06-10-05, quien manifestó reconocer su contenido y firma, y una vez habiendo prestado el juramento de Ley expuso: en fecha 06-10-05 acudió al centro la ciudadana L.C.A. de 18 años de edad, por presentar herida por proyectil abotonado en la región supra escapular derecha, por encima del hueso de la clavícula, la cual fue extraída quirúrgicamente, se coloco anestesia local y se extrajo la bala, se indico tratamiento medico ambulatorio y se le dio de alta medicas, es todo. Seguidamente preguntó el Fiscal: ¿para realizar ese trabajo médico tuvo que operar?, si toda incisión es un trabajo quirúrgico, se hace una asepsia en la zona, y se hace una incisión de dos centímetros, en la región supra clavicular derecha, es todo. Pregunta el Abg.,N.S.:, ¿usted atendió a la p.L.A.? si de acuerdo al informe, ¿recuerda haber practicado la operación a la paciente?, no le recuerdo creo que fue hace dos años, se atiende tantos pacientes, ¿a que altura del cuerpo tenia el orificio del proyectil la paciente?, no se el orifico de entrada, pudo haber sido cualquier sitio del tórax, la bala pueden viajar de acuerdo de la distancia y la potencia de la bala, ¿no verifico entonces?, no verifique la entrada, ¿hubo orifico de entrada y de salida?, no hubo salida, ¿cuanto tiempo de reposo sugirió de acuerdo a la operación?, ese tipo de cirugía menor no es mas de siete días, y lo que dura el tratamiento, ¿usted no vio el orificio de entrada y de salida?, no, ¿había un tatuaje?, no, es todo.

La declaración del Funcionario Q.S.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.070.826, experto en balística adscrita al departamento de Criminalistica con 8 años de servicio poniéndole de manifiesto las experticias nº 9700-080-B-01558-05, la cual reconoce en su contenido y firma, una vez prestado el juramento de Ley expuso: se remitió un memorandum de la sub delegación las Acacias y realice conjuntamente con la funcionaria L.A. reconocimiento legal, mecánica diseño, restauración de caracteres, borrados sobre metal y comparación balística a un arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, calibre 22, fabricada en Estados Unidos, sin seriales visibles, pavón negro, presentó huellas de limaduras, también suministraron tres conchas suministradas como incriminadas, de marca súper X, la bala del mismo calibre suministrada es para armas de fuego calibre 22, fuego circular, de forma cilindro ojival, raso de plomo, en la peritación presenta unos dígitos en la parte lateral izquierda N° 13965 y 5669 lateral derecha, en conclusión con el arma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, con las balas y conchas en su estado y uso original y al ser percutidas por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, el disparo de prueba realizado al arma de fuego fue realizado con la bala suministrada como incriminada, y dio como resultado positivo, aplicada la restauración de caracteres borrados sobre metal el arma de fuego revolver, sobre las zonas antes mencionadas, se obtuvo un resultado negativo, es decir fue tal la presión ejercida sobre dichas zonas que sobrepaso los limites donde se podía obtener resultados positivos, las evidencias fueron devueltas para la Fiscalia que conoce del caso es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal: ¿El arma estaba en buen estado de funcionamiento?, Si, ¿puede ocasionar la muerte? si, es todo. Pregunta el Abg.,I.C.: ¿pudo determinar si las conchas fueron percutidas de manera sucesiva?, no se puede determinar , es todo..

La declaración del ciudadano H.M.W.J., médico psiquiatra, con 25 años de servicio, titular de la cedula de identidad N° 4.519.897 se le colocó de manifiesto informe medico de fechas 02-05-06 y del 21-11-05, quien reconoce en contenido y firma habiendo prestado el juramento de Ley expuso: es un caso donde hay una situación atípica, alguien fue lesionado y el participo en esa acción, esa tipo de situaciones son circunstanciales, habría que ver el hecho, la exploración es una entrevista y un análisis histórico de la persona, entreviste al papa, se hace un análisis biográfico, se hace un examen mental, que tiene dos componentes uno orgánico, que es la inteligencia, la memoria, el lenguaje y la orientación y el otro es funcional, el pensamiento y la conducta en si, son dos áreas que hay que discernir, hasta que punto tiene un daño cerebral o si fue una situación circunstancial, es todo, Seguidamente pregunta la Abg. Tahina Armas: ¿Puede indicar al Tribunal su profesión? soy psiquiatra, ¿donde trabaja? yo ejerzo en la salud mental Michelena, en la policía, y en el Ipasme, ¿cuantos años de servicio? 25 años de experiencia, ¿con que frecuencia atiende al ciudadano Renny?, mensualmente, a pregunta responde: ha faltado dos veces, a pregunta responde: 1 año de tratamiento, ¿tiene conocimiento si se estaba tratando anteriormente? no tengo esa información, ¿ha mejorado su estado anímico?, si hay una mejoría, ¿ha superado su alteración emocional?, si lo considero, ¿ha evolucionado en su tratamiento?, si en su vida, es todo. Pregunta el Fiscal: ¿Cuanto tiempo tiene tratando al ciudadano Renny Rivero? un año de tratamiento, no tengo la fecha cierta, ¿como se encontraba en el mes de septiembre del 2005?, no tengo la fecha especifica creo que es dos años, es todo. Pregunta el Juez: Psiquiatra, usted se graduó en que especialidad? de psiquiatra, ¿cual es la patología de Renny Rivero? tiene una propensión a la inestabilidad emocional , ¿esa patología puede producir no raciocinio?: si por supuesto.

La declaración de la experta SOSA DE VELASQUEZ R.J., titular de la cedula de identidad 4.142.960, medico forense, en la Ciudad Hospitalaria E.T., adscrita al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: 17 años de servicio, y 25 años de medico, se le puso de manifiesto experticia de fecha 27-09-2005 N° 9700.146.5041 realizado a L.C.D., quien reconoce en contenido y firmas y habiendo prestado el juramento de ley expuso: el 27-09-05 vi a una dama de nombre L.D. la cual me manifestó que había recibido una herida con arma de fuego por sujeto conocido durante un forcejeo, hay una herida en la región escapular derecha, sin orifico de salida, palpándole el proyectil, en la región supraescapular derecha, con excoriaciones lineales en la cara posterior del brazo derecho, la conclusión fue lesiones traumáticas ocasionadas por arma de fuego con tiempo de curación de 15 días y secuelas a precisar en un segundo reconocimiento, es todo. Pregunta el Fiscal: ¿una herida por arma de fuego puede ocasionar la muerte?, si, ¿en esa región?, estaba muy lejos del corazón, no, si hubiese sido mas arriba si, ¿esa herida estaba cerca de la región escapular derecha?, si, sin orifico de salida , se palpo en el tejido subcutáneo, esa herida esta cerca de la parte vital del cuerpo, si, pudo haber ocasionado la muerte esa herida, OBJECION DE LA DEFENSA: ya fue contestada por la Dra., HA LUGAR, es todo. pregunta el Abg., N.S.: ¿fue la herida por forcejeo?, si, ¿como era el tatuaje? no había tatuaje, solo el orifico, tenia alguna forma, regular?, de 1 cm. aprox., ¿era irregular?, no recuerdo, fue hace dos años, la bala estaba alojada, donde?, el proyectil estaba en cima de la clavícula, es todo. Pregunta la Abg. I.C.: ¿puede indicar que es región subcutáneo?, es la grasa, la parte superficial, primero esta el subcutáneo y después el músculo, puede haber pasado, se alojo en el tejido?, si hubiera tenido mas fuerza el proyectil se hubiera alojado en otro lugar?, es posible, es todo. Pregunta la Abg. Tahina Armas: esas excoriaciones, se pudo haber ocasionado con el arma, por el forcejeo, si es un desprendimiento de la piel es todo.

Seguidamente el tribunal le impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y se identificó plenamente de la siguiente manera: RENNY J.R.M., venezolano, natural de V.E.C., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1981, estado civil soltero, grado de instrucción Séptimo semestre de Educación, ocupación estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.464.419, hijo de A.J.R.D. y N.R.M.d.R., domiciliado en Calle Plaza entre Avenidas Díaz Moreno y Av. Las Ferias, Casa Nro. 100-68 Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: ese día del 26-09-05, yo estaba en la universidad y me encontré con Leidy, entre fases y educación, ella fue averiguar sobre su inscripción y yo la mía, ya nosotros habíamos acordado de vernos ahí, yo venia con depresiones con situaciones negativas para mi, tenia desmayos, le hice el comentario de todo, luego de la diligencia en la universidad, nos vamos hacia la plaza de educación nos encontramos con amigos del cubiculo donde estábamos lo dos, allí le comento mis depresiones, me puse a llorar se hacen las horas y bajamos al arco de Barbula para agarrar el transporte ella vive en Tocuyito, era de costumbre íbamos al cubiculo L.S. para esperar el transporte, vamos hacia allí, Leidy va hacia al baño con una distancia de 5 metros, yo abro el cubículo y entro, en uno de los archivos saco un arma de fuego, me pasaron muchas cosas por la cabeza, luego Leidy entra y me encuentra le hago el comentario de que puedo solucionar todo, ella se me viene encima, y caímos cerca del escritorio, ella estaba encima de mi y forcejeamos, en una de esas hay una detonación, la sorpresa mía hace que no digo nada, ella arranca el arma, ella camina hacia atrás y se va al estacionamiento, yo me quedo un rato ahí y salgo, me pasaron muchas cosas por mi mente, cuando regreso al cubiculo un vigilante me saca un arma y me apunta, por la adrenalina me hizo enojar y me decía que le entregara le arma, y me le lance encima, al dar la espalda un vigilante con un casco me pega en la cabeza, y me esposan y me llevan hasta el casillero, y me apuntan con un arma, y me enseñan un arma y yo digo no es el arma, el arma la tiene una muchacha, a los 10 minutos viene Leidy, el vigilante corre hacia ella, y le agarra el revolver y habla con ella, yo no sabia que estaba herida y me llevan hacia el PISUS, de la seguridad de la Universidad de Carabobo, me golpearon hasta que llego la policía, es todo. Preguntas del Fiscal: no tengo preguntas. Preguntas de la Abg. I.C.: ¿cual era tu relación con Leidy?, era normal, no había problemas, ¿cuanto tiempo duraron? 1 año y tres meses, ¿antes del accidente la habías visto?, tenia como un mes que no la veía, ella pasaba al cubiculo, ¿ese día de los hechos te pasaron muchas cosas por la cabeza?: me había aislado a Montalbán separado de todo, desee darme un tiro con el arma, y le digo a Leidy que puedo solucionar todo, ¿te paso por la mente quitarte la vida?, si, es todo. Preguntas del Abg. N.S.: ¿usted sabia de la llamada que ella recibió?, yo no se si tenia un celular, yo estuve a su lado, ¿ese día tuvo contacto con mas personas?: en común con compañeros del cubiculo, ellos se acercaron y hablaron con nosotros, muchas personas tenían conocimiento que estaban juntos? si, es todo. Preguntas de la Abg. Tahina Armas: ¿estuvieron toda la tarde juntos?, si, ¿puedes decir porque van al cubiculo?, íbamos a esperar al autobús de las 7 y 30, ¿y solían hacer esto? Si era común, ella tenia llave del cubiculo, igual yo, es un cubiculo de estudio, ¿puedes recordar de donde tomas el arma?, de un archivo, ¿el arma no te pertenece?, no, ¿en el momento de del forcejeo cuantos disparos escuchaste? un solo disparo, es todo: Preguntas del Juez: ¿De donde saca el arma? de un archivo que estaba dentro del cubiculo, ¿porque estaba esa arma ahí?, no se porque, ¿ese cubiculo pertenece a la universidad?, si, ¿y tiene acceso a él?, si era de literatura por ser miembro, ¿le pertenecía esa arma?, no, ¿porque la tomo?, porque sabia que había cosas como bombas lacrimógenas, habían cosas para la defensa de los estudiantes, ¿usted tenia conocimiento de que en ese sitio había armas, en ese sitio? no pero podían aparecer si, ¿sabe usted las consecuencias? si, ¿ acciono el arma?, si, es todo.

Y, en el ejercicio del derecho expresaron las partes sus conclusiones, El Ministerio Público sostuvo lo siguiente: ciudadano Juez a lo largo de este debate hemos podido observar, no solamente observar sino también escuchar y demostrado la autoría y culpabilidad de Renny por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración en perjuicio de L.C.D.A., como pudimos ver los hechos ocurrieron el día 26-09-2005, mas o menos a partir de la 1 de la tarde con ocasión de una relación de noviazgo del acusado y la victima, la convoco a conversar en la universidad de Carabobo y esta accedió, en esta conversación con manipuleo, para persuadir a la victima que no rompiera con el noviazgo y que volvieran y al ver que no era posible, de manera anterior tenia planificado lo que iba a realizar en contra de la victima la invito a un cubiculo de la universidad que lo describe muy bien, porque sabia lo que quería tal como lo dijo en sus discursos, entre las únicas verdades que el dijo que sabia de la existencia del arma en el cubiculo para de manera egoísta acabar con la vida de la victima, ya que ella no quería volver con el, y que no iba ser de otro sino era para él, es así como cuando ya a los pocos momentos y decirle que cerrara la puerta, comenzó hablar con ella, y la convenció para que lo abrazara y dirigió su mano a el lugar a donde estaba el arma y disparo contra ella, y el factor sorpresa del desvió, el impacto que iba su cabeza, en su estrategia de convencerla el se transforma y de una manera agresiva comienzan a forcejear y ella empieza a pedir auxilio, y recibe el auxilio y logra salir del cubiculo, este acusado de manera insistente y decidida la persigue y levemente mientras ella corre le efectúa un segundo disparo, le causa una herida y le cae cercano al pulmón y al cuello, y es una herida grave y según la experto es un área herida vital, cercana a 5 cms del pulmón, le pudo causar la muerte y que resulto ser un arma en perfecto estado, la victima al correr de las garras de este acusado se cae tres veces, y gracias a su juventud pudo pararse, y cuando recibe el disparo el se le encima, y ocurre un segundo forcejeo, y no como pretende hacer ver el acusado de que el forcejeo con la victima que quiso quitarle el arma para que el no se suicidara, todo aquel cuento y historia que hace y pretendió hacer ver que el quería suicidarse, quiso una vez ocurrido los hechos recabar unos informes psiquiátricos, y que pretende sorprender al Tribunal en su buena fe , que tuvo trastornos de conducta y que no dice los expertos, y que lo que necesita es una terapia verbal, y los informes son posteriores a la fecha de los hechos ocurridos, quiere enfocar hacia una visión de trastorno que lo exonere de tal situación y que esta segura esta Fiscalia será Condenado, incluso a sus propio defensores el engaña, aquí quedo reflejado en esta audiencia basada en los hechos en la realidad y no son reflejados como en el proceso anterior que se suscribían a la actas, vemos como la otra defensa renuncia que se sintió engañada y renuncio ya que no accedió para prestarse para un engaño, y que era ofrecer a una medico de que corroborar un papel que era un informe, la cual rechazo y que dijo que no había sido examinado por ella ya que ella examina únicamente a mujeres, este acusado con patrañas, y telarañas ha incurrido en fraude, y que se que no ha engañado al Tribunal, lo escueto en la exposición del experto psiquiátrico, estableció de que padece un tartamudeo, o inestabilidad en su vida , seguro estoy que ha quedado demostrado el engaño del acusado para evadir su responsabilidad y que no es creíble su exposición es por lo que yo solicito una SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual se le acusa, el acusado con actos anteriores logro acorralar a la victima y días anteriores la había perseguido para que conversaran, sus actos en los últimos días fueron actos de agresión , y pudo haber sido una tragedia que era quitarle la vida, es todo. La defensa Abg. Tahina Armas expuso sus conclusiones: ciudadano Juez ha llegado el momento culminante de este Juicio momento en el que se va a decidir sobre la vida y el futuro de nuestro defendido, el ciudadano RENNY RIVERO, joven de 26 años de edad, estudiante, del séptimo semestre de Educación, en la Universidad de Carabobo, tercer hijo de cuatro hermanos, de la familia Rivero, profesor en la cátedra de Sociales en el Liceo A.N. de esta ciudad de Valencia, señor Juez ante Usted han sido presentadas dos teorías, la Fiscalia ha presentado acusación por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, delito en el cual el sujeto activo realiza todo lo necesario para llevar a acabo el acto delictivo y en especifico la muerte de una persona sin embargo no lo logra por circunstancias externas e independientes a su voluntad, sin embargo ciudadano Juez la Fiscalia, no pudo demostrar la referida intencionalidad con la que habría actuado nuestro defendido, el elemento intención queda por el contrario desvirtuado por lo hechos en este caso, el Ministerio Público, debe probar los alegatos realizados esto es lo que denominamos la carga de la prueba, y es que se establece que cuando se ha afirmado un hecho el cual es negado por la otra parte, el peso de la prueba recae sobre quien afirma o hace la imputación, si la parte acusadora, no demuestra tal imputación que ha formulado contra una persona, esta debe ser Absuelta y en caso de no ser así, estaríamos ante la presencia de la duda razonable. Nuestra legislación penal en estos casos se inclina por los derechos del imputado, y es que es necesario tener certeza en cuanto a la acusación que se presenta, no es admisible se trate de una simple sospecha o creencia de lo que pudo ser, por que en este caso, el de que exista esa duda la misma se acredita a favor de nuestro defendido. Es importante tener presente estos principios señor Juez porque estamos tratando la vida de una persona, el futuro de una persona, el articulo 405 de nuestro código penal venezolano expresa en su inicio “el que intencionalmente haya dado muerte a una persona” elemento de la intencionalidad , elemento que debió probar el Ministerio Público, para tratar de sustentar su teoría la fiscalia presentó ante este Tribunal, las declaraciones y experticias que pudimos observar sin embargo es de atención relevante primeramente que las pruebas en relación al hecho están constituidas de una manera fría y lejana del mismo puesto que no están relacionadas directamente al mismo, las declaraciones presenciadas están referidas a las declaraciones de los expertos forense, en balística y medico tratante de la victima, sin embargo el único testigo vinculado al hecho de manera directa no se presentó a rendir declaración y estamos haciendo referencia al ciudadano J.R.T., vigilante de la Universidad de Carabobo, promovido por el Ministerio Público, como testimonial de lo sucedido, lo que presenta el Ministerio Público, son las declaraciones de la señorita L.D., declaraciones en las cuales pudimos evidenciar existen elementos y detalles que no se corresponde con lo evidenciado, la señorita LEYDI señalo a este Tribunal que recibió un impacto directo a la cabeza y a una corta distancia usted lo recuerda con la interpretación que se hizo en esta sala, disparo que primeramente resulta sorprendente que el ciudadano RENNY RIVERO hubiese fallado, y del cual en segundo lugar no existe la evidencia, es decir la bala producto de ese disparo, que hubiese quedado en el lugar del hecho. L.D. de igual manera hace referencia a que vigilantes en la universidad tocaron la puerta en el momento en que ambos estaban adentro y suena la detonación parece extraño que RENNY RIVERO hubiese podido salir detrás de ella sin que haya sido retenido por los vigilantes , y que estos simplemente se hayan retirado del lugar, lo que si no puede negar L.D. es que efectivamente esa tarde se hayan paseado por áreas comunes de la Universidad, áreas frecuentes al estudiantado, que mantuvieron conversaciones, con amigos comunes , ante esto señor Juez surge la interrogante si efectivamente el ciudadano RENNY RIVERO paseaba la idea en su mente de asesinar a LEYDI, y hubiese permitido que muchas personas de la Universidad, le vieran juntos esa tarde, es posible que una persona con animo de dar muerte a otra con toda intención y frivolidad deje tras de si, tanto elementos que lo incriminen de forma tan evidente, ahora bien adentrándonos en cuanto a los testimonios de los expertos tenemos primeramente que las pruebas realizadas en cuanto al caso que fueron solicitadas por la Fiscalia solo estuvieron referidas al reconocimiento legal del arma mecánica y diseño de la misma, que no lograron ni siquiera demostrar que efectivamente el calibre recabado pertenece al revolver incriminado en este hecho , aunque este aspecto, no sea motivo de discusión para la defensa, porque nuestro defendido, bien ha admitido que el impacto recibido por LEYDI fue producto de un forcejeo entre ambos, y porque se imposibilita señor Juez comparar el proyectil con arma de fuego alguno, porque el proyectil estaba deformado y era imposible leer los campos y estrías que permitieron tal identificación, es que el proyectil, estaba deformado de esa manera por recibir como explicaron los expertos un impacto violento y es entonces curioso que la bala se haya deformado de esta manera y mas curioso aun haya quedado alojado en la parte subcutánea del hombro de LEYDI, a tal punto que fuese palpable como lo señalo la experto forense DRA. R.S. en este Juicio, como se explica esto?, como se explica que una bala se deforme de esta manera habiendo quedado en la región subcutánea, es decir ,la misma ni siquiera tuvo trayectoria, sin ni siquiera haber tenido trayectoria dentro del hombro de L.D., señor Juez un calibre 22 puede viajar aprox. a 400 metros por segundo en estos casos es común que por el tipo de región donde Leydi recibe el disparo exista orificio de salida observemos la región donde LEYDI recibe el disparo a la velocidad con que viene el proyectil el mismo al no encontrar nada que lo detenga entra y sale, en la generalidad de los casos casi de manera instantánea, sin embargo en el caso de LEYDI queda alojado en su hombro, y es porque el disparo no fue efectuado de manera directa sin no que el mismo fue producto de un rebote en la pared, lo que técnicamente se denomina de segundo impacto RENNY forcejea se le escapa un disparo, el primer impacto choca contra la pared desvía su trayectoria y se produce entonces el segundo impacto que vino a dar al hombro de LEYDI, esto explica señor Juez las deformaciones presentes en el proyectil, y el hecho de que se haya quedado en la parte subcutánea y no haya originado orifico de salida el proyectil había perdido su fuerza al impactar contra la pared y solamente se aloja de manera superficial en el hombro de LEYDI, ahora bien todo lo antes expuesto hubiese sido perfectamente constatado si la Fiscalia hubiese solicitado la realización de la prueba del ATD al los protagonistas de este hecho, si hubiese solicitado un levantamiento de la trayectoria balística todo ello, atendiendo a las declaraciones que realiza.R. en cuanto a que la única detonación fue producto de un forcejeo entre ambos, es de resaltar de igual manera que el proyectil, se encontraban costras que no fueron examinadas bien pudo tratarse señor Juez de conchas de la pared , lo que hubiese demostrado de manera ineludible que estamos en presencia de un rebote, por otro lado recordemos las palabras del medico Psiquiatra W.H. tratante de RENNY que expreso en esta sala que RENNY esta siendo tratado por propensión a una patología de inestabilidad emocional, se constato que en ese sentido estar recibiendo tratamiento psiquiátrico y se entendió que la evolución en el tratamiento que recibe ha sido positiva, ciudadano Juez RENNY RIVERO como ha expuesto esta defensa para el momento de los hechos se encontraba en una crisis emocional, al encontrarse con el arma vio en ese momento la posibilidad fáctica de acabar con sus problemas una posibilidad que se le presentó en su mente como real, como posible y que podía ser efectiva, con ello dejaría atrás sus problemas personales y mas importante dejaría atrás la enfermedad que consideraba podía padecer, esto será un agravio insoportable para él y su familia, RENNY RIVERO si toma el arma pero con la única intención de considerar la posibilidad de quitarse la vida, era la idea de muerte para si mismo que cruzo por su mente, es lamentable que en todo ello y como producto de una confusión por parte de LEYDI esta haya resultado lesionada, este es un hecho que efectivamente nuestro defendido lamenta y que ya ha significado en la vida de ambos dos años de proceso judicial, por todo lo antes expuesto esta defensa solícita muy respetuosamente ante este digno tribunal se ABSUELVA al ciudadano RENNY RIVERO de la imputación formulada por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, todo ello en aras de materializar el ideal de Justicia, esa Justicia Real y efectiva que todos anhelamos, que emana de los valores mas nobles que cobran mayor fuerza en el espíritu de nosotros los juristas es todo. Se le cedió el derecho de palabra a los defensores I.A. y N.S. y los mismos manifestaron no tener nada que agregar, es todo. El derecho a replica por parte del Ministerio Público: la defensa se ha referido a la intencionalidad, el TSJ en varias jurisprudencia se ha pronunciado en cuanto a la intencionalidad y mas en el delito de Homicidio en Grado de Frustración que supone la intención de dolo la intención de matar y toma en cuenta que debe determinarse la naturaleza del arma y la dirección de las heridas, la intención del agresor, de manera que aquí no hay duda de la intención del acusado que fue la d que quitar la vida a la victima, utilizo un arma , sabia que el arma estaba en el cubiculo hay premeditación una semana antes ya venia con actitudes de persecución hacia la victima, en los autobuses, la llamaba la convenció y la llevo a su terreno, y a través de su agresividad y el accionar del arma casi que le quita la vida a la joven, tal como dice la jurisprudencia el sitio donde se produce la herida fue en un sitio cercano al pulmón, y por casualidades el proyectil no fue a dar al pulmón de la victima, estaba en un órgano vital y cercano al cuello, están dados todos lo requisitos en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público, honorable Juez es una mentira lo del cáncer al que hizo referencia el acusado para justificar su acción y esta supuesta propensión al que hace referencia la defensa, inestabilidades emocionales esto no es cierto, la experto que quiso proponer lo rechazo que no lo había examinado, porque no existe, esta justificación solo existe en la mente de la defensa, si fuera así, todas las personas que padecieran esta enfermedad de cáncer pueden tener autorización para quitarle la vida a otras personas, este drama de dos años ensayado por el acusado no tiene validez y certeza por lo tanto solicito la CONDENATORIA del acusado que es lo que nos lleva el sentido común después de haber pasado por este debate, es todo. Seguidamente la Abg. I.C. expuso su contra replica: El Ministerio Público una vez en su conclusiones hablo sobre la premeditación y no demostró su autoría, no la demostró según lo que el alega, es evidente que el Ministerio Público en el transcurso del juicio con las pruebas no pudo tener los elementos de convicción para sustentar la acusación, no se comprobó fehacientemente que Renny tenia la intención de matar a la ciudadana Leydi, la única intención que el tenia era de quitarse la vida, no dijimos que el tenia cáncer, el creyó tener esa enfermedad por los mareos , por los vómitos de sangre, el medico dijo que tenia un cuadro depresivo, también el Ministerio Público expresa, que Renny la convoco a la universidad, y leydi dijo que habían hablado de ir, y no fue constreñida, y no podemos afirmar tal hecho, no tiene el sustento, en el caso del vigilante de que tocaron la puerta y recibió auxilio, y no tenemos la declaración de este , que fue promovido, como puede el Ministerio Público alegar esto, no hay elementos suficientes, cuando hablamos del proyectil, y de la declaración de la experto, cualquier revolver puede causar la muerte , pero debemos analizar las circunstancias, la relación de causa y efecto, en el derecho penal se debe evaluar todo, el MP debe evaluar los que incrimine y los que exculpe, la acusación en el transcurso del juicio no tuvo elementos probatorios para determinar la culpabilidad, cuando se refiere a que dijimos que el psiquiatra dijo que no tenia alteración, y no dijimos que estuviera inconsciente, si no que estaba en un estado depresivo, me parece poco ético, en el sentido moral, no se puede hablar de la otra defensa, no debemos hacer cuestionamientos en relación a esto, y en cuanto al recipe, fue pasado a la Fiscalia, y no debe ser tocado en este momento, y finalmente de que tenia conocimiento del arma el único conocimiento que el tenia era el que podíamos tener todos, de que en todo cubiculo estudiantil siempre se encuentran armas, o bombas, es todo. Abg. N.S.: la Fiscalia hace referencia a situaciones de amenazas del acusado a la victima, y trata de hacer ver que hubo presión, por ambos declaraciones del acusado y la victima tuvieron comunicación porque si estaba amenazada porque no lo expreso momentos anteriores, y hace ver que había una presión de Renny , y la victima dijo que había ido a visitarlo a su casa, como se explica esto, no es procedente hablar de una presión psicológica, cuando se demostró que fue por mutuo acuerdo, el MP hace referencia de que luego del primer disparo es asistida por los vigilantes y entonces la victima hablo de tres vigilantes y ante esta presencia ella salio corriendo y los vigilantes permitieran que el dispara en una segunda oportunidad, no hubo orificio de entrada y salida, solicito la ABSOLUTORIA. Abg. Tahina Armas el MP hace referencia de jurisprudencias, sin embargo pareciera de hablar de la responsabilidad objetiva, no evalúa el contexto, es necesario que se evalúen los elementos que rodearon el hecho, y considero que el MP hace mención de que fue la victima acosada por el acusado, y hace aseveraciones de cosas que no ha podido probar, de igual manera hace relevancia al medico que trato, y lo importante es la evaluación y el acusado tiene una alteración emocional, el fin es castigar por un hecho que sucedió, es necesario evaluar el contexto del hecho y llegar a la verdad del mismo, y por lo antes expuesto solicitamos la ABSOLUTORIA, es todo. De conformidad con el Art. 360 del COPP se le cede la palabra a la victima L.C.D.A. y expone: si hubo intencionalidad del hecho, el sujeto se comunico conmigo para encontrarnos y aludió a una enfermedad y se demostró que es falso, si el me llamo que tenia cáncer y que se iba a morir que pobre el, yo fui su novia durante un año, cual seria la confusión mía si hubiera sido un accidente, yo no tenia razón para acusarlo, es lamentable, porque yo tenia la esperanza de que se arrepintiera, este señor no puede creer que no tenga consecuencia lo que hizo, es falso todo lo que ha dicho, no entiendo como personas que han pasado por la universidad pretenda defender a un delincuente, y que se deje en libertad a una persona que pueda ser daño a otra persona y a mi misma, no se la razón por la que esta persona atento contra mi vida, insisto en que el no pensó en lo que podía suceder, la bala entro en la región capular y tuvo recorrido, entro en la espalda, y no fue producto de un forcejeo, no puedo creer que una persona con la que has compartido y que conoces a su familia haya hecho lo que hizo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Y

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

El Tribunal, una vez analizado los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, los presentados por la defensa, así como los alegatos de las partes, ello según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuación a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada.

Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba, se analizará individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes.

Nuestro derecho formalmente reconocido a la presunción de inocencia no le permite al órgano jurisdiccional dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate.

Lo cierto es que de los órganos de prueba de cargo que comparecieron a la sala de audiencias, y se obtuvieron indicios que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en este sentenciador la convicción respecto de la participación y responsabilidad del acusado en el hecho que se les atribuyó durante el proceso que se les siguió como lo es el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos:

Ahora bien este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate tenemos así en consecuencia

Que se encuentra plenamente probados los hechos señalados que en la audiencia oral y Pública por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma en la cual preciso por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.C.D.A.

Quedando acreditado en el debate probatorio en el testimonial e interrogatorio de la victima: DELGADO AROCA L.C. quien expuso: yo iba a la universidad a realizar algunas cosas con relación a la nueva inscripción, y él también, efectivamente sucedió el hecho horroroso que he vivido en mi vida, el día anterior me llamo el acusado a mi casa diciéndome que le habían diagnosticado ramificaciones de células cancerigenas en el cerebelo, y le dije que iba a la universidad el día de mañana, y me dijo que estaba deprimido y que nos conseguiríamos ahí, el me acompaño hacer las diligencias de inscripción, y nos pusimos en lugares de la universidad para estar, y nos pusimos en unos bancos, y le pregunte que le había dicho el medico, el me dijo que tenia cáncer y que no se iba a inscribir en la universidad comenzó a llorar que no iba a volver a la universidad, y uno peca de inocente, se paso toda la tarde ahí, lloro en mi hombro y lo escuche, no permitió que me fuera en el autobús y me dijo que me iba a pagar un taxi, se hizo las 8 de la noche, llame a mi mama, y le explique que iba a llegar tarde, me dijo que fuéramos a un cubículo que el pertenecía en el edificio B de educación, a esa hora no habían muchas personas, el me dijo que cerrara la puerta, yo me mantuve alerta algo me decía que las cosas estaban mal, el estaba detrás de un escritorio, el me dijo que me acercara y lo abrazara, y de manera intespectiva saco un arma y disparo, y el disparo no fue a la pared y fue directo a mi cabeza, me quede aterrada y el señor se transformó, la primera detonación no me hizo daño, yo forceje con él, me dijo que me iba a matar y después se iba a matar el, yo empecé a gritar y pedí auxilio, salí y logre abrir la puerta , y vi a vigilantes de la universidad , a los vigilantes les digo que estaba armado, y no me defendieron, ellos corrieron y empecé mi carrera me caí en tres oportunidades, y el señor me tuvo en el piso e intento disparar, yo no pare de correr, y luego escuche la segunda detonación, y seguí corriendo y entro la bala, ……….. entro por la espalda, el quería matarme, en el momento en que llegamos al lugar enmontado, y había barro, empecé a forcejear, y me resbale………. lo mordí por uno de los costados, y se le cae el arma, y yo le arrebate el arma y cuando tengo el arma le digo al vigilante yo tengo el arma………. el vigilante me revisa y ve la herida en el hombro en la región supraescapular derecha y me trasladan al hospital Carabobo. Al interrogatorio del Fiscal: es cierto que se lanzo encima del acusado? ; no, yo me lance encima cuando detona el arma que me dice que me va a matar, otra: cuando detona el arma lo hace hacia donde?, la primera hacia mi cabeza, la segunda yo iba corriendo y escuche la detonación y me dispara en el hombro. Al interrogatorio del Abg. Tahina Armas: …….. ¿en el tiempo de novios el era agresivo en ese año?, no en el transcurso del año, una semana antes del hecho, si me grito y me perseguía por todo el autobús, …….. ¿ambos entraron al cubículo?, si, otra: ¿y el saco el arma?, si el se sentó detrás del escritorio. otra: ¿le disparo directo a la cabeza a cuantos metros?, si a una pequeña distancia, el disparo.. Al interrogatorio del Abg. N.S.: ¿ustedes forcejaron? si, usted da gritos y le dice a los vigilantes?, yo les pedí auxilio y que tumbaron la puerta, los vigilantes no lograron entrar , no , eran seis vigilantes, si aprox. ¿ hacia donde corrieron los vigilantes?, no se, ¿usted corre y tropieza y cae?, si, me caí y el intenta dispararme cuando estoy en el piso, otra: ¿usted con la herida logra quitarle el arma?, si y le digo al vigilante que venga que tengo el arma demostrando así la intencionalidad por parte del ciudadano Renny Rivero.

Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio de la Funcionario: DECAYETTE A.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carabobo, departamento de balística quien expuso: ………. realice experticia de reconocimiento legal y comparación balística a un proyectil suministrado como incriminado de calibre 22 long rifle, de estructura de raso de plomo de forma irregular como conclusión: tenemos que se trata de un proyectil en su estado y uso original formando parte de una bala y al ser disparado por un arma es capaz de ocasionar lesiones e incluso la muerte, la comparación balística solicitada en el memorando de remisión no se pudo realizar por cuanto el mismo no presentaba características físicas de clase constantes tales como huellas de campo y de estrías, lo cual imposibilitaba compararlo con un arma de fuego, se le observaron en varias partes de su cuerpo costras de color pardo rojizo, la experticia es remitida para futuras comparaciones, es todo.. Al Interrogatorio de La Fiscalia:: ¿de acuerdo con la experticia que usted realizo al proyectil que fue incautado, puede informar sobre el calibre del mismo?: calibre .22 long rifle, ¿ese proyectil puede causar lesiones?: si y de igual manera la muerte; ¿explique usted las características del proyectil suministrado?: el mismo es de raso de plomo y deformado de igual manera presenta costras pegadas a su cuerpo de presunta naturaleza hematica, ¿cuando dice de naturaleza hematica es sangre?; si………. Al interrogatorio de la Defensa Abg. I.C.: ……. ¿que pruebas realizo?, reconocimiento técnico la peritación y la comparación balística, no presenta características, ¿que fin tiene la comparación?, para saber si fue disparado por un arma, ¿solo se pudo decir de que arma fue?....... yo soy experta en balística no en ATD,. Al interrogatorio del Abg. Tahina Armas: ¿presento deformaciones?, si, ¿esas deformaciones impidió la comparación?, si, ¿ese impacto se pudo dar contra una pared?, yo dije cualquier superficie, pero pudo ser contra una pared?,

Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio del Funcionario: L.M.A.S., adscrita al departamento de criminalística con 8 años de servicio, a y expuso: se remitió un memorandum y me toco realizar reconocimiento legal, mecánica diseño, restauración de caracteres, borrados sobre metal y comparación balística a un arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, calibre 22, sin seriales visibles, pavón negro, tres conchas suministradas como incriminadas, la bala del mismo calibre suministrada es para armas de fuego calibre 22, fuego circular, de forma cilindro ojival, raso de plomo, en conclusión con el arma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, con las balas y conchas en su estado y uso original y al ser percutidas por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, el disparo de prueba realizado al arma de fuego fue realizado con la bala suministrada como incriminada, aplicada la restauración de caracteres borrados sobre metal el arma de fuego revolver, sobre las zonas antes mencionadas, se obtuvo un resultado negativo, es decir fue tal la presión ejercida sobre dichas zonas que sobrepaso los limites donde se podía obtener resultados positivos….. Al Interrogatorio del Fiscal: ¿el arma examinada es capaz de producir la muerte?, si por los proyectiles disparados…….a pregunta responde calibre 22, las tres conchas suministras ¿explique de que proviene?, son los componentes de bala, sin su proyectil y la pólvora, comparadas con el arma de fuego las tres conchas fueron disparadas por el arma incriminada, ¿le fue suministrada una bala? , si del mismo calibre sin percutir, ¿no tenía seriales el arma? No, es todo. Al Interrogatorio de la defensa Abg. I.C., ¿le fueron suministras tres conchas del arma?, si, ¿puede indicar si unas conchas pueden permanecer en un tiempo determinado? , si, si alguien los saca , ¿del revolver pudo determinar si esas tres conchas fueron percutidas una tras de otras?, no, ¿la trayectoria balística?, esa es otra área no me toca a mi, ¿pudo determinar el en que momento se disparo?, eso no se determina, es todo, Preguntas del Abg.,N.S.: ¿en el examen realizo al arma y conchas se le solicito sobre las huella?, no se le realiza en ese departamento, el área de balística no realiza ese tipo de experticia, es todo

Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio de la Funcionario Q.S.F.C., experto en balística adscrita al departamento de Criminalistica con 8 años de servicio y expuso: se remitió un memorandum de la sub delegación las Acacias y realice conjuntamente con la funcionaria L.A. reconocimiento legal, mecánica diseño, restauración de caracteres, borrados sobre metal y comparación balística a un arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, calibre 22, fabricada en Estados Unidos, sin seriales visibles, pavón negro, presentó huellas de limaduras, también suministraron tres conchas suministradas como incriminadas, de marca súper X, la bala del mismo calibre suministrada es para armas de fuego calibre 22, fuego circular, de forma cilindro ojival, raso de plomo, en la peritación presenta unos dígitos en la parte lateral izquierda N° 13965 y 5669 lateral derecha, en conclusión con el arma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, con las balas y conchas en su estado y uso original y al ser percutidas por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, el disparo de prueba realizado al arma de fuego fue realizado con la bala suministrada como incriminada, y dio como resultado positivo, aplicada la restauración de caracteres borrados sobre metal el arma de fuego revolver, sobre las zonas antes mencionadas, se obtuvo un resultado negativo, es decir fue tal la presión ejercida sobre dichas zonas que sobrepaso los limites donde se podía obtener resultados positivos…… es todo. Al Interrogatorio del Fiscal: ¿El arma estaba en buen estado de funcionamiento?, Si, ¿puede ocasionar la muerte? si, es todo. Al Interrogatorio de la defensa Abg.,I.C.: ¿pudo determinar si las conchas fueron percutidas de manera sucesiva?, no se puede determinar , es todo..

Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio de del ciudadano BOTELLO O.J.F., medico residente en Cirugía de la Ciudad Hospitalaria E.T., y expuso: en fecha 06-10-05 acudió al centro la ciudadana L.C.A. de 18 años de edad, por presentar herida por proyectil abotonado en la región supra escapular derecha, por encima del hueso de la clavícula, la cual fue extraída quirúrgicamente, se coloco anestesia local y se extrajo la bala, se indico tratamiento medico ambulatorio y se le dio de alta medicas, es todo.

Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio de la experta SOSA DE VELASQUEZ R.J., medico forense, en la Ciudad Hospitalaria E.T., adscrita al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: 17 años de servicio y expuso: el 27-09-05 vi a una dama de nombre L.D. la cual me manifestó que había recibido una herida con arma de fuego por sujeto conocido durante un forcejeo, hay una herida en la región escapular derecha, sin orifico de salida, palpándole el proyectil, en la región supraescapular derecha, con excoriaciones lineales en la cara posterior del brazo derecho, la conclusión fue lesiones traumáticas ocasionadas por arma de fuego con tiempo de curación de 15 días y secuelas a precisar en un segundo reconocimiento, es todo. Al Interrogatorio del Fiscal: ¿una herida por arma de fuego puede ocasionar la muerte?, si, ¿en esa región?, estaba muy lejos del corazón, no, si hubiese sido mas arriba si, ¿esa herida estaba cerca de la región escapular derecha?, si, sin orifico de salida , se palpo en el tejido subcutáneo, ¿esa herida esta cerca de la parte vital del cuerpo? si, pudo haber ocasionado la muerte esa herida…. Al Interrogatorio de la defensa Abg., N.S.: ¿fue la herida por forcejeo?, si, ¿como era el tatuaje? no había tatuaje, solo el orifico, tenia alguna forma, regular?, de 1 cm. aprox., ¿era irregular?, no recuerdo, fue hace dos años, la bala estaba alojada, donde?, el proyectil estaba encima de la clavícula, es todo. Preguntas de la Abg. I.C.: ¿puede indicar que es región subcutáneo?, es la grasa, la parte superficial, primero esta el subcutáneo y después el músculo, puede haber pasado, se alojo en el tejido?, si hubiera tenido mas fuerza el proyectil se hubiera alojado en otro lugar?, es posible, es todo.

En cuanto a las declaraciones de los testigos de la defensa los mismos no arrojaron ni aportaron testimonios para exculpar al acusado solo se limitaron determinar lo siguiente así tenemos:

Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio del ciudadano H.M.W.J., médico psiquiatra, con 25 años de servicio y expuso: es un caso donde hay una situación atípica, alguien fue lesionado y el participo en esa acción, esa tipo de situaciones son circunstanciales, habría que ver el hecho, la exploración es una entrevista y un análisis histórico de la persona, entreviste al papa, se hace un análisis biográfico, se hace un examen mental, que tiene dos componentes uno orgánico, que es la inteligencia, la memoria, el lenguaje y la orientación y el otro es funcional, el pensamiento y la conducta en si, son dos áreas que hay que discernir, hasta que punto tiene un daño cerebral o si fue una situación circunstancial, es todo, Al interrogatorio de la defensa Abg. Tahina Armas: ¿Puede indicar al Tribunal su profesión? soy psiquiatra, ¿donde trabaja? yo ejerzo en la salud mental Michelena, en la policía, y en el Ipasme, ¿cuantos años de servicio? 25 años de experiencia, ¿con que frecuencia atiende al ciudadano Renny?, mensualmente, a pregunta responde: ha faltado dos veces, a pregunta responde: 1 año de tratamiento, ¿tiene conocimiento si se estaba tratando anteriormente? no tengo esa información, ¿ha mejorado su estado anímico?, si hay una mejoría, ¿ha superado su alteración emocional?, si lo considero, ¿ha evolucionado en su tratamiento?, si en su vida, es todo. Al Interrogatorio del Fiscal: ¿Cuanto tiempo tiene tratando al ciudadano Renny Rivero? un año de tratamiento, no tengo la fecha cierta, ¿como se encontraba en el mes de septiembre del 2005?, no tengo la fecha especifica creo que es dos años, es todo.

Solo determino un diagnostico clínico del ciudadano Renny Rivero.

Quedó demostrado con la declaración de la ciudadana: CASTELLANOS SALAS Y.A., medico, cedula de identidad Nº 4.455.510 , se le colocó de manifiesto un recipe firmado por ella, se le preguntó si reconoce en su contenido y firma, reconoce la firma al final pero no el nombre y lo que dice de Ramificaciones Cancerigenas.

Solo se determino que el informe medico presentado por el acusado Renny Rivero de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, Centro Clínico de Prevención del Cáncer, el cual expresaba en su contenido un diagnostico clínico “RAMIFICACIONES CANCERINAS Renny Rivero 25 años…”se determino que el ciudadano Renny Rivero no fue examinado por la Medico, ni tampoco suscribió el informe en cual cursa en el folio 74 primera Pieza de la presente actuación.

En consecuencia por todo lo antes expuesto es que llevaron a éste Tribunal Unipersonal de Juicio a tomar la decisión de CONDENAR, al acusado RENNY J.R.M., venezolano, natural de v.E.C., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1981, estado civil soltero, grado de instrucción Octavo semestre de Educación, ocupación estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.464.419, hijo de A.J.R.D. y N.R.M.d.R., domiciliado en Calle Plaza entre Avenidas Díaz Moreno y Av. Las Ferias, Casa Nro. 100-68 Valencia, Estado Carabobo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido el Lunes 26 de Septiembre del año 2005, en perjuicio de la ciudadana L.C.D.A.. Con los elementos probatorios presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, trajo elementos de plena convicción y probatorios que permitieran a éste Tribunal determinar la responsabilidad penal del acusado, siendo que el Ministerio Público logró demostrar la corporeidad del delito y la culpabilidad señalando pues los hechos y que hay autor acreditado durante el debate.

Para este Tribunal con la plena certeza para sostener que ciertamente el acusado es partícipe o autor por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por ello éste Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal considera al ciudadano RENNY J.R.M., venezolano, natural de v.E.C., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1981, estado civil soltero, grado de instrucción Octavo semestre de Educación, ocupación estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.464.419, hijo de A.J.R.D. y N.R.M.d.R., domiciliado en Calle Plaza entre Avenidas Díaz Moreno y Av. Las Ferias, Casa Nro. 100-68 Valencia, Estado Carabobo CULPABLE, y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos el cual expresa: artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Asi mismo el Artículo 80 : “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”, estando en presencia del delito Homicidio Intencional en grado de Frustración.

Ahora bien, si es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el acusado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vigilantes), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada.

La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Analizando los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, surgieron una serie de fundamentos que en su conjunto conllevaron a la convicción de que se está en presencia del delito antes mencionado. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de la herida y su gravedad, tal como lo expresado por la victima ciudadana L.C.D.A. “….el día anterior me llamo el acusado a mi casa diciéndome que le habían diagnosticado ramificaciones de células cancerigenas en el cerebelo, y le dije que iba a la universidad el día de mañana, y me dijo que estaba deprimido y que nos conseguiríamos ahí…. y nos pusimos en unos bancos, y le pregunte que le había dicho el medico, el me dijo que tenia cáncer y que no se iba a inscribir en la universidad comenzó a llorar que no iba a volver a la universidad, y uno peca de inocente, se paso toda la tarde ahí, lloro en mi hombro y lo escuche, no permitió que me fuera en el autobús y me dijo que me iba a pagar un taxi, se hizo las 8 de la noche, llame a mi mama, y le explique que iba a llegar tarde, me dijo que fuéramos a un cubículo que el pertenecía en el edificio B de educación , a esa hora no habían muchas personas, el me dijo que cerrara la puerta, yo me mantuve alerta algo me decía que las cosas estaban mal, el estaba detrás de un escritorio, el me dijo que me acercara y lo abrazara, y de manera intespectiva saco un arma y disparo.... me dijo que me iba a matar y después se iba a matar el, yo empecé a gritar y pedí auxilio, salí y logre abrir la puerta……. , y el señor me tuvo en el piso e intento disparar, yo no pare de correr, y luego escuche la segunda detonación, y seguí corriendo y entro la bala…”. De igual manera lo expresado por el acusado Renny J.R.M., “ese día del 26-09-05, yo estaba en la universidad y me encontré con Leidy, entre fases y educación…. le comento mis depresiones, me puse a llorar se hacen las horas y bajamos al arco de Barbula para agarrar el transporte ella vive en Tocuyito, era de costumbre íbamos al cubiculo L.S. para esperar el transporte, vamos hacia allí, Leidy va hacia al baño con una distancia de 5 metros, yo abro el cubículo y entro, en uno de los archivos saco un arma de fuego,….”a la pregunta de la defensora: ¿puedes recordar de donde tomas el arma?, de un archivo, ¿el arma no te pertenece?, no, a las preguntas del Juez ¿le pertenecía esa arma?, no, ¿porque la tomo?, porque sabia que había cosas como bombas lacrimógenas, habían cosas para la defensa de los estudiantes, ¿ acciono el arma?, si”. Demostrándose así la intencionalidad de ejecutar el acto es decir el “animus nocendi”..

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…

. (Sentencia Nº 584, del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Este Juez consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio de las victima quien manifestó que el ciudadano Renny J.R.M., realizó todos los actos necesarios para ejecutar el hecho delictivo de Homicidio Intencional en grado de Frustración fundamentado en declaración de la L.D. quien expresó:“….el día anterior me llamo el acusado a mi casa diciéndome que le habían diagnosticado ramificaciones de células cancerigenas en el cerebelo, y le dije que iba a la universidad el día de mañana, y me dijo que estaba deprimido y que nos conseguiríamos ahí…. y nos pusimos en unos bancos, y le pregunte que le había dicho el medico, el me dijo que tenia cáncer y que no se iba a inscribir en la universidad comenzó a llorar que no iba a volver a la universidad, y uno peca de inocente, se paso toda la tarde ahí, lloro en mi hombro y lo escuche, no permitió que me fuera en el autobús y me dijo que me iba a pagar un taxi, se hizo las 8 de la noche, llame a mi mama, y le explique que iba a llegar tarde, me dijo que fuéramos a un cubículo que el pertenecía en el edificio B de educación , a esa hora no habían muchas personas, el me dijo que cerrara la puerta, yo me mantuve alerta algo me decía que las cosas estaban mal, el estaba detrás de un escritorio, el me dijo que me acercara y lo abrazara, y de manera intespectiva saco un arma y disparo.... me dijo que me iba a matar y después se iba a matar el, yo empecé a gritar y pedí auxilio, salí y logre abrir la puerta……. , y el señor me tuvo en el piso e intento disparar, yo no pare de correr, y luego escuche la segunda detonación, y seguí corriendo y entro la bala…”

. De los expertos quienes practicaron experticia del reconocimiento medico a la victima y expresaron: experta SOSA DE VELASQUEZ R.J., medico forense “vi a una dama de nombre L.D. la cual me manifestó que había recibido una herida con arma de fuego por sujeto conocido durante un forcejeo, hay una herida en la región escapular derecha, sin orifico de salida…”..El ciudadano BOTELLO O.J.F., medico residente en Cirugía de la Ciudad Hospitalaria E.T.: “.. acudió al centro la ciudadana L.C.A. de 18 años de edad, por presentar herida por proyectil abotonado en la región supra escapular derecha, por encima del hueso de la clavícula, la cual fue extraída quirúrgicamente,…”

De igual manera de las declaraciones de los funcionarios. DECAYETTE A.M. “…realice experticia de reconocimiento legal y comparación balística a un proyectil suministrado como incriminado de calibre 22 long rifle, de estructura de raso de plomo de forma irregular como conclusión: tenemos que se trata de un proyectil en su estado y uso original formando parte de una bala y al ser disparado por un arma es capaz de ocasionar lesiones e incluso la muerte” : L.M.A.S. “…me toco realizar reconocimiento legal, mecánica diseño, restauración de caracteres, borrados sobre metal y comparación balística a un arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, calibre 22, sin seriales visibles, pavón negro, tres conchas suministradas como incriminadas, la bala del mismo calibre suministrada es para armas de fuego calibre 22, fuego circular, de forma cilindro ojival, raso de plomo, en conclusión con el arma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte” Q.S.F.C. “….reconocimiento legal, mecánica diseño, restauración de caracteres, borrados sobre metal y comparación balística a un arma de fuego tipo revolver marca smith wesson, calibre 22, fabricada en Estados Unidos, sin seriales visibles, pavón negro, presentó huellas de limaduras, también suministraron tres conchas suministradas como incriminadas, de marca súper X, la bala del mismo calibre suministrada es para armas de fuego calibre 22, fuego circular, de forma cilindro ojival, raso de plomo, en la peritación presenta unos dígitos en la parte lateral izquierda N° 13965 y 5669 lateral derecha, en conclusión con el arma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones e incluso la muerte, con las balas.”

Del análisis de estas declaraciones el Tribunal determinó que efectivamente se cometió el hecho en el procedimiento que dio origen a los hechos ventilados en el juicio oral y público motivo por el cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio

Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha Lunes 26 de Septiembre del año 2005, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana L.C.D.A., se encontraba en el edificio “B” de la Facultad de Educación de la Universidad de Carabobo, conversando con quien antes había sido su novio, el ciudadano Renny J.R.M., a solicitud de este, por cuanto al parecer se sentía deprimido, le sugiere a la ciudadana L.C.D., que se trasladan a un cubículo de estudio del referido edificio, allí dicho ciudadano empezó a llorar, recibiendo consolación de parte de la ciudadana L.D. y que intespectivamente el ciudadano Rivero sacó a relucir un arma de fuego, disparando la misma, diciendo que iba a matarla, razón por la cual la señorita L.D. se asusto y salio corriendo mientras era perseguida y amenazada con el arma por el ciudadano Renny J.R.M., en su huida la ciudadana L.D. llega a una zona enmontada y se cae, allí logra forcejear con el ciudadano Renny J.R.M., zafarse del mismo y continuar con la huida tratando de salvarse. Inmediatamente después, escucha un nuevo disparo, se detiene nuevamente, forcejea con el victimario logra quitarle el arma y continuar con su carrera tratando de pedir ayuda. Dicho último acontecimiento fue observado por el ciudadano J.R.T.R., vigilante privado al servicio de la Universidad de Carabobo, quien se apersona al sitio y detiene al ciudadano Renny J.R.M. , así mismo recibe de la ciudadana L.D. el arma que hacía instante le había quitado al victimario. Una vez que el ciudadano J.R.T., observa que la ciudadana L.D. presenta una herida por arma de fuego en el hombro derecho, se traslada con el sujeto retenido hasta la entrada de la Facultad de Educación y efectúa llamada telefónica a la policía de Carabobo presentándose los funcionarios policiales, los cuales se entrevistan con el vigilante privado J.R.T., quien le hace entrega del detenido y del arma de fuego tipo revolver calibre 22, de seis tiros pavonado con los seriales desvastados con tres cartuchos percutidos y uno sin percutir. La victima presentó herida por arma de fuego y la trasladaron al Hospital Carabobo, donde fue atendida por el médico J.A., el cual le diagnostico herida por arma de fuego a la altura del hombro derecho, con entrada sin salida.

Los funcionarios, expertos y victima fueron coherentes en sus dichos, dieron en todo momento las ideas a este juzgador que sabían exactamente acerca del hecho sobre el cual estaban deponiendo, calando en el convencimiento de este Juez . Esa actividad probatoria y la credibilidad de los testigos de cargo, convencen sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano RENNY J.R.M., venezolano, natural de v.E.C., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1981, estado civil soltero, grado de instrucción Octavo semestre de Educación, ocupación estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.464.419, hijo de A.J.R.D. y N.R.M.d.R., domiciliado en Calle Plaza entre Avenidas Díaz Moreno y Av. Las Ferias, Casa Nro. 100-68 Valencia, Estado Carabobo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana L.C.D.A. titular de la cédula de identidad N° V- 17.376.747, de 20 años de edad, estudiante del séptimo semestre en Relaciones Industriales de la Universidad de Carabobo.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal, previo análisis sobre todos los puntos so latidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara al acusado RENNY J.R.M.C. de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado RENNY J.R.M., le correspondió al Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos el cual se encuentra expresado en el artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” “ Artículo 80 : Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad,” por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado realizó el hecho.

PENALIDAD

El artículo 405 del Código Penal que contempla el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Presidio, y como garante de las normas constitucionales y procesales procede a determinar el quantum de la misma tomando en consideración la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal en virtud que el acusado es primario ya que no posee antecedentes penales y todo deberá aplicarse en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, así temeremos se toma en consideración la aplicación del termino minino de la pena en cual es de doce (12 ) años (aplicación del articulo 74 del Código Penal) y en virtud de que el delito fue en grado de Frustración se le rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse (aplicación del artículo 82 del Código Penal),. obteniéndose como resultado total de pena a cumplir el tiempo de ocho (08) años de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana L.C.D.A., por todo lo antes expuesto en consecuencia este Tribunal Unipersonal CONDENA al ciudadano RENNY J.R.M. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y al pago de las costas procesales contempladas de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 267 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, por haber resultado condenado en el presente proceso, respecto al delito señalado.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RENNY J.R.M., venezolano, natural de v.E.C., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1981, estado civil soltero, grado de instrucción Octavo semestre de Educación, ocupación estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.464.419, hijo de A.J.R.D. y N.R.M.d.R., domiciliado en Calle Plaza entre Avenidas Díaz Moreno y Av. Las Ferias, Casa Nro. 100-68 Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.C.D.A. titular de la cédula de identidad N° V- 17.376.747, de 20 años de edad, estudiante del séptimo semestre en Relaciones Industriales de la Universidad de Carabobo.; igualmente se le condena a las penas accesorias de la de prisión, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Interdicción civil mientras dure la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; así como al pago de las costas procesales contempladas de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 267 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, por haber resultado condenado en el presente proceso. Se ordena el traslado del acusado del Internado Judicial de Carabobo a los fines de notificarle de la presente sentencia. Regístrese, Notifíquese y Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Juez Tercero en Función de Juicio

Abg. TOREDIT A.R.A..

La Secretaria

Abog. María Eugenia Villanueva.

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