Decisión nº PJ0332012000381 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, veinticinco de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000796

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MONTO: Un Mil Quinientos cuarenta y ocho Bolívares (Bs1.548,00) Mensuales

CAUSA: CONSIGNACION VOLUNTARIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: RENNY R.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.745.980, domiciliado en la ciudad de Pariaguan, Municipio F.d.M.d.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°86.821.-

DEMANDADO: J.C.B.P., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.869.389-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- HIJOS: (XXX).-

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de CONSIGNACION VOLUNTARIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la ciudadano RENNY R.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.745.980, domiciliado en la ciudad de Pariaguan, Municipio F.d.M.d.E.A.,actuando a favor del niño: (XXX), actualmente; quien es hijo de la ciudadana J.C.B.P., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.869.389, asistido en este acto por el Abogado J.L.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.821; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.C.M., acudiendo al llamado la parte demandante sin asistencia de abogado y la parte demandada asistido de la Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la parte demandante se presento a la audiencia sin estar asistido de su abogado; sin embargo ambas partes manifiestan a esta jueza su interés de conversar en la presente oportunidad a los fines de tratar de llegar a un acuerdo relacionado con la presente demanda.- Acto seguido luego de discutido el asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre Ciudadano RENNY R.M.Y., se compromete a suministrar por CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL para su hijo la Cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs800.,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N°01280069006903727300, del Banco Caroni, los días viernes de cada semana, iniciándose la presente obligación de manutención la primera semana del mes de mayo.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE El padre Ciudadano RENNY R.M.Y., se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs2.500,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N°01280069006903727300, del Banco Caroni, a mediados del mes de Diciembre, y la madre se compromete a colaborar en igual cantidad. EN CUANTO A LOS JUGUETES DEL NIÑO: El padre se compromete a la compra de los juguetes del niño en época de navidad. Asimismo el padre se compromete a aumentar la obligación alimentaria aquí fijada tomando en cuenta las necesidades del niño.- EN CUANTO A LOS GASTOS DE MEDICOS Y MEDICINAS: El padre se compromete a colaborar en un 50% con los gastos que se originen por este concepto, y asimismo a ingresarlo en el seguro de la empresa en la cual labora una vez este se encuentre activo.- Asimismo el padre se compromete a depositar el día de hoy, en la cuenta de ahorros antes mencionada, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) para cubrir gastos de consulta medica del niño, que se encuentra pendiente para la presente fecha.- EN LO QUE RESPECTA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre Ciudadano RENNY R.M.Y., se compromete a mantener contacto con su hijo en la medidas de sus posibilidades y las veces que vaya a Mapire, de manera abierta, comunicándose previamente con la madre, a los fines de ejercer el régimen de convivencia familiar, en aras de mantener las relaciones familiares y el contacto directo con su hijo, para lo cual la entrega del niño al padre se realizara en la casa de la Abuela materna Ciudadana L.P..- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Devuélvase los documentos originales cursantes a los folios del presente expediente, dejando copia en su lugar previa certificación por secretaria.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. Lizony Perdomo Calderón

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