Decisión nº 329 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de 2008.

198° Y 149°

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001187

PARTE DEMANDANTE: RENNY MARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 16.606.983, respectivamente, domiciliado en el Municipio la Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., KARELYS CASTILLO, NOEL CASTELLANO Y R.S.. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.355, 95.124 Y 5.822 , respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, CA. domiciliada en Caracas , constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 20 de Febrero de 1998 , bajo el Nº 56, Tomo 57-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ISERCA, CA.: C.A.R., A.M.Z., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 40.918.y 44.072 , respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA. ( antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA.) Sociedad Anónimo Mercantil domiciliada en Caracas , constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, el N| 51 Tomo 462 A SGDO. Hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA. Según documento de fusión inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de julio de 1999 bajo el N 47, Tomo 322-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CO-DEMANDADA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA: RODRIGO ANZOLA, AILIE VILORIA FERNANDEZ Y C.D. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N , 65.834, 46.635 y 5.800, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 31 de Mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien se abstiene de admitirlo en fecha 6 de junio de 2007, ordenando en consecuencia la subsanación del escrito libelar lo cual se materializa en fecha 14 de junio de 2007.

Así mismo, en fecha veintisiete (28 ) septiembre de 2007 se dio inicio a la audiencia Preliminar correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia que las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, considerando las partes con el juez prolongar la misma en varias oportunidades y no lográndose la mediación se dio por concluida en fecha 26 de Noviembre de 2007, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 17 de Diciembre de 2007. Del mismo modo, en fecha 08 de enero de 2008 se dictó auto remitiendo el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por dicha superioridad mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2007.

En fecha 11 de Agosto de 2008, se dio entrada al presente asunto, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en (Sala Accidental), a los fines de dar continuación al proceso en el esto procesal correspondiente, así pues, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de octubre de 2008 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes exceptuando la co-demandada INSERCA, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Una vez, celebrada la audiencia de Juicio pública y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas esta sentenciadora al desarrollo del fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

Alega el actor que comenzó a laborar para la empresa en fecha 5 de Febrero de 2004, en las instalaciones de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., situada en la Zona Industrial de esta ciudad de Maracaibo, contratado por la empresa ISERCA, desempeñando el cargo de Obrero de Limpieza, en una jornada de domingo a viernes y en un horario de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.

Alega igualmente el actor, que la labor que realizaba es inherente y conexa con la de la contratante (COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A), por lo que debía de gozar de los mismos beneficios de los trabajadores de la contratante ya que no le era cancelado el bono nocturno, los domingos trabajados y el salario mínimo, siendo despedido injustificadamente en fecha 5 de junio de 2004 sin que hasta la presente le hayan cancelado sus prestaciones sociales acudiendo ante esta sede jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:

Salarios retenidos:

a.- Días en fondo los primeros cinco días laborados que hacen un total de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 94.450,48).

b.- Deuda por Bono Nocturno: Reclama la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.277,92)

c.- Deuda por Domingos Trabajados: Reclama la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 209.049,98)

d.- Deuda Salario Básico: Reclama la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 554.831,52).

E.- Interese de la Deuda Salarial: Reclama la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.691,95).

Prestaciones de Antigüedad: fundamentado en lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 452.545,48), mas los intereses solicitando se ordene una Experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los mismos.

Indemnización por Despido Injustificado: Según lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 301.696,99).

  1. Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 452.545,48).

    Vacaciones Fraccionadas: Reclama el actor la cantidad de QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 500.270,33).

    Utilidades Fraccionadas: Reclama la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 653.006,94).

    Bono De Alimentación: Reclama la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.956.864,00).

    Por los conceptos antes indicados, el demandante pretende en definitiva el pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.315.745,57).

    FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA INTEGRAL DE SERVICOS, CA. (ISERCA)

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Niega rechaza y contradice, que el ciudadano actor prestara sus servicio para al empresa en calidad de obrero de Limpieza en las instalaciones de la COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, SA. Desde el día 05 de Febrero de 2004 hasta el 05 de junio del mismo año, en un horario de 11:00 p.m. A 7:00 a.m. En virtud de que el mismo no era su empleado negando el hecho que le cancelara salario o beneficio alguno laboral contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 27.559,05) como ultimo salario ya que el mismo no era su trabajador.

    Niega rechaza y contradice el hecho de que algún gerente o empleado de la empresa haya despedido el día 05 de junio de 2004 al ciudadano RENNY MARRERO por cuanto el mismo no era empleado de ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, SA.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho o pretenda cobrar derechos que le son inherentes a los trabajadores por lo que niega es que al actor se le haya retenido salario alguno por cuanto nunca formo parte de la empresa o se le atribuyo cualidad de trabajador.

    Niega rechaza y contradice que la empresa tenga la obligación de pagarle al actor la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 94.450,48).por concepto de Días en Fondo.

    Niega rechaza y contradice que se la empresa tenga la obligación de pagarle al actor la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.277,92).por concepto de Bono Nocturno.

    Niega rechaza y contradice que la empresa tenga la obligación de pagarle al actor la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 209.049,98) por concepto de deuda por Domingos Laborados.

    Niega rechaza y contradice que la empresa deba pagarle al ciudadano RENNY MARRERO la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 554.831,52) por concepto de Deuda por Salario Básico.

    Niega rechaza y contradice que la empresa tenga la obligación de pagarle al ciudadano actor la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.29.691,95) por intereses sobre deuda salarial alguna.

    Niega rechaza y contradice que el ciudadano RENNY MARRERO tenga derecho al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 452.545,48) por concepto de prestaciones de Antigüedad.

    Niega rechaza y contradice que al actor le corresponda pago de cantidad alguna por Intereses de Prestaciones Sociales.

    Niega rechaza y contradice que al actor le corresponda pago alguno por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, o que la empresa deba cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 301.696,99) por dicho concepto.

    Niega rechaza y contradice que la empresa tenga obligación de pagarle al actor la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 452.545,48) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

    Niega rechaza y contradice que la empresa tenga la obligación de cancelarle al actor la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 102.795,29) por concepto de vacaciones Fraccionadas y la cantidad de QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 500.270,30) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

    Niega rechaza y contradice que la empresa tenga la obligación de pagarle al actor la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 653.006,94) por concepto de Utilidades Fraccionadas.

    Niega rechaza y contradice que la empresa tenga la obligación de pagarle al actor la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.956.864,00) por concepto de 102 días de Bono de Alimentación.

    Todos los conceptos anteriores –tal y como fue indicado por el actor- suman la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.315.745,57). Suma esta, que la empresa niega pagarle al actor, alegando el mismo no era su empleado, al igual que niega cualquier Indexación de cualquier naturaleza o intereses de mora solicitada por el actor con ocasión de la temeraria demanda intentada.

    FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

    Por su parte, la co-demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. En la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Niega rechaza y contradice, que el ciudadano actor prestara sus servicios para al empresa en calidad de obrero de Limpieza en las instalaciones de la COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, SA. Desde el día 05 de Febrero de 2004 hasta el 05 de junio del mismo año, en un horario de 11:00 p.m. A 7:00 a.m. En virtud de que el mismo no era su empleado negando el hecho que le cancelara salario o beneficio alguno laboral contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 27.559,05) como ultimo salario ya que el mismo no era su trabajador.

    Niega rechaza y contradice el hecho de que algún gerente o empleado de la empresa haya despedido el día 05 de junio de 2004 al ciudadano RENNY MARRERO por cuanto el mismo no era empleado de COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, SA

    Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho o pretenda cobrar derechos que le son inherentes a los trabajadores por lo que niega es que al actor se le haya retenido salario alguno por cuanto nunca formo parte de la empresa o se le atribuyo cualidad de trabajador.

    Niega rechaza y contradice que la empresa tenga la obligaron de pagarle al actor la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 94.450,48).por concepto de Días en Fondo.

    Niega rechaza y contradice que se la empresa tenga la obligación de pagarle al actor la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.277,90).por concepto de Bono Nocturno.

    Niega rechaza y contradice que la empresa tenga la obligación de pagarle al actor la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 209.049,98) por concepto de deuda por Domingos Laborados.

    Niega rechaza y contradice que la empresa deba pagarle al ciudadano RENNY MARRERO la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 554.831,52) por concepto de Deuda por Salario Básico.

    Niega rechaza y contradice que la empresa tenga la obligación de pagarle al ciudadano actor la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.29.691,95) por intereses sobre deuda salarial alguna.

    Niega rechaza y contradice que el ciudadano RENNY MARRERO tenga derecho al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 452.545,48) por concepto de prestaciones de Antigüedad.

    Niega rechaza y contradice que al actor le corresponda pago de cantidad alguna por Intereses de Prestaciones Sociales.

    Niega rechaza y contradice que al actor le corresponda pago alguno por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, o que la empresa deba cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 301.696,99) por dicho concepto.

    Niega rechaza y contradice que la empresa tenga obligación de pagarle al actor la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 452.545,48) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

    Niega rechaza y contradice que la empresa tenga la obligación de cancelarle al actor la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 102.795,29) por concepto de vacaciones Fraccionadas y la cantidad de QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 500.270,30) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

    Niega rechaza y contradice que la empresa tenga la obligación de pagarle al actor la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 653.006,94) por concepto de Utilidades Fraccionadas.

    Niega rechaza y contradice que la empresa tenga la obligación de pagarle al actor la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.956.864,00) por concepto de 102 días de Bono de Alimentación.

    Todos los conceptos anteriores –tal y como fue indicado por el actor- suman la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.315.745,57). Suma esta, que la empresa niega pagarle al actor, alegando el mismo no era su empleado, al igual que niega cualquier Indexación de cualquier naturaleza o intereses de mora solicitada por el actor con ocasión de la temeraria demanda intentada.

    Opone igualmente la co-demandada en cuestión, como defensa al fondo, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVO Y PASIVO, con fundamento en los alegatos esgrimidos, en tanto el ciudadano actor no presto sus servicios para dicha empresa y por ende la misma nunca fue patrono del demandante, por lo cual ambos carecen de cualidad e interés para intentar el presente juicio.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

    Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo las co-demandada dieron contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante; sin embargo, en el caso de marras estamos en presencia de un listisconsorcio pasivo necesario, dentro del cual se debe configurar la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas, toda vez, que de ello dependerá una posible inversión de la gabela probatoria. En ese sentido la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria, debe ser fundamentada y en todo caso probada por la parte demandante que diga ostentar la cualidad de acreedor en contra de uno o más deudores solidarios, pero es el caso de marras una excepción, por lo menos en relación a la co demandada ISERCA, en tanto, tal y como se hizo referencia en lo antecedentes, la misma siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la celebración de la audiencia pública y contradictoria, no compareció al anuncio que se efectuara, por lo que se entiende que ha incurrido en una confesión relativa, es decir; que ha admitido los hechos explanados por el actor en su escrito de demanda.

    A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no comparecencia oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

    En ese sentido, entendemos entonces que el caso de la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., (INSERCA), recae sobre esta la carga probatoria, en el entendido que vista su incomparecencia se tienen por admitida la existencia del vinculo laboral; sin embargo, quien sentencia resolverá como Punto Previo la defensa de Falta de Cualidad e Interés Legítimo que fue alegada por la co-demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., pues de prosperar ésta recaería por completo la carga probatoria en la Sociedad Mercantil INSERCA, dada su incomparecencia y consecuente admisión de hecho en la que incurrió. En consecuencia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso, en aplicación del Principio de Exhaustividad de la sentencia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    Marcados de la 2-1 a la 2-8, detalles de pago de los salarios recibidos entre el 15 de febrero y el 31 de mayo de 2007. En relación a esta documental, la parte co-demandada COCA COLA FEMSA S.A., desconoció las mismas alegando que no emanan de ella y no contienen firmas o sellos que la relacione por lo que no le pueden ser oponibles. Sin embargo vista la incomparecencia de la co demandada INSERCA, la misma surte pleno valor probatorio en su contra por cuanto no ejerció ataque alguno contra la misma. Así se decide.-

    Marcada con el N° 3, expediente administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por el ciudadano actor en contra de la empresa demandada. En relación a esta documental, la parte co-demandada COCA COLA FEMSA S.A., alega que la misma no le puede ser oponible por cuanto no guarda ninguna relación con la empresa. Sin embargo vista la incomparecencia de la co demandada INSERCA, la misma surte pleno valor probatorio en su contra por cuanto no ejerció ataque alguno contra la misma. Así se decide.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos O.P., T.P., V.R., L.L., G.G., M.S., H.S. y R.G.. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente solo presentó para su interrogatorio a los ciudadanos O.P., T.P. y V.R., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:

    O.P.: la testigo manifestó conocer al demandante puesto que ella tiene un puesto de comida frente a la sede de la empresa COCA COLA y que el ciudadano actor llegaba en al mañana a comprarle comida y que le consta que laboraba para COCA COLA puesto que ella lo veía barriendo en al empresa. A las repreguntas la testigo respondió desconocer quien le cancelaba el salario al demandante, que ella nunca vio al demandante recibir ordenes de la empresa COCA COLA FEMSA, porque ella no estaba adentro ella tenía su puesto afuera.

    Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues la misma no ofreció seguridad y conocimiento sobre los particulares que le fueron formulados, por lo que no arrojó al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud las condiciones en las cuales se desarrolló la relación de trabajo; tal situación convierte a la testigo, a criterio de este Tribunal en no fidedigna, por lo que queda desechada del proceso. Así se decide.-

    T.P.: el testigo manifestó haber conocido al demandante en las instalaciones de la empresa COCA COLA FEMSA ubicada en la Zona Industrial, que lo conoció puesto que él laboraba como supervisor de seguridad de la empresa PROTEBECA, que prestaba sus servicios en la empresa FMC, que queda al frente de COCA COLA FEMSA, que veía al actor barriendo los frentes de las instalaciones. A las repreguntas el testigo manifestó haber laborado en PROTEBECA desde el 2002 has el 2007, que veía al demandante barriendo en la entrada de la empresa, que desconoce quien le impartía las ordenes al demandante.

    Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues la misma no ofreció seguridad y conocimiento sobre los particulares que le fueron formulados, por lo que no arrojó al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud las condiciones en las cuales se desarrolló la relación de trabajo; tal situación convierte a la testigo, a criterio de este Tribunal en no fidedigna, por lo que queda desechada del proceso. Así se decide.-

    V.R.: El testigo manifestó haber conocido al actor en las instalaciones de COCA COLA FEMSA ubicada en la Zona Industrial, donde prestaban sus servicios en el área de mantenimiento para una contratista llamada INSERCA. A las repreguntas el testigo respondió que sus salarios eran cancelados por INSERCA y que era esta quien les impartía las órdenes.

    Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es plenamente valorada por este Tribunal, en virtud de en conocimiento de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, resultaron ser creíble y fidedigno, arrojando al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la que se valora en su totalidad.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago donde se evidencia los salarios recibidos entre el 15 de febrero y el 31 de mayo de 2007. A efecto la parte co-demandada COCA COLA FEMSA S.A., manifiesta la imposibilidad de exhibir dichos documentos por cuanto no se encuentran en su poder siendo que han negado rotundamente la existencia de alguna relación laboral entre el demandante y la empresa. En consecuencia, visto que la parte actora manifestó que dichas documentales fueron emitidas por la co-demandada INSERCA, la cual no compareció a la audiencia de juicio, esta sentenciadora tiene como reconocidos las copias certificadas consignadas de tales recibos, pero oponibles únicamente a la co-demandada incompareciente en el presente asunto. Así se decide.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN:

    Solicito del Tribunal requiriera ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, información sobre el asunto signado con el N° VP01-L-2006-000691. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la admisión de pruebas, este Tribunal negó la admisión de la misma, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.:

    DEL MERITO FAVORABLE:

    Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “B”, copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil EMBOTELADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda plenamente valorada por este Tribunal, verificándose el objeto social desarrollado por la co-demandada en cuestión.

    Marcado con la letra “C”, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista donde se participa el cambio de denominación social. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda plenamente valorada por este Tribunal.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó que se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Capital, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto en fecha 13 de agosto de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2408, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto en fecha 13 de agosto de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2409, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, siendo al oportunidad procesal para la admisión de pruebas, este Tribunal negó la admisión de la misma, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A. (INSERCA):

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Invocó en su beneficio el principio de Comunidad de la Prueba. Al efecto, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA

    COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

    Pues bien, oídos los alegatos formulados en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada y a.l.p.q. fueron evacuadas por las partes involucradas en el presente procedimiento, quiere dejar claro este Tribunal que en el presente procedimiento la parte co-demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., opuso como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés legítimo, en tal sentido, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de Falta de Cualidad alegada:

    Observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de la demandada, la co-demandada en cuestión afirma no ser solidaria en forma alguna de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., esencialmente cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, y toda vez, que no se ha logrado demostrar en este proceso que las actividades desempeñadas por el actor pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad que realiza COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A .

    En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

    Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

    Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

    Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    En el caso sub examine, el actor señala que el prestó sus servicios para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, a través de la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., y así quedo demostrado del análisis efectuado al material probatorio aportado.

    En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  2. Estuvieren íntimamente vinculados,

  3. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  4. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria del actor en el caso de marras, no logro demostrar que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídica, Así se decide.-

    Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, no se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

    En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar no manifiesta por quien era cancelado su salario, sin embargo de las testimoniales, así como de los detalles de pago cursantes en actas, se desprende que el mismo, era cancelado por la empresa que efectivamente surgía como pantano, es decir; INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A.

    En lo atinente al HORARIO se evidencia de las actas, que efectivamente el demandante únicamente laboraba dentro de un horario y jornada establecido por quien le impartía las ordenes, es decir; la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A.

    Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando el actor que era Obrero de Limpieza, contratado por la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., pero para laborar en las instalaciones COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

    En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, se tiene que esta la realizaba con indumentaria proporcionada por la empresa de la cual recibía las directrices, es decir, INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A, siendo que no se evidencia del material probatorio aportado que dichas herramientas fueran suministradas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

    En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que el demandante laboró para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., pero que recibía órdenes y estaba a disposición era de INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A, no habiéndose demostrado inclusive que dicha empresa tuviese algún tipo de relación de naturaleza inherente o conexa entre sí.

    En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la co-demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de sociedad mercantil, y concretamente de una Sociedad Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral.

    En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, esta sentenciadora considera inexistente la relación de trabajo y por ende, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la co-demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de tal manera que el análisis al fondo que prosigue y la eventual condenatoria en la presente causa, será únicamente respecto a la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A, (INSERCA). Así se establece.

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Quedando evidenciado de las actas procesales la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte co-demandada INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A, (INSERCA), esta sentenciadora siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que la misma incurrió en una confesión ficta relativa, pudiendo desvirtuarla con las pruebas evacuadas, cosa que no logró a lo largo de este procedimiento; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:

    En primer lugar, luego de adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la co-demandada INSERCA la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la audiencia de juicio); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar tales alegatos quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada por el actor en su libelo y el despido injustificado de que fueron objeto, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. En tal sentido la confesión ficta como toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión. Así se establece.

    En segundo termino, pretende el demandantes la aplicación de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, toda vez; que las labores realizadas a través de la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A,, son afines y conexas

    Ahora bien, es determinante el antecedente de admisión de hecho en la incurrió la co demandada INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A, sin embargo; en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

    En ese sentido, observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de las co-demandadas, que éstas afirman no ser solidarias o desarrollar labores conexas, esencialmente porque los objetos sociales y económicos de las referidas empresas son divergentes tal y como ha quedado demostrado de los Instrumentos públicos presentados por la representación judicial de la co-demandada C.A. COCA COLA FEMSA, S.A., en el entendido que el objeto social de esta última es “ (Omissis)… la elaboración, fabricación y comercio en general de bebidas refrescantes de cualquier naturaleza, carbonatadas o no, así como la prestación de servicios relacionados con ello… (Sic)”, y el objeto social de la contratista a través de la cual prestaba sus servicios, está relacionado con servicios de limpieza, mantenimiento y conservación, por lo que; de ninguna manera puede calificarse de inherente o conexa con la actividad de su contratante.

    Así pues, no siendo demostrado por la parte accionante quien detentaba la carga de probar los elementos vinculantes y determinantes de para la convicción de la existencia de una inherencia y conexidad entre las co- demandadas en concordancia con lo antes expuesto, resulta improcedente a todas luces la aplicación del mencionado Contrato Colectivo. Así se decide.

    Una vez sentado los criterios en los cuales serán determinados los conceptos reclamados, en el entendido, que la normativa aplicada se circunscribe a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora pasa a determinar los conceptos que corresponden al ciudadano RENY MARRERO, resultando de las probanzas aportadas que el ciudadano actor laboró desde el 5 de febrero hasta el 05 de junio de 2004, devengando durante la prestación de su servicio el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que le corresponden los siguientes conceptos:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    PERIODO SALARIO MENSUSAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DÍAS X SALARIO INTEGRAL TOTAL

    05/02/04

    al

    30/04/04 Bs.247.104,oo Bs.8.236,80 Bs. 8.740,12 0 x 8.740,12 Bs. 0,oo

    01/05/04

    al

    05/06/04 Bs.296.524,80 Bs.9.884,20 Bs. 10.488,23 5 x 10.488,23 Bs. 52.441,15

    Del cuadro que antecede, se desprende que por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 52.441,15). Así se decide.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125, Numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano acto la cantidad de 10 días de salario a razón de (Bs. 10.488,23), por lo que le es adeudada la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 104.882,30). Así se decide.-

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125, literal a), segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano acto la cantidad de 15 días de salario a razón de (Bs. 10.488,23), por lo que le es adeudada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 157.323,45). Así se decide.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional al número de meses completos laborados, de tal manera que se le adeuda al demandante la cantidad de 5 días a razón de (Bs.9.884,20), lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES (Bs. 49.421,oo). Así se decide.-

    VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 5 días a razón de (Bs.9.884,20), lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES (Bs. 49.421,oo). Así se decide.-

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 2.33 días a razón de (Bs.9.884,20), lo que asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL TREINTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 23.030,18). Así se decide.-

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho explanadas ut supra, la empresa co-demandada INSERCA debe cancelar al ciudadano demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 436.519,08), lo que equivale a CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 436,51). Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de falta de Cualidad opuesta por la co-demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano RENNY MARRERO en contra de la co-demandada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO

Parcialmente Con lugar la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano RENNY MARRERO en contra de la co-demandada Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A. (INSERCA).

CUARTO

Se condena a la co-demandada Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A. (INSERCA), a pagar al ciudadano RENNY MARRERO, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 436,51), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en éste fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la condena.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. Y.G.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó el fallo que antecede.

Abg. Y.G.

La Secretaria

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