Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2004

194° y 145°

Mediante escrito que corre agregado a los folios noventa y cinco al noventa y siete (95–97) del Expediente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de RENNY J.R.S. y J.A.C., por el delito de ROBO PROPIO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa:

ÚNICO: La solicitante funda su petición en los argumentos que se expresan a continuación:

…Esta Representante del Ministerio Público observa que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que previo estudio del conjunto de acontecimientos que integran el hecho investigado, se evidencia que el mismo encuadra en la descripción típica del delito de robo propio, que como tal aparece previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo del cumulo de evidencias que se han detallado, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico observa que si bien es cierto que del resultado de las investigaciones se pudo demostrar la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de las mismas no se pueden extraer suficientes elementos de convicción que nos permitan determinar la identidad de sus autores, entre otras cosas porque el único testigo de los hechos señala que la victima se encontraba ebrio para el momento, circunstancia esta que resta credibilidad y crea incertidumbre sobre las verdaderas circunstancias en que se desarrollaron los hechos, por todo lo cual no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que rodearon su ejecución o la perfecta individualización de su autor, que justifiquen o avalen la solicitud de enjuiciamiento de RENNY J.R.S. y J.A.C. o de otra persona señalada como imputada .

De las actas procésales se evidencia en efecto, que el día 12 de mayo de 1998, comparece ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un ciudadano de nombre DUQUE CONTRERAS M.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.337.230, quien manifestó: “Que el día domingo este que paso de diez y media a once de la noche, iba por la carretera doce con destino a la meseta, donde esta la casa, cuando al frente de donde quedan las residencias militares, y en eso venían unos muchachos, dos de ellos me agarran y me tiran al piso y me dan un golpe por la boca y me daban patadas, y después me quitaron la cantidad de ciento sesenta mil bolívares, un reloj, una calculadora y un lapicero, y en eso los soldados que estaban allí llamaron a la policía y los tipos salieron corriendo y cuando llegó la policía yo me monte con ellos y nos fuimos dirección a la avenida y cuando llegamos a la cascada habían dos de los que me habían robado a mí, y después ellos acusan quienes eran los otros y después la policía los detiene, quiero decir que los dos que fueron detenidos en la cascada, yo fui quien se los señale a la policía porque eran los mismos.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende la imposibilidad de aportar nuevos elementos probatorios a la investigación, con el fin de identificar a la persona o personas responsables del hecho denunciado, el Tribunal arriba a la conclusión de que, en efecto, no existe en autos forma de establecer la comisión del delito de Robo Propio, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de RENNY J.R.S. y J.A.C., porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo ya recabado no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de RENNY J.R.S. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.748, soltero, de profesión u oficio Locutor, residenciado en la Avenida F.d.C. N° 10-98, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y J.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.760.935, soltero, Obrero, residenciado en la Avenida el Topón casa sin numero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUQUE CONTRERAS M.A..

Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

Abg. N.A.G.M.

Juez Séptimo de Control

El Secretario

Abg. GLENDA ACEVEDO

El Juez (fdo) Abg. Nelson Alexis García Morales. El Secretario (fdo) Abg. G.L.A.Q.. (Hay el Sello del Tribunal).

7C.- 4630-03

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