Decisión nº 387-10 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAuto Negando Beneficio.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 27 DE MAYO DE 2010

200º Y 151º

RESOLUCIÓN Nº 387-10 CAUSA N° 5E-008-04

Visto el Cómputo de Ley cursante en la presente causa, del cual se evidencia que a partir del día 19-12-2007, la penada RENNY N.L.L., titular de la cedula de identidad N° V- 8.571.412, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, y la misma puede acceder a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, observándose de igual manera solicitud realizada ante este Tribunal por la Defensa del penado de autos en relación al otorgamiento del Beneficio en cuestión, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CONFINAMIENTO

Establece el Artículo 53 del Código Penal Venezolano que:

...Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, el Artículo 53 del Código Penal Venezolano, establece que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud de confinamiento es el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante la estructura jurisdiccional actual en los Juzgados de Primera Instancia esta dividida en tres funciones específicas, delimitadas y especiales, tal y como lo preceptúa el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que a los tribunales de primera instancia en funciones de control les compete velar por el respeto dentro del proceso de los derechos y las garantías que asisten a las partes en el mismo, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo competente asimismo, para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico. Por otra parte, será competente el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio constituido en forma unipersonal, para conocer de las causas seguidas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad, las causas por delito cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad, las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado y de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, estableciendo de seguidas el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal que será competente el Juzgado de primera instancia en funciones de juicio constituido en forma mixta, para conocer de las causas seguidas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Y por último, establece el último aparte del citado Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:

...Artículo 479. De la competencia. Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...

. (Subrayado del Tribunal)

Es claro entonces, que el Tribunal competente para conocer sobre la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, es el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución; ello en consonancia con los principios rectores de interpretación de la ley penal, que nos indican que las normas no pueden interpretarse aisladas del contexto al cual responde la naturaleza jurídica y social del Ordenamiento Jurídico vigente al que pertenecen, habida cuenta que, debemos y tenemos que estudiar su validez y eficacia con respecto al tiempo y circunstancias sociales bajo las cuales fueron dictadas.

Comprendiendo ello, nos queda claro que la competencia de un Tribunal la delimita la materia específica que establezca el legislador respectivo, el territorio dentro del cual se cometió el delito juzgado o la posible conexión que tenga aquel con otros ya cometidos, y en el caso nos ocupa, se le atribuyó a los Juzgados de primera instancia en funciones de ejecución, la competencia (por la materia) para conocer sobre la procedencia o no del otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas previstas en nuestras leyes, entre las cuales aparece la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, cuando en ponencia del DR. A.A.F., y con ocasión de determinar el Tribunal competente para conocer de la conmutación o no del resto de la pena en confinamiento, dejó por sentado que los Tribunales de primera instancia en funciones de ejecución “....son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias ) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal (absolutoria o condenatoria) por ello la Sala no es competente para conocer esa solicitud de confinamiento...”, consideraciones previas que nos llevan a declararnos competentes para conocer del presente asunto y en tal sentido para resolver de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Consta en actas de la presente Causa, Sentencia Condenatoria, de fecha 01-12-2003, dictada por Juzgado undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENO al penad RENNY N.L.L., titular de la cedula de identidad N° 8.571.412, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en corcondancia con el 84 Ordinal Tercero del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano I.A.B.G..

Ahora bien este Juzgado de Ejecución recibe la presente causa en fecha 2-2-2004, ye procede a notificar al penado, al folio 182 corre escrito de la defensa del penado solicitado se le acordara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Al folio 186 al 188 corre inserta Resolución Nro. 181-04 de fecha 28-05-2004 donde este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto dicho delito se encontraba exceptuado para ser otorgado, La Gaceta Extraordinaria Nro. 5558 de fecha 14-11-2001 el cual disponía en su artículo 493 las limitaciones en el sentido de que :

Los condenados por los delitos de violación, Actos lascivos violentos,secuestro,desaparición

Forzada de personas . Robo en todas sus modalidades solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las formulas Alterativas de cumplimiento de pena luego de haber estado privado de su libertad……………….

Al folio 263 comparece el penado con su defensa solicitado se dejara sin efecto la Orden de aprehensión librada en su contra y solicitando el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Al folio 264 de la causa corre inserta resolución Nro. 372-06 de fecha 29-6-2006 donde se donde se deja sin efecto la orden de Aprehensión, librándole la correspondiente notificación, a los fines de que compareciera ante la Unidad Técnica de Apoyo a fin de practicarse el Informe Técnico no haciendo acto de presencia a ninguna citación efectuada por este Despacho. Seguidamente en fecha 06-02-2007 según Resolución N° 067-07 se libró nuevamente orden de aprehensión al penado. En fecha 15-01-2009 el penado RENNY N.L. fue capturado y presentado ante el Juez de Control N° 01 del Estado Trujillo tal como se evidencia de los folios 393 al 414 de la causa. Consta a los folios (481) de la presente Causa, mediante Resolución N° 521-09 de fecha 21-07-2009, donde se le negó la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de destacamento de Trabajo al penado RENNY N.L.L.. Al folio 504 corre inserto Informe Técnico donde se evidencia que el penado no es apto para el beneficio de Régimen Abierto, dictando resolución este Tribunal negado el beneficio. Al folio 521 corre inserto computo con redención donde se observa que el penado cumplió las ¾ partes de la pena optando al beneficio de Confinamiento.

TERCERO

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que:

...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia...

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, el autor Patrio H.G.A. en su obra Lecciones de Derecho Penal. Parte General, plantea que “...La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de Condena” e implica que, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme...”

Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano citado up supra, establece los requisitos de procedibilidad que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la formula alternativa aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual purgó la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR. Ahora bien, este Artículo debemos adminicularlo con el 56 del mismo instrumento legal, el cual a su vez preceptúa:

...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso...

(Subrayado del Tribunal)

Como se observa, se requiere a la luz de este artículo, dos requisitos de procedibilidad mas que debemos constatar para poder decretar la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, esto es, que el solicitante NO SEA REINCIDENTE, y que no haya sido condenado por el delito de HOMICIDIO cometido en la persona de sus ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGES O HERMANOS, ni en los que hubieren obrado con PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA, O CON F.D.L..

De seguidas, a los efectos de constatar en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman la presente Causa, se observa que la penada fue condenado por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, siendo entonces que el delito por el cual fue condenado no se encuentra dentro de aquellos incluidos para el otorgamiento de esta Gracia, así mismo consta en el expediente Certificado de Antecedentes Penales mediante los cuales el Tribunal verifica que el penado no es reincidente. En fecha 12-02-2004 ordenó la notificación del penado afín de que el referido penado se diera por notificado de la Ejecución de la Sentencia y por cuanto no comparecio en fecha 28-05-2004 se negó por improcedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena según Resolución N° 181-04 de fecha 28-05-2004 y ordenó la Aprehensión del penado, tal como se evidencia del folio (186 al 187) de la presente causa. Al folio (259) consta citación del penado donde la misma fue recibida por la ciudadana Y.H. familiar del referido penado. Compareciendo el penado en 26-06-2006. Al folio (264) corre inserta Resolución 372-06 de fecha 29-06-2006 donde se deja sin efecto la orden de Aprehensión, ordenándose citar al penado para que se diera por notificado de dicha decisión no compareciendo el penado a ninguna citación efectuada por este Despacho. Seguidamente en fecha 06-02-2007 según Resolución N° 067-07 se libró nuevamente orden de aprehensión al penado. En fecha 15-01-2009 el penado RENNY N.L. fue capturado y presentado ante el Juez de Control N° 01 del Estado Trujillo tal como se evidencia de los folios 393 al 414 de la causa. Consta a los folios (481) de la presente Causa, mediante Resolución N° 521-09 de fecha 21-07-2009, donde se le negó la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de destacamento de Trabajo al penado RENNY N.L.L.. Al folio 507 corre inserta resolución Nro. 017-10 de fecha 13.01-2010 donde se le negó el beneficio de Régimen Abierto. Al folio 521 corre inserto cómputos con redención donde se observa que el penado cumplió las ¾ partes de la pena optando al beneficio de Confinamiento.

Ahora bien es muy cierto que el penado en referencia cumplió las ¾ de la pena impuesta el día: 05-04-2010 optando el Beneficio de Confinamiento, no es menos cierto que el penado RENNY N.L.L., no ha sido contumaz con este Juzgado, ya que se evidencia que las notificaciones efectuadas al penado en cuestión para que hiciese acto de presencia a las decisiones dictada por este Tribunal nunca compareció debiendo siempre el Juzgado librar orden de aprehensión en contra del mismo por lo que se observa que el penado RENNY N.L.L. ha relajado anteriores Beneficios otorgados. En consecuencia, este Juzgador considera que lo procedente en derecho y justicia en el caso sub índice, es NEGAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO a la penada RENNY N.L.L..

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO A LA PENADA: RENNY N.L.L., titular de la cedula de identidad N° 8.571.412, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por que si bien es muy cierto el penado en referencia cumplió las ¾ de la pena impuesta el día: 05-04-2010 optando el Beneficio de Confinamiento, no es menos cierto que el penado RENNY N.L.L., no ha sido contumaz con este Juzgado, ya que se evidencia que las notificaciones efectuadas al penado en cuestión para que hiciese acto de presencia a las decisiones dictada por este Tribunal nunca compareció debiendo siempre el Juzgado librar orden de aprehensión en contra del mismo por lo que se observa que el penado RENNY N.L.L. ha relajado anteriores Beneficios otorgados. En consecuencia, no cumple con los supuesto establecidos en la norma para el otorgamiento de esta G.d.C., todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente Resolución, publíquese, y remítase Copia Certificada de la presente decisión, mediante oficio al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, asimismo Boletas de Notificación del penado de autos, y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y a la Defensa.-

EL JUEZ QUINTO DE EJECUCION,

DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 387-10, se certificó la presente resolución, se ofició y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,

ABOG A.S.M.

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