Decisión nº 225 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.915

I

Consta en autos que el día 27 de agosto de 2004, inició este proceso por demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, incoada por los abogados en ejercicio, M.A. y E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.709 y 13.560, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENNY NELTON NUÑEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.660.640 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 12-A Pro. en fecha 11 de junio de 1956, siendo reformados sus Estatutos Sociales, según Asamblea inscrita por ante el referido Registro Mercantil, bajo el No. 59, Tomo 46-A Pro. en fecha 25 de marzo de 2002, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

La representación judicial de la parte demandante arguyó sus pretensiones en los siguientes términos:

…Siendo propietario de un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT FAMILIAR, año 2002, color azul, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, clase AUTOMOVIL, con capacidad para 5 puestos, serial de motor G4EH1132888, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y002150 y matriculado bajo el No. KBA12E, según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. 22703762, emanado del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de fecha 23 de mayo de 2003… Sobre el descrito vehículo suscribió una póliza de seguro sobre el casco del mismo con el SEGURO NUEVO MUNDO, signada bajo el No. 5974, suscrita dicha p.c.f.4. de abril del 2002, con fecha de vigencia hasta el día 4 de abril del 2003, tal como consta del cuadro de póliza respectivo emanado del Seguro Nuevo Mundo… el día 27 de marzo del año 2003, en horas de la mañana, el vehículo de su propiedad, ya descrito fue objeto de un robo a mano armada, hecho éste ocurrido en momentos en que dicho vehículo era conducido por un pariente de nombre D.S., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.896.368… en el siguiente lugar: Semáforo del Kilómetro 4 de la vía La Cañada, de esta ciudad… donde fue intersectado por los antisociales desconocidos, fue amordazado, vendado y secuestrado… en una casa desconocida por él, al día siguiente fue sacado del lugar del cautiverio y lo dejaron abandonado en el sector conocido como Integración Comunal de esta Ciudad… ese mismo día en que apareció el conductor D.S.… conjuntamente con nuestro representado RENNY NUÑEZ CHOURIO, acudieron ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR), del Municipio San F.E.Z., para así cumplir con formular la denuncia respectiva sobre el robo del descrito vehículo, tal como en efecto fue formulada ante dicho Cuerpo Policial el día 28 de marzo del año 2003, según denuncia signada bajo el No. 0-0954-2003… Del mismo modo, el nombrado conductor… conjuntamente con nuestro representado, acudieron al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS… para ratificar la misma denuncia sobre el robo del vehículo, tal como en efecto fue formulada ante dicho Cuerpo Policial el día 31 de marzo del año 2003, según c.N.. G-384597… nuestro representado… cumplió con suministrarle y participarle a la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, un informe escrito y detallado de todas las circunstancias, descripción de los hechos y datos necesarios sobre el robo… dicho informe fue presentado ante el Seguro, en el cuarto (4) día siguiente de haber ocurrido el riesgo o robo del vehículo… Nuestro representado RENNY NUÑEZ CHOURIO, desde el 31 de marzo del año 2003, hizo la correspondiente Notificación o participación sobre el robo del vehículo ante el Seguro… y posteriormente realizó todas las gestiones y requerimientos amigables a fin de que la empresa aseguradora cumpliera con el pago de la cobertura total del valor del vehículo, insistiendo en dicha reclamación en fecha 9 de septiembre del año 2003. No obstante dicha empresa no actuaba con la debida diligencia, incurriendo en dilaciones injustificadas, pero luego de persistir nuestro mandante… fue que dicha empresa en fecha 6 de noviembre del año 2003, emitió un dictamen, mediante el cual negó y rechazó dicha reclamación… alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Que nuestro mandante (el asegurado) no había consignado la denuncia ante tránsito dentro de los 10 días hábiles; y SEGUNDO: Que el asegurado no cumplió con suministrar a la aseguradora, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro… Es evidente que la empresa Aseguradora incurrió en un grave error de interpretación de esta condición especifica, por cuanto… la Autoridad o Cuerpo Policial pertinente y competente para recibir las denuncias sobre Robo de Vehículo y Secuestro, es precisamente la POLICIA REGIONAL, LA POLICIA MUNICIPAL, LA GUARDIA NACIONAL Y EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, y no así la INSPECTORIA DE TRANSITO, que solo se refiere a las denuncias sobre accidentes de tránsito… la empresa Aseguradora incurrió en un falso supuesto, por cuanto… el Asegurado, el día 31 de marzo del año 2003, cumplió ciertamente con consignar ante la aseguradora el INFORME SOBRE EL RIESGO O ROBO, con todas sus circunstancias, datos… y todos los documentos necesarios… Por todo lo expuesto… demandamos a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A… para que convenga en la ejecución y cumplimiento del Contrato de Póliza de Seguro, suscrita por dicha empresa con nuestro representado… sobre el descrito vehículo… o que en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal con la imposición de las costas procesales; y al efecto convenga en cancelarle a nuestro mandante, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cobertura del valor total del vehículo (casco) propiedad de mi representado, que según la p.s.N.. 5974 y Cuadro de Póliza y coberturas, asciende a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.600.000,oo); SEGUNDO: LUCRO CESANTE: Con motivo de la negativa de la empresa Aseguradora de cumplir con el pago oportuno del valor total del vehículo que cubre dicha póliza… la empresa aseguradora debe indemnizarle a nuestro mandante, a título de daños y perjuicios, el lucro cesante que ha sufrido por causa imputable al incumplimiento de esa empresa de su obligación principal, conforme al aludido contrato, lucro cesante éste que se le ha causado a nuestro representado, desde la fecha en que ocurrió el robo de su vehículo a su actividad de comerciante independiente dedicado al ramo de distribuidor, compra y venta de equipos médicos, de cuya actividad devengaba un promedio mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), que multiplicados por los 17 meses transcurridos, asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.500.000,oo)… Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES…

. El escrito de demanda se acompañó del Certificado de Registro de Vehículo No. 22703762; de la Comunicación emanada de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, en fecha 06 de noviembre de 2003; también se adjuntó la C.d.D. N° 1600 efectuada el día 28 de marzo de 2003, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco y la denuncia N° 384597 realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 31 de marzo de 2003; asimismo el Informe de Accidente elaborado en fecha 31 de marzo de 2003, el Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual N° 966698, emitido por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., el día 04 abril de 2002.

Luego de practicada la citación de la parte demandada, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio, G.A.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, previamente identificada, a los fines de contestar la demanda en los siguientes términos:

“…Negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de nuestra representada… por las razones que se determinan en los particulares siguientes… CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA. Oponemos a la demandante, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava (8va) de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil Casco y con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta de previo pronunciamiento, “in limine litis”, antes de entrar a decidir el fondo del asunto, la Caducidad de la acción propuesta, por haber transcurrido mas de doce (12) meses desde la fecha en la que ocurrió el siniestro y la fecha en la que fue presentada y admitida la presente demanda, en efecto… las acciones derivadas de la póliza de seguros 5974, caducaron de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8va. De las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil Casco, por haber transcurrido más de doce (12) meses contados a partir de la fecha del siniestro, la cláusula 6ta. establece “si durante los seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación al asegurado no hubiese demandado judicialmente a la compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere ésta póliza caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía, o arbitraje a que se refiere...” , la cláusula transcrita parcialmente forma parte de las condiciones generales del contrato de seguro, debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros, según Resolución No. 032 de fecha 08 de marzo de 1979, y de acuerdo a las declaraciones del propio asegurado en su libelo de demanda, quien confiesa que el siniestro ocurrió el 27 de marzo de 2003, en virtud de lo cual debió proponer la demanda antes del 27 de marzo de 2004, es decir antes que operara la caducidad prevista en la prealudida cláusula contractual, por el contrario… la demanda fue admitida según auto de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), es decir luego de haber transcurrido diecisiete (17) meses después de haber sido objeto del robo de su vehículo, habiendo en consecuencia transcurrido el lapso de caducidad y cinco meses más; del mismo modo admite a titulo de confesión el demandante, que mi representada le comunico, mediante un dictamen, la negativa a indemnizar el siniestro en fecha 06 de noviembre de 2003, por lo que ha debido accionar dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de la negativa por parte de la empresa de seguros… En consecuencia… pedimos que como punto previo y antes de entrar a conocer el fondo del asunto, declare extinguida por caducidad, la acción propuesta en contra de nuestra representada… el demandante (asegurado), una vez notificado el siniestro, tiene la obligación de entregar a la compañía de seguros, a demás de un informe detallado de cómo y cuando ocurrieron los hechos, todos los recaudos pertinentes que la Compañía de Seguros exija para realizar la indemnización respectiva, la entrega de tales recaudos debe entregarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o aviso del siniestro… Los contratos… deben cumplirse de buena fe y en los términos en los que han sido pactados… en consecuencia, el hecho de no haber consignado el Certificado o Título de Propiedad del Vehículo, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del siniestro, tal como lo establece la Cláusula 8° de las condiciones particulares de la Póliza, releva a la compañía de seguros a cumplir con la indemnización… y así pedimos sea declarado por este Tribunal… el demandante consigno el Certificado de Registro del Vehículo, ante la Compañía de seguros demandada, el 09 de septiembre de 2003, es decir cinco (05) meses y nueve (09) días después de la fecha de notificación del siniestro, pese a que el mismo esta emitido desde 23 de mayo de 2003, por lo que el demandante fue negligente al no pedir una prorroga para la entrega de los recaudos… El incumplimiento de esta obligación contractual… imposibilita a la empresa Aseguradora el ejercicio del derecho de subrogación… La factura de compra del vehículo, fue recibida por la compañía de seguros el día 16 de septiembre de 2003, habiéndose producido el siniestro el 27 de marzo de 2003, por lo que tampoco cumplió con la entrega de este recaudo, en consecuencia, el demandante incumplió con las expresas estipulaciones establecidas en las condiciones particulares de la póliza de seguro… Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito… fue formulada el 07 de mayo de 2004, sin embargo, es inexplicable, porqué motivo lo entrego el 09 de septiembre de 2003, incumpliendo con la obligación de entregar los recaudos establecidos en las condiciones particulares de la póliza… La Compañía de seguros ha invocado expresas estipulaciones contractuales y disposiciones legales que la excepcionan del pago de la indemnización reclamada, la empresa de seguros no ocasionó el daño, sino que se ha excepcionado de pagar con fundamentos legales, en consecuencia negamos de manera expresa, rotunda y categórica la procedencia de la indexación de la suma demandada, no existe… el nexo causal entre el daño producido al demandante por el hecho ilícito del cual fue objeto y las razones legales que ha invocado nuestra representada…”.

Llegada la instrucción de la causa, la parte demandante mediante escrito invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, promovió la documental constituida por una constancia suscrita por el ciudadano P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.660.640, en su carácter de Presidente de la empresa DISERTEC, C.A., con el propósito de demostrar que la mencionada compañía le suministró el material médico que comercializó y distribuyó el ciudadano demandante, a través del vehículo objeto del siniestro de autos; por ende solicitó que se citara al ciudadano P.T. a los fines de que ratificara el contenido y firma del aludido instrumento. Asimismo, promovió la testimonial de los ciudadanos H.E.B., ARLENIO ARTURO ARAQUE, ECILDA M.D.Q., F.C., L.R., F.L., JOHON B.O. y G.O.. De modo que, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, en torno a la prueba testimonial sólo se evacuó la correspondiente a los ciudadanos H.E.B. y F.L., ya que luego de fijados los días para efectuarse las diversas declaraciones, forzosamente se declararon desiertos los actos, en virtud de la incomparecencia del resto de los testigos promovidos.

II

En ese orden de ideas, esta Juzgadora para decidir observa:

Es menester dilucidar lo concerniente a la caducidad de la acción propuesta, de modo que resulta oportuno traer a colación el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, G.O. No. 5.553 Extraordinario del día 12 de noviembre de 2001, que dispone: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado. (Negrillas del Tribunal).

Si bien es cierto, la cláusula octava estatuida en las condiciones generales de la Póliza de seguro de automóvil, establece que “…Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a La Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto… caducaran todos los derechos derivados de esta Póliza…”, es decir, dispone un lapso de caducidad de seis meses los cuales empiezan a partir de la fecha del rechazo manifestado por la empresa aseguradora respecto a la cobertura del siniestro; no es menos cierto, que el contrato de adhesión in comento fue aprobado por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, según Resolución No. 032 de fecha 08 de marzo de 1979, y que el Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual No. 966698, cuyo tomador, beneficiario y asegurado es el demandante, tiene fecha de vigencia del día 04 de abril de 2002, en otras palabras, las partes suscribieron el contrato de seguro con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la mencionada Ley del Contrato de seguro, de modo que debió efectuarse aquél conforme a lo preceptuado en la misma, más aún en lo concerniente a la caducidad y prescripción ya que son materia de orden público y de ninguna manera pueden ser relajadas por la voluntad de las partes.

De modo que, esta Jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en la sentencia No. 00566 de fecha 20 de julio de 2007, que establece:

…El contrato o póliza de seguros en que se basa el co-apoderado de la demandada es un documento que se estima como un contrato de naturaleza privada en el que la cláusula “24” literal “d”… establece como lapso de caducidad para interponer la acción judicial el plazo de seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo o pago. En el caso que se resuelve, el reclamo presentado fue rechazado de manera definitiva el “27-04-2001”, ante lo cual lo que quedaba era interponer la demanda correspondiente, siendo admitida como se dijo, el día “23-01-2002”. Ahora, siendo que la defensa de la demanda es la caducidad que –dice- habría operado, debe tenerse en cuenta que la cláusula que la previó proviene de un contrato privado suscrito entre la aseguradora y el tomador del seguro y prevé un lapso que contradice el establecido en el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de seguro, que es de doce (12) meses y ante esta situación se impone tomar en cuenta y aplicar obligada y necesariamente el lapso de doce meses por provenir de una norma con rango legal…

…omissis… la caducidad que debe tenerse en cuenta a la hora de contratar, de acuerdo al cual la misma debe estar sustentada en norma legal contando así con supremacía por sobre cualquier otro lapso que previeran de manera privada las partes, no puede argumentarse esta última como defensa, de manera que se impone desechar el planteamiento de la caducidad como defensa…

Pues bien, la defensa de caducidad de la acción propuesta, que alegó la parte demandada emana precisamente del contrato privado suscrito entre la aseguradora y el tomador del seguro, cuya convención contempla un lapso de caducidad que contradice el lapso que está previsto en el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de manera que es forzoso colegir la improcedencia en derecho de tal pedimento, por cuanto el lapso de caducidad cierto en el caso bajo estudio, es el que está preceptuado en la mencionada Ley, cuyo contenido tiene supremacía respecto a cualquier otro lapso que acordaron las partes, ya que se trata de materia que interesa al orden público y de ningún modo puede ser relajada por convenio de los particulares. Y Así se decide.

En virtud del cumplimiento de contrato de seguro reclamado en la presente causa, se le concede pleno valor probatorio al Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual, constituido por la Factura N° 966698, concerniente a la Póliza N° 5974, Recibo N° 20198, cuya vigencia esta determinada desde el día 04 de abril de 2002 hasta el día 04 de abril de 2003, emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en el cual la cualidad de tomador, beneficiario y asegurado de la p.r.e.l. persona del ciudadano RENNY NELTON NÚÑEZ CHOURIO, previamente identificado.

Consta en las actas procesales, la denuncia N° 384597 efectuada por el ciudadano D.E.S.P. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, de la que se desprende que el día 27 de marzo de 2003 ocurrió el presunto robo del vehiculo marca HYUNDAI, modelo ACCENT FAMILIAR, año 2002, color azul, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, clase AUTOMOVIL, con capacidad para 5 puestos, serial de motor G4EH1132888, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y002150 y matriculado bajo el No. KBA12E, propiedad del ciudadano RENNY NELTON NÚÑEZ CHOURIO, según Certificado de Registro de Vehículo N° 22703762, cuyo instrumento público fuere recibido por la compañía SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en fecha 31 de marzo de 2003; igualmente riela en el presente expediente la C.d.D. N° 1600 formulada el día 28 de marzo de 2003, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, contentiva del delito contra la propiedad antes señalado. Dada la pertinencia de los aludidos documentos respecto al litigio, es el motivo por el cual se les confiere pleno valor probatorio en este juicio.

Se verificó en autos, el Informe de Accidente concerniente a la Póliza N° 5974, recibido por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en fecha 31 de marzo de 2003, en el que se especificaron los datos personales del asegurado y del conductor, la identificación del vehiculo asegurado, los datos del accidente y la descripción de los hechos, de modo que se le atribuye pleno valor probatorio a este instrumento por la pertinencia del mismo en la presente controversia.

Es decir, se evidencia que el demandante ciertamente cumplió con las obligaciones estatuidas en el contrato de seguro, las cuales le atañen en razón de su carácter de tomador, asegurado y beneficiario de la póliza de seguro in comento, y en atención a lo establecido en el artículo 20 de la Ley especial descrita con anterioridad.

Sin embargo, en fecha 06 de noviembre de 2003 la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., mediante comunicación rechazó la cobertura del referido siniestro acaecido el día 27 de marzo de 2003, argumentando que el beneficiario de la Póliza N° 5974, ciudadano RENNY NELTON NUÑEZ CHOURIO, no consignó la denuncia ante tránsito dentro del lapso correspondiente, y que tampoco suministró a la aseguradora el informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro, dentro del período establecido. Dada la pertinencia del mencionado instrumento respecto a los hechos debatidos se le confiere pleno valor probatorio en la presente causa.

De allí que, son básicamente infundados los motivos por los cuales la aseguradora decidió declinar su responsabilidad respecto al siniestro planteado en autos, por cuanto el tomador de la P.d.e. delito contra la propiedad ante las autoridades competentes en la adecuada oportunidad y presentó el informe por escrito relativo a los datos, características y circunstancias del siniestro dentro del lapso correspondiente, es decir, tales obligaciones fueron ejecutadas por el asegurado el día 31 de marzo de 2003, así como lo certificó la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en los aludidos documentos recibidos en la misma fecha, por lo que la empresa aseguradora incurrió en contravención del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, que dispone: “Son obligaciones de las empresas de seguros: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

La Sociedad Mercantil quebrantó el régimen normativo que regula el contrato de seguro, ya que se eximió de la responsabilidad que le concierne sin existir en autos fundamentos lícitos para ello, entonces es menester colegir la procedencia en derecho del cumplimiento de contrato de seguro pretendido por el actor. Y así se decide.

Respecto al supuesto daño futuro alegado en el escrito libelar, destaca la constancia de fecha 14 de agosto de 2004, provenida de la Sociedad Mercantil DISERTEC, C.A., suscrita por el T.S.U. P.T.M., en su carácter de presidente de la empresa, siendo necesario señalar que la Compañía DISERTEC, abasteció de material médico al ciudadano Renny Nelton Núñez Chourio de acuerdo a los requerimientos que este hiciere para sus ventas, durante un tiempo que oscila entre el mes de agosto de 2003 hasta el mes de agosto de 2004, aproximadamente. Cuyo instrumento fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano P.T.M. en fecha 10 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se le realizó el siguiente interrogatorio: “…Diga el testigo que material médico le suplía al ciudadano RENNY NUÑEZ. CONTESTO: Películas Radiológicas, material radiológico (Fijador y Revelador) también material descartable y equipos médicos. SEGUNDA: Diga el testigo hasta que fecha le suplió al ciudadano R.N., material medico para su actividad comercial. CONTESTO: Yo le dije el 20 de agosto del 2004, y cuatro días después le hice la constancia que yo le suplía los materiales médicos. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que al ciudadano R.N., le robaron su vehículo donde realizaba su actividad comercial. CONTESTO: No tenia conocimiento de eso”. Luego, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio G.P., repreguntó en los siguientes términos: “…Diga el testigo si conoce por lo menos marca y color del carro donde el ciudadano RENNY NUÑEZ, realizaba su actividad comercial. CONTESTO: Un HYUNDAI verde. SEGUNDA: Diga el testigo durante cuanto tiempo le suplió materiales al ciudadano RENNY NUÑEZ. CONTESTO: mas de un año aproximadamente. TERCERA: Diga el testigo cual fue la última vez, si recuerda la ultima fecha en la que le suplió materiales al ciudadano RENNY NUÑEZ. CONTESTO: la ultima la fecha no pude precisarla, pero llego con un amigo y no en el supuesto carro de él, (HYUNDAI VERDE), CUARTA: Diga el testigo desde cuando terminaron sus relaciones comerciales con el ciudadano RENNY NUÑEZ. CONTESTO: para mi la respuesta es la misma que di anteriormente en actas, ya que no recuerdo la fecha. QUINTA: Diga el testigo cuando le entrego al señor RENNY NUÑEZ, la constancia que acaba de reconocer en este acto y si lo hizo en forma personal. CONTESTO: bueno, se lo hice en forma personal el 24 de agosto de 2004…”. De la declaración anterior, se infiere que el demandante comercializó en el vehiculo Hyundai de su propiedad antes identificado, los materiales médicos que le proveyó la empresa DISERTEC C.A., y que posteriormente los distribuyó en el vehiculo de su amigo, actividad económica ésta comprendida aproximadamente entre los años 2003 y 2004. Dada la pertinencia de los aludidos medios probatorios en torno a los hechos controvertidos, es la razón por la que se le atribuye valor probatorio en el juicio.

Por otro lado, de la declaración del ciudadano F.A.L., quien trabajó con la seguridad interna de la Compañía proveedora in comento, se infiere que la empresa DISERTEC C.A., le suministró material quirúrgico al ciudadano Renny Núñez, quien lo distribuía en diferentes clínicas, mediante el vehículo Hyundai objeto del presente litigio, y que posteriormente comercializó el material quirúrgico en el carro de un amigo, actividad económica de la cual obtenía Un Millón Quinientos Mil Bolívares mensuales aproximadamente. Por consiguiente, de la testimonial jurada del ciudadano H.E.B., quien se desempeñó como vigilante en la empresa DISERTEC C.A., se colige que la mencionada Compañía le suministró equipos médicos al ciudadano Renny Nuñez, quien se dedicó a la venta de aquellos, cuya actividad económica le generaba un ingreso de Un Millón Quinientos Mil Bolívares mensuales aproximadamente, y que después en fecha 27 de marzo de 2003, le robaron el vehículo al ciudadano Renny Nuñez, por lo que dejó de comprar los equipos médicos a la referida Empresa proveedora.

Por cuanto difieren los hechos descritos por los testigos, dado que el ciudadano F.A.L. planteó, que el demandante trabajó comercializando los materiales médicos en el vehiculo de su propiedad y luego continuó haciéndolo a través del vehículo de un amigo, mientras el testigo H.E.B., manifestó que luego de que le robaron el vehiculo al ciudadano Renny Nuñez, éste dejó de comprar los equipos médicos a la Sociedad Mercantil DISERTEC C.A., es decir no están contestes las declaraciones testimoniales, por ende carecen de certeza y no le generan convicción a esta Juzgadora, en consecuencia se desechan del presente proceso.

No obstante, lo cierto del caso es que el ciudadano Renny Núñez vendió equipos médicos que le proveyó la Sociedad Mercantil DISERTEC,C.A., durante los años 2003 y 2004 aproximadamente, obteniendo un ingreso pecuniario por la actividad lucrativa desempeñada, a pesar de que le robaron su vehiculo el día 27 de marzo de 2003, pues él continuó distribuyendo los materiales quirúrgicos, y de ninguna manera por tal accidente cesó su actividad económica, de modo que mal podría este Tribunal otorgar la indemnización solicitada por el actor en razón del supuesto lucro cesante. Y así se decide.

III

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoara el ciudadano RENNY NELTON NUÑEZ CHOURIO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., previamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción que por INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE incoara el ciudadano RENNY NELTON NUÑEZ CHOURIO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., previamente identificados.

En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a pagar al ciudadano RENNY NELTON NUÑEZ CHOURIO, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.600), por concepto de la cobertura del valor total del vehículo de autos, conforme a la P.N.5.

Se condena al pago de las costas, a la parte demandante y también a la demandada por haber sido recíprocamente vencidas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de febrero de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente.-

La Secretaria,

ELUN/npjb

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