Decisión nº 757 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, asistido por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado N ° 53.712, solicitó REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hija G.I.O.P., alegando el ciudadano solicitante lo siguiente: que en fecha 21 de Enero de 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, dictó sentencia en la causa signada bajo el número 12.130 con relación a la separación de cuerpos y bienes, presentada por su persona y quien fuera para ese entonces su cónyuge, la ciudadana A.N.P.A.; en el fallo antes mencionado se acordó todo lo concerniente a la responsabilidad de crianza y custodia, así como el Régimen de Convivencia Familiar, de su hija G.I.O.P., por lo que solicita Revisión del Régimen de Convivencia Familiar y se establezca un régimen amplio que le permita compartir mayor tiempo con su hija.

En fecha 06 de Julio de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo este Tribunal ordenó la comparecencia de la niña G.I.O.P..

En fecha 06 de Julio de 2.010, el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado N ° 53.712.

En fecha 30 de Julio de 2.010, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, en fecha 06 de Julio de 2.010, demandante en el presente juicio de REVSION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que recibió los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818.

En fecha 09 de Julio de 2.010, se citó a la ciudadana A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 13 de Julio de 2.010.

En fecha 13 de Julio de 2.010, el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, asistido por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado N ° 53.712, reformó la demanda.

En fecha 14 de Julio de 2.010, vista la reforma de la demanda de Revisión de Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 13 de Julio de 2.010, presentada por el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, asistido por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado N ° 53.712, en beneficio en beneficio de la niña G.I.O.P., se admitió cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 19 de Julio de 2.010, este Tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia que se encontró presente el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, y la ciudadana A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818, asistidos por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado N ° 53.712, por un parte, y por la otra parte el abogado en ejercicio EUDOMAR CONSUEGRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 137.526.

En fecha 19 de Julio de 2.010, la ciudadana A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818, asistida por el abogado en ejercicio EUDOMAR CONSUEGRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 137.526, expuso que su única oposición es que su hija pernocte en la casa de su padre ya que todavía la niña no tiene esa capacidad de disertación respuesta para situaciones que se puedan presentar, como por ejemplo, discusiones entre parejas y además el verdadero cuidado que pueda tener, repito tomando en cuenta que la actual pareja de su ex cónyuge se encuentra embarazada y le pide a su hija que la llame mami con la venia de su padre, por lo demás, siempre está dispuesta a escuchar propuestas para mejorar este régimen de convivencia familiar de mutuo acuerdo con su ex cónyuge siempre con el debido respeto que se merece como mujer y madre de su hija, lo cual hasta el momento no se ha dado como debe ser.

En fecha 19 de Julio de 2.010, la ciudadana A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio EUDOMAR CONSUEGRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 137.526.

En fecha 20 de Julio de 2.010, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 19 de Julio de 2.010, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo se ordenó oficiar a la Empresa PDVSA – Asuntos Públicos, a los fines de que informen a este Tribunal si el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, labora en la misma y si está a disposición de esta empresa a cualquier hora y momento a que así se requiere por parte de las necesidades y supervisores respectivos. Igualmente se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sirvan practicar informe técnico en el hogar donde reside el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, para dejar constancia de lo siguiente: si existe un cuarto acondicionado para la niña G.I.O.P., mediante entrevista a otras personas residentes del sector, dejar constancia de que el sector es de alta peligrosidad y de que existen grupos que se dedican al delito y robo de vehículos y casa particulares. De igual manera se ordenó oficiar a Petro Perijá (PDVSA), ubicada en la Avenida 04 B.V., frente al Edificio Villa Luz, a los fines de que informen a este Tribunal sobre el horario de trabajo de la ciudadana A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818.

En fecha 26 de Julio de 2.010, el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, asistido por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado N ° 53.712, promovió pruebas.

En fecha 28 de Julio de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas en el contenido de ambos escritos, en cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia: 1) En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: este Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constantes de quince (15) folios útiles. En relación a las 2) PRUEBAS DE INFORME, este Tribunal ordenó oficiar al A) Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan realizar un Informe Psicológico, Social amplio y detallado para conocer las condiciones socio-económicas del inmueble donde reside la ciudadana A.N.P.A. con la niña G.I.O.P., en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Lago Casa N°- J18 Parroquia Cacique Mara. Asimismo, al ciudadano RENNY A.O.L., en la dirección Urb. Sur América, Edificio Colombia, Apartamento 2-A, Maracaibo Estado Zulia. B) Clínica Coromoto, Consultorio Dra. A.G., Especialista en Cardiología, Fundación Oro Negro, a fin de que se sirva informar a este Despacho si a realizado alguna evaluación Medica a la ciudadana R.M.L.V., de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir dicho Informe. C) Clínica Paraíso, Consultorio 02-01, Piso 2 Dra. J.S.H., a fin de que se sirva informar a este Despacho si a realizado alguna evaluación Medica a los ciudadanos RENNY A.O.L., A.N.P.A. y a la niña G.I.O.P., de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir dicho Informe.

En fecha 28 de Julio de 2.010, el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, asistido por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado N ° 53.712, promovió pruebas.

En fecha 21 de Julio de 2.010, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 04 de Agosto de 2.010.

En fecha 05 de Agosto de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 28 de Julio de 2.010. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se tomen testimoniales de las ciudadanas K.I.G.F., y M.L.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas N ° V – 11.293.815 y 7.806.814, respectivamente.

En fecha 11 de Agosto de 2.010, el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, asistido por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado N ° 53.712, promovió pruebas.

En fecha 24 de Noviembre de 2.010, el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, asistido por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado N ° 53.712, solicitó a este Tribunal una vez concluida la evacuación de las pruebas en la presente causa, se avoque al fallo en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Diciembre de 2.010, la ciudadana A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818, asistida por el abogado en ejercicio EUDOMAR CONSUEGRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 137.526, solicitó se avoque al fallo de la presente causa, así mismo solicitó la asistencia profesional para ambas partes en función del buen desenvolvimiento de la niña G.I.O.P., porque la conducta desplegada por su progenitor en cuanto a la manipulación de la niña es bastante evidente, y que este fallo de la causa sea en el más alto interés.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REVSION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña G.I.O.P., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, y la ciudadana A.N.P.A., para con la niña G.I.O.P..

- Corre a los folios del seis (06) al siete (07) del presente expediente, Acta emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el Régimen de Convivencia Familiar llevado por los ciudadanos RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, y A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818, en beneficio de su hija G.I.O.P..

- Corre a los folios del nueve (09) al quince (15) del presente expediente, recibos emanados de las Entidades Bancarias Banesco y Banco Occidental de Descuento (BOD), las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencian transferencias electrónicas a la ciudadana A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818.

- Corre al folio diecisiete (17) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

- Corre a los folios del dieciocho (18) al treinta y siete (37) del presente expediente, copia fotostática de la sentencia definitiva N ° 23, de fecha 21 de Enero de 2.008, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional, decretándose la separación de cuerpos y bienes que ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitaron los ciudadanos RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, y A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818.

- Corre a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) del presente expediente, copia fotostática de la sentencia interlocutoria N ° 1475, de fecha 28 de Noviembre de 2.008, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional, aprobándose el convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar de fecha 07 de Noviembre de 2.008, celebrado por los ciudadanos RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, y A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818.

- Corre a los folios del sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, correo electrónico enviado al ciudadano RENNY A.O.L., por la ciudadana A.N.P.A., la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana antes identificada solicita a éste la cancelación de una cantidad de dinero que ésta había invertido en la niña G.I.O.P..

- Corre a los folios del setenta (70) al setenta y uno (71) del presente expediente, correo electrónico enviado a la ciudadana HEILYN MOGOLLON, por la ciudadana A.N.P.A., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia mensaje enviado por la ciudadana antes indicada, a la actual pareja del ciudadano RENNY A.O.L..

- Corre a los folios del setenta y dos (72) al setenta y tres (73) del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia informe médico y electrocardiograma de la ciudadana R.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.806.814.

- Corre al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, comunicación emanada de la Fundación Oro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el informe médico remitido por la ciudadana Dra. A.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V – 4.520.517, médico especialista en cardiología, referida a la condición física de la ciudadana R.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.806.814.

- Corre al folio noventa (90) del presente expediente, comunicación emanada de la Torre Promotora Paraíso – Consultorio 02 – 01, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia reporte psicológico remitido por la Dra. J.S.H., con relación a los ciudadanos RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, y A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818.

- Corre a los folios del noventa y cuatro (94) al ciento diez (110) del presente expediente, informe psicológico de los ciudadanos RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, y A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818 y de la niña G.I.O.P..

- Corre a los folios del ciento once (111) al ciento treinta y siete (137) del presente expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia informe social amplio y detallado en el hogar de los ciudadanos RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, y A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818, así como evaluación psicológica de los referidos y a la niña G.I.O.P..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio noventa y dos (92) del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, labora en la referida empresa, desempeñándose como Supervisor de la Gerencia de Asuntos Públicos, y su horario es de lunes a viernes de 07:30 a.m a 11:30 a.m, y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, no cumple esquemas de guardia ni diaria, ni semanal, ni mensual, sin embargo como personal de la nómina mayor, esta a disposición de la empresa cuando así lo requieran los supervisores respectivos.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales, así como de la sentencia definitiva N ° 23, de fecha 21 de Enero de 2.008, y de la sentencia interlocutoria N ° 1475, de fecha 28 de Noviembre de 2.008, dictadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 01, las cuales pormenorizan en la dispositiva de los referidos fallos, lo contentivo a Régimen Convivencia Familiar, razón por la cual evidencia el basamento jurídico de la decisión del juzgado up supra mencionado, y a tal efecto el Régimen de Convivencia Familiar establecido por dicha órgano administrador de justicia.

Asimismo, haciendo referencia a la causa in comento, podemos reseñar que el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, manifestó en la demanda del presente expediente lo siguiente: “… que en relación al Régimen de Convivencia Familiar, los fines de que su hija comparta un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su persona, donde se le entregue la niña a las seis de la tarde (06:00 p.m.), los días viernes con el compromiso de regresarla con su madre el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), donde inclusive pueda participar de la educación de su hija realizando con ella las tareas pendientes de la escuela. Asimismo solicitó que se le permita visitar a la niña los días martes y jueves en horario de cinco y media de la tarde (05:30 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) donde con gusto, ayudaría con las tareas de la escuela si las hubiera por ese momento. Con respecto a las actividades culturales y exposiciones de proyectos escolares, solicitó que se permita compartir con su hija estos eventos, ya que esto reforzaría el autoestima de la niña. En relación al día del padre o madre, solicitó que su hija pernocte con el ciudadano antes indicado el día del padre como es el anhelo de todo padre desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.). Los días festivos de carnaval y semana santa serán alternativos, así mismo solicitó que su hija el día del niño, así como en su cumpleaños comparta con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete (07:00 p.m.). Para la fecha 24 y 31 de Diciembre, solicitó que la niña permanezca con su madre y los días comprendidos desde el día 25 de Diciembre a partir de la diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el 30 de de Diciembre a las ocho de la noche (08:00 p.m.) compartirá con su padre. Con respecto a las vacaciones escolares, solicitó que la niña pernocte con su padre el mes de Agosto completo…”.

Por otro lado, la ciudadana A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818, asistida por el abogado en ejercicio EUDOMAR CONSUEGRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 137.526, expuso “… que su única oposición es que su hija pernocte en la casa de su padre ya que todavía la niña no tiene esa capacidad de disertación respuesta para situaciones que se puedan presentar, como por ejemplo, discusiones entre parejas y además el verdadero cuidado que pueda tener, repito tomando en cuenta que la actual pareja de su ex cónyuge se encuentra embarazada y le pide a su hija que la llame mami con la venia de su padre, por lo demás, siempre está dispuesta a escuchar propuestas para mejorar este régimen de convivencia familiar de mutuo acuerdo con su ex cónyuge siempre con el debido respeto que se merece como mujer y madre de su hija, lo cual hasta el momento no se ha dado como debe ser…”.

Es por lo cual hace notar este juzgador que la presente causa incoada por parte del ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, en contra de la ciudadana A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818, contentiva de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se decidirá conforme al interés superior de la niña G.I.O.P., y de acuerdo a las pruebas ejemplarizadas tales como: la constancia de relación laboral y horario, del ciudadano demandante, conjuntamente a las comunidades de pruebas e informes aportados por las partes procesales in comento, son las razones que fundamentan el presente p.d.R.d.C.F., por lo cual este órgano jurisdiccional pasa a decidir conforme lo acontecido en las actas, declarando parcialmente con lugar la pretensión actora; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, en contra de la ciudadana A.N.P.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.742.818, a favor de la niña G.I.O.P., ya identificada; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: El ciudadano RENNY A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.697.605, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retornará a la niña a las seis de la tarde (06:00 p.m.), los días viernes con el compromiso de regresarla con su madre el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), donde inclusive pueda participar de la educación de su hija realizando con la niña las tareas pendientes de su escuela. Asimismo podrá visitar a la niña los días martes y jueves en horario de cinco y media de la tarde (05:30 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) donde deberá ayudar a la niña con las tareas de la escuela si las hubiera por ese momento. Con respecto a las actividades culturales y exposiciones de proyectos escolares, el ciudadano RENNY A.O.L., compartirá con su hija estos eventos, ya que esto reforzaría la autoestima de la niña. En relación al día del padre, su hija pasará con el ciudadano antes indicado el referido día desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.). Los días festivos de carnaval y semana santa serán alternativos, donde la niña de autos, el día del niño, así como en su cumpleaños compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete (07:00 p.m.). Para las fechas de veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, la niña permanecerá con su madre, y los días comprendidos desde el día veinticinco (25) de Diciembre a partir de la diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el treinta (30) de Diciembre a las ocho de la noche (08:00 p.m.) compartirá con su padre. Con respecto a las vacaciones escolares, la niña pernoctará con su padre una semana alternada; es decir, una semana con su madre y una semana con su padre, durante el mes de Agosto.

  2. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Diciembre de 2.010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 757. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR