Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce (14) de j.d.d.m.o. (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: OP02-O-2011-000010.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

Parte Agraviada: Ciudadano RENNY J.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.15.045.119.

Apoderado de la Parte Agraviada: Abogados en ejercicio H.R. y M.M.M., e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 161.319 y 34.075., respectivamente.

Parte Agraviante: Sociedad Mercantil PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL INTERNACIONAL RESORT VILLAGE & CONDOMINIO), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 2009, anotado bajo el Nº 22, Tomo 41-A.

Apoderados de la Parte Agraviante: Abogado en ejercicio G.E.H. y D.A.P.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.420 y 99.025, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Mayo de 2011, mediante solicitud de A.C. interpuesto por el Abogado en ejercicio H.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 161.319, en su carácter de apoderado judicial ciudadano RENNY J.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.045.119, en los siguientes términos:

Que en fecha 27 de Julio de 2007, su representado comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados par la empresa accionada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL INTERNACIONAL RESORT VILLAGE & CONDOMINIO), desempeñando el cargo de COCINERO II, cumpliendo un horario comprendido entre las 6:30 a.m. a 2:30 p.m., devengando un salario mensual de UN MIL SETECIENTOS (Bs. 1.700,00), mas 6% del paquete todo incluido; que en fecha 23 de Noviembre de 2010, la empresa le notificó de su despido de maneja injustificada, sin llenar los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453, puesto que, gozaba de inamovilidad laboral, según decreto Nº 6.603 del Ejecutivo nacional de fecha 01-01-2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090; por lo que procedió ampararse en el procedimiento de reenganche y pago de salarios, atendiendo al articulo 454 de la citada Ley del Trabajo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y en fecha 12 de enero de 2011, ese mismo ente le otorgo la p.a. identificad con el Nº 024-11, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto el despido fue realizado de manera injustificada quedando la empresa incursa en admisión de hecho, y en fecha 19 de Enero de 2011 se ejecutó la notificación forzosa de la p.a., quien se negó a la reincorporación de su representado, según se desprende del informe levantado por la funcionario del trabajo que realizó la notificación, por lo que se aperturó el procedimiento de Multa al patrono, por no acatar la p.a., terminando con la p.a. de sanción correspondiente. Consignando junto a esta solicitud copia certificada de expediente administrativo Nº 047-2010-01-001694, llevado por la Sala de Fuero de Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, por lo que la actuación del patrono en grado de contumacia conlleva a su representado en un grado de indefensión lesionando y vulnerando normas de orden público y por consiguientes garantías de derecho constitucional.

Vista la actitud del patrono en el incumplimiento de la p.a. fundamenta la presente acción en los artículos 27, 87, 89 literal 2° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con sus accionar demuestra el patrono que lesiona, vulnera y menoscaba derechos constituidos en la Ley Orgánica Trabajo al igual que los derechos humanos también contemplados en la cita carta magna.-

Finalmente, solicita la acción de A.c. para que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales antes descritos, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, solicita de manera expresa la condenatoria en costas a la referida sociedad mercantil.

En fecha 30 de Mayo de 2011, es admitida y se ordena las debidas notificaciones, las cuales fueron consignadas positivas por el alguacil de este tribunal en fecha 20, 21 y 22 de junio 2011; tal y como se desprende de los folios 61, 64 y 67, dejando constancia la secretaria, en fecha 29 de junio 2011 de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones.

En fecha 30 de Junio de 2011, se fija la hora y fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.-

En fecha 07 de Julio de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública con la comparecencia de los Apoderados Judiciales del Accionante y por la Accionada compareció el abogado en ejercicio G.E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nº 99.025, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL INTERNACIONAL RESORT VILLAGE & CONDOMINIO).-

Así las cosas, una vez constituido este Tribunal en sede Constitucional la representación judicial del ciudadano RENNY J.M.G., anteriormente identificado, ratificaron los alegatos esgrimidos en su solicitud de a.c., en los siguientes términos: “Ratificamos los hechos y el derecho expuestos en la acción de a.c., es el caso que su representado fue despedido injustificadamente por lo cual acudió a la Inspectoria del Trabajo y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos y se obtuvo P.A. a su favor y la empresa demandada desacató la providencia, violándose los derechos constitucionales como derecho al trabajo y estabilidad laboral, por lo que vista la negativa de la empresa a cumplir con la providencia solicita le sean restituidos los derechos a su representado y que la demandada sea condenada en costas”.-

Por su parte el Abogado G.E.H., Apoderado Judicial de la parte agraviante, manifestó: “que en nombre de su representada, acepta el reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos que se le adeuden al accionante, e instó al trabajador a comparecer el día de mañana a su puesto de trabajo a partir de la seis de la mañana (06:00 a.m.)”.-

Al respecto la parte accionante insiste en que le sean restituidos lo derechos a su representado y que sea condenada en costas la accionada.-

Concluida la exposición de las partes se procedió a darle apertura al lapso de promoción de pruebas, en ese sentido tenemos:

Pruebas Aportadas por la parte Accionante: Ratificó los medios probatorios que consignó junto a libelo de la presente acción, contentivos de Copias Certificadas del Expediente Administrativo, llevado ante la Inspectoria del Trabajo, constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

Pruebas Aportadas por la parte Accionada: No aportó medios probatorios alguno.-

En ese sentido, los medios probatorios presentados fueron ADMITIDOS, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que el eje medular de la pretensión de tutela Constitucional que interpone el ciudadano RENNY J.M.G., radica que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL INTERNACIONAL RESORT VILLAGE & CONDOMINIO), cumplir con la p.a., mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la negativa de la accionada a cumplir tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En este sentido, es oportuno traer a colación sentencia Nro. 2308, de fecha 14/12/2006, de la Sala Constitucional, en la cual estableció:

que si procedería el amparo- sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión- el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumento indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial, que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional cuando no es posible exigir ese agotamiento, en vista de la circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia

.

En sintonía con la sentencia señalada anteriormente, se puede establecer que una vez que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la administración laboral de la providencia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo.-

Señalado lo anterior tenemos que la parte accionante promovió Copias Certificadas del Expediente Administrativo, llevado ante la Inspectoria del Trabajo de este Estado, cursante a los folios 9 al 47 del expediente de la cual se desprende, que en fecha 24 de Noviembre de 2010, el accionante inició procedimiento administrativo por ante la inspectoria del trabajo de este estado, en virtud del despido injustificado del que fue objeto en fecha 23 de Noviembre del año 2010, procedimiento éste que fue decidido en fecha 12 de Enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de este estado, mediante p.a. Nro. 024-11, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante ciudadano RENNY J.M.G., y ordena el inmediato reenganche del trabajador antes identificado por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL INTERNACIONAL RESORT VILLAGE & CONDOMINIO), a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación, siendo debidamente notificada la empresa, en fecha 26-10-2010, como consta en acta de visita de inspección, realizada por el Supervisor del Trabajo, quien estando en la sede de la empresa fue atendido la ciudadana Luisabel Marcano, en su condición de Administradora de la empresa accionada, quien manifestó que” NO” acata la orden dada por el Inspector del Trabajo, en virtud a ello se inicio el procedimiento de Multa en fecha 16 de Febrero de 2011, el cual terminó con p.a. de Sanción Nº 00013-11, en fecha 02 de Marzo de 2011, siendo debidamente notificada la empresa en fecha 8 de Marzo de 2011, en consecuencia, esta Juzgadora aprecia dichas documentales y le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.

En este sentido, tal como se evidencia de los medios probatorios aportados por la parte accionante y valorados como han sido considera quien decide, que pese a todas las diligencias realizadas por el accionante en solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en la p.a., acto este que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de la misma, la empresa no acató la orden de reenganche respectiva.-

Así, las cosas ha establecido la pacifica jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J., en el caso GUARDIANES VIGIMAN SRL, la cual trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, distinguida con el Nro. 169, de fecha 21/02/05, donde dejó asentado el siguiente criterio:

De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo estrictamente de naturaleza laboral cumpla con una serie de presupuestos; al respeto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (VID. Sentencia de fecha 28/05/2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional

. (Negritas de la Corte)”

Por lo que observa esta juzgadora que no se desprende de autos que la accionada haya interpuesto recurso de nulidad del acto administrativo con motivo de la desición emitida por la Inspectoria mediante p.a. Nº 024-11, ni mucho menos existe suspensión de los efectos particulares de dicho acto administrativo.-

Ahora bien, tenemos que se desprende del expediente administrativo contumacia por parte del patrono al dar cumplimiento a la tan mencionada p.a., por lo que le fue impuesta una multa por la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho (Bs. 2.448,00).-

De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de a.c., se evidencia que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral.

En este sentido, analizadas las pruebas presentadas, este tribunal observa que la acción de a.c. como garantía, se activa en la medida que se presenten ciertos requisitos y entre ellos tenemos que de no existir otras vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de las situación jurídica dilatada como infringida o a amenazada, que se haya agotado o que aun existiendo y habiéndose agotado, las mismas no sean idónea, expedita, breve, sumaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje tal y como se presenta en la presente acción, ya que se evidencia de todo el procedimiento administrativo, que el actor agotó la misma hasta el procedimiento de multa, siendo este infructuoso, viéndose afectado constitucionalmente, por lo que exige la ejecución del acto administrativo y siendo el amparo un mecanismo extraordinario que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso en concreto, en consecuencia, concluye quien decide que vista la negativa del patrono de acatar la P.A. en la oportunidad legal correspondiente existiendo una violación del derecho al Salario, al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, los cuales son protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constando en autos el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la administración laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión y por cuanto no consta en autos documentales que demuestren que se haya producido la suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos y que el representante del órgano administrativo haya incurrido en violación o vulnerabilidad del texto constitucional al emitir en fecha 12-01-2011, la p.a. N° 024-11, la presente acción de amparo es procedente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. intentada por el ciudadano RENNY J.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.15.045.119, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL MARGARITA INTERNACIONAL RESORT., VILLAS & CONDOMINIOS), por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la Inmediata Ejecución de la P.A.N. 024 -11, de fecha 12 de Enero de 2011 dictada en el Expediente administrativo N° 047-2010-01-01754, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que ordenó el Reenganche del ciudadano RENNY J.M.G., antes identificado a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venían desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido, hasta su definitiva reincorporación. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la Empresa Mercantil PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL MARGARITA INTERNACIONAL RESORT., VILLAS & CONDOMINIOS), en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

TERCERO

Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil PROMOTORA 9618, C.A., (HOTEL MARGARITA INTERNACIONAL RESORT., VILLAS & CONDOMINIOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por haber resultado totalmente vencida en la presente Acción de A.C..

Publíquese, regístrese y déjese copias.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de J.d.D.M.O.. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila,

La Secretaria,

En esta misma fecha (14-07-2011), siendo las Dos y Cuarenta y Cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,

AA/yvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR