Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 21 de Octubre de 2.009.-

199° y 150°

EXP. 2535

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

  1. Que las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: RENNY R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.654.781, y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.C., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 89.218, carácter éste que consta en Poder apud acta que riela en autos al folio diecisiete (17) del presente expediente.-

    PARTE DEMANDADA: D.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.596.267 y de este domicilio.-

    ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.L. y L.L.F., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.504 y 60.411 respectivamente, tal y como se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente.-

  2. Que la acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE)

SEGUNDA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Julio de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano RENNY R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.654.781 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218; e introduce demanda, por Cobro de Bolívares, en contra de la ciudadana D.C.J.; previa Distribución, le fue conferido el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción judicial, en fecha 03 de Agosto de 2.009.

La Parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Afirma que es tenedor de una (01) letra de cambio, librada por la ciudadana D.C.J., suscrita en fecha 08 de Octubre de 2.008, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), así como también los intereses moratorios y corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo; cabe destacar que la letra de cambio, es de valor entendido, para ser pagadera a su presentación. Asimismo, manifiesta la parte actora, que una vez presentada la letra a su cobro, la intimada, se ha negado a cancelar, de manera evasiva e infructuosa; aún a pesar de los llamados extrajudiciales, causando con ello, graves daños patrimoniales y morales; razones por las que formalmente procede a demandar, como lo hace en este acto, a la ciudadana D.C.J.. Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1264 del Código Civil, así como los artículos 338 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida en fecha 05 de Agosto de 2.009, tal como riela al folio 7, se fijó el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 11:00 a.m., a los fines de tener lugar el acto de contestación a la demanda, se libró boleta de citación. Se ordenó la apertura de cuaderno de medidas y consta a los folios 2 y 3, sentencia interlocutoria, de fecha 05 de Agosto de 2.009, en la cual se NEGÓ LA MEDIDA SOLICITADA, por cuanto no cumple con los extremos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Septiembre de 2.009, la ciudadana Alguacil, informa de su gestión, con respecto a la citación de la demandada de autos, manifestando que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.C.J., a quien ubico en la siguiente dirección: Calle Bermúdez, Mini Centro Comercial Cappadoro, Local N° 07, de esta Ciudad de Maturín, tal como riela a los folios 11 y 12 respectivamente; por tanto, se entiende perfeccionada la citación de la accionada desde ese momento.

En fecha 28 de Septiembre de 2.009, cursante al folio 13, consta auto, con motivo del acto de contestación a la demanda, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, debidamente asistida por los profesionales del derecho, abogados A.M. y L.L.F., quienes procedieron a dar contestación a la demanda, tal y como consta al folio 14 y su vuelto.

En dicho acto, la accionada admite como cierta la relación mercantil entre su persona y el ciudadano Renny Mota, desde el día 09 de Mayo de 2.009 y también que firmó un instrumento cambiario por Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00) en fecha 30 de Mayo de 2.009; Asimismo, niega que la relación comercial data del mes de Mayo de 2.008; rechaza y desconoce el monto de la letra de cambio y que dicho instrumento cambiario sea el que firmó en el momento de la negociación; Solicita la Nulidad de la letra de cambio, puesto que la misma no cumple con el numeral cuarto del artículo 410 del Código de Comercio y a su vez tacha la instrumental objeto de la acción.

Las partes no hicieron uso a su derecho de promover pruebas, aún cuando de pleno derecho el lapso se encontraba aperturado, razones por las que el tribunal, procede a decidir la causa, con los elementos de juicio que constan en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

TERCERA

MOTIVA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó al escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, ciudadano RENNY R.M.M., debidamente asistido por la abogada M.G., se centra en demostrar la obligación alegada, es decir, el hecho que la ciudadana D.C.J., le adeuda la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), monto éste contenido en el instrumento cambiario presentado conjuntamente con el escrito libelar, el cual corre inserto al folio N° 5. En cuanto a la contestación de la demanda, la parte demandada, si bien reconoció la relación mercantil y haber firmado un instrumento cambiario por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00), no menos cierto es que desconoció haber firmado la letra de cambio objeto de la presente acción y el monto de la misma, a la vez que anunció la tacha de tal documental; por lo tanto le corresponde a la accionada cumplir con sus cargas procesales, para así excepcionarse de dicha obligación alegada. Todo ello, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los hechos admitidos, la parte demandada, acepta como cierto el hecho de que existe una relación mercantil entre su persona y el ciudadano Renny Mota, la cual data desde el día 9 de Mayo de 2.009 a la presente fecha; de igual manera, admite como cierto el hecho de haber firmado un instrumento cambiario denominado letra de cambio, en fecha 30 de Mayo de 2.009, pero por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00).

Aunado a tal situación, queda evidentemente demostrado, que la carga de la prueba, recayó netamente en la parte accionada, quien estaba en la obligación de demostrar de manera fehaciente y sin lugar a dudas, el hecho extintivo del pago, por medio de recibos y otras facturas que le fueren otorgadas por el demandante de autos, situación ésta que no es el caso que nos ocupa. Igualmente, es de destacar, que al haber tachado el instrumento privado de falso, debió impulsar el órgano jurisdiccional, con el objeto de evitar un resultado desfavorable; en tal sentido, debió una vez realizado el anuncio de la tacha, en la etapa probatoria, formalizarla, tal como lo contemplan los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bien para que se aperturará a tales fines, la tacha por vía principal o por vía incidental; en este sentido, de conformidad con el artículo 445 de la ley in comento, era menester, para verificar o constatar el hecho negado por el demandado, promover y posteriormente, evacuar, las únicas pruebas que se admiten en el procedimiento contentivo de tacha, las cuales son: el cotejo, a falta de ésta, la prueba de testigos; visto que la parte interesada en demostrar tales hechos, no lo hizo, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas que constan de autos, en consecuencia, se tiene:

ANÁLISIS DE LA PRUEBA APORTADA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA.

Considera esta Jueza, a los fines de examinar cuidadosamente el valor que se desprende del instrumento cambiario, objeto de la presente litis, que tal como lo alegó en su oportunidad la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, sólo baso su defensa, en el hecho que desconoce tanto en su contenido y firma la letra de cambio, acto seguido, en su mismo escrito anunció tacha, la cual no formalizó debidamente tal como lo indican los artículos 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo de esta manera con la carga procesal impuesta, dado que fue la accionada, quien trato de desvirtuar lo alegado en autos por la actora; en este orden de ideas, es evidente que no hubo lugar a la promoción de pruebas por parte del demandado, actividad procesal, de gran envergadura, en la cual hubiese podido desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte contraria, mediante la prueba de cotejo en primer lugar o bien la prueba de testigos como supletoria de la anterior en el caso que no pudiese realizarse la de cotejo, tal como lo estatuye el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; ello, trae como consecuencia inmediata, que el instrumento quede legalmente reconocido tanto en su contenido como en su firma; dado lo ya expresado, pasa de seguidas esta sentenciadora, a analizar y valorar las pruebas que constan de autos, así tenemos:

Pues bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia esta sentenciadora, que abierta la causa a pruebas ope legis, ninguno de los intervinientes, hizo uso de este medio. Sin embargo, consta de autos, que la obligación contraída por la ciudadana D.C.J., cursante al folio N° 5, se encuentra vigente, dado que es considerada como una letra de cambio a la vista, en consecuencia, aún se encuentra dentro de los seis (06) meses, que le otorga la ley, específicamente en el artículo 442 del Código de Comercio, el cual estatuye: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. Cabe destacar igualmente el hecho que la letra se encuentra perfectamente elaborada, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, queda rechazado el alegato de la parte demandada, en cuanto al hecho que carece de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo in comento Y así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, queda demostrada fehacientemente la relación mercantil entre los ciudadanos Renny Mota y D.C.J..

Por lo tanto el instrumento cambiario objeto de la presente litis, a pesar de haber sido desconocido por los abogados asistentes de la parte demandada, en el escrito contentivo de contestación de la demanda, no fue tachado de falso, tal como lo contiene la norma rectora en los artículos 1381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió haber formalizado la tacha, para proceder al desconocimiento del instrumento, y así promover las pruebas respectivas, tales como el cotejo, y a falta de éste la prueba de testigos; como consecuencia de no haber realizado tal actividad contemplada plenamente en la ley, es evidente, que el instrumento privado tantas veces referido, ha quedado plenamente reconocido, tanto en su contenido como en su firma, tal como lo disponen los artículos 1364 del Código Civil así como el 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esta situación, y visto lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió la parte accionada demostrar sus afirmaciones de hecho, actuación ésta que no impulso con la debida vehemencia que se le debe dar a cada caso en particular.

CONCLUSIÓN

Visto el análisis realizado a la presente causa, es importante, destacar el hecho, que la carga de la prueba en este caso, como ya se mencionó anteriormente, le recaía por completo a la parte demandada, tal como lo dispone los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Art. 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En virtud de ello, y dado el caso, que el instrumento fundamental en el cual se basa la acción que nos ocupa, ha quedado plenamente reconocido, tanto en su contenido y firma, son las razones suficientes, por las cuales este Juzgado, pasa de seguidas a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 506 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano RENNY R.M.M., en contra de la ciudadana D.C.J..

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior decisión, se ordena el pago de los intereses moratorios devengados por la no cancelación del monto expresado en la letra de cambio, el cual es del Cinco por ciento (5%), según lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio en su segundo aparte; en virtud de ello, se acuerda realizar Experticia Complementaria del fallo, tal como lo solicitó la parte actora en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. ODIELYS HERDE MARCADO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..

En esta misma fecha, se dicto la anterior Sentencia, siendo las 11:00 horas de la Mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..

OHM/MPB/Mircia.-

Exp. N° 2535.

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