Decisión nº 97 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001042

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos RENNY PEREZ, M.C., JOSE QUIJADA, OLEYDIS ALVAREZ y NORYS ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número 7.693.824, 12.330.099, 10.448.632, 12.843.720, respectivamente y 14.234.706, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadano J.Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.244.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 1986, bajo el Nº 40, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana Y.F.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.613.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tienen incoado los ciudadanos RENNY PEREZ, M.C., JOSE QUIJADA, OLEYDIS ALVAREZ y NORYS ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número 7.693.824, 12.330.099, 10.448.632, 12.843.720, respectivamente y 14.234.706, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, C.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha trece (13) de Julio de 2006; las partes codemandantes, representada judicialmente por su abogado J.Q.; y la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, C.A., representada por su apoderada judicial, abogada Y.F.M.; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9 del Reglamento de la referida Ley, en concordancia con los artículos 1.713, 1.718 y 1.723 del Código Civil; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, C.A. pagar A LOS DEMANDANTES la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00) para cada uno de los trabajadores; y los ciudadanos RENNY PEREZ, M.C., JOSE QUIJADA, OLEYDIS ALVAREZ y NORYS ALBORNOZ expresan que en virtud de la transacción acordada, aceptan la cantidad de dinero a recibir, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00) para cada uno de los trabajadores, pagados dentro de lapso de quince (15) días hábiles, mediante cheque endosable, con el objeto de cubrir los conceptos que le corresponden legal y contractualmente: Prestaciones Sociales, intereses de mora, lucro cesante, lucro emergente, daño moral, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, indemnización por incapacidad parcial y permanente, vacaciones fraccionadas, examen retiro, utilidades, examen pre-retiro, bono por nacimiento de hijos, ayudad de ciudad, tiempo de viaje. La transacción señala que, ésta sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes; y en el caso de OLEYDIS ALVAREZ que el 15 de Abril de 2003 para PDVSA a través de la empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI) y posteriormente el 27 de enero de 2003 siguió prestando servicios a PDVSA a través de MOALCA, ya que hubo una sustitución de patrono, también sirve de finiquito para OLEYDIS ALVAREZ, no sólo en la relación a MOALCA, sino también con relación a la empresa CONSCARVI, C.A. Asimismo, los codemandantes declaran estar de acuerdo con dicha cantidad, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; y que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos expuestos en la transacción. Igualmente, manifiestan que con el pago que recibirán nada se les queda a deber, ninguna cantidad correspondiente a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en la Convención Colectiva Petrolera, la Ley del Seguro Social y Paro Forzoso, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás decretos y normas aplicables al presente caso, así como tampoco se le adeuda cantidad por: Remuneración por sobretiempo, indemnización por accidentes de trabajo, o enfermedades profesionales, prestaciones sociales, intereses por prestaciones sociales, utilidades, antigüedad, examen pre-retiro, diferencia o complemento de prestaciones sociales, de preaviso, de bonos vacacionales, de vacaciones o utilidades legales y contractuales, gastos de transporte, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajo y salario correspondiente a días feriados, viáticos, fideicomiso, seguro del paro forzoso, aumento de salario, gastos de vehículo, bonos, comidas, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos especificados en el acuerdo; derecho, pagos y demás beneficios previstos en el Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, gastos médicos reembolsables, otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, pagos y demás beneficios previstos en el Seguro Social diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado que el trabajador prestó a la Empresa, los cuales le han sido pagados en su oportunidad debida por esta. En consecuencia, la Empresa no le queda nada a deber al trabajador ni por los conceptos enunciados en la demanda por diferencia de prestaciones incoada por el trabajador ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero beneficiara a alguna de las partes, quedará en interés de la que fuere favorecida por efecto de esta transacción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente el artículo 9 y 10 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 9°: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 10: Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadanos RENNY PEREZ, M.C., JOSE QUIJADA, OLEYDIS ALVAREZ y NORYS ALBORNOZ y la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

  3. - SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto conste en actas el pago señalado en la presente transacción efectuada.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.B..

BAU/kmo.-

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