Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000221

Mediante oficio signado con el número 1865-07 del 11 de diciembre de 2007, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente alfanumérico AA20-C-2007-000517, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio intentado por RENNY RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.297.702, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., órgano de control fiscal del municipio San F. delE.Z.. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

El 30 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 24 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

(…) En el caso que nos ocupa tenemos que la presente demanda fue propuesta por una persona que mantuvo una relación contractual con la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., alegando una evasión de sus obligaciones laborales, y solicitando por ello entre otras que se le restituya en su cargo y se le cancelen las cantidades de dinero que se le adeudan por los derechos (sic) conceptos y beneficios laborales.

(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según se desprende de actas, se celebró contrato por tiempo determinado, bajo la modalidad del contrato de trabajo a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales establecidas para el ingreso a la Carrera o función pública, resulta evidente que la competencia para la admisión, sustanciación y decisión de la presente causa la tiene atribuida la jurisdicción laboral y no la jurisdicción contencioso-administrativa, (…)

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Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a quien correspondió conocer del asunto por distribución, dictó sentencia el 26 de enero de 2005, mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la competencia por la materia, atendiendo la cualidad de los elementos objetivos de la causa, esto es, el petitum y la causa petendi, resaltando la regla básica de la competencia.

La competencia se conmesura al quid disputatum y al qui decidendum (es decir, lo que se disputa y lo que hay que decir). En este sentido, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los supuestos de competencia, lo hace en función de una petición de principio; por lo que no se debe omitir el carácter abstracto de la relación procesal con lo cual se llevaría a facultar al Juez Laboral a aplicar el Derecho en su conjunto sin estar limitado a la exclusiva determinación del Derecho del Trabajo; pero no por ello se carece de competencia ratione materiae.

(…)

Es así como el actor al ser removido de su puesto de trabajo, el mismo es realizado mediante la resolución DC-RE-035-SE-2003 de fecha 02 de octubre de 2003.

Siendo dicha resolución un acto administrativo ya que la misma es una declaración de carácter particular cuyos elementos formales emanan directamente de la esfera de la administración pública, se determina la competencia de dicho acto cuya base constitucional esta (sic) tipificada en el artículo 137 de nuestra Carta Magna (…).

De allí que la competencia sea considerada como base del principio de legalidad expuesto; donde la actuación del ente Municipal emisor de dicha resolución posee una actuación legítimamente reconocida por la Ley a dicho organismo; más, aún observando de la lectura de dicha resolución que se cumple el objeto de dicho acto; que no es mas (sic) que aquello sobre lo cual ha de recaer su contenido, es decir, lo que ha de sufrir la acción querida por el órgano que la dicta; así como los fundamentos legales del acto en relación a los hechos allí expuestos.

En consecuencia, resulta impretermitible a este Sentenciador verificar que al dictar la Contraloría del Municipio San F. delE.Z. dicha resolución se le crea al actor derecho subjetivo basándose en un derecho particular susceptible de ser anulado en la forma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, bien por tener dicho acto administrativo vicios de nulidad absoluta o relativa que señalan los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no le es menester por mandato expreso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conocer al Juez Laboral, por lo que es obligante para este Sentenciador Declararse Incompetente para conocer la presente causa y plantear en consecuencia conflicto negativo de competencia a ser resuelto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (…)

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En sentencia del 12 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para dirimir del conflicto de competencia planteado con base al criterio establecido en decisión de Sala Plena del 25 de julio de 2001, que señalaba “…cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, …”; y declinó en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de junio de 2007, fue recibido el expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, en sentencia del 13 de noviembre de 2007, ésta se declaró incompetente para dirimir del conflicto de competencia suscitado, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1 dictada por la Sala Plena el 17 de enero de 2006, expediente número 2004-0040, caso J.M.Z.V., en la cual se abandonaron los criterios que venían sosteniéndose en relación a la competencia, señalando que “…es la propia Sala Plena la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común…”.. Por eso, declinó la competencia para dirimir en la Sala Plena de este M.T..

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

En el presente caso hubo dos conflictos negativos de competencia, a saber: uno para conocer el juicio principal, y el otro para dirimir el conflicto de competencia. El primero planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. El segundo suscitado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que es necesario para esta Sala Plena determinar su competencia para conocer sobre los conflictos presentados.

En relación con el primer conflicto de competencia planteado en el presente asunto, la Sala Plena observa, que el mismo se refiere a un conflicto de no conocer el juicio principal planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dos tribunales que no tienen un superior común.

Siendo así, este órgano judicial ha declarado su competencia en reiteradas oportunidades para conocer los conflictos de competencia surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común, en atención al criterio expresado en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.).

En relación con el segundo conflicto de competencia esta Sala Plena observa, que si bien es cierto, en el presente caso la Sala de Casación Civil al declararse incompetente para dirimir el conflicto planteado, determinó la competencia de la Sala Plena para resolver el mismo, también es cierto, que al declararse incompetente para conocer del conflicto podía declararse incompetente y plantear la regulación de competencia, conforme lo determina el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

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Desde este punto de vista la Sala advierte, que la regulación de competencia es un mecanismo de impugnación de la decisión que declara la competencia o incompetencia material o territorial del juez, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; pero también puede ser solicitada de oficio, en los casos de conflicto de competencia, cuando se declare la incompetencia material o territorial del juez que previno y el llamado a suplirle se considerare a su vez incompetente, como lo establece el artículo 70 en concordancia con el 60 eiusdem.

Ahora bien, si la regulación de competencia es de oficio, en virtud de un conflicto negativo, cuando por lo menos dos tribunales se declaren igualmente incompetentes conocerá de aquélla el superior común a ambos tribunales en conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 eiusdem.

En este sentido, se destaca que al declararse incompetente la Sala de Casación Civil para dirimir el conflicto de competencia planteado, por ser el segundo órgano declinante, debe tenerse como una regulación oficiosa de competencia. De allí que esta Sala Plena para determinar su competencia para conocer de dicha regulación, observa que en el presente caso el conflicto se presenta entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, dos órganos jurisdiccionales sin un superior común, atendiendo al criterio reiterado de esta Sala Plena de declararse competente para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. (Vid sentencias números 24 y 1 publicadas el 26 de octubre de 2004 y 17 de enero de 2006, respectivamente).

En consecuencia, en atención a que los conflictos de no conocer en el presente caso son planteados por órganos jurisdiccionales, que no tienen un superior común, esta Sala Plena sin más consideraciones al respecto asume la competencia para conocer ambos conflictos, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, de la siguiente manera:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, basado en que el ciudadano Renny Rincón mantuvo una relación contractual con la Contraloría del Municipio San F. delE.Z., que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le es aplicable la jurisdicción contencioso administrativa.

De allí que debe necesariamente esta Sala determinar en primer lugar la existencia o no de la relación contractual invocada por el juzgado declinante, y para ello observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ciertamente el ciudadano Renny Rincón ingresó a la Contraloría por contrato suscrito el 1° de febrero de 2001, en el cual se estableció que el contratado se compromete a prestar servicio como Fiscal de Bienes I y que la vigencia del contrato es de un (01) mes contado a partir del 1° de febrero de 2001 hasta el 1° de marzo de 2001.

Siendo así, parece acertado afirmar que en principio el conocimiento del presente asunto se encuentra excluido del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, observa la Sala que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 02 de enero de 2002, el ciudadano Renny Rincón, mediante Resolución Nº DC-RN-031-2002, fue designado por el Contralor Municipal como AUDITOR I, y posteriormente, en la Resolución Nº DC-032-SE-2003 del 02 de octubre del 2003, mediante la cual se retiró al querellante, se estableció que el cargo que ocupaba era de “libre nombramiento y remoción”, por lo que debe entenderse que la relación laboral concluyó y comenzó desde entonces una relación de empleo público, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando los funcionarios sean de libre nombramiento y remoción estamos en presencia de una relación de empleo público. (Vid. Sentencia número 00008 del 11 de enero de 2006).

Igualmente en la citada sentencia, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que cuando se trate de este tipo de relación, la competencia corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa, de la manera siguiente:

(…) En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial (…).

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa que en el caso de una querella funcionarial derivada de la relación de empleo público, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estableciendo además, que en atención a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, resultan competentes para conocer de querellas funcionariales los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo a quienes se le atribuyó la competencia que tenía el Tribunal de la Carrera Administrativa. (Vid sentencias números 00573 y 00522 de fechas 09 de abril de 2003 y 11 de abril de 2007, respectivamente).

Conforme a lo antes expuesto, al tratarse el caso bajo análisis de una querella funcionarial en la cual resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, concluye la Sala que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de los conflictos negativos de competencia planteados en el presente asunto.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la competencia para conocer la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RENNY RINCÓN, antes identificado, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Particípese la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (25) día del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA Magistrado Ponente
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
E.G.R. R.A. RENGIFO C.
F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN
L.A.O.H. H.C.F.
L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2007-000221

En veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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