Decisión nº 217 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13.439

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano RENNY R.M. e IRANITZA REYEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.441.600 y V-16.456.163, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados J.A.P.S. y J.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.896 y 130.382, respectivamente, carácter que se evidencia de poder apud-acta otorgado en fecha quince (15) de noviembre de 2010; el cual riela al folio veintidós (22) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Los abogados ALBA BARRIENTOS VICUÑA, MANNAASII PADRÓN IGUARÁN y S.F.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.594, 127.127 y 129.544, respectivamente, carácter que se evidencia de copia de documento poder otorgado por el ciudadano E.V.B., en su condición de Presidente del C.D. y Director General Encargado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, otorgado en fecha 23 de febrero de 2011 por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto en el folio treinta y siete (37) del presente expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE

Fundamentan los actores la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

Relataron, que “En fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2001 y cuatro (04) de Octubre de 2005, respectivamente [iniciaron] a prestar servicios y directo como funcionarios a tiempo completo para EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (...) En dicho Institución [desempeñaban[ el cargo de INSPECTOR y OFICIAL, respectivamente, hasta el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2009, con un ultimo salario integral de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.920,62), y DOS MIL VEINTIOCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.2.028,21) mensuales RESPECTIVAMENTE, cumpliendo en teoría, una jornada de trabajo de tiempo completo, en un horario de guardias de doce horas de trabajo diarios...”.

Indicaron, que “En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2009, [presentaron] renuncia por motivos personales de [sus] cargos de INSPECTOR y OFICIAL respectivamente, del INSITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Las cuales fueron aceptadas por la Institución sin ningún particular a la cual hacer objeción, y [dándoles] las solvencias respectivas de la prestación de [sus] servicios (...) a la fecha, no se han realizados los correspondientes pagos de [SUS] PRESTACIONES SOCIALES, por lo cual [se ven] obligados a acudir a este d.T. a solicitar que sean pagados...”.

Señalaron, que “La omisión, la falta de cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral que [mantuvieron] con EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desplegada durante la prestación del servicio, fungen como los factores esenciales que originan de manera clara, precisa y evidente EL NEXO Y RELACION CAUSAL de los hechos con el Derecho que se invoca en el presente escrito libelar...”..

Informaron, que “...Total de beneficios dejados de cancelar al ciudadano Renny R.R.M. es de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 65.324, 11)...”.

Apuntaron que, “...Total de beneficios dejados de cancelar al ciudadano Iranitza Reyes es de BOLIVARES VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.527,67)...”.

Es por todo lo anterior que, estiman la presente demanda en la cantidad de “BOLIVARES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS (sic) CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 85.851,78)...”

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente recurso administrativo funcionarial, la representación judicial del instituto municipal querellado no compareció a contestar expresamente las pretensiones de los ciudadanos Renny Roman e Iranitza Reyes, por lo que resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala:

Articulo 154.- Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

.

Así las cosas, conforme a la norma anteriormente transcrita, se tienen por contradichas en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por gozar la entidad municipal querellada de este privilegio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, considera necesario este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.

Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:

Articulo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la acción.

2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo (...)

Ahora bien, en el presente caso los querellantes pretenden que el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, convenga o sea condenada a cancelarles la cantidad que corresponda a cada uno de ellos por prestaciones sociales, generadas por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y bono alimentario.

Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de pretensiones diferentes, sin embargo, si bien ambos demandantes laboraban en el mismo organismo, no obstante, cada uno de ellos desempeñaba un cargo diferente, con fechas de ingresos diferentes y sueldos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas

De tal forma, que al haber sido interpuesta la presente demanda por varios accionantes, existen respecto a cada uno de ellos una relación funcionarial personalísima por lo que es necesario un examen por separado de las situaciones planteadas.

En referencia a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.458, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A:

“...la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos (..)

Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

(...)

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse: a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes; b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes; c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

(...)

Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden (...) “.

Tal criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, ha sido reiterado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

(…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

.

De lo anterior se colige que las relaciones de empleo público de los ciudadanos querellantes son disímiles, en consecuencia esta Juzgadora estima, que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa – pagos de conceptos adeudados por prestaciones sociales que varían conforme al tiempo de servicio que ostenta cada ciudadano querellante-; las pretensiones no se fundan en obligaciones derivadas de un mismo título –en virtud de que cada ciudadano invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada uno de las otras-; en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

No obstante la declaración que antecede, este Superior Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 23 del 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH), tomando en cuenta que los demandantes accionaron, aunque de manera inadecuada, contra la situación funcionarial que consideraron lesiva de sus derechos e intereses, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que estos decidan ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, deberán hacerlo cada uno de manera individual, esto es, a través de la instauración de procesos distintos, dentro del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir a partir de que conste en autos la última notificación del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los ciudadanos Renny R.M. e Iranitza Reyes contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay especial pronunciamiento en costas, debido a la naturaleza de la presente dedición.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 217.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13.439

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR