Decisión nº IG012009000573 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000130

ASUNTO : IP01-R-2009-000130

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido para la fecha de la decisión que se impugna por la Abogada SOBEYDIS SANGRONIS OJEDA, a fin de resolver sobre recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M. CAMPOS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: RENNY J.R.S., C.J.G.G. y D.A. MUÑOZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Personales Nros. 17.858.312, 14.028.014 y 14.562.108 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Hurto Calificado, en perjuicio de los ciudadanos R.R.M.G., FADI BAO DIB y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 .4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Julio de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de julio de 2009 se inhibió de su conocimiento la Jueza Titular M.M.D.P., conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de la selección del Juez Suplente respectivo.

En fecha 11 de agosto de 2009 se recibió oficio procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, informando que resultó seleccionado para conformar la Sala el Juez Suplente J.C. PALENCIA GUEVARA.

En fecha 13 de agosto salió de vacaciones legales la Jueza G.Z.O.R., incorporándose en su sustitución el Juez Suplente J.C. PALENCIA GUEVARA.

En fecha 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009 los Tribunales salieron de vacaciones judiciales.

En fecha 18 de septiembre de 2009 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente C.A.M., en sustitución de la Jueza M.M.D.P., quien se encuentra de vacaciones legales.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se declaró admisible el presente recurso, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, lo hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, la representación Fiscal luego de haberse identificado, apela del pronunciamiento que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos imputados RENNY SENUCO, C.G. y D.M., por los motivos siguientes:

Manifestó el apelante en una primera denuncia que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces deben emitir sus pronunciamientos mediante sentencias o autos fundados, describiendo en las mismas, las razones fáctico-jurídicas que lo llevaron a resolver, dando a conocer a las partes las razones de hecho y de derecho para emitir una resolución judicial.

Indicó en el mismo sentido, que para la procedencia de una medida de coerción personal es imprescindible que concurran los presupuestos del artículo 250 del texto penal adjetivo, se encuentren acreditadas en las actuaciones del Ministerio Público la comisión certera de un hecho punible, la existencia de un conjunto de elementos que relacionen a una persona con tal evento, así como la configuración del peligro de fuga o el peligro de obstaculización de la verdad, lo cual influiría en el esclarecimiento de los hechos.

Consideró la Vindicta Pública en el mismo orden de ideas, la delicada labor del Juez de Instancia al examinar las circunstancias sometidas a su consideración a los fines de la determinación de la procedencia de una medida que limita el estado de libertad de procesado, siendo que debe explanar por mandato de ley, cada uno de los presupuestos del artículo 250 del texto penal objetivo.

Refirió que en la recurrida, el Tribunal A Quo al referirse a los “Fundamentos de Derecho”, procedió al análisis de los extremos del artículo precitado, acreditando la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo son la Privación Ilegítima de Libertad y el Hurto Calificado, previstos en los artículos 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, ordinal 12º de la Ley contra la delincuencia Organizada en su parágrafo segundo y el artículo 453 del Código Penal, constatando dicha afirmación con la verificación del ordinal 1º del referido artículo.

Arguyó el Representante Fiscal que el Tribunal de Instancia a los fines de aseverar la concurrencia del ordinal 2º del artículo 250 del texto penal adjetivo, transcribió de manera textual el acta policial que originó la investigación, las denuncias formuladas por las víctimas del hurto y de quien sufrió la privación ilegítima de libertad y las entrevistas rendidas por los testigos de los hechos, citando al respecto el párrafo con el cual, en opinión del recurrente, justifica el A Quo un supuesto análisis de las actas no reflejado en la decisión, así como la existencia de “suficientes y concordantes” elementos de convicción que relacionan a los imputados con la comisión de los delitos por los cuales se les investiga, y que a juicio del accionante, constituyen el vicio de inmotivación, en virtud de que las actuaciones aportadas no fueron examinadas por el Tribunal de Control en su conjunto.

Argumentó que el Tribunal de Instancia al dictar una sentencia debe cumplir una técnica de razonamiento silogístico a los fines de dar a conocer a las partes el motivo del resultado, lo cual en opinión de la Vindicta Pública no se verificó en el presente caso, en virtud de haberse el A Quo limitado a la transcripción textual de las actas procesales, sin el análisis del contenido entre sí y emitiendo a su juicio, unas conclusiones que carecen de absoluta integración con los hechos.

En este sentido señaló que, siendo imposible constatar que los elementos aportados comprometan de forma directa a los imputados con la comisión de modalidades delictuales de gran envergadura, y su relación no haya sido verificada en sus parámetros reales, solicita sea decretada la nulidad de la sentencia y en consecuencia la revocación de la misma.

Manifestó el apelante en una segunda denuncia, que el Tribunal A Quo del análisis que hace del numeral 3º del texto penal adjetivo, invoca lo revisto en el artículo 251 eiusdem, examinando cada uno de los supuestos atinentes al peligro de fuga, a los fines de concluir que los imputados tienen arraigo en el estado Falcón, han tenido un idóneo comportamiento durante el proceso y gozan de buena conducta predelictual, extrañando a la Vindicta Pública la especie de inferencia al referir la comisión de un delito contra la libertad de las personas y contra la administración pública, al mencionar a un funcionario (aun cuando en el caso sub examine se trata de tres), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que no se manifestó de forma expresa la configuración del peligro de fuga, lo que conlleva visos contradictorios en virtud de la posible pena a imponer, la repercusión del daño causado y por haber concluido que los imputados tienen domicilio en la ciudad de S.A. deC., cual no consta en las actuaciones a través de carta de residencia u otra variable.

Señaló en cuanto al riesgo de que los imputados de autos puedan alterar los elementos de la investigación, que el A Quo estimó tácitamente que no existía tal posibilidad, por cuanto la investigación se inició por un hecho acaecido en fecha 12/02/2009 y que desde dicha oportunidad no existe manifestación que indique la voluntad de hacerlo; argumentando el recurrente similar inferencia, en relación al peligro de fuga, en virtud de que los hechos tuvieron lugar en fecha 09/02/2009 y en fecha 17/03/2009 el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión, pudiendo los imputados en ese lapso “…influir en el desempeño de la búsqueda de la verdad, resultando todo lo contrario, toda vez que fueron ellos mismos quienes decidieron colocarse a derecho a los fines de que el proceso se desarrolle tal y como lo exige nuestro legislador patrio”, siendo en consecuencia desestimado el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación por parte del Tribunal A Quo, al no tenerse conocimiento de conducta alguna que implique la configuración de los mismos.

Acotó el recurrente en este sentido, que la fase preparatoria apenas inicia y el juzgamiento en libertad de los funcionarios policiales supone un riesgo para el desarrollo del proceso, en virtud de los graves cargos imputados por el Ministerio Público y en virtud de la intención de sobornar a la comisión policial que practicó el procedimiento que dio inicio a la investigación, lo cual indicó, debe ser estimado por el Despacho Jurisdiccional.

Observó con suma impresión, lo dispuesto por el Tribunal de Control al dictaminar que los imputados de autos no intentaron alterar la investigación o influir sobre quienes conocen los hechos, lo que a juicio de la Vindicta Pública fue tratado bajo aparentes parámetros de conocimiento personal y de lo cual disiente, en virtud de la gran cantidad de diligencias de investigación por practicar a los efectos de esclarecer los hechos de los delitos imputados y que por la condición que ostentan los imputados de autos, pudieran hacerlo en sucesiva oportunidad.

Manifestó el accionante en cuanto a los dispuesto por el Tribunal en relación al aseguramiento de las resultas del proceso a través de la imposición de una medida menos gravosa, fundamentada por el A Quo en criterios de afirmación de libertad, que es preciso refirió en este sentido, sean explanadas las razones fácticas que hagan considerar la procedencia de tal medida, así como circunstancias plasmadas en las actas para negar la solicitud fiscal, siendo requisito para ello la resolución motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del texto penal adjetivo en su encabezamiento, lo cual en opinión de la Vindicta Pública, fue omitido por la Juzgadora al describir por qué el proceso puede desarrollarse sanamente si los imputados sólo cumplen una medida cautelar sustitutiva de libertad, pretendiendo una escasa motivación que no guarda relación con las particulares circunstancias del caso, por lo que solicita se revoque la decisión por estar viciada de nulidad.

Refirió en relación a una resolución de la Corte de Apelaciones invocada por el Tribunal A Quo en el asunto penal IP01-R-2008-000099, la cual decretaba libertad sin restricciones a unos funcionarios policiales luego de ser privados de su libertad por un Tribunal de Control, lo cual a juicio del accionante no puede compararse en virtud de no haberse configurado en el referido caso, concurrentemente los tres presupuestos del artículo 250 del texto penal adjetivo, lo que conllevó a la revocatoria de tal decisión, no siendo así el caso y según lo manifestado por el Tribunal de la recurrida, al encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo, lo cual hace inviable la aplicación análoga ante la diferencia de circunstancias.

Finalmente solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y en consecuencia sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Defensa Privada, representada en este acto por las abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, dieron contestación al recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

• Refieren que en la oportunidad de celebrarse de la audiencia de presentación el día 19/03/2009, solicitaron la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no encontraba en las mismas, el auto de apertura de investigación de que se trataban de actuaciones que se encontraban en fotocopias, no se encontraban debidamente certificadas, las mismas se referían a otra investigación en un proceso llevado contra otros ciudadanos J.A.L., ROJAS y OTROS, que las presuntas víctimas presentaron ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público las correspondientes facturas, las cuales no constan en autos y cuya declaración de la víctima señala que no reconoce los objetos que le hurtaron, de lo que en opinión de las recurrentes se desprende que no es víctima, arguyendo en este sentido, que tal actuación fiscal violenta DEBIDO PROCESO.

• Argumentan en cuanto al señalamiento fiscal con relación a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo y solicitud de revocatoria de la medida cautelar impuesta, que sus defendidos se presentaron en forma voluntaria ante la sede del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, celebrándose la audiencia de presentación y demostrando su disposición de someterse a la persecución penal a través de su comparecencia voluntaria a los actos del proceso, considerando la decisión emitida por el Tribunal A Quo, ajustada a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, por cuanto de los requisitos para la procedencia de la medida privativa, no se acredita a juicio de la Defensa privada, el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización, en virtud de que sus representados tienen arraigo en el país, en el estado Falcón y un domicilio estable y conocido.

• Considera la parte apelante en el mismo orden de ideas en relación al peligro de obstaculización, “que no existe la grave sospecha que los investigados a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá (sic) en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma que se van a comportar desleal o reticente, o inducirnà (sic) a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificarán, destruirán, modificarán u ocultarán elementos de convicción”; en el mismo sentido adujeron, que los imputados no registran asunto por ante el Circuito Judicial Penal ni poseen antecedentes penales, siendo todas estas en opinión de la Defensa, las razones por la cuales el Tribunal A Quo dictó una medida cautelar a favor de sus defendidos, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256 del texto penal adjetivo y que ha dado como resultado la sujeción de los mismos al proceso y el cumplimiento de la misma en libertad.

• Adujeron las accionantes, que a sus defendidos les fue solicitada una orden de aprehensión sin ser citados por el Ministerio Público, violentando con ello garantías constitucionales y procesales, indicando en este sentido la Defensa, lo señalado por el Tribual Supremo de Justicia en cuanto a que en un primer lugar debe llevarse a cabo el acto de Imputación, lo cual señalan fue obviado por el la Vindicta Pública, menoscabando en forma flagrante las disposiciones relativas al DEBIDO PROCESO y AL DERECHO A LA DEFENSA, por lo que consideran no se justificaba la orden de aprehensión.

• Citaron dentro de esta perspectiva sentencia Nº 568de la Sala de Casación Penal, de fecha 18/12/2006 y Doctrina especializada de los autores Schonbohm, Horst y Losing Norbert, Sistema Acusatorio. P.P. en A.L. y Alemania, expresando que lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.

• Solicitaron a esta Corte de Apelaciones sea requerido el original de las actuaciones, considerándolo la forma de demostrar la existencia de una orden de aprehensión sin existir Acta de Imputación, la inexistencia del auto de apertura a la investigación, que las actuaciones no se refieren a sus protegidos y la existencia de unas fotocopias simples para señalar que existen elementos de convicción, lo cual se puede evidenciar a juicio de la Defensa, de la causa original y no a través de copias certificadas.

• Ofrecieron como pruebas, la certificación de las presentaciones de sus defendidos.

• Finalmente solicitaron sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control dictó el siguiente pronunciamiento:

… Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera ajustado a Derecho DECLARAR: Sin lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la defensa y en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinal 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal se IMPONE medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de Salida del Estado Falcón, a los ciudadanos C.J.G.G., D.A. MUÑOZ QUINTERO y RENNY J.R.S.… por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Básicamente se desprende de los fundamentos del recurso de apelación que la Fiscalía del Ministerio Público objeta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por estar viciada de nulidad, al señalar que el fallo está inmotivado porque:

- Las actuaciones aportadas no fueron examinadas por el Tribunal de Control en su conjunto.

- Por haberse el A Quo limitado a la transcripción textual de las actas procesales, sin el análisis del contenido entre sí y emitiendo a su juicio, unas conclusiones que carecen de absoluta integración con los hechos.

- Es imposible constatar que los elementos aportados comprometan de forma directa a los imputados con la comisión de modalidades delictuales de gran envergadura, y su relación no haya sido verificada en sus parámetros reales.

es preciso refirió en este sentido, sean explanadas las razones fácticas que hagan considerar la procedencia de tal medida, así como circunstancias plasmadas en las actas para negar la solicitud fiscal, siendo requisito para ello la resolución motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del texto penal adjetivo en su encabezamiento, lo cual en opinión de la Vindicta Pública, fue omitido por la Juzgadora al describir por qué el proceso puede desarrollarse sanamente si los imputados sólo cumplen una medida cautelar sustitutiva de libertad, pretendiendo una escasa motivación que no guarda relación con las particulares circunstancias del caso, por lo que solicita se revoque la decisión por estar viciada de nulidad.

También le imputa el Fiscal a la decisión el vicio de contradicción. Respecto del vicio de inmotivación, ciertamente, consagra el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán dictadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad. Requisito que es elocuente ante los casos de autos que restrinjan la libertad del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 254 en concordancia con el artículo 250 y 256 eiusdem.

Sobre el particular, valga advertir que han sido amplísimas las doctrinas jurisprudenciales proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la exigencia de motivación de las medidas de coerción personal y es así como en sentencia dictada el 14 de noviembre del año 2002, N°° 2.799, caso J.M.M., dispuso que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 256 del texto penal adjetivo no puede exigírsele las condiciones de motivación por la fase incipiente en que se encuentra el proceso para el momento en que se dicte, lo cual, en criterio de esta Corte de Apelaciones, rige también para los casos de imposición de medida cautelar sustitutiva. En efecto, en dicho fallo la Sala dispuso:

… 1.1. La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

1.1.1. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

En otro pronunciamiento de la misma Sala, se estableció que:

… es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial.

Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 2.049 del 05/1/2007)

Pues bien, con base en estas doctrinas jurisprudenciales procedió esta Alzada a revisar el pronunciamiento judicial objeto del recurso de apelación, que impuso, a los imputados, medidas cautelares sustitutivas, al establecer que encontraba acreditado en el presente caso la comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito, siendo pertinente precisar que en materia de medidas de coerción personal, ha sido doctrina jurisprudencial reiterada y así también del propio texto procesal penal, que toda medida cautelar que restrinja la libertad del imputado, sea ésta privándolo de su libertad, o sustitutiva de ésta, será procedente en tanto y en cuanto estén materializados o acreditados al proceso los tres extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, no puede pretenderse impugnar una decisión que imponga cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del texto penal adjetivo, porque: “… los elementos aportados comprometan de forma directa a los imputados con la comisión de modalidades delictuales de gran envergadura, y su relación no haya sido verificada en sus parámetros reales …”, como lo manifiesta el Fiscal apelante, ya que el Juez deberá ponderar en cada caso concreto si existe la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de una medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de ésta. En ambos casos, debe fundar suficientemente tal resolución, a los fines de que los destinatarios directos del fallo vislumbren el por qué del criterio judicial asumido.

En este orden de ideas, se verificó que el Tribunal de Control estimó que en el presente caso se encontraban acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito, al expresar:

… de las referidas actas se dinama (sic) que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación, vale decir de fecha, 13/02/2009.-

  1. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Se encuentran acreditados en autos los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra de los imputados:

    Riela al folio veinte (20) ACTA POLICIAL de fecha 13 de FEBRERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes F.R. ARGUETA TOVAR, ALI AGUIRRE, C.E.M.D., J.F.G.O., adscritos al Destacamento Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy viernes 13 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:20 de la mañana, encontrándonos de servicio realizando labores de patrullaje rutinario, por el sector comercial de esta ciudad (…) momentos en los que nos desplazábamos por la calle Giraldot (sic) con avenida J.L., visualizamos un vehículo tipo camión de color blanco con barandas de estacas de color negro, cargando con varias cajas de cartón, que salía de la misma calle Giraldot (sic), por donde nos desplazábamos, este vehículo no pudimos observar por quien era conducido o la cantidad de perdonas (sic) que lo tripulaban por tener los vidrios con papel ahumado, pero al notar nuestra presencia (unidad policial) el conductor del mismo acelera la referida unidad automotora (camión) a gran velocidad, originándose una persecución policial, tomando como rumbo la avenida coro (sic) y en la prolongación Giraldot (sic), este vehículo impacta con otro automóvil que se desplazaba en ese momento por esa vía, continuando la persecución (…) es cuando nos desplazábamos por la avenida Táchira a la altura de tienda Don Regalon (…)utilizando la unidad de bloqueo, manteniéndose alerta con las precauciones del caso, donde el conductor de este vehículo que se desplazaba exceso de velocidad, omite la barricada hecha por la unidad radio patrullera y la impacta en un costado con la intención de apartarla de la vía y darse a la fuga (…) logrando rodear el vehículo y ordenándole al conductor o tripulantes del mismo desbordaran con las manos visibles, saliendo del referido vehículo dos personas de sexo masculino, una del lado del conductor de tez blanca, de contextura gorda, de estatura alta, quien vestía una bermuda de color blanca a cuadros y una franela de color azul a rayas, a quien le efectuamos un registro corporal (…) no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún elemento de internes criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a la documentación que portaba como: Á.E.G.C. (…) un segundo ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, de cabellos largos, quien vestía un pantalón blue jeans y franela de color verde claro a cuadros, sale del lado del copiloto con unas muletas, a quien también se le efectúa un registro corporal no logrando colectar entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a ka (sic) documentación que portaba como: J.A.L.R. (…) procedimos de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección ocular al vehículo Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Blanco, Placas 40B-VBC, con barandas N° 200-09-2008, logrando observar una gran cantidad de cajas de cartón y oculto entre estas un tercer ciudadano de tez ,morena, quien vestían pantalón jeans de color gris y franela de color azul a rayas con una gorra de color negra, a quien identificamos como: R.J.G.Q. (…) para el conteo y verificación de la misma, siendo lo siguiente: Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una de veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques, posteriormente se presentan ante este Comando los Ciudadano MOUNIR KASSEM DAROUICHE (…) y A.M.F. (…) quienes reconocieron la mercancía como de su propiedad y formalizaron la respectiva denuncia por haber sido víctima de un hurto, igualmente se verifica que el ciudadano J.A.L.R., goza de una medida de arresto domiciliario emanada por el Juzgado Segundo de Control, según asunto IP11-P-2007-002197 (…). Así mismo tenemos como elemento de convicción que se concatena armónicamente con la anterior acta policial el Registro de Cadena de custodia de fecha 13/02/09, de la cual se desprende que las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento fueron las siguientes: Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Blanco, Placas 40B-VBC, con barandas de color negro, Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una de veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques

    Riela al folio veinticinco (25) y siguiente Denuncia N° 060 de fecha 13-02-2009, rendida por ante la el Comando Policial de Paraguaná, Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano FADI BAO DIB de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:” A las 06:30 de la mañana me llamó el señor MAUNIR KASEEM DAROUCHE informando que el deposito ubicado en la calle Urdaneta con R.R.P. detrás del Mercal, donde funciona mi negocio de lencería denominado IMPORTADORA SUEÑO DORADO C.A habían entrado forzando las puertas y allí se encontraba el Sr. JOESAM FAKIH, que también tiene un deposito contigua y también fue víctima, me fui de inmediato al deposito y al llegar observo cortaron las argollas de los candados y abrieron el portón, se llevaron de mi negocio una gran cantidad de televisores de 21 y 29 pulgadas, y aires acondicionados, equipos de sonido, Vds., juegos de cubiertos, edredones y otro que aun no contabilizo (…)y los funcionarios nos informaron que había detenido a unos sujetos en un camión y recuperaron mercancía (…)

    Riela al folio veintinueve (29) y siguientes Denuncia N° 059 de fecha 13-02-2009, rendida por ante la el Comando Policial de Paraguaná, Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano MOUNIR KASSEM DAROICHE de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ A las 6:30 de la mañana me llamo un vecino quien reside al lado de un deposito de mi propiedad ubicado en la calle Urdaneta con R.R.P. detrás del Mercal, denominado Importadora AMANI venta de lencería, me dijo que habían entrado al depósito que las puertas estaban abiertas y que allí ya se encontraba el Sr. JOUSAM FAKIH quien también tiene un depósito contigua y también fue víctima, me fui de inmediato al depósito y al llegar observo que forzaron las argollas y abrieron el portón, se llevaron de mi negocio una gran cantidad de sábanas, juegos de edredones, cojines, pequeñas cajas fuertes para la venta y otros que aun mis empleados están contabilizando (…)y los funcionarios nos informaron que había detenido a unos sujetos en un camión y recuperaron mercancía.

    Dichas denuncias se concatenan con el Acta Policial ACTA POLICIAL de fecha 13 de FEBRERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes F.R. ARGUETA TOVAR, ALI AGUIRRE, C.E.M.D., J.F.G.O., adscritos al Destacamento Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende, que en horas de la madrugada del día 13-02-2009, lograron avistar un vehículo con los vidrios ahumados Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Blanco, Placas 40B-VBC, con barandas N° 200-09-2008, el cual una vez solicitado que se parara y al efectuarle una revisión al mismo se logró incautar Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una dr veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques, evidencias estas descritas por las víctimas que fueron sustraídos de sus depósitos en horas de la madrugada.

    Riela al folio treinta y tres (33) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano R.R.M.G., en fecha 25-02-2009, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ El día 09 de febrero como a las 06 de la tarde yo estaba como vigilante en un depósito donde meten artefactos los árabes (MASTIN SPORT) en la calle Urdaneta cruce con primero de mayo, y yo iba a descargar un camión cuando llego una patrulla con tres policías y me dijeron que los acompañara porque teníamos que ir a arreglar un problema con los árabes, entonces les digo que me dejaran las llaves y respondieron que me quedara quieto que ahorita (sic) me las iba a entregar y se fueron dejándome en una garita con el policía que estaba en Antiguo Aeropuerto (…) como tres días después me llegaron al mismo galón (sic) los mismos policías como a la una de la madrugada, diciéndome que los árabes me estaban esperando en la comandancia por que tenían que arreglar un problema conmigo y que tenía que presentarme con ellos, y me montaron cerrando el portón por fuera, y entonces nos fuimos para las (sic) margaritas (sic), diciéndole al policía que estaba en ese comando que me tuviera ahí, pero el otro dijo que mejor me metía para el calabozo y ellos me dejaron diciéndome que iban hacer recorrido, después cuando faltaban veinte minutos para las cinco me soltaron, entonces me vine caminando hacia el galón (sic) nuevamente y conseguí todos los portones abiertos (…)

    Riela al folio veinticinco (25) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano M.E.Y.C., en fecha 19-02-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente:” Yo estaba de ronda ese día en la Sub Comisaría Las Margaritas, era la 01:40 de la mañana, llegó el Inspector Rincón en compañía del Cabo Acosta, momento en que el Inspector me llama aparte para hablar conmigo, preguntando quien de los jefes estaba ahí, y le comenté que estaba el Inspector Zárraga, El Digo. Zarraga, Perdomo y Noguera, entonces me ordenó que tuviera ese ciudadano guardado ahí, también preguntó que si quería lo dejara al lado mio, respondiéndole que no, ya que no sabía si era violento, que en todo caso lo metería en el calabozo, entonces le pregunte en que unidad andaba él, y me contestó que era la P-247, también me ordenó que no pasara nada por el libro, ni que comentara que había estado en la Sub Comisaría, ahí se fue, y después me llamó a las 4:44 de la madrugada diciéndome que lo soltara, que no pasara nada por el libro y si preguntaban por él, dijera que no lo había visto, como a las 05:00 am se paró el Inspector Zarraga y le pase la novedad inmediatamente (…)

    Riela al folio treinta y siete (37) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano J.L.A.Y., en fecha 19-02-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “Recibí la unidad P-216 que pertenece a los supervisores a las 12:20 de la madrugada del viernes 13 de febrero de 2009, en mi condición de chofer, entonces se monta el Inspector Rincón y atrás se monta el sargento Segundo J.C., quien tuvo de supervisión de 6:00 p.m a 12:00 p.m, fuimos a llevar este último hasta su puesto de guardia ubicado en la Giraldot con Pumarrosa en la Defensoría del Pueblo, y como cinco minutos después el Inspector Rincón me dice que vayamos a Antiguo Aeropuerto a buscar al Inspector Guido quien se montó en la parte de atrás, y me informó que nos dirigiéramos hacia el Mercal que esta por la J.C., siendo yo que hay una novedad allí y me dice antes de llegar al Mercal que cruzara a la izquierda en la Urdaneta comentándome que vamos a buscar a un “vikingo” (indigente o alcohólico) que tiene problemas con un árabe, ,e indicó donde pararme y se bajaron los dos oficiales, duraron como 15 o 20 minutos hablando con él y lo trajeron montándolo en la parte trasera de la unidad ordenándome el Inspector Guido que lo lleváramos para la Sub Comisaría Las Margaritas. Cuando llegamos al sitio, me bajo de la unidad y saque al referido ciudadano para entregárselo al Inspector Rincón, y este lo llevó para el Interior de la Sub Comisaría (…) cinco minutos después sale un corsa cuatro puerta (sic) y emboca en la calle Urdaneta y le pregunté al Inspector si lo íbamos a entrompar, diciéndome “tranquilo que esa es una salsa que nos vamos a tirar” fue cuando me di cuenta que el ciudadano que sacamos no era un “vikingo” sino el vigilante del local (…) pocos minutos después me pasa por un lado el camión blanco con barandas que siempre comete atracos, entró el camión en el mismo local, entonces Guido llama por teléfono a alguien y le dice “denle rápido” (…) Como a las 4:50 el Inspector Rincón me dijo que fuéramos para las (sic) Margaritas a soltar al “vikingo” pero el Inspector Guido dijo que no fuéramos, que llamáramos y por radio le pidiéramos el número al ronda del que estaba en la Sub Comisaría las (sic) Margaritas, y el Inspector Rincón me pidió prestado el teléfono celular y lo llamó indicándole que lo soltara y de allí nos fuimos a la Sub Comisaría Antiguo Aeropuerto a dejar al Inspector Guido y en el trayecto ellos me pidieron que diera otra versión de los hechos.

    Riela al folio cuarenta (40) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano C.E.M.D., en fecha 19-02-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “Salí a veinte para las tres al perímetro en la Unidad P-264 conducida por el Agente A.R., recibo información del Sub Inspector Rincón que me traslade inmediatamente al sector comercial para hacer recorrido y como a eso de las 3:10 recibo información vía radio por parte de la Brigada J.L. que estaba de Guardia en la central informándome que había una riña callejera a la altura de la cueva Polarica (…) y cinco minutos después me informa vía radio el Sargento Segundo F.A. que por la Avenida Táchira iba un camión blanco 350 que se había dado a la fuga y ellos iban en persecución del mismo en la Unidad P-274 (…) les dimos la voz de alto y los mismos no atacaron(sic) y entonces le aviso a la P-280 que estaba a la altura de la Avenida Ollarvidez que interceptara el camión cuando a la altura de la Avenida Ollarvidez con Táchira el camión se estrelló contra la unidad P-280, descendiendo inmediatamente de las unidades pidiéndole a los tripulantes del camión que se bajaran, hicimos el chequeo a dos personas un gordo alto y un flaco blanco de pelo largo que andaba en muletas, pero no encontramos ningún arma, en eso llegó el supervisor de la Zona Inspector Guido en la unidad P-216, ordenándome el Inspector Rincón que dejara el procedimiento 57, que el tipo que teníamos agarrado estaba ofreciendo 15 palos y además iba a arreglar los daños que le habían causado a la patrulla junto con las medicinas de los compañeros que estaban heridos (…)

    Riela al folio cuarenta y dos (42) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano F.R. ARGUETA TOVAR, en fecha 06-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente:” Nosotros nos encontrábamos por el sector comercial haciendo un recorrido porque el Inspector Rincón, quien era el supervisor, nos ordenó que no saliéremos del sector (…) por ahí como a las 3:10 salimos para la Cubanita en J.L., y subiendo por la Giraldot (sic) nos encontramos el camión, le dimos la voz de alto y se dio a la fuga (…) impactó con la unidad, llegamos pocos segundos después porque veníamos detrás de ellos procediendo a la detención inmediata de los ciudadanos; y como diez minutos después llegaron los Inspectores Rincón y Guido en la unidad P-216 y este último hablo conmigo manifestándome que me iba a dar diez millones y después quince para cuadrar con los muchachos y dejáramos el procedimiento 57, es decir, sin efecto, para que se fueran los detenidos y tránsito se llevara el camión para resolver eso por allá, entonces contesté que no y que el Comisario caldera ya tenía conocimiento de la situación (…)

    Riela al folio cuarenta y cuatro (44) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano A.R. AGUIRRE GOMEZ, en fecha 05-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “Ese día estaba encargado con el sargento Argueta de la zona comercial, recibiendo instrucciones del Inspector Rincón quien ordenó que no podíamos salir del perímetro (…) y como a las 03:00 de la mañana nos dio hambre y como las arepas del centro estaban cerradas decidimos irnos para la Avenida Giraldot visualizamos un camión color blanco con barabdas que venía en sentido contrario y a simple vista cargado de cajas (…) y cuando coincidimos con ellos me lanzaron el camión pero en ese momento iba pasando un taxista y lo chocaron siguiendo su rumbo (…) entonces reporto J.G. en la unidad P-028, diciendo que estaba en la Avenida ollarvidez y que se dirigía hacia la intercepción con Acenida Táchira (…) y a la altura del banco Coro escuchamos el impacto (…) pero noté extraño que cuando le notificó vía radio la novedad con el camión al Inspector Rincón, ordenó que dejáramos procedimiento 57, o sea sin efecto, y el sargento le dijo negativo porque habían policías heridos y una patrulla chocada. Como cinco minitos después llegó el Inspector Rincón en la Unidad P-216 junto con el Inspector Guido con el Cabo Acosta, y me llamo para conversar conmigo el Inspector Rincón, y le respondí que no podía, que se entrevistara con el sargento Argueta que era el más antiguo, luego llegó el Inspector Muñoz (…) y me enteré a través de Miamo que les estaban ofreciendo 15 millones de bolívares para dejar todo sin efecto (…)

    Riela al folio cuarenta y siete (47) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano ENYERBE J.C., en fecha 06-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “(…) y nos reportamos manifestando que estábamos cerca de la avenida Ollarvidez y que íbamos a entrompar en la intercepción de la avenida Táchira (…) y cuando llegamos frente a los semáforos nos estacionamos allí esperando que bajara el camión que venía ya cerca cuando se llega donde estábamos nosotros e vez de seguir su curso nos llegó de frente impactando con la patrulla, cayendo al pavimento mi compañero y yo.(..) y contestó el supervisor que lo dejáramos 57, sin novedad, fue cuando el sargento Argueta dijo que no porque había una patrulla chocada y dos funcionarios heridos (…) llegó el Inspector Guido y Rincón, y cuando se bajaron llegaron preguntando inmediatamente por los detenidos que teníamos que dejarlos ir, en ese momento el Inspector Guido se dio cuenta que el Distinguido García estaba herido y junto con el cabo Acosta lo llevaron al Hospital y se regresaron rápido (…) y el sargento Argueto dijo que ese camión con la mercancía iba para el comando porque la novedad ya la conocía el Comisario caldera (…) En ese momento el Inspector Guido llama al Sargento Argueta quien nos dijo después que los oficiales estaban ofreciendo 15 y después 18 millones para que entregáramos la mercancía y dejar los detenidos ir (…)

    Riela al folio cincuenta (50) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano J.F.G.O., en fecha 05-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “ (…) y escuchamos vía radio a la unidad P-274 al mando del sargento Argueta, pidiendo apoyo a la unidad P-264 para interceptar un camión que presuntamente venía cargado de mercancía robada (…) y me paré en los semáforos bajándome de la patrulla con el armamento en la mano, entonces nos percatamos que venía el camión y procedemos nuevamente a abordarla, es cuando se orientó hacia la patrulla y la choco por la parte del conductor, entonces salimos disparados de la unidad hacia el pavimento (…) luego de ello reportaron via radio al Inspector Rincón la novedad, este manifestó que lo dejaran 57 es decir, sin efecto, (…) en ese momento el supervisor de los servicios llegó preguntando por la gente del camión y la mercancía se me acercó el cabo Acosta y el Inspector Guido a preguntarme como me sentía, y les comenté que me dolían las piernas y me llevaron al Hospital dejándome allá. Cuando estaba en el Hospital me envió un mensaje el Agente Enyerber Castillo diciéndome que me viniera rápido que los oficiales estaban cuadrando y por eso agarre un taxi y cuando regresé al sitio ya habían movido la unidad chocada y estaban los Inspectores Rincón, Guido y Muñoz hablando apartados (…)

    Riela al folio cincuenta y dos (52) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano R.W.H.T., en fecha 03-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “ (…) El día jueves 12 de febrero salí como conductor de la patrulla P-278 de la Sub Comisaría de Judibana acompañado del Inspector Muñoz (…) y fue cuando recibió una llamada y me dijo que fuéramos para la avenida Táchira, llegamos y había un choque de tres unidades junto con un camión, me estacioné y el Inspector se bajó yo me quedé en el carro, después se montó y me ordenó nos fuéramos para nuestra jurisdicción (…)

    Riela al folio cincuenta y cuatro (54) y siguiente Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17-02-2009, suscrita por la Detective M.R. y Rexsay Serrano, adscritas al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, a tres teléfonos celulares de marca e identificación disímiles y el vaciado de la información practicado a cada uno de ellos.

    Riela al folio sesenta y cuatro (64) y siguiente Acta de Inspección Técnica N° 455, de fecha 05-03-2009, suscrita por la Detective Y.C. y C.R., adscritas al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la descripción del vehículo donde se incautó la mercancía objeto de delito y se logró la aprehensión de los ciudadanos J.L.R., R.G. y Á.G.C..

    Riel (sic) al folio sesenta y cinco (65) y siguiente Acta de Inspección Técnica N° 486, de fecha 09-03-2009, suscrita por los Agentes W.M. y Derwis González, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, mediante se deja constancia de las características del inmueble donde se perpetró el delito.

    Riela al folio sesenta y seis (66) y siguiente Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 10-03-2009, suscrita por el Agente W.M., funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento practicado a la mercancía incautada, y que arrojó como resultado que se trataba de varias cajas de material vegetal contentivas de lencería.

    Del análisis de las actas del presente asunto penal, se desprende que se ha cometido un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de Convicción para estimar que los ciudadanos C.J.G.G., RENNY JOSE RINCON SENUCO, D.A. MUÑOZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de R.R.M.G., FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE; de conformidad con los Artículos 250 de la norma adjetiva penal.

    Como se observa, de la transcripción parcial del auto recurrido que precede, se evidencia que el Juzgador de instancia sí apreció los elementos de convicción que obraban en autos contra los imputados y que sí estaba en presencia de varios hechos punibles, concretamente, de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos R.R.M.G., FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE. Que estos delitos son de bastante envergadura, como lo afirma el Ministerio Público, es cierto, especialmente si se tiene que los autores o partícipes en su comisión son funcionarios públicos encargados del resguardo de los bienes y seguridad de las personas, pero no aparece suficiente que se cuestione el pronunciamiento judicial porque se haya decretado medida cautelar sustitutiva y no la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, porque lo que se debe comprender que las medidas de coerción personal, cualquiera que ella sea, son aflictivas del derecho a la libertad que tiene todo ciudadano, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    En segundo término, denunció la Fiscalía del Ministerio Público que, del análisis que hace la recurrida del numeral 3º del texto penal adjetivo, invoca lo previsto en el artículo 251 eiusdem, examinando cada uno de los supuestos atinentes al peligro de fuga, a los fines de concluir que los imputados tienen arraigo en el estado Falcón, han tenido un idóneo comportamiento durante el proceso y gozan de buena conducta predelictual, extrañando a la Vindicta Pública la especie de inferencia al referir la comisión de un delito contra la libertad de las personas y contra la administración pública, al mencionar a un funcionario (aun cuando en el caso sub examine se trata de tres), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que no se manifestó de forma expresa la configuración del peligro de fuga, lo que conlleva visos contradictorios en virtud de la posible pena a imponer, la repercusión del daño causado y por haber concluido que los imputados tienen domicilio en la ciudad de S.A. deC., cual no consta en las actuaciones a través de carta de residencia u otra variable.

    Respecto de esta circunstancia, vale decir, de la apreciación por parte del Juez en el caso concreto, si se encuentra acreditado o no el peligro de fuga, considera necesario esta Corte de Apelaciones indagar cuáles son los hechos que se les imputan a los procesados y así se observa: Respecto del delito de Privación Ilegítima de Libertad los hechos son los siguientes:

    … respecto al delito de Privación Ilegitima de libertad, riela al folio treinta y tres (33) Acta de entrevista de fecha 25-02-2009, rendida por ante el Despacho Fiscal de parte del ciudadano R.R.M.G., quien entre otras cosas manifestara al Representante Fiscal, entre otras cosas lo siguiente: “ El día 09 de febrero como a las 06 de la tarde yo estaba como vigilante en un depósito donde meten artefactos los árabes (MASTIN SPORT) en la calle Urdaneta cruce con primero de mayo, y yo iba a descargar un camión cuando llego una patrulla con tres policías y me dijeron que los acompañara porque teníamos que ir a arreglar un problema con los árabes, entonces les digo que me dejaran las llaves y respondieron que me quedara quieto que ahorita (sic) me las iba a entregar y se fueron dejándome en una garita con el policía que estaba en Antiguo Aeropuerto (…) como tres días después me llegaron al mismo galón los mismos policías como a la una de la madrugada, diciéndome que los árabes me estaban esperando en la comandancia por que tenían que arreglar un problema conmigo y que tenía que presentarme con ellos, y me montaron cerrando el portón por fuera, y entonces nos fuimos para las margaritas, diciéndole al policía que estaba en ese comando que me tuviera ahí, pero el otro dijo que mejor me metía para el calabozo y ellos me dejaron diciéndome que iban hacer recorrido, después cuando faltaban veinte minutos para las cinco me soltaron, entonces me vine caminando hacia el galón nuevamente y conseguí todos los portones abiertos(…)

    Con relación al delito de HURTO CALIFICADO, los hechos son los siguientes:

    … ACTA POLICIAL de fecha 13 de FEBRERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes F.R. ARGUETA TOVAR, ALI AGUIRRE, C.E.M.D., J.F.G.O., adscritos al Destacamento Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy viernes 13 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:20 de la mañana, encontrándonos de servicio realizando labores de patrullaje rutinario, por el sector comercial de esta ciudad (…) momentos en los que nos desplazábamos por la calle Giraldot (sic) con avenida J.L., visualizamos un vehículo tipo camión de color blanco con barandas de estacas de color negro, cargando con varias cajas de cartón, que salía de la misma calle Giraldot (sic), por donde nos desplazábamos, este vehículo no pudimos observar por quien era conducido o la cantidad de perdonas (sic) que lo tripulaban por tener los vidrios con papel ahumado, pero al notar nuestra presencia (unidad policial) el conductor del mismo acelera la referida unidad automotora (camión) a gran velocidad, originándose una persecución policial, tomando como rumbo la avenida coro (sic) y en la prolongación Giraldot (sic), este vehículo impacta con otro automóvil que se desplazaba en ese momento por esa vía, continuando la persecución (…) es cuando nos desplazábamos por la avenida Táchira a la altura de tienda Don Regalon (…)utilizando la unidad de bloqueo, manteniéndose alerta con las precauciones del caso, donde el conductor de este vehículo que se desplazaba exceso de velocidad, omite la barricada hecha por la unidad radio patrullera y la impacta en un costado con la intención de apartarla de la vía y darse a la fuga (…) logrando rodear el vehículo y ordenándole al conductor o tripulantes del mismo desbordaran con las manos visibles, saliendo del referido vehículo dos personas de sexo masculino, una del lado del conductor de tez blanca, de contextura gorda, de estatura alta, quien vestía una bermuda de color blanca a cuadros y una franela de color azul a rayas, a quien le efectuamos un registro corporal (…) no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún elemento de internes criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a la documentación que portaba como: Á.E.G.C. (…) un segundo ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, de cabellos largos, quien vestía un pantalón blue jeans y franela de color verde claro a cuadros, sale del lado del copiloto con unas muletas, a quien también se le efectúa un registro corporal no logrando colectar entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a ka (sic) documentación que portaba como: J.A.L.R. (…) procedimos de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección ocular al vehículo Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Blanco, Placas 40B-VBC, con barandas N° 200-09-2008, logrando observar una gran cantidad de cajas de cartón y oculto entre estas un tercer ciudadano de tez ,morena, quien vestían pantalón jeans de color gris y franela de color azul a rayas con una gorra de color negra, a quien identificamos como: R.J.G.Q. (…) para el conteo y verificación de la misma, siendo lo siguiente: Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una de veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques, posteriormente se presentan ante este Comando los Ciudadano MOUNIR KASSEM DAROUICHE (…) y A.M.F. (…) quienes reconocieron la mercancía como de su propiedad y formalizaron la respectiva denuncia por haber sido víctima de un hurto…

    Ahora bien, indagando en los artículos que tipifican los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, (174 del Código Penal), y de HURTO CALIFICADO, (453 del Código Penal), por los cuales están siendo juzgados los imputados de autos, se observa: Que el artículo 174 del Código Penal dispone:

    ART. 174. —Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

    Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

    Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

    Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

    Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone:

    ART. 453. —La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

  2. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

  3. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.

  4. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

  5. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

  6. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

  7. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

  8. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.

  9. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.

  10. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

  11. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.

  12. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

    Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

    Como se observa, en el caso que se analiza existe una concurrencia de delitos, por lo que importa verificar qué dispone el legislador procedimental con respecto al peligro de fuga y su acreditación en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

    ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  13. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  14. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  15. La magnitud del daño causado;

  16. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  17. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    De la norma legal parcialmente transcrita se constata que el legislador estableció una presunción legal de peligro de fuga, cuando el delito por el cual se juzga a una persona tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, imponiéndole al Ministerio Público la obligación de solicitar ante el Tribunal de Control el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, pero facultando al Juez para apartarse de dicho pedimento Fiscal, e imponer, razonadamente, medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

    Esta y no otra interpretación se puede dar al verbo “podrá”, conforme lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “”Cuando la ley dice: “El Juez o el Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

    Ahora bien, esta norma legal procedimental penal, además, establece los presupuestos que deben concurrir para verificar si se está o no en presencia de tal peligro de fuga, cuando dispone:

    ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  18. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  19. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  20. La magnitud del daño causado;

  21. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  22. La conducta predelictual del imputado.

    La exigencia de concurrencia de estos extremos ha sido establecida por doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295 del 29/06/2006, cuando al analizar el artículo 251 del texto penal adjetivo, dispuso: “… Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Con base en las consideraciones anteriores, se constata que en el caso de autos, en la recurrida se estableció, en relación al peligro de fuga, lo que sigue:

  23. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    (…)

    Ahora bien, esbozado lo anterior, le corresponde a esta Juzgadora analizar este tercer supuesto exigido por el legislador, para estimar en esta etapa incipiente del procedimiento la procedencia de la medida solicitada por el Representante Fiscal, quien manifestara en la propia audiencia oral, lo siguiente: “ analizando de igual forma el peligro de Fuga por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponérseles y el Peligro de Obstaculización respecto a la investigación a sus propios compañeros funcionarios policiales, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal”. Considera entonces quien ejercer (sic) la acción penal, que se encuentra satisfecho el peligro de fuga de los imputados de autos por la magnitud del daño causado, la posible pena que pudiera llegárseles a imponer dado a la precalificación efectuada; analicemos entonces cada uno de éstos supuestos:

    1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: Los imputados de autos tiene su domicilio en este Estado falcón (sic), específicamente en la ciudad de Coro, tal y como quedara acreditado en las actas procesales.

    2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso: en el caso en estudio la posible pena imponer superaría crecientemente los 10 años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y 453 del Código Penal, del Código Penal Venezolano Vigente.

    3) La magnitud del daño causado: se considera respecto a este supuesto lo examinado ut supra que el mismo se afianza al considerar que la gravedad de los delitos precalificados, se remontan específicamente en la condición subjetiva que arropa a todo funcionario público por recaer sobre su cualidad la credibilidad y resguardo tanto de garantías referidas a la libertad de las personas como el resguardo de los patrimonios personales e individuales de la colectividad en general.

    4) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: sobre este particular se permite hacer énfasis el tribunal, en lo explanado al inicio del presente auto motivado, sobre el hecho que diera inicio a la materialización de la orden de aprehensión dictada a los encartados de autos: En fecha 19-04-2009, (riela al folio ochenta y uno) se recibiera escrito de parte de las Defensoras Privadas Abogadas M.H.H. y padezca Torrealba, en su condiciones de representantes de los imputados C.J.G.G., RENNY JOSE RINCON SENUCO, D.A. MUÑOZ QUINTERO, solicitando la fijación de manera urgente de la respectiva audiencia oral a los fines de escucharlos, toda vez que los mismo se estaba colocando a derecho, fijándose la celebración de la referida audiencia oral, para esa misma fecha a las 03:00 PM

    5) La conducta predelictual de los imputados, al analizar las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los imputados C.J.G.G., RENNY JOSE RINCON SENUCO, D.A. MUÑOZ QUINTERO presente algún prontuario policial, así como tampoco antecedente penal alguno, en virtud de que no costa ninguna sentencia condenatoria en sus contra.

    Si se efectúa una extracción de las normas y supuestos arriba señalados, considera este Tribunal que de los cinco numerales dispuestos por el legislador patrio, al momento de configurar el peligro de fuga, en el caso de marras, los encartados perfectamente puede (sic) satisfacer tres de ellos, valen recalcar: El arraigo en el estado, por cuanto tiene su domicilio en la ciudad de coro, el comportamiento de los mismos en el desarrollo del proceso, quienes han demostrado que pueden perfectamente acogerse al mismo, lo cual deviene del hecho de haberse colocado a disposición de éste Tribunal de Control, así como la conducta predelictual la cual no se encuentra sujeta a ninguna solicitud. Ahora bien si bien es cierto, la pena que pudiera llegar a imponérsele por los hechos que se le imputan es superior a diez años, y la magnitud del daño es relevante por estimarte la presunta participación y/o autoría en un delito contra la libertad de las personas y la propiedad administración pública, no consta en el expediente (como ya se ha señalado) que el encartado tenga antecedentes penales, tiene arraigo en este estado, al ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que además al colocarse a derecho han demostrado someterse al proceso.

    De los párrafos del auto recurrido que preceden, se extrae que el Tribunal fundó las razones por las cuales se apartó de la solicitud Fiscal de imposición a los imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de existir en sus contra una presunción legal del peligro de fuga conforme al parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de verificar esta Corte de Apelaciones que el cuestionamiento que efectúa el Ministerio Público respecto de la apreciación judicial de esta circunstancia es por haber concluido el Tribunal que los imputados tienen domicilio en la ciudad de S.A. deC., lo cual no consta en las actuaciones a través de carta de residencia u otra variable; siendo que de las actas procesales y de la recurrida se comprueba que los procesados de autos son funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado (POLIFALCON) y manifestaron en la audiencia oral de presentación sus domicilios, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, de la que se extrae que el ciudadano, Inspector C.J.G.G. reside en la ciudad de Coro, Av. Rousevelt, frente al cementerio, casa N° 90; el Inspector D.A. MUÑOZ QUINTERO, reside en el Parcelamiento C.V., calle I.M., casa N°° 136, Coro, Estado Falcón y el Sub-Inspector RENNY J.R.S., vive en la calle El Milagro entre Libertad y Campo Elías, casa s/N, fachada de lajas, al lado de Funerarias Falcón, en la ciudad de Coro del Estado Falcón, motivo por el cual se declara sin lugar este segundo motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Refiere el Fiscal Sexto del Ministerio Público que en cuanto al riesgo de que los imputados de autos puedan alterar los elementos de la investigación, que el A Quo estimó tácitamente que no existía tal posibilidad, por cuanto la investigación se inició por un hecho acaecido en fecha 12/02/2009 y que desde dicha oportunidad no existe manifestación que indique la voluntad de hacerlo; argumentando el recurrente similar inferencia, en relación al peligro de fuga, en virtud de que los hechos tuvieron lugar en fecha 09/02/2009 y en fecha 17/03/2009 el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión, pudiendo los imputados en ese lapso “…influir en el desempeño de la búsqueda de la verdad, resultando todo lo contrario, toda vez que fueron ellos mismos quienes decidieron colocarse a derecho a los fines de que el proceso se desarrolle tal y como lo exige nuestro legislador patrio”, siendo en consecuencia desestimado el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación por parte del Tribunal A Quo, al no tenerse conocimiento de conducta alguna que implique la configuración de los mismos.

    Acotó el recurrente en este sentido, que la fase preparatoria apenas iniciaba para ese entonces y el juzgamiento en libertad de los funcionarios policiales suponía un riesgo para el desarrollo del proceso, en virtud de los graves cargos imputados por el Ministerio Público y en virtud de la intención de sobornar a la comisión policial que practicó el procedimiento que dio inicio a la investigación, lo cual indicó, debe ser estimado por el Despacho Jurisdiccional.

    Observó con suma impresión, lo dispuesto por el Tribunal de Control al dictaminar que los imputados de autos no intentaron alterar la investigación o influir sobre quienes conocen los hechos, lo que a juicio de la Vindicta Pública fue tratado bajo aparentes parámetros de conocimiento personal y de lo cual disiente, en virtud de la gran cantidad de diligencias de investigación por practicar a los efectos de esclarecer los hechos de los delitos imputados y que por la condición que ostentan los imputados de autos, pudieran hacerlo en sucesiva oportunidad.

    La Corte de Apelaciones procede a resolver esta denuncia señalando que, conforme se extrae de este motivo del recurso de apelación, objeta el Fiscal recurrente la decisión proferida por el Tribunal de Control en cuanto a la no apreciación en el caso, de la circunstancia del peligro de obstaculización. Esta circunstancia aparece regulada en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que siguen:

    Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  24. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  25. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    En cuanto a esta denuncia, indagó esta Alzada en la decisión que se analiza y así se apreció que el Tribunal Segundo de Control resolvió este punto de la siguiente manera:

    Agotado lo anterior, pasa quien suscribe a examinar el segundo de los supuestos configurados en el ya tantas veces aludido ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, vale decir, peligro de obstaculización:

    Se pregunta este Juzgador al respecto: ¿Existe acaso peligro de que los imputados destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción?

    Se desprende de las actas procesales que la presente investigación se iniciara en virtud de procedimiento policial de fecha 13-02-2009 (sic), en el cual resultaran aprehendidos los imputados J.A.L.R., Á.E.G.C. R.J.G.Q., solicitando la propia Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en esa oportunidad a los mismos, la Medida de Privación de libertad la cual fuera acordada por éste Tribunal de Control, por el delito de Hurto Calificado.

    Desde esa fecha (13-02-2009) que se diera inicio a la investigación, los imputados de autos (C.J.G.G., RENNY JOSE RINCON SENUCO, D.A. MUÑOZ QUINTERO) estuvieron en conocimiento de los hechos que rodeaban la misma, por ser propiamente el Cuerpo Policial al cual ellos pertenecen (POLIFALCON) los que perpetraron la aprehensión de los imputados y levantaron las respectivas actas que sirvieran de apoyo al Representante Fiscal.

    Aunado a lo anterior, respecto al delito de Privación Ilegitima de libertad, riela al folio treinta y tres (33) Acta de entrevista de fecha 25-02-2009, rendida por ante el Despacho Fiscal de parte del ciudadano R.R.M.G., quien entre otras cosas manifestara al Representante Fiscal, entre otras cosas lo siguiente: “ El día 09 de febrero como a las 06 de la tarde yo estaba como vigilante en un depósito donde meten artefactos los árabes (MASTIN SPORT) en la calle Urdaneta cruce con primero de mayo, y yo iba a descargar un camión cuando llego una patrulla con tres policías y me dijeron que los acompañara porque teníamos que ir a arreglar un problema con los árabes, entonces les digo que me dejaran las llaves y respondieron que me quedara quieto que ahorita (sic) me las iba a entregar y se fueron dejándome en una garita con el policía que estaba en Antiguo Aeropuerto (…) como tres días después me llegaron al mismo galón (sic) los mismos policías como a la una de la madrugada, diciéndome que los árabes me estaban esperando en la comandancia por que tenían que arreglar un problema conmigo y que tenía que presentarme con ellos, y me montaron cerrando el portón por fuera, y entonces nos fuimos para las (sic) margaritas (sic), diciéndole al policía que estaba en ese comando que me tuviera ahí, pero el otro dijo que mejor me metía para el calabozo y ellos me dejaron diciéndome que iban hacer recorrido, después cuando faltaban veinte minutos para las cinco me soltaron, entonces me vine caminando hacia el galón (sic) nuevamente y conseguí todos los portones abiertos(…) Pudiera inferirse de la anterior declaración que representa el ciudadano R.R.M.G., víctima del delito de privación ilegitima de libertad estimado por el Representante Fiscal, se pregunta igualmente este Juzgador: ¿Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia los imputados? Como se configura este supuesto en la presente investigación, si los hechos que originaron la misma datan de fecha 09-02-2009, y no es hasta el 17-03-2009, cuando la Fiscalía solicita la respectiva orden de aprehensión en contra de los imputados C.J.G.G., RENNY JOSE RINCON SENUCO, D.A. MUÑOZ QUINTERO; considera entonces quien aquí decide, que transcurrió tiempo suficiente como para que los imputados quienes estaban al tanto de lo delicado de la presente investigación pudieran perfectamente influir en el desempeño de la búsqueda de la verdad, resultando todo lo contrario, toda vez que fueran ellos mismos quienes decidieron colocarse a derecho a los fines de que el proceso se desarrolle tal y como lo exige nuestro legislador patrio.

    Conforme a este extracto de la recurrida se evidencia que, ciertamente, el Tribunal de Control no apreció la circunstancia del peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación, al obviar lo reflejado en las actas policiales que sirvieron de elementos de convicción para fundar la decisión judicial, entre ellas:

    Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano M.E.Y.C., en fecha 19-02-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente:” Yo estaba de ronda ese día en la Sub Comisaría Las Margaritas, era la 01:40 de la mañana, llegó el Inspector Rincón en compañía del Cabo Acosta, momento en que el Inspector me llama aparte para hablar conmigo, preguntando quien de los jefes estaba ahí, y le comenté que estaba el Inspector Zárraga, El Digo. Zarraga, Perdomo y Noguera, entonces me ordenó que tuviera ese ciudadano guardado ahí, también preguntó que si quería lo dejara al lado mio, respondiéndole que no, ya que no sabía si era violento, que en todo caso lo metería en el calabozo, entonces le pregunte en que unidad andaba él, y me contestó que era la P-247, también me ordenó que no pasara nada por el libro, ni que comentara que había estado en la Sub Comisaría, ahí se fue, y después me llamó a las 4:44 de la madrugada diciéndome que lo soltara, que no pasara nada por el libro y si preguntaban por él, dijera que no lo había visto, como a las 05:00 am se paró el Inspector Zarraga y le pase la novedad inmediatamente (…)

    Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano J.L.A.Y., en fecha 19-02-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “Recibí la unidad P-216 que pertenece a los supervisores a las 12:20 de la madrugada del viernes 13 de febrero de 2009, en mi condición de chofer, entonces se monta el Inspector Rincón y atrás se monta el sargento Segundo J.C., quien tuvo de supervisión de 6:00 p.m a 12:00 p.m, fuimos a llevar este último hasta su puesto de guardia ubicado en la Giraldot (sic) con Pumarrosa en la Defensoría del Pueblo, y como cinco minutos después el Inspector Rincón me dice que vayamos a Antiguo Aeropuerto a buscar al Inspector Guido quien se montó en la parte de atrás, y me informó que nos dirigiéramos hacia el Mercal que esta por la J.C., siendo yo que hay una novedad allí y me dice antes de llegar al Mercal que cruzara a la izquierda en la Urdaneta comentándome que vamos a buscar a un “vikingo” (indigente o alcohólico) que tiene problemas con un árabe, ,e indicó donde pararme y se bajaron los dos oficiales, duraron como 15 o 20 minutos hablando con él y lo trajeron montándolo en la parte trasera de la unidad ordenándome el Inspector Guido que lo lleváramos para la Sub Comisaría Las Margaritas. Cuando llegamos al sitio, me bajo de la unidad y saque al referido ciudadano para entregárselo al Inspector Rincón, y este lo llevó para el Interior de la Sub Comisaría (…) cinco minutos después sale un corsa cuatro puerta (sic) y emboca en la calle Urdaneta y le pregunté al Inspector si lo íbamos a entrompar, diciéndome “tranquilo que esa es una salsa que nos vamos a tirar” fue cuando me di cuenta que el ciudadano que sacamos no era un “vikingo” sino el vigilante del local (…) pocos minutos después me pasa por un lado el camión blanco con barandas que siempre comete atracos, entró el camión en el mismo local, entonces Guido llama por teléfono a alguien y le dice “denle rápido” (…) Como a las 4:50 el Inspector Rincón me dijo que fuéramos para las (sic) Margaritas a soltar al “vikingo” pero el Inspector Guido dijo que no fuéramos, que llamáramos y por radio le pidiéramos el número al ronda del que estaba en la Sub Comisaría las (sic) Margaritas, y el Inspector Rincón me pidió prestado el teléfono celular y lo llamó indicándole que lo soltara y de allí nos fuimos a la Sub Comisaría Antiguo Aeropuerto a dejar al Inspector Guido y en el trayecto ellos me pidieron que diera otra versión de los hechos.

    Riela al folio cuarenta (40) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano C.E.M.D., en fecha 19-02-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “Salí a veinte para las tres al perímetro en la Unidad P-264 conducida por el Agente A.R., recibo información del Sub Inspector Rincón que me traslade inmediatamente al sector comercial para hacer recorrido y como a eso de las 3:10 recibo información vía radio por parte de la Brigada J.L. que estaba de Guardia en la central informándome que había una riña callejera a la altura de la cueva Polarica (…) y cinco minutos después me informa vía radio el Sargento Segundo F.A. que por la Avenida Táchira iba un camión blanco 350 que se había dado a la fuga y ellos iban en persecución del mismo en la Unidad P-274 (…) les dimos la voz de alto y los mismos no atacaron(sic) y entonces le aviso a la P-280 que estaba a la altura de la Avenida Ollarvidez que interceptara el camión cuando a la altura de la Avenida Ollarvidez con Táchira el camión se estrelló contra la unidad P-280, descendiendo inmediatamente de las unidades pidiéndole a los tripulantes del camión que se bajaran, hicimos el chequeo a dos personas un gordo alto y un flaco blanco de pelo largo que andaba en muletas, pero no encontramos ningún arma, en eso llegó el supervisor de la Zona Inspector Guido en la unidad P-216, ordenándome el Inspector Rincón que dejara el procedimiento 57, que el tipo que teníamos agarrado estaba ofreciendo 15 palos y además iba a arreglar los daños que le habían causado a la patrulla junto con las medicinas de los compañeros que estaban heridos (…)

    Riela al folio cuarenta y dos (42) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano F.R. ARGUETA TOVAR, en fecha 06-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente:” Nosotros nos encontrábamos por el sector comercial haciendo un recorrido porque el Inspector Rincón, quien era el supervisor, nos ordenó que no saliéremos del sector (…) por ahí como a las 3:10 salimos para la Cubanita en J.L., y subiendo por la Giraldot (sic) nos encontramos el camión, le dimos la voz de alto y se dio a la fuga (…) impactó con la unidad, llegamos pocos segundos después porque veníamos detrás de ellos procediendo a la detención inmediata de los ciudadanos; y como diez minutos después llegaron los Inspectores Rincón y Guido en la unidad P-216 y este último hablo conmigo manifestándome que me iba a dar diez millones y después quince para cuadrar con los muchachos y dejáramos el procedimiento 57, es decir, sin efecto, para que se fueran los detenidos y tránsito se llevara el camión para resolver eso por allá, entonces contesté que no y que el Comisario caldera ya tenía conocimiento de la situación (…)

    Riela al folio cuarenta y cuatro (44) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano A.R. AGUIRRE GOMEZ, en fecha 05-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “Ese día estaba encargado con el sargento Argueta de la zona comercial, recibiendo instrucciones del Inspector Rincón quien ordenó que no podíamos salir del perímetro (…) y como a las 03:00 de la mañana nos dio hambre y como las arepas del centro estaban cerradas decidimos irnos para la Avenida Giraldot visualizamos un camión color blanco con barabdas que venía en sentido contrario y a simple vista cargado de cajas (…) y cuando coincidimos con ellos me lanzaron el camión pero en ese momento iba pasando un taxista y lo chocaron siguiendo su rumbo (…) entonces reporto J.G. en la unidad P-028, diciendo que estaba en la Avenida ollarvidez y que se dirigía hacia la intercepción con Acenida Táchira (…) y a la altura del banco Coro escuchamos el impacto (…) pero noté extraño que cuando le notificó vía radio la novedad con el camión al Inspector Rincón, ordenó que dejáramos procedimiento 57, o sea sin efecto, y el sargento le dijo negativo porque habían policías heridos y una patrulla chocada. Como cinco minitos después llegó el Inspector Rincón en la Unidad P-216 junto con el Inspector Guido con el Cabo Acosta, y me llamo para conversar conmigo el Inspector Rincón, y le respondí que no podía, que se entrevistara con el sargento Argueta que era el más antiguo, luego llegó el Inspector Muñoz (…) y me enteré a través de Miamo que les estaban ofreciendo 15 millones de bolívares para dejar todo sin efecto (…)

    Riela al folio cuarenta y siete (47) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano ENYERBE J.C., en fecha 06-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “(…) y nos reportamos manifestando que estábamos cerca de la avenida Ollarvidez y que íbamos a entrompar en la intercepción de la avenida Táchira (…) y cuando llegamos frente a los semáforos nos estacionamos allí esperando que bajara el camión que venía ya cerca cuando se llega donde estábamos nosotros e vez de seguir su curso nos llegó de frente impactando con la patrulla, cayendo al pavimento mi compañero y yo.(..) y contestó el supervisor que lo dejáramos 57, sin novedad, fue cuando el sargento Argueta dijo que no porque había una patrulla chocada y dos funcionarios heridos (…) llegó el Inspector Guido y Rincón, y cuando se bajaron llegaron preguntando inmediatamente por los detenidos que teníamos que dejarlos ir, en ese momento el Inspector Guido se dio cuenta que el Distinguido García estaba herido y junto con el cabo Acosta lo llevaron al Hospital y se regresaron rápido (…) y el sargento Argueto dijo que ese camión con la mercancía iba para el comando porque la novedad ya la conocía el Comisario caldera (…) En ese momento el Inspector Guido llama al Sargento Argueta quien nos dijo después que los oficiales estaban ofreciendo 15 y después 18 millones para que entregáramos la mercancía y dejar los detenidos ir (…)

    Riela al folio cincuenta (50) Acta de Entrevista rendida por ante la oficina del Ministerio Público, por el ciudadano J.F.G.O., en fecha 05-03-2009, de la cual se desprende entre otras lo siguiente: “ (…) y escuchamos vía radio a la unidad P-274 al mando del sargento Argueta, pidiendo apoyo a la unidad P-264 para interceptar un camión que presuntamente venía cargado de mercancía robada (…) y me paré en los semáforos bajándome de la patrulla con el armamento en la mano, entonces nos percatamos que venía el camión y procedemos nuevamente a abordarla, es cuando se orientó hacia la patrulla y la choco por la parte del conductor, entonces salimos disparados de la unidad hacia el pavimento (…) luego de ello reportaron via radio al Inspector Rincón la novedad, este manifestó que lo dejaran 57 es decir, sin efecto, (…) en ese momento el supervisor de los servicios llegó preguntando por la gente del camión y la mercancía se me acercó el cabo Acosta y el Inspector Guido a preguntarme como me sentía, y les comenté que me dolían las piernas y me llevaron al Hospital dejándome allá. Cuando estaba en el Hospital me envió un mensaje el Agente Enyerber Castillo diciéndome que me viniera rápido que los oficiales estaban cuadrando y por eso agarre un taxi y cuando regresé al sitio ya habían movido la unidad chocada y estaban los Inspectores Rincón, Guido y Muñoz hablando apartados (…)

    Las actas policiales anteriormente descritas dan cuentan del grave peligro de obstaculización existente en el presente asunto, al evidenciarse cómo los funcionarios policiales procesados trataron de incidir sobre sus compañeros adscritos al organismo policial para que falsearan la verdad de los hechos y dejaran impune los delitos en los que se encontraban inmersos.

    En tal sentido, conveniente destacar que no entiende esta Corte de Apelaciones cómo el Tribunal Segundo de Control dejó establecido en la decisión, en cuanto a la determinación de tal peligro de obstaculización, lo siguiente:

    … se pregunta igualmente este Juzgador: ¿Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia los imputados? Como se configura este supuesto en la presente investigación, si los hechos que originaron la misma datan de fecha 09-02-2009, y no es hasta el 17-03-2009, cuando la Fiscalía solicita la respectiva orden de aprehensión en contra de los imputados C.J.G.G., RENNY JOSE RINCON SENUCO, D.A. MUÑOZ QUINTERO; considera entonces quien aquí decide, que transcurrió tiempo suficiente como para que los imputados quienes estaban al tanto de lo delicado de la presente investigación pudieran perfectamente influir en el desempeño de la búsqueda de la verdad,

    El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad estaría rigiendo en este caso, incluso, hasta las siguientes fases del proceso, dada la multiplicidad de evidencias que así lo acreditan y dada la especial condición de los encausados, al pertenecer a la Institución Policial donde laboran los funcionarios que aportaron información relevante para la determinación de sus formas de participación en los hechos que se le imputan, conforme antes se estableció, no valiendo ante esta Alzada el alegato de la defensa en su contestación al recurso de apelación, cuando manifiesta que los imputados no registran asunto por ante el Circuito Judicial Penal ni poseen antecedentes penales, ya que tal circunstancia sólo se exige su apreciación para la configuración o no del peligro de fuga.

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.998, del 22 de noviembre de 2006, en la que, en otras consideraciones, expresó lo siguiente:

    (...omissis...)

    De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)...

    .

    Con base en esta doctrina de la Sala Constitucional, concluye esta Corte de Apelaciones que no estuvo ajustado a Derecho, en el presente caso, la imposición a los procesados de medidas cautelares sustitutivas, ante el riesgo elocuente que existe en que los imputados sigan influyendo sobre los testigos (adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales) para que se comporten de una manera reticente, obstruyendo la búsqueda de la verdad.

    En consecuencia, no procede la consideración del Tribunal Segundo de Control, cuando asentó en la decisión que en el caso de los imputados de autos procedía la imposición de medidas cautelares sustitutivas por regir en el proceso el principio de afirmación de la libertad, cuando resolvió:

    Como corolario a lo anterior, consagra nuestra constitución (sic) como una garantía constitucional y que debe estar por encima de cualquier postulado el derecho que tiene todo ciudadano venezolano, de ser juzgado en libertad, consagra así la norma constitución lo siguiente:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  26. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Subrayado del tribunal) (…)

    De igual forma acoge la norma adjetiva penal dentro de sus principios y garantías procesales, lo siguiente en su artículo 9 lo siguiente:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    En apego entonces a lo dispuesto por nuestra carta magna y compartiendo el criterio dispuesto por la Corte de Apelaciones, en el asunto penal signado bajo el N° ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2007-004635 ASUNTO: IP01-R-2008-000088, con Ponencia del Juez Superior Ponente Abg. A.A., se acuerda respecto a los imputados la medida cautelar de Libertad, dispuesta en los ordinales 3° y 4° de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante este Tribunal Segundo de Control y la prohibición expresa de salida del Estado falcón (sic) sin previa autorización del Tribunal…

    Esta conclusión a la que arribó el Tribunal luce sesgada, ya que, conforme antes se advirtió, a pesar de existir un principio de afirmación de la libertad, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran que tal derecho pueda verse restringido en un momento determinado, por orden judicial, cuando se encuentren en riego las finalidades del proceso. Por demás, la apuntación efectuada por la Juzgadora en cuanto a acoger un criterio de esta Corte de Apelaciones, en sentencia dictada en el asunto N° IP01-R-2008-000088, tal resolución en modo alguno se subsume a la resolución del presente caso, toda vez que en dicho fallo esta Alzada dictaminó que en ese caso concreto no concurrían las exigencias legales para la acreditación del peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nada tiene que ver con lo requerido por el legislador para la verificación judicial del peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión objeto del recurso de apelación y en consecuencia, DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L.P., conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándoles liberar orden de captura para que sean recluidos en la sede del Retén de la Comandancia General de la Policía de este Estado. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado J.M. CAMPOS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: RENNY J.R.S., C.J.G.G. y D.A. MUÑOZ QUINTERO por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Hurto Calificado, en perjuicio de los ciudadanos R.R.M.G., FADI BAO DIB y MOUNIR KASSEM DAROUICHE. En consecuencia se revoca el fallo antes aludido.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y de captura, a los fines de que sea remitida mediante oficios a la Comandancia General de Policía de este Estado para que sean recluidos en la sede del Retén de la Comandancia General de la Policía.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 198° y 150°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    A.A. RIVAS C.A.M.

    JUEZ TEMPORAL JUEZA SUPLENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012009000573

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