Decisión nº IG0120090000561 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de SEPTIEMBRE de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000130

ASUNTO : IP01-R-2009-000130

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido para la fecha de la decisión que se impugna por la Abogada SOBEYDIS SANGRONIS OJEDA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado J.M. CAMPOS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: RENNY JOSÉ RINCÓN SINUCO, C.J.G.G. y D.A. MUÑOZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Personales Nros. 17.858.312, 14.028.014 y 14.562.108, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Hurto Calificado, en perjuicio de los ciudadanos R.R. MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 .4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Julio de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de julio de 2009 se inhibió de su conocimiento la Jueza Titular M.M.D.P., conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de la selección del Juez Suplente respectivo.

En fecha 11 de agosto de 2009 se recibió oficio procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, informando que resultó seleccionado para conformar la Sala el Juez Suplente J.C. PALENCIA GUEVARA.

En fecha 18 de septiembre de 2009 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente C.A.M., en sustitución de la Jueza M.M.D.P., quien se encuentra de vacaciones legales.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero

Que el auto que acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a las Abogadas Defensoras de los imputados, M.E. HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, para que le dieran contestación al mismo.

Así se tiene que a los folios 17 y 18 del Expediente rielan boletas de notificación dirigida y suscrita por las Defensoras emplazadas; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 13 de Mayo de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 05 de mayo de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, siendo notificado el Representante del Ministerio Público el 08 de mayo de 2009; y el recurso fue ejercido el 13 de mayo de 2009, esto es, a los dos días hábiles siguientes, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio N° 73 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificar también que la Defensa dio contestación al recurso dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M. CAMPOS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó las medida cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos RENNY JOSÉ RINCÓN SINUCO, C.J.G.G. y D.A. MUÑOZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Hurto Calificado, en perjuicio de los ciudadanos R.R. MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 .4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

A.A. RIVAS C.A.M.

JUEZ TEMPORAL JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120090000561

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