Decisión nº PJ0042011000138 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000111.

DEMANDANTE: RENNY G.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.234.851.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados EILING CECILIA FILARDO, DURMAN ELIGRED RODRIGUEZ, HILMARYS N.N. y A.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 58.851, 60.006, 130.273 y 137.444, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACION ENSYLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 10/06/1991, inserta bajo el Nro.- 11, Tomo 124-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados G.G.F., L.A.H., M.M.G., J.I.H., I.A.G., GIGLIANA RIVERO MARTINEZ, M.A.M., N.D.G., C.G.S., R.P.P., J.E.H., C.P.E., LANOR H.Z., Y.D.S.D. LIMA, FERNANO LAFEE CARNEVALI, T.A.F., HAYLEEN A.R., C.A.P., I.P.M., O.P.M. y L.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 61.189, 81.692, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 124.589, 127.841, 90.707, 124.733, 58.510, 80.219, 7.372 y 28.846, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas EILING CECILIA FILARDO MUJICA, AMARILYS L.G.C. e HIALMARYS NIEVES, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano RENNY G.T.C., contra el acta proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 24/01/2011, mediante la cual se procede a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio declaró, de conformidad a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento de la acción (F.237 de la I pieza).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 01/02/2010, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 08/02/2010, a las 08:30 a.m. (F.111 de la II pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos sobre los cuales fundamentan su apelación, momento en el cual, éste juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas EILING CECILIA FILARDO MUJICA, AMARILYS L.G.C. e HIALMARYS NIEVES, apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano RENY G.C., contra decisión de fecha 24/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, siendo fundamentado dicho recurso en la audiencia de apelación por la abogada HIALMARYS NIEVES; SE REVOCA la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA al estado que, una vez sea recibido el expediente por el Juzgado de origen, por auto expreso, fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de Juicio, en consecuencia; SE DECLARA NULA el acta inserta al folio doscientos treinta y siete (237) de la presente causa y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.248 al 251 de la I pieza).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada HILMARYS N.N., fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se trascriben parcialmente:

 Es el caso que en fecha 24 de enero del 2011 acudí a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en el Circuito Laboral del estado Portuguesa, a las dos de la tarde y estando en el pasillo de la sala de audiencia a la una y cincuenta y siete de la tarde hora que marcaba el reloj visible del Circuito Laboral, me encuentro con la sorpresa que ya habían entrado a la audiencia de juicio y ésta ya había comenzado. Toco la puerta y el alguacil me dice que no me puede dejar entrar porque ya había hecho los llamados respectivos; trayéndose consigo el desistimiento de la acción.

 Cuando ocurre eso, yo me puedo percatar que la hora que marca el reloj de la sala de audiencia es muy distinta al que marca el reloj del Circuito Laboral de afuera que es por el cual, nosotros los abogados, nos guiamos para el llamamiento de nuestras audiencias, que es el que nosotros vemos.

 Cuando ocurre todo esto nosotros acudimos con el Coordinador Judicial de Acarigua, que es el abogado J.R.G., pidiéndole que se percatara o dejara constancia de que los dos relojes no marcaban la misma hora.

 Él, por requerimiento nuestro, levantó un informe que consta en el expediente, que me permito citarlo y leerlo porque no me acuerdo con exactitud, si podría, que dice “Como se comprenderá, la posibilidad de que entre los relojes que marcan la hora en este Circuito Judicial exista “disparidad” (como ustedes mencionan), es una probabilidad cierta. En razón ello, se procedió a verificar la hora en ambos dispositivos en la fecha señalada y se cotejó la diferencia en algunos minutos.”

 Si usted ve en el foliados hay una serie de fotografías que él mismo tomó; fotografías del reloj de la sala de audiencia y fotografías del Circuito, donde usted va a ver la diferencia de minutos, casi cinco minutos que son vitales para mi representado.

 Bien que sea, ciudadano Juez, nuestra incomparecencia no se debió a un caso fortuito o fuerza mayor y mucho menos a una negligencia manifiesta nuestra, porque aun cuando eran la una y cincuenta y siete de la tarde, ya nosotros nos encontrábamos en el pasillo de la sala de audiencia, otra cosa es que los funcionarios judiciales, incluyendo al Juez, tomaron como referencia ora hora distinta a la cual nosotros los abogados tenemos acceso, porque ese reloj se encuentra dentro de la sala de audiencia, así como está éste, solamente lo podemos ver cuando entramos ala sala de audiencia.

 Es por todo esto, ciudadano Juez, que yo acudo a usted y apelo a la sentencia del 24 de enero del 2011 motivado a una trasgresión del orden público laboral imputable al tribunal porque, si bien es cierto que yo me encontraba a la una y cincuenta y siete en el pasillo de la sala de audiencia, ellos anunciaron la audiencia de juicio previa a la hora fijada en el expediente, que era a las dos.

 Es por eso que solicito, a su competente autorizada que declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, sea llevado el procedimiento al momento que se vuelva a celebrar la prolongación de la audiencia de juicio; topo con el objeto de garantizar los derechos laborales a mi representado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/07/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 19/07/2011, este Juzgado ADMITE la prueba documental promovida por la parte en dicha oportunidad, procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Documentales

  1. Informe emanado del Coordinador Judicial del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Abogado J.R.G.N., marcado con la letra “A” (F.242 de la I pieza).

En lo que respecta a dicha documental, quien juzga observa que la misma es emanada de un organismo público como lo es la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, adscrito al Poder Judicial, suscrito por el abogado J.R.G.N., Coordinador Judicial, en el informa que es una probabilidad cierta que posiblemente exista disparidad entre los relojes que existen en la referida sede judicial; revistiendo los mismos características que le atribuyen la condición de documentos públicos administrativos.

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, (Caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la representación judicial de la parte demandante documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, que no fue desvirtuado por la parte contraria, y que no requiere ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que, efectivamente, los dos (02) relojes que existen en la sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, hay discrepancia de minutos entre uno y otro. Así se aprecia.

Ahora bien, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 2. El juez orientará sus actuaciones en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte e sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

(Fin de la cita).

Este juzgador, dado que no consta en autos la forma cómo fue requerida la solicitud que dio origen al oficio emanado del abogado J.R.G.N., quien funge como Coordinador Judicial del Circuito Laboral en esta entidad federal, con sede en la ciudad de Acarigua, signado con el Nro.- 11, de fecha 27/01/2011 (F.242 de la I pieza), en base a las normativas anteriormente transcritas y en su condición de Juez Superior del Trabajo del estado Portuguesa, el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia de apelación, se comunicó vía telefónica con el referido profesional de derecho, quien le hizo saber que tal comunicación obedece a una esquela previa que hicieran ante su despacho las representantes judiciales del demandante, abogadas EHILING FILARDO e HILMARYS NIEVES, la cual no fue agregada a los autos del presente asunto, ratificando, asimismo que la información suministrada allí por él, es cierta. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante y valorada como ha sido la prueba documental promovida por el recurrente; ésta superioridad deduce que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si con los hechos alegados por la parte recurrente se pudo demostrar la causa justificable e imputable, a decir de la recurrente, al tribunal, que impidió su asistencia a la prolongación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio celebrada en fecha 24/01/2011. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante como fundamentos de la presente apelación, observa este Tribunal que los mismos se encuentran dirigidos a justificar la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 10/11/2009.

Así las cosas tenemos que, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la legación de nuevos hechos.

Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…).

En las dos situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del tribunal. (…).

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Se observa pues, que la disposición normativa antes citada, hace referencia a las consecuencias jurídicas que se generan ante la incomparecencia de alguna de las partes o de ambas a la celebración de la audiencia de juicio, constituyendo causas justificativas de las situaciones antes referidas el caso fortuito o fuerza mayor.

De todo ello se colige que la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio constituye una carga, cuya inobservancia acarrea consecuencias radicales y concluyentes, a saber: en el caso del demandante, el desistimiento de la acción, en el caso del demandado, la confesión en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y finalmente en caso de verificarse la incomparecencia de ambas partes la extinción del proceso.

Ahora bien, por cuanto la norma antes relatada señala como causas justificativas de la incomparecencia de las partes únicamente las que giran en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como lo son el caso fortuito o fuerza mayor, corresponde a esta Alzada determinar si los motivos o causas alegados por la representación judicial de la parte actora se ajustan a alguno de estos supuestos; no obstante, es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción.

Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del género ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.

En este sentido, resulta necesario destacar que si bien es cierto que la norma antes delatada efectivamente consagra como causas de justificación de la incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor, no es menos cierto que de acuerdo con el fin natural del proceso, el cual es concebido como un instrumento para la realización de la justicia, ha sugerido la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nro.- 263 del 25/03/2004).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia de juicio, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer referencia en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante a la convocatoria al inicio de la audiencia de juicio o a algunas de sus prolongaciones.

En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida cuenta que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En cuanto a la carga de probar la ocurrencia o padecimiento de la causa extraña no imputable, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso A.S.O. contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.), estableció lo siguiente:

La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable

. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, observa éste impartidor de justicia que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal que tiene como finalidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, despliegue la actividad de mediar y conciliar las posiciones de las partes para poner fin al a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, según se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado que por intermedio del órgano jurisdiccional dirime la controversia, en virtud de lo cual si bien no señala que existe imposibilidad de ponderar las circunstancias de hecho en un caso concreto, establece que el Juez debe ser más rígido en el caso de la audiencia de juicio con respecto a las sanciones por incomparecencia, lo que es aplicable a la audiencia de Segunda Instancia, siendo inaplicables los criterios procesales señalados para la audiencia preliminar a la audiencia de juicio –y del Superior- según sentencia Nro.- 1364 de fecha 11/10/2005 (G. J. Núñez y otros contra Universal Ellos, C. A. y otro), de forma tal que tratándose de una audiencia preliminar el Juez puede ponderar la situación para establecer si es procedente o no permitir la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso no se alega el caso fortuito o fuerza mayor, ni una eventualidad del quehacer humano previsible e incluso evitable, que imponga cargas complejas irregulares como causa determinante para la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, sino que existe una disparidad de horarios entre el reloj ubicado en la sala de audiencias y el ubicado en el archivo sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

En el presente caso se observa que según acta de inicio de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de fecha 07/12/2010 la jueza ad quo fijó la continuación de la referida audiencia para el día 24/01/2011, a las 02:00p.m., (F.131 al 134 de la I pieza), llegada dicha oportunidad, se procede al anuncio de la misma dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante a tal acto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrida declara DESISTIDA LA ACCIÓN (F. 237 de la I pieza).

A la postre, en fecha 28/01/2011, las co-apoderadas judicial del actor, abogadas EILING CECILIA FILARDO MUJICA, AMARILYS L.G.C. e HIALMARYS NIEVES, ejercen el presente recurso de apelación fundamentándolo en el desarrollo de la audiencia respectiva, invocando que su incomparecencia a la audiencia de juicio, se debió a que “la hora que marca el reloj de la sala de audiencia es muy distinta al que marca el reloj del Circuito Laboral de afuera que es por el cual, nosotros los abogados, nos guiamos para el llamamiento de nuestras audiencias, que es el que nosotros vemos”. Así se señala.

De la documental que consta en autos, específicamente del Informe emanado del Coordinador Judicial del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Abogado J.R.G.N., marcado con la letra “A” (F.242 de la I pieza); se evidencia que efectivamente, los dos (02) relojes que existen en la sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, hay discrepancia de minutos entre uno y otro, lo cual no garantiza la seguridad jurídica a los justiciables. Así se determina.

Ahora bien, independientemente de que las partes y sus apoderados deben ser previsivos y ello implica acudir con suficiente antelación al Circuito Judicial del Trabajo cuando tienen audiencias preliminares, de juicio o del Superior, de las actuaciones que cursan en este expediente se observa que existe disparidad de hora entre el reloj ubicado en la sala de audiencia y el colocado en el archivo sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, de forma que, actuando conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala de Casación Social, según la cual deben ponderarse las razones de la incomparecencia, debe declararse, forzosamente, CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas EILING CECILIA FILARDO MUJICA, AMARILYS L.G.C. e HIALMARYS NIEVES, apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano RENY G.C., contra decisión de fecha 24/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, siendo fundamentado dicho recurso en la audiencia de apelación por la abogada HIALMARYS NIEVES; SE REVOCA la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA al estado que, una vez sea recibido el expediente por el Juzgado de origen, por auto expreso, fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de Juicio, en consecuencia; SE DECLARA NULA el acta inserta al folio doscientos treinta y siete (237) de la presente causa y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Finalmente, en apego a la doctrina casacionista de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, dictada en sentencia Nro.- 0763, fecha 18/04/2007, con ponencia de la Magistrada ra. C.E.P.D.R., (caso I.E.O.G. contra las sociedades mercantiles SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), se exhorta a los Jueces y a la Coordinadora Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, que “deben estar vigilantes de que los relojes del Circuito marquen al unísono la hora para que coincida el horario del anuncio y la celebración de los actos a realizarse, máxime en aquellos cuya distribución física es vertical a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los administradores de justicia”. Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas EILING CECILIA FILARDO MUJICA, AMARILYS L.G.C. e HIALMARYS NIEVES, apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano RENY G.C., contra decisión de fecha 24 de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, siendo fundamentado dicho recurso en la audiencia de apelación por la abogada HIALMARYS NIEVES, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 24 de enero del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que, una vez sea recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por auto expreso, fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de Juicio, en consecuencia y SE DECLARA NULA el acta inserta al folio doscientos treinta y siete (237) de la presente causa, todo por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 01:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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