Decisión nº WP01-R-2006-000129 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° WP01-R-2007-000129 ACUSADOS: RENNY J.V.G.

M.A.D.G.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de mayo de 2007 y motivada en fecha 25 del mismo mes y año, en la que se ABSOLVIO a los acusados RENNY J.V.G., venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 02/09/1986, hijo de Maheme Velásquez y Renny Mayora, titular de la cédula de identidad N° 18.534.811 y M.A.D.G., venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 08/04/1987, hijo de M.D. y R.G., titular de la cédula de identidad N° 18.141.317, de la imputación fiscal realizada en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación afirmó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inobservancia de ley, contemplado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la Juez A-quo a pesar de existir elementos de pruebas en contra de los acusados de autos los absolvió, con lo cual no esta de acuerdo la representante del Ministerio Público.

Por su parte, la defensa no contestó el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 02 de agosto del año en curso.

En fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional dio inicio a la audiencia oral y pública en la presente causa, en dicha audiencia le informó a los acusados de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos (fs. 16 al 21 de la segunda pieza de la causa).

En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma ABSOLVIO a los ciudadanos RENNY J.V.G. y M.A.D.G., de la imputación fiscal realizada en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en contra de ambos acusados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del último de los nombrados, previstos y penados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. (fs. 72 al 81 de la segunda pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la representante del Ministerio Público, el cual tiene como objeto el que se declare con lugar su recurso, en virtud de considerar la recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se absolvió a los acusados de autos, incurrió en inobservancia en la apreciación de pruebas, contemplado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como solución de la denuncia interpuesta se dicte una sentencia condenatoria.

La representante del Ministerio Público alegó en su escrito de apelación que la sentenciadora de Primera Instancia no observo el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, ya que considera que existen suficientes elementos de pruebas en contra de los acusados de autos para haberse dictado una sentencia condenatoria y, no una absolutoria como lo hiciere la Juez A quo.

Esta Alzada a los fines de entrar a decidir la única denuncia interpuesta, considera necesario establecer lo que debe entenderse por la motivación de una sentencia:

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

En este sentido, se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)

Igualmente ha establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…” (sentencia N° 301 de fecha 16MAR2002).

Igualmente ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…” (Sentencia N° 1195 de fecha 21SEP2000).

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que es necesario el análisis de cada uno de los elementos probatorios que se presenten en juicio, la comparación entre estos, a los fines de determinar la verdad de los hechos ocurridos; es decir, es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida en la parte de fundamentos de hecho y de derecho, refiere las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso. En este capítulo establece la recurrida que cada uno de los elementos de pruebas presentados en el juicio, por sí solos “…no sindican de manera irrefutable a los acusados en la comisión del delito que el Ministerio Público pretendió probar, ello en razón de las contradicciones evidentes de las deposiciones recibidas por los ciudadanos Ana…Domínguez y Edgar Domínguez…con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento…”, sin establecer en su pequeño análisis las contradicciones a que hace referencia.

Asimismo, transcribe la declaración de la victima R.P. y, al final de la misma manifiesta: “…si bien afirmó de manera clara que los acusados fueron las personas que bajo amenaza de muerte y uno de ellos portaba un arma de fuego, lo despojo de un teléfono celular marca Nokia, y de un dinero que lograron sustraer de la caja registradora, esta declaración no asidero (sic), puesto que es innegable que las declaraciones de los testigos, contradicen categóricamente lo expuesto por los funcionarios”.

Ahora bien, advierte este Superior Tribunal que la Juez de Instancia debió comparar la declaración de la víctima con los demás medios de prueba, para así determinar la veracidad de los hechos, ya que los testigos y funcionarios policiales a que se refiere la recurrida no presenciaron lo ocurrido en la panadería, pero leyendo la declaración de la víctima y de los funcionarios hay elementos concordantes entre estos que debieron ser analizados por la sentenciadora de la Primera Instancia a los fines de acogerlos o desecharlos y, poder establecer con certeza la responsabilidad o no de los acusados de autos, circunstancia como por ejemplo la vestimenta de los acusados al momento de perpetrar el hecho y al momento de su efectiva detención y, así como este, otros más.

No podía la sentenciadora, por el hecho de considerar que existían contradicciones entre los testigos y los funcionarios, no entrar a a.l.d.d. la víctima y comparar su dicho con los demás medios de pruebas presentados, para así realizar una valoración total de los elementos de pruebas, circunstancia que no ocurrió en el caso de autos, por lo que consideran quienes aquí deciden que existe una falta de motivación en la sentencia recurrida al no analizar concatenadamente todos los elementos concurrentes en el proceso.

La sentencia en cuestión se limita a manifestar que existen contradicciones entre los testigos y los funcionarios, sin realizarse un análisis minucioso de los mismos para llegar a la verdad procesal. La doctrina y la jurisprudencia han asentado que una vez analizadas y confrontadas entre sí y con respecto a los demás medios probatorios, el juzgador puede desechar lo falso y acoger lo verdadero; pero para ello, como antes se afirmó debe hacerse un análisis minucioso de cada una de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, no como en el caso de autos que lo que consta en la sentencia es la trascripción completa de las audiencias orales y públicas y, la manifestación de las contradicciones de los testimonios rendidos en el juicio oral y pública, sin tomar en cuenta la concordancia de sus dichos y, sin tomar en cuenta la deposición de la víctima. En cuanto a este punto, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de prueba presentados deben ser analizados y comparados entre sí, a los fines de determinar lo que demuestran cada uno de ellos por individual y en conjunto, teniendo que dejar constancia de los elementos que se acogen y de los que se desechan, motivando una u otra razón.

En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida.

Con fundamentos en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado que en el caso de autos existe una carencia de motivación en el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 25 de mayo del año en curso, así como las audiencia realizadas en fechas 12/04, 24/04, 08/05 y 10/05/2007, impugnada por la representante del Ministerio Fiscal, mediante la cual se acordó ABSOLVER a los ciudadanos RENNY J.V.G. y M.A.D.G., de la imputación fiscal realizada en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en contra de ambos acusados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del último de los nombrados, previstos y penados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, pero contenida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Como consecuencia de ello y siendo que los acusados de autos se encontraban privados de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ORDENA IGUALMENTE su inmediata detención. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 25 de mayo del año en curso, así como las audiencia realizadas en fechas 12/04, 24/04, 08/05 y 10/05/2007, impugnada por la representante del Ministerio Fiscal, mediante la cual se acordó ABSOLVER a los ciudadanos RENNY J.V.G. y M.A.D.G., de la imputación fiscal realizada en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en contra de ambos acusados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del último de los nombrados, previstos y penados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, pero contenida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Como consecuencia de ello y siendo que los acusados de autos se encontraban privados de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ORDENA IGUALMENTE su inmediata detención.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación a nombre de los ciudadanos RENNY J.V.G. y M.A.D.G. y anexa a oficio remítase al Director del Internado Judicial de los Teques y ofíciese a la Dirección de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con excepción al Juzgado Cuarto de Juicio, a quien se ordena remitir copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). 197° años de la independencia y 148° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA M.G.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. OFELIA RONQUILLO PEREZ DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

ABOG. ANA FERNNADES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA FERNNADES

Causa N° WP01-R-2006-000129

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