Decisión nº 042-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-000727

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: RENNY E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.804.590, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº 57, Tomo 34-A-Sgdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 02 de abril de 2009, el ciudadano RENNY E.V.M., asistido por el profesional del Derecho D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 113.404, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA); correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 02 de abril de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 22 y 23); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 11 de agosto de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 32).

El día 17 de septiembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 243 al 247); y el día 18 de septiembre de 2009, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 22 de septiembre de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 251).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 24 de septiembre de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 01 de octubre de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 255), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 253 y ss.).

En fecha 12 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en fecha 20 de abril de 2010, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano RENNY VILLALOBOS, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan, haciéndose la salvedad que las cantidades de dinero están expresadas en bolívares fuertes (Bs.F.):

-Que fecha 15 de enero de 2004, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de vigilante en la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., (“SERECA”), cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m hasta 6:00 a.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 p.m., era rotativo, hasta que el día 25 de marzo de 2009, el jefe de operaciones de la mencionada empresa le notificó que estaba despedido, sin tener razón alguna para hacerlo, y en el Departamento de Recursos Humanos le informaron que les habían quitado casi todos los servicios por lo que no hacía falta que montara sus guardias y no tenía como darle otro puesto de trabajo.

-Que la patronal le indicó que se dirigiera a la inspectoría del trabajo para que le realizaran los cálculos de sus prestaciones sociales y consideró insatisfecha su pretensión del pago de sus prestaciones, es por ello, que reclama el pago de sus prestaciones sociales.

-Que comenzó a devengar un salario de 900,00 bolívares mensuales desde el 15 de enero de 2004 hasta el 15 de enero de 2005, pagos éstos que la empresa efectuaba a través de recibos de pago, para éste periodo devengó el referido salario mensual de Bs.F. 900,00, lo que da la cantidad de 30,00 bolívares diarios y un salario integral de Bs.F. 33,08.

-Asimismo, que desde el 15 de enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2006, devengó un salario de Bs.F. 1.200,00, lo que da la cantidad de Bs.F. 40 diarios. Y un salario integral de Bs.F. 44,1.

-Que desde el 15 de enero de 2006 al 15 de enero de 2007, devengó un salario de Bs.F. 1.500, lo que da la cantidad de Bs.F. 50 diarios, así como un salario integral de Bs.F. 55,13.

-Que devengó un salario de Bs.F. 1.800 desde el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de enero de 2008, lo que da la cantidad de Bs.F.60 diarios y un salario integral de Bs.F. 66, 16.

-Que devengó un salario de Bs.F. 2.100, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 25 de marzo de 2009, lo que da la cantidad de Bs.F. 70 diarios y un salario integral de Bs.F. 77,19.

-En este sentido, reclama los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad, desde el 15/01/2004 al 15/01/2009, reclama la cantidad total de Bs.F. 17.364,00, y “antigüedad fraccionada”, reclama 10 días lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 771,00.

  2. Indemnización sustitutiva del preaviso por causa del despido injustificado, reclama 60 días lo cual arroja la suma total de Bs.F. 4.631,00.

  3. Indemnización adicional a la antigüedad por causa del despido injustificado, reclama 150 días lo cual arroja la suma total de Bs.F. 11.578,00

  4. Vacaciones y bonos Vacacionales, no cancelados ni disfrutados durante la relación de trabajo, correspondiente al periodo de tiempo que va desde el día 15 -01-2004 al 15-01-2005,15-01-2005 al 15-01-2006, 15-01-2006 al 15-01-2007, 15-01-2007 al 15-01-2008, 15-01-2008 al 15-01-2009, sumas estas que en su totalidad dan como resultado la cantidad de Bs.F. 9.100.

  5. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, desde el 15-01-2009 al 15-03-2009, sumas estas que en su totalidad dan como resultado la cantidad de Bs.F. 326,00.

  6. Utilidades, reclama los ejercicio económicos que van desde el 15-01-2004 al 15-01-2009.

  7. Utilidades fraccionadas, desde el 15-01-2009 al 25-03-2009, lo cual reclama la cantidad de Bs.F. 15.890,00.

  8. Cesta ticket, reclama la cantidad de 804 días lo cual da como resultado la cantidad de Bs.F.33.165,00.

    Por todos los conceptos antes descritos demanda a la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA), la cantidad total de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 103.675,00).

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, SERENOS RESPONSABLES, C.A., por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

    -Que aceptan lo alegado por la parte demandante en cuanto a este inició su labor para su representada como vigilante, el día 15 de enero de 2004 y aceptan que las vacaciones y bonos vacacionales del 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008 - 2009 fraccionadas, y de el concepto de utilidades 2004, 2005 y 2006 no han sido canceladas, pero rechazando las cantidades que el actor alega en el libelo; rechazando las utilidades de los años 2007, 2008, y 2009, por haber sido canceladas.

    -Niega, rechazan y contradicen que devengara un salario de Bs.F. 900,00 Mensuales desde el 15 de enero de 2004 al 15 de enero de 2005.

    -Niegan, rechazan y contradicen que devengara un salario de Bs.F. 1.200,00 mensuales desde el 15 de enero de 2005 al 15 de enero de 2006.

    -Niegan, rechazan y contradicen que devengaran un salario de Bs.F. 1.500 mensuales desde el 15 de enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2007.

    -Niegan, rechazan y contradicen que devengaran un salario de Bs.F. 1.800 mensuales desde el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de enero de 2008.

    -Niegan, rechazan y contradicen que devengaran un salario de Bs.F. 2.100, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 25 de marzo de 2009.

    -Niegan, rechazan y contradicen que por concepto de ‘prestaciones sociales’ su representada le adeuda al actor la cantidad de 18.135,00. Debido a que la cantidad adeudada por concepto de prestación de antigüedad es por la cantidad de Bs.F. 7.771,21.

    -Niegan, rechazan y contradicen que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le adeuda la cantidad de Bs.F. 4.631,00, debido a que su retiro fue voluntario.

    -Niegan, rechazan y contradicen que por concepto de indemnización adicional a la antigüedad por causa del despido injustificado, le adeuda la cantidad de Bs.F. 11.578,00, debido a que su retiro fue voluntario.

    -Niegan, rechazan y contradicen las sumas alegadas y exigidas por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fraccionadas 2009-2010, por cuanto el monto real no es el mismo.

    -Niegan, rechazan y contradicen las sumas alegadas y exigidas por el actor por concepto de utilidades de los ejercicios económicos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, por cuanto algunas fueron debidamente canceladas, y otras el monto real no es el mismo.

    -Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al actor la cantidad de 804 días, por concepto de cesta ticket, debido a que estos fueron debidamente cancelados.

    -Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude la cantidad total de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 103.675,00).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

    La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    “No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado y Negrillas nuestras)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios de naturaleza laboral, la fecha de inicio (15/01/2004), y de culminación (25/03/2009) de la misma, y en el segundo de los casos, por no contradecirla, ni indicar una fecha distinta; de igual forma no se debate el cargo de vigilante, la jornada con horario rotativo de de 6:00 a.m hasta 6:00 a.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 p.m.,

    En lo que respecta a lo controvertido, en primer se tiene la causa de terminación de la prestación de servicios, señalando la parte actora, que la relación laboral culmino por despido injustificado, mientras que la ex patronal afirma que en realidad se trato de un retiro voluntario de la parte demandante. De igual manera, en cuanto a los conceptos reclamados, algunos de ellos son reconocidos aunque se controvierten los montos reclamados, toda vez que el salario devengado a lo largo de la relación laboral se encuentra discutido. Así, según lo indicado en la contestación, la demanda admite que adeuda al actor los conceptos de vacaciones vencidas 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009 y vacaciones fraccionadas 2009-2010; y las utilidades 2004, 2005 y 2006, rechazando las cantidades que el actor alega en el libelo. En cuanto a la antigüedad, no se ataca el concepto, sino el monto reclamado; y respecto a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la indemnización por despido injustificado, y la sustitutiva del preaviso, las rechaza la parte demandada, puesto que como antes se indicó alega que no hubo un despido injustificado, sino un retiro voluntario del ex trabajador. Por último, en lo que atañe al concepto de cesta tickets, es debatida su procedencia, al afirmar la parte demandada el pago del referido beneficio.

    En consecuencia, el punto medular deviene en determinar, el salario efectivamente devengado por el actor durante la relación laboral, y así verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Y en el mismo orden de ideas, verificar la forma de terminación de la relación laboral a los efectos de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el punto de las consideraciones para decidir, y subsumido al caso en concreto, ha de observar este Tribunal de la actitud desplegada por la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA), en la contestación, que le corresponde a ésta la carga de probar tanto el salario, como la causa de terminación de la relación laboral, de igual manera, la cancelación de los conceptos reclamados de los cuales alego pago, vale decir, parte de las utilidades 2007, 2008 y 209, y lo referente a la cesta tickets. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  9. Documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, carnets originales de identificación los cuales rielan al folio 35. Observa este Sentenciador que la parte contraria no cuestionó los carnets promovidos, sin embargo, los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por ende no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Consignó recibos de pagos los cuales rielan del folio 36 al 102. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, se les otorgan valor probatorio, y se evidencian de ellos, los salarios devengados durante la relación laboral, las asignaciones por horas extras, guardias efectivas, días de descanso, bono nocturno, y las respectivas deducciones por Fondo de Ahorro y Servicios Funerarios, los cuales serán utilizados cada uno de ellos, en las respectiva conclusiones, a los efectos de determinar el salario normal e integral correspondiente. Así se establece.-

  10. Exhibición:

    2.1. Solicitó que la patronal exhibiese el retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor, y asimismo, el respectivo pago de todas las cotizaciones ante dicho instituto a las cuales tuvo derecho el actor. Observa este Sentenciador, que la parte demandada no exhibió lo referente, sin embargo, la demandante no consignó copia fotostática de lo solicitado a exhibir, ni tampoco señaló los datos o información que conocía acerca del contenido del documento; de allí que estaría imposibilitado este Sentenciador, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber la parte promovente aportados los datos correspondientes, ni tampoco nada de ello se desprende del expediente en cuestión. De aquí que resulta oportuno transcribir la doctrina expuesta en esta materia por nuestro alto tribunal de justicia, en Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, la cual señala:

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

    (Negrillas de este Tribunal)

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto de los documentos, o en su defecto, la afirmación de manera concreta los datos que presuntamente contengan estos, no se puede aplicar la consecuencia jurídica que sanciona la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se dijo ut supra, de allí que a criterio de quien decide, no obstante haberse admitido el medio de prueba en cuestión, deviene en una inadmisión, pues estamos frente a un requisito de admisibilidad, y de otra parte, de pensarse que tienen que ver con la conducencia del medio, al no ser promovido o de alguna forma constar en la presente causa un medio susceptible de valoración del contenido de los documento no exhibidos para poder aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, queda desechado del proceso. Sin embargo, si bien no se da el valor a la exhibición pretendida como exhibición, si emerge un indicio a favor de la parte promovente de que la demandada tenía inscrito al demandante en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), y las cotizaciones eran en base a los salarios afirmados por la parte demandante contradichos por la ex patronal. Así se decide.-

  11. Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.N. y F.F.. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA); este Tribunal observa:

  12. Documentales:

    1.1. Consignó recibos de pagos marcados con los números del 1 al 56, los cuales rielan del folio 106 al 189 y del 220 al 238. Observa este Sentenciador que los recibos no fueron atacados en forma alguna válida en Derecho, antes por el contrario, fueron reconocidos, y en su mayoría consignados por la parte actora; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia de los mismos, los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral, las asignaciones por guardia efectivas, horas extras, día de descaso, bono nocturno, y las respectivas deducciones por Seguro Social, Paro Forzoso y Servicios Funerarios. Asimismo, se evidencia del folio 190 al 194, y del folio 220 al 238, que el actor recibió de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., el cupón alimentario correspondiente a las jornadas efectivas de trabajo en el periodo desde el 01/08/2004 hasta el 31/08/2004, desde el 01/10/2004 hasta el 31/10/2004, desde el 01/02/2005 hasta el 28/02/2005, desde el 01/03/2005 hasta el 31/03/2005, desde el 01/12/2004 hasta el 31/12/2004, desde el 01/01/2005 hasta el 31/01/2005, desde el 01/04/2005 hasta el 30/04/2005, desde el 01/05/2005 hasta el 31/05/2005, desde el 01/06/2005 hasta el 30/06/2005, desde el 01/09/2004 hasta el 30/09/2004, a su entera satisfacción. Y los correspondientes a los años 2007, 2008, 2009. Así se establece.-

    1.2. Consignó copia fotostática de “listado de ticketeras”, los cuales rielan del folio 195 al folio 219. Observa este Sentenciador que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias simples, y la parte promovente no consignó los originales, ni consta en la causa, ningún otro medio auxiliar a los fines de acreditar la veracidad de los mismos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Consignó recibos de pagos los cuales rielan del folio 239 y 240. Observa este Sentenciador, que la parte demandante, desconoció la firma inserta en los recibos, indicando que no recibió o percibió estos pagos por utilidades; asimismo, la parte promovente insistió en su valor probatorio, solicitando la prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad del instrumento. En razón de ello, este Tribunal admitió la prueba de cotejo, y se abrió la incidencia con sujeción a lo establecido en los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designándose como experto grafotécnico al profesional del derecho R.A.O., al cual se ordenó notificar. Consta a los folios 265 y 266, resultas de la notificación ordenada, sin embargo, la parte interesada no insistió ni impulsó la presente incidencia, manifestando en oportunidad de celebración de prolongación de la audiencia de juicio, su imposibilidad de continuar con el cotejo solicitado, en razón de carecer de medios económicos para el mismo. En consecuencia, al no materializarse la prueba de cotejo, y al no haber sido probada la autenticidad del documento, no se le otorga valor probatorio, a los impugnados recibos consignados. Así se decide.-

    1.4. Consignó recibo de pago el cual riela al folio 241. Observa este Sentenciador, que la presente documental carece de suscribiente, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, la imposibilita de ser considerada como un documento privado, razón por la cual se desecha la misma. Así se decide.-

  13. - Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B. y A.P.. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En la presente causa, el punto medular deviene en determinar, el salario efectivamente devengado por el actor durante la relación laboral, y así verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Asimismo, verificar la forma de terminación de la relación laboral a los efectos de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario, como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Por su parte, el Parágrafo Segundo, del mismo artículo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos iguales, menores o de mayor tiempo a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    De igual forma, establece el artículo 133 parágrafo quinto, que el patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    Es por ello, que de los recibos de pagos consignados al proceso tanto por la parte actora como por la parte demandada, se tomará la remuneración regular y permanente devengada por el trabajador, durante la prestación de servicio; y del cual se evidencia que el actor devengaba un salario variable, en función de las horas extras laboradas por mes, bonos nocturnos y demás conceptos especificados en los recibos. Devengando los siguientes salarios:

    PERIODO SALARIO 1ra QUINCENA SALARIO 2da QUINCENA SALARIO MENSUAL

    Feb-04 161,46 236,72 398,18

    Mar-04 218,70 191,36 410,06

    Abr-04 160,65 257,20 417,85

    May-04 261,62 160,65 422,27

    Jun-04 160,65 160,65 321,30

    Jul-04 342,36 260,07 602,43

    Ago-04 289,86 284,22 574,08

    Sep-04 302,45 388,12 690,57

    Oct-04 293,95 343,99 637,94

    Nov-04 371,84 342,94 714,78

    Dic-04 491,90 313,38 805,28

    Ene-05 322,54 365,92 688,46

    PERIODO SALARIO 1ra QUINCENA SALARIO 2da QUINCENA SALARIO MENSUAL

    Feb-05 307,29 378,73 686,02

    Mar-05 368,33 412,20 780,53

    Abr-05 294,04 500,70 794,74

    May-05 381,46 385,05 766,51

    Jun-05 312,71 350,17 662,88

    Jul-05 403,63 312,71 716,34

    Ago-05 530,91 290,24 821,15

    Sep-05 338,16 413,16 751,32

    Oct-05 310,42 334,11 644,53

    Nov-05 383,49 347,60 731,09

    Dic-05 456,16 300,17 756,33

    Ene-06 373,59 284,92 658,51

    PERIODO SALARIO 1ra QUINCENA SALARIO 2da QUINCENA SALARIO MENSUAL

    Feb-06 311,89 352,87 664,76

    Mar-06 405,61 348,92 754,53

    Abr-06 336,32 415,60 751,92

    May-06 369,64 364,38 734,02

    Jun-06 364,38 348,86 713,24

    Jul-06 17,28 359,13 376,41

    Ago-06 389,65 34,57 424,22

    Sep-06 477,69 417,52 895,21

    Oct-06 498,21 469,88 968,09

    Nov-06 450,48 433,48 883,96

    Dic-06 520,72 450,48 971,20

    Ene-07 448,65 506,25 954,90

    PERIODO SALARIO 1ra QUINCENA SALARIO 2da QUINCENA SALARIO MENSUAL

    Feb-07 391,60 429,63 821,23

    Mar-07 463,65 444,63 908,28

    Abr-07 477,93 521,48 999,41

    May-07 470,25 463,65 933,90

    Jun-07 591,40 631,93 1.223,33

    Jul-07 643,25 521,48 1.164,73

    Ago-07 1.115,61 573,25 1.688,86

    Sep-07 610,14 573,25 1.183,39

    Oct-07 610,70 610,14 1.220,84

    Nov-07 759,40 307,35 1.066,75

    Dic-07 689,88 609,40 1.299,28

    Ene-08 568,30 633,90 1.202,20

    PERIODO SALARIO 1ra QUINCENA SALARIO 2da QUINCENA SALARIO MENSUAL

    Feb-08 888,85 890,35 1.779,20

    Mar-08 809,75 150,85 960,60

    Abr-08 640,05 634,45 1.274,50

    May-08 627,75 675,45 1.303,20

    Jun-08 633,90 646,15 1.280,05

    Jul-08 658,50 671,35 1.329,85

    Ago-08 1.899,90 782,10 2.682,00

    Sep-08 797,10 781,15 1.578,25

    Oct-08 829,05 805,85 1.634,90

    Nov-08 748,45 837,10 1.585,55

    Dic-08 855,80 791,15 1.646,95

    Ene-09 847,05 924,80 1.771,85

    PERIODO SALARIO 1ra QUINCENA SALARIO 2da QUINCENA SALARIO MENSUAL

    Feb-09 863,10 439,58 1.302,68

    Mar-09 398,80 839,10 1.237,90

    Quedando de este modo detallado ut supra los salarios devengados mes a mes por el actor. Así se decide.-

    Al respecto, resulta un hecho admitido que el actor prestó servicio para la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA), desde el 15 de enero de 2004, como vigilante, sin indicar la demandada en la contestación cuando fue la fecha de finalización de la relación, y en consecuencia, esta fuera de debate que la fecha de culminación es el señalado en la demanda, es decir, el 25/03/2009, por no contradecirla ni indicar una fecha distinta. En efecto, la parte demandada sólo indicó que el actor se retiró de la empresa de manera voluntaria, siendo éste un hecho nuevo que la demandada trajo al proceso y de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, referente a la forma cómo la demandada dé contestación a la demanda, resulta carga de ésta (demandada) demostrar el fundamento de su rechazo, y en el caso en concreto, probar que el actor se retiró de la empresa de manera voluntaria.

    De un examen exhaustivo de las pruebas consignadas y debidamente valoradas por este Tribunal, no se evidencia elemento alguno capaz de desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, y mucho menos que el mismo se retiró de manera voluntaria, como fue alegado por la demandada, en consecuencia, se tiene como cierto que la causa de culminación de la prestación de servicios fue el despido injustificado, y en ese sentido, resultan procedente en derecho, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto del despido injustificado al que fue objeto el actor. Y siendo que la demandada no hizo indicación expresa sobre la fecha de la finalización de la relación laboral, ni fue desvirtuada la alegada por la parte actora, se reitera, se tomará la indicada por esta última, vale decir, 25 de marzo de 2009, al tenerse como cierta. Así se decide.-

    Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

    Inicio de la relación laboral: 15 de enero de 2004.

    Finalización de la relación laboral: 25 de marzo de 2009.

    Duración de la relación de trabajo: 5 años, 2 meses y 10 días.

    Es de tenerse presente que en el caso que nos ocupa, el salario normal varía mes a mes, en virtud de las horas extras, bonos nocturnos, días de descanso laborados, que de manera regular y permanente generaba y que a su vez forma parte de su jornada normal, y en consecuencia, se genera un salario que varía mes con mes, pero no por comisiones o por ser a destajo o por obra, sino por ser el resultado de su jornada normal y permanente. De tal manera que por equidad y por interpretación de situación fáctica y normativa, el salario normal a los efectos de los cálculos de las indemnizaciones y los demás conceptos (distintos a excepción de la antigüedad que se calcula en base al salario integral mes a mes), se hará tomando el promedio anual bien del salario normal, para las vacaciones y las utilidades, o bien el promedio del salario integral, como sería el caso de las señaladas indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Es de notar que como se indicará ut infra, para el caso del concepto de cesta tickets el punto de referencia no es el salario, sino el valor de la unidad tributaria. Así se decide.-

  14. Antigüedad Legal:

    Al respecto, observa este Sentenciador, que de las pruebas no se evidencia que la demandada haya cancelado este concepto producto del servicio prestado por el actor, ni en forma parcial ni total, en consecuencia, resulta procedente en derecho la reclamación formulada. Así se decide.

    En este sentido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 295 días de antigüedad por cuanto la prestación del servicio se prolongó por espacio de 5 años 2 meses y 10 días. Determinado de la forma que se plasma en el cuadro que a continuación se inserta, en el que los primeros tres (3) meses no se genera antigüedad, pues conforme al artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, la antigüedad se genera luego del tercer mes ininterrumpido de labores, es decir, cuando ya se tiene estabilidad laboral. De igual forma el salario empleado es el salario integral, constituido por el salario normal más las alícuotas o incidencia de las utilidades y del bono vacacional. De seguidas el señalado cuadro:

    PERIODO DÍAS 1era

    Quincena 2da Quincena Salario

    Mensual Salario

    Prom.

    Diario (SPD) Alícuota de Bono Vacacional(SPD x 7 Días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SPD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Feb-04 0 161,46 236,72 398,18 13,27 0,26 0,55 0

    Mar-04 0 218,70 191,36 410,06 13,67 0,27 0,57 0

    Abr-04 0 160,65 257,20 417,85 13,93 0,27 0,58 0

    May-04 5 261,62 160,65 422,27 14,08 0,27 0,59 14,94 74,68

    Jun-04 5 160,65 160,65 321,30 10,71 0,21 0,45 11,36 56,82

    Jul-04 5 342,36 260,07 602,43 20,08 0,39 0,84 21,31 106,54

    Ago-04 5 289,86 284,22 574,08 19,14 0,37 0,80 20,31 101,53

    Sep-04 5 302,45 388,12 690,57 23,02 0,45 0,96 24,43 122,13

    Oct-04 5 293,95 343,99 637,94 21,26 0,41 0,89 22,56 112,82

    Nov-04 5 371,84 342,94 714,78 23,83 0,46 0,99 25,28 126,41

    Dic-04 5 491,90 313,38 805,28 26,84 0,52 1,12 28,48 142,42

    Ene-05 5 322,54 365,92 688,46 22,95 0,45 0,96 24,35 121,76

    TOTAL 45 Bs.F

    965,10

    PERIODO DÍAS 1era

    Quincena 2da Quincena Salario

    Mensual Salario

    Prom.

    diario Alícuota de Bono Vacacional(SPD x 8 Días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SPD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Feb-05 5 307,29 378,73 686,02 22,87 0,51 0,95 24,33 121,64

    Mar-05 5 368,33 412,20 780,53 26,02 0,58 1,08 27,68 138,40

    Abr-05 5 294,04 500,70 794,74 26,49 0,59 1,10 28,18 140,92

    May-05 5 381,46 385,05 766,51 25,55 0,57 1,06 27,18 135,91

    Jun-05 5 312,71 350,17 662,88 22,10 0,49 0,92 23,51 117,54

    Jul-05 5 403,63 312,71 716,34 23,88 0,53 0,99 25,40 127,02

    Ago-05 5 530,91 290,24 821,15 27,37 0,61 1,14 29,12 145,60

    Sep-05 5 338,16 413,16 751,32 25,04 0,56 1,04 26,64 133,22

    Oct-05 5 310,42 334,11 644,53 21,48 0,48 0,90 22,86 114,28

    Nov-05 5 383,49 347,60 731,09 24,37 0,54 1,02 25,93 129,63

    Dic-05 5 456,16 300,17 756,33 25,21 0,56 1,05 26,82 134,11

    Ene-06 5 373,59 284,92 658,51 21,95 0,49 0,91 23,35 116,76

    TOTAL 60 Bs.F.

    1.555,04

    PERIODO DÍAS 1era

    Quincena 2da Quincena Salario

    Mensual Salario

    Prom.

    diario Alícuota de Bono Vacacional(SPD x 9 Días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SPD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Feb-06 5 311,89 352,87 664,76 22,16 0,55 0,92 23,64 118,18

    Mar-06 5 405,61 348,92 754,53 25,15 0,63 1,05 26,83 134,14

    Abr-06 5 336,32 415,60 751,92 25,06 0,63 1,04 26,73 133,67

    May-06 5 369,64 364,38 734,02 24,47 0,61 1,02 26,10 130,49

    Jun-06 5 364,38 348,86 713,24 23,77 0,59 0,99 25,36 126,80

    Jul-06 5 17,28 359,13 376,41 12,55 0,31 0,52 13,38 66,92

    Ago-06 5 389,65 34,57 424,22 14,14 0,35 0,59 15,08 75,42

    Sep-06 5 477,69 417,52 895,21 29,84 0,75 1,24 31,83 159,15

    Oct-06 5 498,21 469,88 968,09 32,27 0,81 1,34 34,42 172,11

    Nov-06 5 450,48 433,48 883,96 29,47 0,74 1,23 31,43 157,15

    Dic-06 5 520,72 450,48 971,20 32,37 0,81 1,35 34,53 172,66

    Ene-07 5 448,65 506,25 954,90 31,83 0,80 1,33 33,95 169,76

    TOTAL 60 1.446,68

    PERIODO DÍAS 1era

    Quincena 2da Quincena Salario

    Mensual Salario

    Prom.

    diario Alícuota de Bono Vacacional(SPD x 10 Días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SPD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Feb-07 5 391,60 429,63 821,23 27,37 0,76 1,14 29,28 146,38

    Mar-07 5 463,65 444,63 908,28 30,28 0,84 1,26 32,38 161,89

    Abr-07 5 477,93 521,48 999,41 33,31 0,93 1,39 35,63 178,14

    May-07 5 470,25 463,65 933,90 31,13 0,86 1,30 33,29 166,46

    Jun-07 5 591,40 631,93 1.223,33 40,78 1,13 1,70 43,61 218,05

    Jul-07 5 643,25 521,48 1.164,73 38,82 1,08 1,62 41,52 207,60

    Ago-07 5 1.115,61 573,25 1.688,86 56,30 1,56 2,35 60,20 301,02

    Sep-07 5 610,14 573,25 1.183,39 39,45 1,10 1,64 42,19 210,93

    Oct-07 5 610,70 610,14 1.220,84 40,69 1,13 1,70 43,52 217,60

    Nov-07 5 759,40 307,35 1.066,75 35,56 0,99 1,48 38,03 190,14

    Dic-07 5 689,88 609,40 1.299,28 43,31 1,20 1,80 46,32 231,58

    Ene-08 5 568,30 633,90 1.202,20 40,07 1,11 1,67 42,86 214,28

    TOTAL 60 2.444,07

    PERIODO DÍAS 1era

    Quincena 2da Quincena Salario

    Mensual Salario

    Prom.

    diario Alícuota de Bono Vacacional(SPD x 11 Días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SPD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Feb-08 5 888,85 890,35 1.779,20 59,31 1,81 2,47 63,59 317,95

    Mar-08 5 809,75 150,85 960,60 32,02 0,98 1,33 34,33 171,66

    Abr-08 5 640,05 634,45 1.274,50 42,48 1,30 1,77 45,55 227,76

    May-08 5 627,75 675,45 1.303,20 43,44 1,33 1,81 46,58 232,89

    Jun-08 5 633,90 646,15 1.280,05 42,67 1,30 1,78 45,75 228,75

    Jul-08 5 658,50 671,35 1.329,85 44,33 1,35 1,85 47,53 237,65

    Ago-08 5 1.899,90 782,10 2.682,00 89,40 2,73 3,73 95,86 479,28

    Sep-08 5 797,10 781,15 1.578,25 52,61 1,61 2,19 56,41 282,04

    Oct-08 5 829,05 805,85 1.634,90 54,50 1,67 2,27 58,43 292,16

    Nov-08 5 748,45 837,10 1.585,55 52,85 1,61 2,20 56,67 283,34

    Dic-08 5 855,80 791,15 1.646,95 54,90 1,68 2,29 58,86 294,32

    Ene-09 5 847,05 924,80 1.771,85 59,06 1,80 2,46 63,33 316,64

    TOTAL 60 Bs.F.

    1.416,66

    PERIODO DÍAS 1era

    Quincena 2da Quincena Salario

    Mensual Salario

    Prom.

    diario Alícuota de Bono Vacacional(SPD x 12 Días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SPD x 15 días U / 360) Salario Integral Total

    Feb-09 5 863,10 439,58 1.302,68 43,42 1,33 1,81 46,56 232,79

    Mar-09 5 398,80 839,10 1.237,90 41,26 1,26 1,72 44,24 221,22

    TOTAL 10 Bs.F.

    454,01

    TOTAL 295 Bs.F.

    8.281,56

    Así le corresponde por antigüedad legal la cantidad de Bs. F. 8.281,56. Así se decide.-

  15. - Antigüedad adicional:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento eiusdem, después del primer año o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, y a partir del segundo año de prestación de servicios, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, calculado con base en el promedio de lo devengado en el año respectivo, lo anterior conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley.

    PERIODO Días Salario Promedio Integral (SD * 2 días)

    ENER 04- ENER 05 0 21,45 42,90

    ENER 05- ENER 06 2 25,92 51,84

    ENER 06- ENER 07 4 26,94 107,76

    ENER 07- ENER 08 6 40,73 204,38

    ENER 08- ENER 09 8 56,07 448,56

    TOTAL 20 Bs.F. 852,54

    Así le corresponde por antigüedad adicional la cantidad de Bs. F. 852,54, la cual adeuda la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA) al demandante RENNY E.V.M.. Así se decide.-

  16. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En virtud de que la parte demandada no demostró nada que le favorezca, en cuanto a su afirmación de que el demandante se retiró voluntariamente del trabajo, se tiene como cierto conforme a lo afirmado por la parte actora, y como se esbozó ut supra, que esta fue despedida sin justa causa, en consecuencia, resulta procedente la petición en referencia, como se indica de seguidas:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 5 años; (30 x 5= 150) le corresponden 150 días, y en razón de su último salario integral promedio devengado fue de B. F 55,48, lo que multiplicado por 150 días, arroja un monto de Bs. F 8.322,06.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que la relación fue de 5 años, 2 meses y 10 días, es decir, superior a dos (2) años pero inferior a diez (10), le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario promedio integral devengado, es decir, Bs.F 55,48, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F 3.328,82.

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 11.650,88. Así se decide.-

  17. - Con respecto a las vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas y bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fraccionadas 2009, dado que la demandada no demostró nada que le favorezca, en cuanto al pago liberatorio del concepto en referencia, las mismas son procedentes, en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos:

    PERIODO Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total de días (Vacaciones y Bono Vacacional) Último Salario Promedio Total

    AÑO 2004-2005 15 7 22 51,74 1.138,28

    AÑO 2005-2006 16 8 24 51,74 1.241,76

    AÑO 2006-2007 17 9 26 51,74 1.345,24

    AÑO 2007-2008 18 10 28 51,74 1.448,72

    AÑO 2008-2009 19 11 30 51,74 1.552,20

    AÑO 2009-2010 (Fraccionado) 3,33 2 5,33 51,74 275,77

    Total Bs.F.

    7.001,97

    Resulta menester señalar que el salario utilizado fue el promedio del último año de servicio, vale decir, Bs.F. 51,74, arrojando por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad total de Bs.F. 7.001,97, que adeuda la parte demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA) al demandante RENNY E.V.M.. Así se decide.-

  18. - Con respecto a las utilidades vencidas de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y fraccionadas del año 2009, las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto la demandada no demostró que haya cancelado dicha obligación, en consecuencia resulta procedente el referido concepto, y le corresponde de conformidad conforme a lo estatuido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos:

    PERIODO Días de Utilidades Salario Promedio Anual Total

    AÑO 2004 15 18,56 278,40

    AÑO 2005 15 24,36 365,40

    AÑO 2006 15 25,26 378,90

    AÑO 2007 15 38,09 571,35

    AÑO 2008 15 52,3 784,50

    AÑO 2009 3,75 42,34 158,78

    Total Bs.F. 2.537,33

    Resulta menester señalar que el salario utilizado fue el promedio de lo devengado por cada año de ejercicio fiscal, arrojando por concepto de utilidades vencidas, la cantidad total de Bs.F. 2.537,33 que adeuda la parte demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA) al demandante RENNY E.V.M.. Así se decide.-

  19. - Beneficio de Alimentación:

    Ahora bien, resulta oportuno señalar, que toda ley encierra en sí misma un derecho, beneficio o una protección social, y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el bien jurídico tutelado no es más que lograr en beneficio de los trabajadores una protección integral para mejorar su estado nutricional, con la finalidad de fortalecer la salud de los trabajadores y prevenir las enfermedades ocupacionales, logrando una mayor productividad laboral. Se pretende con este beneficio, proporcionarles a los trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, es decir, significa una condición de trabajo inherente y simultánea a la prestación del servicio.

    En consecuencia, las empresas están obligadas a dar el beneficio con la modalidad de comedores o de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, adquiriendo el compromiso de instruir a sus trabajadores beneficiarios sobre el uso correcto y la utilización de los mismos. Esto conlleva, a que el bien jurídico tutelado no solamente propende a las garantías y beneficios que ya hemos señalado, sino debe entenderse que los costos que significa para el patrono constituye no un gasto, sino una inversión social, que debe ser entendida como tal y arrastra la responsabilidad social de los patronos independientemente que sean del sector público o privado.

    Se considera menester precisar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, desde el año 2004 al año 2006, y sin obviar la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, se tiene que concluida la prestación de servicios, como es este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.

    De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    En este sentido, se evidencia que la patronal canceló el beneficio de alimentación sólo en los siguientes periodos: como se evidencia del folio 190 al 194, y del folio 220 al 238, que el actor recibió de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., el cupón alimenticio correspondiente a las jornadas efectivas de trabajo en el periodo desde el 01/08/2004 hasta el 31/08/2004, desde el 01/10/2004 hasta el 31/10/2004, desde el 01/02/2005 hasta el 28/02/2005, desde el 01/03/2005 hasta el 31/03/2005, desde el 01/12/2004 hasta el 31/12/2004, desde el 01/01/2005 hasta el 31/01/2005, desde el 01/04/2005 hasta el 30/04/2005, desde el 01/05/2005 hasta el 31/05/2005, desde el 01/06/2005 hasta el 30/06/2005, desde el 01/09/2004 hasta el 30/09/2004, a su entera satisfacción. Por lo que se considera que el patrono demostró el pago liberatorio de esta obligación, en los meses indicados. Así se decide.-

    Así las cosas, para los restantes meses el patrono no demostró su pago, detallado en el siguiente cuadro los periodos pagados y no pagados, de la siguiente forma:

    Periodo Días

    Ene-04 13

    Feb-04 25

    Mar-04 27

    Abr-04 26

    May-04 26

    Jun-04 26

    Jul-04 27

    Ago-04 Cancelado

    Sep-04 Cancelado

    Oct-04 Cancelado

    Nov-04 26

    Dic-04 Cancelado

    Ene-05 Cancelado

    Feb-05 Cancelado

    Mar-05 Cancelado

    Abr-05 Cancelado

    May-05 Cancelado

    Jun-05 26

    Jul-05 27

    Ago-05 27

    Sep-05 27

    Oct-05 27

    Nov-05 26

    Dic-05 26

    Ene-06 27

    Feb-06 25

    Mar-06 27

    Abr-06 26

    May-06 26

    Jun-06 Cancelado

    Jul-06 27

    Total 540 días

    En consecuencia, resulta procedente en derecho, el concepto referido, y para la determinación del monto que por concepto de los señalados cestas tickets adeuda la accionada al demandante, tenemos que adeuda 540 días, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 65,00), es decir, la cantidad de 540 ticket a razón de Bs. F. 16,25, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 8.775,00. Así se decide.

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 39.099,28), que adeuda la demandada SERENOS RESPONSABLES C.A., (SERECA), al actor RENNY VILLALOBOS. Así se decide.-

    De otra parte, con relación a la prueba de cotejo, planteada por la parte demandada, si bien este Tribunal la admitió y se procedió a notificar al experto grafotécnico nombrado para tal efecto en sujeción a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no se llevó acabo por falta de impulso de la parte promovente, indicando en la audiencia de juicio la imposibilidad de continuar con la incidencia planteada, por no contar con los medios pertinentes para la misma, considerándose desistida la misma. Y al no haberse ejecutado ni la aceptación, ni la juramentación del experto, este Tribunal por ende no tiene material sobre la cual pronunciase, como anteriormente se indicó en la valoración que se hiciere ut supra. Asimismo, en relación con la costas procesales de la incidencia, el artículo 59 del texto adjetivo laboral señala en su encabezamiento que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. ”

    No hay duda que la parte vencida totalmente en una incidencia ha de ser condenada en costas, y no se distingue, como ocurre en otras legislaciones, si hubo o no razones fundadas para que la parte diera pie a la incidencia, es decir, se trata de una condenatoria enfocada desde un punto de vista objetivo y no subjetivo.

    De lo anterior no hay controversia, como igualmente no se discute que el proceso es gratuito como se estatuye el artículo 26 del texto constitucional patrio cuando se indica que “El Estado garantizará una justicia gratuita…”, lo que no implica que se paguen las costas y costos procesales en donde se incluyen los honorarios profesionales tanto de los abogados intervinientes como los profesionales, peritos, o expertos que presten su oficio en auxilio de la justicia. Y aquí cabe preguntarse para el caso de la incidencia ¿En que gastos pecuniarios se incurrió?

    Obsérvese que el experto no realizó aceptación del cargo, y menos aun fue juramentado, obviamente no presentó informe alguno, tan sólo fue notificado, y ello –según la exposición del alguacil- en los pasillos del edificio Torre Mara, sede del Circuito Judicial Laboral al que se encuentra adscrito este Juzgado. A la par de esto, salvo la apertura misma de la incidencia, no aparecen en actas escritos de las partes, a favor o en contra del cotejo o de la materia sobre la cual versaría el mismo, tan sólo se dio la impugnación de documentos, se propuso el cotejo, se logra la notificación de experto asignado, y ahí fue truncado el desarrollo normal de la incidencia, amputándose el logro de las resultas de la misma.

    Así las cosas, evidente es que no se generó en ese particular gasto alguno, más allá del retardo judicial causado, así en sana lógica jurídica y hermenéutica del sistema jurídico patrio, interpretado en esencia en cuanto a un todo sistemático, y de otra parte, en atención a la ratio legis de la norma que regula las costas en la incidencia, que no es otra que la de resarcir los gastos generados, y en función a que, en sentido propio no resultó vencida ninguna de las partes producto del resultado de la experticia de cotejo no realizada, este Tribunal considera que no procede la condenatoria en costas de la incidencia. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    Respecto a los intereses, se tiene que el actor peticiona los intereses de mora. En todo caso, no está de más señalar, que en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, y demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio legalmente contemplado a favor de los ex trabajadores, como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, y los de antigüedad durante la prestación de servicios, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio, esto es, la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes, dejando a salvo lo referente a la cantidad adeuda en razón del beneficio de cesta tickets, los cuales, no generan intereses de mora, sino que por disposición expresa de la ley, el retardo o no pago se castiga con el carácter retroactivo del beneficio, el cual se cancela tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la efectiva cancelación.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 25/03/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En un y otro caso, se reitera, se excluye lo pertinente a la cantidad adeuda en razón del beneficio de cesta tickets, por su carácter retroactivo, como antes se indicó en el punto de los intereses de mora.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 25/03/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 30 de abril de 2009 (folios 19 y 20); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano RENNY E.V.M., en contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RENNY E.V.M., en contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA), antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA), a pagar al ciudadano RENNY E.V.M., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 39.099,28), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA), a pagar al ciudadano RENNY E.V.M., la cantidad resultante de los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA), a pagar al ciudadano RENNY E.V.M., la cantidad que resulte de la Indexación de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en Costas, a la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano RENNY E.V.M., estuvo representado por los profesionales del derecho D.A., ESLINEIDYS REYES y O.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 113.404, 110.736 y 35.007, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, SERENOS RESPONSABLES, C.A., (SERECA), estuvo representada por su apoderada judicial ciudadana KARELIS ALBORNOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.684, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 042-2010.

La Secretaria,

NFG.-

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