Decisión nº BP12-R-2014-000100 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, veintiséis (26) de m.d.d.m.q. (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2014-000100

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-X-2014-000010

DEMANDANTE: Ciudadano: RENNYS A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.295.226.

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.J.B.D., inscrito en el inpreabogado bajo el número: 20.280.

DEMANDADO: Ciudadanos W.D.J.H.L. y M.J.C.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.082.714 y 14.803.245 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Apelación del auto de fecha uno (01) de julio del año 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

-I-

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Llegan los autos a ésta Alzada, con motivo del recurso de apelación presentado en fecha nueve (09) de julio del año 2014, por el Abogado N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano RENNY A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.226, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha uno (01) de julio de 2014, con ocasión a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos W.D.J.H.L. y M.D.J.C.D.H., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.082.714 y 14.803.245, respectivamente.-

Por auto de fecha trece (13) de marzo del año 2015, este Juzgado Superior admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha seis (06) de abril del año 2015, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia de la no comparecencia de las partes a hacer uso de ese derecho, y fija el lapso de treinta (30) días siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia.-

Por auto de fecha once (11) de mayo del año 2015, esta alzada difiriere la publicación de la decisión a que se contrae el presente asunto, visto que fue publicada la sentencia del expediente BP12-R-2015-000015, por lo que de conformidad al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se dictará para uno cualquiera de los treinta (30) dias siguientes al presente auto.-

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, el Abogado N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano RENNY A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.226, demanda a los ciudadanos W.D.J.H.L. y M.D.J.C.D.H., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.082.714 y 14.803.245, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a fin de que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal a cumplir con el Contrato de Opción a Compra- Venta y que reconozcan que el contrato celebrado en fecha 12-03-2013, y el cual hace referencia en este libelo, constituye un Contrato de venta perfeccionado, el cual se tramitó la negociación. Que reconozcan que es legítimo propietario del apartamento objeto de la compra-venta identificado en el contexto de este escrito. Que reconozcan que les canceló como parte del precio de venta. Que le otorguen el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble, dentro de un plazo que solicita sea fijado en la sentencia definitiva por el Tribunal. Que en el supuesto que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto del escrito, en la etapa de ejecución de la sentencia se el expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del Inmueble y proceder a la protocolización por ante la oficina Subalterna respectiva.-

En lo que respecta: a la Solicitud de Medida Preventiva

Solicita al Tribunal se decrete la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la negociación. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el apartamento identificado así: Ubicado en la calle Junín “Conjunto Residencial Koral, distinguido con las reglas P-A-11 de la ciudad de Anaco, con un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADO CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (68.38 MTS2), constante de dos (02) habitaciones, dos (02) closet, dos (02) baños, un lavandero y una (1) cocina empotrada y con los linderos particulares siguientes: NORTE: Con estacionamiento del Edificio; SUR: Con apartamento P-A-2; ESTE: Con área perimetral, pasillo y avenida Portuguesa, y OESTE: Con pasillo de circulación y con apartamento P-A-10. El Contrato de Opción a compra venta, fue autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 12-03-2013, anotado bajo el Nº 52, Tomo 9 de fecha 12-03-2013. El Apartamento objeto de la compra – Venta, forma parte del Conjunto Residencial Koral, el cual se encuentra enclavado en un terreno propiedad de los Prominentes Vendedores, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Anaco (hoy municipio) del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril del 2006, anotado bajo el Nº 16, Folios 195 al 205, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de ese año.-

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevee dos requisitos que concatenadamente deben llenarse para que en materia de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, pueda dictarse una cautelar son los siguientes: 1.- La presunción del buen derecho, que esta suficientemente demostrado, en el contexto de este libelo y en los recaudos acompañados. 2.-El peligro de que le fallo definitivo pueda hacerse ilusorio sin no se decreta la cautelar. Estos requisitos deben acreditarse como medio de prueba, que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. El medio de prueba que hemos acompañado en este libelo es Copia Certificada del Contrato de Opción Compra- Venta, donde consta que sus representados pagaron a los demandados la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.00, 00 Bsf), (787,5 U.T) copias de cheques de Gerencia por la cantidades de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (310.000, 00 Bsf) y TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (330.000,00 Bsf.), (2.598, 56 U.T), a nombre del vendedor W.J.H.L.. Existe el riesgo que el fallo definitivo quede ilusorio, ya que los co-demandados al ser citados y darse cuenta que la prueba fundamental acompañada con libelo en copia certificada es el Contrato de Compra- Venta, anteriormente identificado, se van a insolventar.

DEL AUTO APELADO

Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó auto en fecha uno (01) de julio de 2014, mediante el cual declaró lo siguiente:

Así, las cosas, constata quien aquí sentencia, que en la presente caso el peticionante de la medida, al plantear su solicitud invoco a los fines de demostrar el fomus bonis iuris, la Copia certificada del Contrato opción a Compra-Venta, donde consta que sus representados pagaron a los demandados la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.00, 00 Bsf), (787,5 U.T) copias de cheques de Gerencia por la cantidades de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (310.000, 00 Bsf) y TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (330.000,00 Bsf.), (2.598, 56 U.T), a nombre del vendedor W.J.H.L.. Los promitentes vendedores se negaron a firmar el documento definitivo de la Compra- Venta, prueba esta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, a los fines de demostrar el periculum in mora, se limito a señalar textualmente que el caso de marras, “ existe el riesgo que el fallo definitivo quede ilusorio, ya que los Co-demandados al ser citados y darse cuenta que la prueba fundamental acompañada con el libelo en copia certificada es el contrato de Compra- Venta anteriormente identificado, se van a insolventar, es decir, que parte de la presunción de su parte de que pudiera eventual mente existir mala fe de sus adversarios al enterarse de la existencia de la presente acción”.

Así, las cosas, considera este juzgador que con tal aseveración la representación judicial de la parte demandada no demostró el peligro que el fallo quede ilusorio, pues la mala fe no se presume, debe ser también probada de allí que no habiendo probado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia de manera concurrente la existencia de ambos requisitos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no prosperar. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 20 de junio de 2014, por el ciudadano Abogado N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, actuando en su carácter de co -apoderado Judicial del ciudadano RENNY A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.226, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que hubiere incoado el prenombrado ciudadano, en contra de los ciudadanos W.D.J.H.L. y M.D.J.C.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.082.714 y 14.803.245, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por cuanto la parte solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuesto exigidos por el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la procedencia de la misma Así se decide.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario… “omissis”.-

Articulo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquella que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se declara.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:

Apela la parte actora de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante la cual negó la medida cautelar solicitada, aduce la recurrente que los extremos del artículo 585 de Código de Procedimiento Civil están suficientemente probados, sin embargo, dado el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; tomando en cuenta que la parte accionante ejerció el recurso de apelación sin exponer los fundamentos del mismo, se observa impretermitiblemente, lo siguiente:

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal A quo negó la medida solicitada por la parte actora bajo los siguientes fundamentos:”que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al ser planteada la medida el peticionario debe acompañar con los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez... y que no cumple con los dos requisitos de procedibilidad que permitan presumir la existencia de “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” por lo que considera que tal aseveración no demostró que quede el fallo ilusorio, dado que la mala fe no se presume, debe ser probada”.-

Ahora bien, procede esta Alzada a verificar que la sentencia recurrida haya sido proferida conforme a derecho, para lo cual hace las siguientes observaciones:

En materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si a.l.a. que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa) sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora.

La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

Así las cosas, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión

.

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (subrayados y negritas de este Tribunal).

La potestad del Juez para decretar la medida preventiva se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, mas en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad del demandado, privándolo de alguno de los atributos inherentes a tal institución; lo que a todas luces se traduce que en todo caso la medida preventiva debe recaer siempre sobre bienes del demandado quien en tal caso sería el obligado en caso de resultar una sentencia favorable a quien solicita la medida en cuestión.-

Partiendo de las actas procesales se observa que la parte actora aportó a los autos la Copia Certificada del documento de compra- venta entre él y los accionados y copias de cheques de gerencia, considerando que esa es prueba suficiente, sin embargo, considera esta Sentenciadora que a los fines de decretar las medidas solicitadas dicha prueba no es la única que debió aportar para tal fin, ya que la misma no evidencia el periculum in mora requisito necesario para la procedencia de la medida solicitada, lo que a todas luces evidencia que la recurrente no aportó prueba para la procedencia de la medida requerida, por lo que no erró el A quo al negar dicha medida, y por lo tanto la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente la negativa de la medida cautelar tal como lo dejara establecido el Tribunal de la causa, lo que conduce a determinar que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

-III-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado N.B., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, Se CONFIRMA, la referida sentencia y por lo tanto se niega la medida preventiva solicitada en la presente causa conforme a los términos que anteceden. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.Q. (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2014-000100.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR