Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06298

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano RENOLD G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.290.502.-

SUS APODERADOS JUDICIAL: Constituida por los abogados O.B.J. y A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.808 y 68.286, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 91- A Cto, en fecha 23 de octubre de 1972, en la persona del ciudadano C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.421.060, por la presunta violación de los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado D.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.312.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.762, en su carácter del Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 31 de julio de 2009, por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENOLD G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.290.502, contra la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 91- A Cto, en fecha 23 de octubre de 1972, en la persona del ciudadano C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.421.060, por la presunta violación del artículo 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que en fecha 22 de febrero de 2008, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caídos en virtud de haber sido despedido en fecha 14 de febrero de 2008, por la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.762, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.-

Señala que en fecha 07 de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicto P.A. Nº 00012/09 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el accionante.-

Indica que en fecha 19 de febrero de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo el cual finalizó con la P.A. Nº 97-09, de fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual se sanciona a la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, por no dar cumplimiento a la P.A. Nº 00012-09.-

DEL DERECHO:

Los accionantes denuncian la presunta violación de los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, en dar cumplimiento a la P.A. Nº 00012-09 de fecha 07 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, vulnera el derecho del accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

Por los motivos anteriormente expuestos, la presunta agraviada solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto a la restitución del accionante a las condiciones laborales en las cuales se encontraba para el momento en que se efectuó su legal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de agosto de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 47, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 06 de agosto de 2.009, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, en la persona del ciudadano C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.421.060, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 48 al 52).-

Por auto de fecha 14 de agosto de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día lunes diecisiete (17) de agosto del año en curso, a las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 56).-

En fecha 17 de agosto de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública, en esa misma fecha el Tribunal acordó suspender la audiencia constitucional y fijar su continuación para el día miércoles 19 de agosto de 2009, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m). (Folios 57 al 62).-

En fecha 19 de agosto de 2009, se celebró la continuación de la audiencia constitucional oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 83 al 94).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, expreso lo siguiente:

(…)…nuestra representada la sociedad mercantil Plasarte, en atención a la querella de A.C. incoada y de la que se lleva efecto la presente audiencia oral, rechaza la acción incoada en base a los siguiente planteamiento; en primer lugar, estima la representación de la parte presuntamente agraviante que la legislación laboral ordinaria establece los mecanismo idóneos para hacer valer las aspiraciones o pretensiones de la parte recurrente, razón por la que no cabría en el presente caso la interposición de la acción de A.C. de que conoce este tribunal, ello aunado al hecho o circunstancia de ser los derechos constitucionales presuntamente vulnerados vinculados estrechamente a la condición laboral que tenia el querellante en la empresa Plasarte; en segundo termino considera la parte presuntamente agraviante que desde el momento en que se produjo la P.A. que acordó la reincorporación y pago de salarios caídos a favor del querellante, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para considerar tolerada o permitida el presunto o supuesto agravio a derechos o garantías constitucionales, razón esta que a nuestro juicio haría igualmente improcedente la Acción de A.C. incoada en base a tal circunstancia, solicitamos de este ilustre tribunal constitucional declare sin lugar la acción incoada , es todo (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…)…el tema de la ejecución de P.A. mediante amparo no es de jurisprudencia pacifica como lo señala el apoderado judicial del accionante, por el contrario es un tema que durante los últimos siete años ha sufrido varios cambios de criterio, sin embargo en lo que si concuerda con el mencionado apoderado judicial esta representación fiscal, es que la sentencia recaída en el caso Guardianes Vigiman S.R.L., del 14 de diciembre de 2006, Sala Constitucional, ha aclarado el punto produciendo sentencias reiteradas por casi los últimos tres años. Este estado la representación del Ministerio Público pregunta a la parte presuntamente agraviante, si contra la Providencia que hoy se ejecuta por vía de A.C. se ha ejercido el recurso de nulidad ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa; en este estado el presidente de la sociedad mercantil Plasarte respondió: no .

Por otra parte el Ministerio Público, observa que en nuestra opinión si lo que quería el apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante era manifestar que se produjo el consentimiento de la lesión o la existencia de medios ordinario idóneos para satisfacer la pretensión de la accionante, ha debido en todo caso solicitar la inadmisibilidad de la acción en lugar de su declaratoria sin lugar, toda vez que precisamente esos supuestos configuran las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 04 y 05 del artículo 06 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en todo caso considera el Ministerio Público que la sentencia señalada ut supra, caso Guardianes Vigiman, aclara suficientemente cualquier duda que pueda recaer sobre esos puntos, ya que la misma determina en forma contundente que el A.C. es un medio idóneo para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando se cumplan con ciertos elementos o presupuestos de procedencia que la misma jurisprudencia ha determinado. De otra parte la jurisprudencia ha sido reiterada en el punto de que el lapso de caducidad o consentimiento de la lesión se cuenta en estos casos desde el momento en que se agotaron los mecanismos de ejecución en vía administrativa, es decir, desde la notificación de la imposición de la multa al patrono, sobre este punto hay cientos de sentencias, y por ultimo consigna el Ministerio Público en veinte folios útiles su solicitud de declaratoria con lugar de la acción interpuesta, toda vez que de los elementos que cursan en autos y de la respuesta del apoderado judicial del patrono en cuanto a la impugnación del acto administrativo de efectos particulares que se pretende ejecutar, evidentemente se satisfacen todos ellos, cuales son, la existencia de una P.A. efectivamente notificada, a la que no se le hayan suspendido los efectos y que no resulte de su examen preliminar grosera ni manifiestamente inconstitucional, y una vez que se han agotado los mecanismos de ejecución en sede administrativa, incluyendo la imposición de una multa a la empresa contumaz en la ejecución de la P.A. primigenia, es todo (…)

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la accionante contra la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, en la persona del ciudadano C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.421.060.-

Denuncia el quejoso que la Sociedad Mercantil accionada, no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 00012-09 de fecha 07 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RENOLD G.M.G., hoy accionante.-

Alega la accionante que en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

Al respecto, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, señaló como primer punto previo que la legislación laboral ordinaria establece los mecanismo idóneos para hacer valer las aspiraciones o pretensiones de la parte accionante, razón por la cual en el presente caso no era procedente la interposición de la acción de a.c., máxime aún cuando los derechos que se denuncian vulnerados se encuentran vinculados estrechamente a la condición laboral que tenia el accionante con la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A. Con relación a este punto es necesario señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso Guardianes Vigimán, estableció la posibilidad de solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo mediante la interposición de la acción de a.c. cuando se cumplan los presupuestos establecidos en la referida decisión y en tal sentido la acción de a.c., en atención al referido criterio jurisprudencial, es la vía idónea para solicitar la ejecución de la P.A. Nº 00012-09 de fecha 07 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RENOLD G.M.G., hoy accionante, razón por la cual se desecha el alegado propuesto por la parte presuntamente agraviante y así se declara.-

Como segundo punto la parte presuntamente agraviante alegó que en la presente causa había operado el consentimiento tácito de la violación constitucional alegada, puesto que desde el momento en que se dictó la P.A. que acordó la reincorporación y pago de salarios caídos a favor del accionante, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de a.c., había transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En cuanto al presente alegato, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció que el lapso de seis meses establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, empezará a computarse una vez que se hayan realizados las notificaciones del acto administrativo dictado en el procedimiento de multa, y en tal sentido, de la revisión de las actas que forman el presente expediente se desprende, que cursa al folio cuarenta y tres (43) del mismo, boleta de notificación dirigida al Representante Legal de la Sociedad Mercantil accionada, mediante la cual se le notifica de la P.A. Nº 97-09, de fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.397,69), la cual fue recibida en fecha 09 de julio de 2009, por lo que es a partir de esa fecha en la cual comienza a computarse el lapso de seis (06) meses establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que al haberse interpuesto la presente acción de amparo en fecha 31 de julio de 2009, tal como se observa al folio diez (10) del presente expediente, es por lo que debe concluir este sentenciador que en la presente causa no se ha producido el consentimiento tácito de la presunta violación constitucional alegada, razón por la cual se declara improcedente el alegato de la parte presuntamente agraviante.-

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

De las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración intentó la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra la referida Sociedad Mercantil, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la P.A. Nº 00012-09 de fecha 07 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que conozca del recurso de nulidad respectivo en el presente caso. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, y en virtud que no se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita en la presente causa, es por lo que estima el Tribunal que efectivamente la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, antes identificada, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales consagrados en artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.-

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 31 de julio de 2009, por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENOLD G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.290.502, contra la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 91- A Cto, en fecha 23 de octubre de 1972, en la persona del ciudadano C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.421.060, por la violación de los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 31 de julio de 2009, por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.286, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENOLD G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.290.502, contra la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 91- A Cto, en fecha 23 de octubre de 1972, en la persona del ciudadano C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.421.060, por la violación de los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Mercantil PLASARTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 91- A Cto, en fecha 23 de octubre de 1972, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00012-09 de fecha 07 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RENOLD G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.290.502 (Hoy accionante), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días continuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Exp. N° 06298

AG/EM/jv.-

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