Decisión nº 20 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 5.410.-

PARTE

ACTORA: V.E.R. Venezolana de Energía Renovable S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 2001, bajo el Nº 69, Tomo 562-A-Qto.

APODERADOS

ACTORES: Z.S., H.A.G.C., O.P., M.C., F.P., L.L., X.M. y C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.501, 110.180, 112.108, 106.677, 63.356, 42.810, 5.485 y 31.491 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: Urbanizadora Isis 17 C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de junio de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 140-A Pro; y la ciudadana I.d.J.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.748.355; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada requerida por la sociedad mercantil Venezolana de Energía Renovable S.A.

JUICIO: Nulidad de Contrato.

-I-

-ANTECEDENTES-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2006 por el abogado H.A.G.C. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada solicitada por la actora respecto a la suspensión de los efectos de la transacción de compra -venta del “Proyecto Eólico Jurijurebo”, suscrita en fecha 4 de mayo de 2006 por las co-demandadas, en el juicio que por nulidad de contrato ha incoado la sociedad mercantil V.E.R. Venezolana de Energía Renovable S.A. contra la sociedad mercantil Urbanizadora Isis 17 C.A. y la ciudadana I.D.J.F.R., que se sustancia en el expediente Nº 29.904 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006, por lo que se dispuso la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; de donde se recibió el 27 de septiembre de 2006.

En fecha 2 de octubre de 2006, este tribunal le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.

En fecha 17 de octubre de 2006 compareció el abogado H.A.G.C. en su carácter de co-apoderado actor y consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles y un (1) anexo. No hubo observaciones. Por auto de fecha 31 de octubre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del mencionado plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

Constan en el presente cuaderno de medidas las siguientes actuaciones:

 Auto de fecha 22 de junio de 2006 mediante el cual el a quo abrió el cuaderno de medidas, ordenando agregar en copias certificadas libelo de demanda y auto de admisión de esa misma data.

 Diligencia de fecha 18 de julio de 2006 suscrita por el co- apoderado actor, mediante la cual solicitó que el tribunal se pronunciara respecto a la medida innominada solicitada por esa representación judicial en el escrito libelar.

 Sentencia recurrida de fecha 8 de agosto de 2006 mediante la cual el a quo negó la medida cautelar innominada solicitada por la actora.

 Diligencia de fecha 9 de agosto de 2006 suscrita por el abogado H.A.G.C. apoderado actor, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 8 de agosto de 2006.

 Auto de fecha 21 de septiembre de 2006 dictado por el a quo, oyendo la apelación en el solo efecto devolutivo.

-DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA-

La representación judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:

 Que la demanda intentada por esa representación judicial lo que persigue es que sea declarada la nulidad del contrato de compra-venta del “Proyecto Eólico Jurijurebo” propiedad de la empresa V.E.R. Venezolana de Energía Renovable S.A., suscrito entre la ciudadana I.d.J.F.R. y la Urbanizadora Isis 17 C.A., ya que la mencionada ciudadana no estaba facultada para comprometer y vender bienes de la compañía, debido a que dichas facultades sólo le corresponden al ciudadano J.A.M.B. en su carácter de Administrador Único de la empresa.

 Que existe un riesgo latente de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, el cual se puede verificar con la comunicación enviada en fecha 8 de mayo de 2006 por una de las demandadas, la Urbanizadora Isis 17 C.A., a la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, en la cual informa que han adquirido la propiedad del “Proyecto Eólico Jurijurebo”.

 Que resulta contradictorio que por un lado la recurrida acepte y sea de la opinión que las medidas cautelares suplen a las sentencias definitivas ya que se encuentran a la espera del carácter de permanente y, por otro lado, fundamente su argumento para negar la medida cautelar solicitada en el hecho de que si la misma fuera decretada, se estaría logrando por vía cautelar la ejecución de un fallo eventualmente favorable a la requirente, resultando obvio la ambigüedad y contradicción en que incurrió la recurrida en su fallo.

 Que en el presente caso se cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para que sea decretada la medida cautelar innominada solicitada por esa representación judicial.

 Finalmente, solicita que se revoque la decisión recurrida y se decrete medida cautelar innominada respecto a que se suspendan los efectos del contrato celebrado entre la ciudadana I.d.J.F.R. y la Urbanizadora Isis 17 C.A., durante la realización del juicio y como consecuencia se le ordene a los demandados no oponer el mencionado contrato a terceros.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil V.E.R. Venezolana de Energía Renovable S.A., contra la sociedad mercantil Urbanizadora Isis 17 C.A. y la ciudadana I.D.J.F.R., por nulidad de contrato; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en las siguientes razones de hecho:

 Que su representada desde su constitución en el año 2001, ha centrado su actividad económica en desarrollar y poner en práctica proyectos para la explotación de toda clase de energías renovables, particularmente energía solar y energía eólica, por lo que han venido diseñando e impulsando un proyecto para la generación de energía eólica en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, el cual se denominó “Proyecto Eólico Jurijurebo”, convirtiéndose en el mayor activo de la compañía.

 Que su representada fue fundada por los ciudadanos J.A.M.B., J.Á.M.B. y C.O.M., hasta que en fecha 15 de julio de 2002 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, en la cual se aprobó la venta de las acciones pertenecientes a los ciudadanos J.Á.M.B. y C.O.M. a la ciudadana I.d.J.F.R., quien a partir de ese momento se convirtió en propietaria de la 1.200 acciones de la referida sociedad mercantil, ocupando el cargo de Administradora Suplente y ratificándose al ciudadano J.A.M.B. en el cargo de Administrador Único, ambos por 3 años, ratificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía de fecha 9 de junio de 2005, por un período de 3 años.

 Que en el mes de noviembre de 2005, comienzan a presentarse diferencias entre los socios de la sociedad mercantil Venezolana de Energía Renovable S.A., a saber, la ciudadana I.d.J.F.R. y el ciudadano J.A.M.B., lo que produjo un retiro voluntario de la mencionada ciudadana de la sociedad mercantil; y a partir de ese momento, se inició un proceso de negociación entre ambos socios con el objeto de llevar a la práctica el retiro de la ciudadana I.d.J.F.R. de todas las actividades de la empresa, con la entrega de la documentación que tenía en su poder y el cese de su actuación en todo lo relacionado en el “Proyecto Eólico Jurijurebo”.

 Que el retiro voluntario de la ciudadana I.d.J.F.R. de todas las actividades de la compañía, como socia y como administradora de la compañía, no se materializó formalmente, ya que se había iniciado un proceso de negociación entre ambos socios para lograr una fórmula que permitiera un acuerdo económico con la ciudadana I.d.J.F.R. sobre el trabajo realizado a favor de la sociedad mercantil Venezolana de Energía Renovable S.A. en el período de julio 2002 a noviembre 2005.

 Que el proceso se desarrolló desde diciembre de 2005 hasta mayo de 2006, sin embargo, a partir del 4 de mayo de 2006 la ciudadana I.d.J.F.R. no volvió a comunicarse con su socio ni con su asesor en el proceso de negociación.

 Que el 9 de mayo de 2006 el abogado de la ciudadana I.d.J.F.R., se presentó en las oficinas de Venezolana de Energía Renovable S.A. para hacer entrega de una copia del supuesto contrato de compra venta del “ Proyecto Eólica Jurijurebo” que en fecha 4 de mayo de 2006 la ciudadana I.d.J.F.R., alegando actuar en nombre y representación de Venezolana de Energía Renovable S.A, procedió a suscribir con la sociedad mercantil Urbanizadora Isis 17, C.A. representada por su padre el ciudadano J.F.R..

 Que el 19 de mayo de 2006 se celebró una Asamblea de Accionistas de la empresa Venezolana de Energía Renovable S.A. en la cual se desconoce el contrato de compra venta suscrito por las demandadas el 4 de mayo de 2006; se decidió la remoción inmediata de la ciudadana I.d.J.F.R. en su cargo de Administradora Suplente, y se modificó la redacción del artículo 12 de los Estatutos Sociales de Venezolana de Energía Renovable S.A.

 Que según los estatutos de Venezolana de Energía Renovable S.A., existen dos administradores, el único y el suplente; que la disposición y administración de los bienes sociales están a cargo del Administrador Único; que éste tendrá la plena representación de la sociedad.

 Que para la presente fecha, y para el momento de celebrarse el contrato de compra venta el Administrador Único de la sociedad era el ciudadano J.A.M.B., quien era el único que podía hacer negociaciones.

 Que la ciudadana I.d.J.F.R. no tenía facultad ni legitimidad para suscribir el contrato de compra venta. Que por lo tanto no existió un consentimiento válido de Venezolana de Energía Renovable S.A. para realizar la mencionada transacción, trayendo como consecuencia la no existencia del mismo.

 Que el mencionado contrato está viciado de nulidad absoluta y por lo tanto debe ser declarado inexistente.

 Que si el tribunal considerase que sí existió el contrato, el mismo está viciado de nulidad por cuanto operó uno de los vicios del consentimiento, a saber, el dolo.

Pidió dicha representación, en consecuencia, que se declare la inexistencia de la transacción celebrada el 4 de mayo de 2006, ya que la misma está viciada de nulidad absoluta.

Asimismo, solicitó el decreto de una “medida cautelar innominada”, formulada en los siguientes términos:

A los fines de evitar que queden ilusorias o totalmente nulas las pretensiones de nuestra representada, en lo que se refiere a la declaración de nulidad del contrato de compra-venta suscrito entre la empresa VER y la empresa Urbanizadora Isis 17, C.A. y las consecuencias que se derivan del mismo, solicitamos al Tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada que suspenda los efectos del mencionado contrato durante la realización del presente juicio y, como consecuencia, se le ordene a los demandados no oponer el mencionado contrato a terceros .

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó dicha medida cautelar innominada, con base en la siguiente exposición:

…En relación al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…Omissis…

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

…Omissis…

La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente.

Por otra parte, observa este Jurisdicente que en atención a las medidas innominadas, el párrafo primero del artículo 588 ejusdem, prescribe:

…Omissis…

La norma in comento establece un sistema de medidas cautelares abierto, definiendo el contenido de la medida además de referirse al periculum in damni, cuyo carácter de requerimiento autónomo aún se discute en la doctrina, pues por algunos autores es considerado una especie del peligro de mora que consiste en el riesgo de que la conducta que se pretende controlar con la medida cautelar pueda causar lesiones graves o de difícil reparación. La amplitud de la norma permite al Juez elaborar a su arbitrio la medida en proporción a la pretensión deducida, haciéndola idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho que se presume.

Planteado de esta forma el panorama, respecto a la medida cautelar innominada requerida por la demandante, encuentra quien decide que en los términos en que ha sido planteada se erige como manifiestamente satisfactiva pues, al solicitar del Tribunal “…suspenda los efectos del mencionado contrato durante la realización del presente juicio y, como consecuencia, se le ordene a los demandados no oponer el contrato a terceros…” la demandante pretende por vía cautelar restarle eficacia práctica al contrato cuya nulidad persigue mediante el presente juicio, pues al requerir se le prohíba a su contraparte oponerlo a terceros y, contemporáneamente desconocerlo ésta en forma ostensible mediante la demanda, el mismo estaría desprovisto de eficacia práctica. Aunado a ello, de ser declarada procedente la demanda en la definitiva y en consecuencia nulo el contrato de marras, el mismo quedará privado de toda eficacia jurídica, lo cual hace patente que al procurar que se suspendan sus efectos y se ordene a la demandada no oponerlo a terceros se estaría logrando por vía cautelar la ejecución de un fallo eventualmente favorable a la requirente, en razón de lo cual resulta forzoso para este despacho negar la medida cautelar innominada solicitada y, así será decidido.

En mérito de las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA requerida por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ENERGIA RENOVABLE, S.A. con motivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA ha instaurado en contra de la empresa URBANIZADORA ISIS 17, C.A. y la ciudadana I.F. y, así se decide.

(negritas propias del texto).

Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

-II-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido inveteradamente el criterio de que negada la medida preventiva por el tribunal a quo, el juez de alzada asume la plenitud de la jurisdicción para examinar el mérito de la cautela, acordándola si considera satisfechos los extremos de ley. Con base en tal doctrina, procede este juzgador a verificar si están debidamente acreditados los requisitos que justifiquen el decreto de la medida innominada solicitada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos en el artículo 585, que como sabemos son el fumus bonis iuris y el perículum in mora.

En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares innominadas, este tribunal debe puntualizar lo siguiente:

Tal como ha señalado la jurisprudencia, las medias innominadas requieren las concurrencia de varios requisitos, a saber: 1) en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho; 2) en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley por medio de la sentencia de mérito, y 3) el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión.

En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Con respecto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela.

En relación al tercer requisito, el mismo está constituido por el real y efectivo temor de que, durante el procedimiento la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbra como de difícil reparación. El eventual daño cuya “presunción” debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad.

En el caso bajo estudio, observamos que el Juez de Primera Instancia en ejercicio de la autonomía que le asiste de valorar si estaban dadas o no las condiciones para decretar la medida cautelar innominada, señaló que “…la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente”, en este sentido está aceptando el hecho de que en determinadas circunstancias los efectos que pueda tener una medida cautelar innominada son los mismos que tendría una sentencia definitiva, siempre y cuando ésta favorezca a la parte que la solicito y obtuvo la cautelar.

Observa este juzgador que de la revisión de las actas procesales; especialmente de las copias certificadas del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de mayo de 2006 anotado bajo el Nº 06, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, y de los Estatutos de la sociedad mercantil Venezolana de Energía Renovable S.A, consignadas en esta alzada como anexos del escrito de informes, se evidencia que la ciudadana I.d.J.F.R. en su carácter de administradora suplente de Venezolana de Energía Renovable S.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Urbanizadora Isis 17, C.A., el proyecto para la Generación de Energía Eólica Jurijurebo. De la misma forma se evidencia, que según los estatutos sociales de Venezolana de Energía Renovable S.A., dicha ciudadana como administradora suplente entra a ejercer sus funciones sólo en caso de renuncia, ausencia o impedimento del Administrador Único; todo lo cual configura la verosimilitud de buen derecho.

Por otra parte, se evidencia que del manejo que se le dé al proyecto para la Generación de Energía Eólica Jurijurebo dependerá su rentabilidad, lo cual configura el peligro de infructuosidad del fallo, y el fundado temor de daño inminente, pues, es evidente que de mantenerse vigentes los efectos del negocio traslativo de propiedad, la adquirente, en este caso la empresa Urbanizadora Isis 17 C.A., puede, por ejemplo, explotarlo o negociarlo con terceros de buena fe, eventualidades que, a no dudarlo, podrían causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora.

Así las cosas, considera este juzgador que se encuentran presentes en el expediente en estudio los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, por lo que es pertinente su decreto. Así se determina.

-III-

-DISPOSITIVO-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2006 por el abogado H.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Venezolana de Energía Renovable S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de agosto de 2006, que negó la medida cautelar innominada requerida; SEGUNDO: Se decreta medida cautelar innominada, consistente en suspender los efectos del contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 06, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos; la cual tendrá vigencia mientras dure la tramitación del presente proceso y hasta que haya sentencia definitivamente firme u otro acto equivalente a la misma.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.-

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

J.D.P.M..-

La Secretaria,

E.R.G..-

En esta misma fecha, 30 de noviembre de 2006, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la presente decisión constante de ¬¬¬¬trece (13) folios útiles.-

La Secretaria,

E.R.G..-

Exp. Nº 5410.-

JDPM/ERG/Saraii.-

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