Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, quince (15) de Julio del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000200

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Los ciudadanos R.M., J.G., L.C., C.D., RAYMIR MOLINA, E.R., P.S.C., L.C., KLEIBER NAVAS, J.M., P.R. y P.N., venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 18.666.651, 9.910.282, 23.136.468, 13.838.705, 18.666.652, 1.509.982, 4.602.461, 19.542.288, 18.452.783, 8.862.079, 13.838.834 y 14.542.330, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos I.R., T.S.A., E.S.V. y L.B., Abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado, bajo los Nros. 72.619, 18.564, 11.572 y 86.348 respectivamente, todos de este domicilio.-

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, S.A., cuya última acta de Asamblea Extraordinaria esta inserta bajo el número 24, tomo A-2, Tercer Trimestre de fecha 22 de enero de 2007 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos F.D.H., A.D. y M.A.R., abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Números 135.671, 119.231 y 119.232, respectivamente, apoderado judicial de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, S.A.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (16) DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, ciudadana A.D., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.231, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, S.A., contra la decisión de fecha 16 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos R.M., J.G., L.C., C.D., RAYMIR MOLINA, E.R., P.S.C., L.C., KLEIBER NAVAS, J.M., P.R. y P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 18.666.651, 9.910.282, 23.136.468, 13.838.705, 18.666.652, 1.509.982, 4.602.461, 19.542.288, 18.452.783, 8.862.079, 13.838.834 y 14.542.330, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, S.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por Auto de fecha 02 de Julio de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), mediante la cual compareció al acto, la profesional del derecho la ciudadana A.D., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.231, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente; y la ciudadana T.S.A., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.564, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante.

III

DEL FALLO APELADO

Se observa de lo actuado desde el folio 249 al 317 de la segunda pieza del expediente, que el Juzgado Quinto (5º) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Junio del año 2010, dictó Sentencia Definitiva declarando:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpusieran los ciudadanos R.M., J.G., L.C., C.D., RAYMIR MOLINA, E.R., P.S.C., L.C., KLEIBER NAVAS, J.M., P.R. y P.N., , en contra de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C. A.; todos suficientemente identificados en el encabezado de este fallo;

SEGUNDO: Se condena al patrono, sociedad mercantil ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C. A., a pagar a los demandantes la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.450.435,22) de la siguiente manera:

1. para el co-demandante L.C., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.324,59);

2. para el co-demandante J.G., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.240,02);

3. para el co-demandante C.D., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.240,02);

4. para el co-demandante P.R., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.240,02);

5. para el co-demandante P.N., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.240,02);

6. para el co-demandante P.S.C., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.240,02);

7. para el co-demandante J.M., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.240,02);

8. para el co-demandante E.R., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.985,34);

9. para el co-demandante KLEIBER NAVAS, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.967,40);

10. para el co-demandante R.M., la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.444,73);

11. para el co-demandante L.C., la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.910,65); y

12. para el co-demandante RAYMIR MOLINA, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.362,39).

Estas cantidades condenadas a pagar son las correspondientes a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la parte final de la misma; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y

TERCERO: Como complemento del fallo, se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1) el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2) la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3) la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral, los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

La Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, esgrimió con fundamento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, las siguientes argumentaciones:

Alega que existen vicios en el procedimiento de la presente demanda, por no haberse cumplido con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que el Juez de Juicio no corrigió la faltas del proceso que tenia la demanda. Adicionalmente denuncia el vicio de incongruencia negativa al evidenciar que en la sentencia dictada por el tribunal no existía una relacionaos detallada entre lo alegado y probado por los demandantes. Además que la demanda presentada contra la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S, C.A y conjuntamente con la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).

Aduciendo así mismo que se notifico tanto a la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S, C.A, como a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) y la procuraduría, por existir obviamente interés patrimonial de la república, donde se comunica la suspensión por 90 días, motivado a la cantidad de la demanda que superaba las 1.000 unidades tributarias. Argumentando además que posteriormente se desiste de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), tal como se evidencia en el folio 109 y 110 de la primera pieza del expediente. Que en fecha 14 de mayo del 2010; el tribunal homologa el desistimiento y declara terminado el proceso por cobro de prestaciones sociales, dejando de notificar a la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A., del contenido de la decisión del tribunal.

En cuanto al vicio de incongruencia alega que, cursa en el folio 3 al 235 de la segunda pieza, que se encuentran documentos donde los trabajadores no laboraron horas extraordinarias que demandan. Asimismo que en el folio 178 cursante en la segunda pieza, existe recibos donde se le entrego a los ex trabajadores el adelanto de las prestaciones sociales. Dicha situación el juez no las valoro al momento de tomar la decisión. Por lo que en representación de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A, pone al conocimiento al tribunal de los vicios de la demanda, lo que a su vez trae una incongruencia negativa, obviando igualmente algunos recibos de pago que emitió la empresa a favor de los extrabajadores. Es por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia se reponga la causa al estado de notificación de su representada.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandante, expuso lo siguiente:

Alega que una vez que el tribunal acuerda homologar el desistimiento, por deducción desiste tanto la empresa como la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G)), como la procuraduría por ser un ente del estado y por existir intereses patrimoniales. Por lo que la lógica indica que no se notifique a las empresas involucradas en el proceso, por cuanto una vez que se solicita el desistimiento y el tribunal lo homologa, todas las partes en el proceso conocen los posibles efectos del mismo. Así mismo que se presume que el tribunal estaría próximo a emitir un pronunciamiento donde las partes sin necesidad de notificación estarían pendientes de la decisión, ya que la abogada de la empresa actuó en el proceso posterior a la solicitud del desistimiento, por lo que ya se estaban contando los lapsos correspondientes para decidir sobre la misma. Además que la abogada de la empresa al haber una diligencia solicitando copias simples, era parte en el proceso y estaba a derecho por el simple hecho de haber realizado tal solicitud.

En cuanto a la incongruencia planteada y los vicios sobre los recibos de pago que la empresa dice haber emitido y los cuales indican la cancelación del adelanto de las prestaciones sociales, así como una solicitud de liquidación de la empresa no son suficientes para demostrar haber cancelado tales conceptos, que en ella tendría que constar el cheque de recibido por el trabajador. Por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión emitida por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Estado B.E.P.O..

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por las Partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

V

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano I.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 72.619 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.M., J.G., L.C., C.D., RAYMIR MOLINA, E.R., P.S.C., L.C., KLEIBER NAVAS, J.M., P.R. y P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 18.666.651, 9.910.282, 23.136.468, 13.838.705, 18.666.652, 1.509.982, 4.602.461, 19.542.288, 18.452.783, 8.862.079, 13.838.834 y 14.542.330, respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contra la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, S.A.

En este sentido aduce la Representación Judicial de la Parte Actora, que sus representados comenzaron a prestar servicio para la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., como vigilantes, con una jornada diaria de doce (12) horas de trabajo por doce (12) horas de descanso y en jornadas de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, de lunes a domingo. Así mismo que dicho servicio de vigilancia era prestado por la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), en sus distintas áreas, instalaciones y departamentos ubicados en Puerto Ordaz.

Que los trabajadores devengaban un salario mensual que comprendía las guardias trabajadas más un bono nocturno, en caso que la jornada del trabajador fuese nocturna, pago de hora de descanso, horas extras trabajadas, días libres trabajados, redobles trabajados. Estos conceptos eran determinados en sus listines de pago. El salario mensual pagado por el patrono era el salario mínimo urbano.

Además que la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., no entregaba a los trabajadores la relación salarial por escrito a que hace mención el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de evadir e incumplir sus obligaciones laborales. Que los trabajadores antes identificados han exigido a la sociedad mercantil ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., el pago correspondiente de sus prestaciones sociales sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectiva dicha obligación. Que las condiciones de trabajo de sus representados durante su prestación de servicio a la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., en las instalaciones de la COPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) fueron de la siguiente manera:

En cuanto a la jornada nocturna trabajada.

Alega que los trabajadores de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., estaban asignados a una prestación de servicio en una jornada ordinaria diurna de doce (12) horas diarias y otros en una jornada nocturna de doce (12) horas diarias, para cubrir el servicio de vigilancia diaria de 24 horas a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).

En cuanto a las horas extraordinarias trabajadas.

Que los trabajadores laboraban una hora extraordinaria diaria que en la semana significaba un promedio de siete (7) horas extraordinarias trabajadas y al mes comprendía veintiocho (28) horas extraordinarias laboradas por éstos. Que para calcular el salario por hora ordinaria a los efectos de computar el recargo legal respectivo, se procedió a calcular la treintava parte del salario mensual devengado por el trabajador en el mes respectivo y dicho salario diario se dividió entre la jornada ordinaria diaria de 11 horas y a dicho salario hora se le calculó el recargo del 50% para determinar el valor de la hora extraordinaria. Que cabe destacar, que en los casos de jornada ordinaria nocturna, la determinación de la hora extraordinaria trabajada se calculó en base al salario mínimo urbano mensual con el respectivo recargo legal del 30% por la labor prestada en esa condición.

En cuanto a los días de descanso trabajados y días compensatorios

Alega que durante el tiempo que prestaron servicio los trabajadores no disfrutaron de los días de descanso semanal obligatorios a que se contraen los artículos 188 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su jornada de trabajo era de 12 horas de trabajo ininterrumpido por 12 horas de descanso, de lunes a domingo.

En cuanto al derecho de beneficio de alimentación.

Alega que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que los trabajadores que devenguen hasta tres salarios mínimos mensuales y cuyo empleador tenga a su cargo más de 20 trabajadores tienen derecho al beneficio de provisión alimentaria, cuyo valor, en caso de que el beneficio fuese dado en cupón o cesta ticket, no podía ser inferior a 0,25 unidades tributarias. Que en tal sentido, cabe destacar que, la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., tiene una nómina de aproximadamente cien (100) trabajadores de vigilancia que le prestan dicho servicio a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), los cuales devengaban menos de tres (3) salarios mínimos urbanos.

Que en virtud de la posición asumida por el patrono y su negativa a cumplir con el pago de las prestaciones sociales de mis representados, es por lo que proceden a demandar, como en efecto demandan, los conceptos y cantidades que les corresponden en atención a lo que más adelante se especificará para cada trabajador.

En este sentido afirman que los Actores:

  1. ) L.C., ingresó a laborar para ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., iniciando la relación de trabajo en fecha 01/01/2007, desempeñándose en el cargo de vigilante en las instalaciones de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), hasta el 30/07/2009 fecha en la cual el patrono dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. Que el trabajador tenía una jornada nocturna diaria de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso. En conclusión demanda los siguientes conceptos: Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada, horas extraordinarias trabajadas, días de descanso trabajados y días compensatorios, indemnización por beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado, incidencia de diferencias salariales por horas extraordinarias, jornada nocturna, días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios sobre las prestaciones sociales, mas los intereses moratorios para un total de Bs. 35.324,59.

  2. ) J.G., ingresó a laborar para la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., iniciando la relación de trabajo en fecha 01/01/2007, desempeñándose en el cargo de vigilante en las instalaciones de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), hasta el 31/12/2009 fecha en la cual el patrono dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. El trabajador tenía una jornada nocturna diaria de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso. En conclusión demanda los siguientes conceptos: Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada, horas extraordinarias trabajadas, días de descanso trabajados y días compensatorios, indemnización por beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado, incidencia de diferencias salariales por horas extraordinarias, jornada nocturna, días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios sobre las prestaciones sociales, diferencia salarial, mas los intereses moratorios para un total de Bs. 42.240,02.

  3. ) C.D., ingresó a laborar para la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., iniciando la relación de trabajo en fecha 01/01/2007, desempeñándose en el cargo de vigilante en las instalaciones de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), hasta el 31/12/2009 fecha en la cual el patrono dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. El trabajador tenía una jornada nocturna diaria de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso. En conclusión demanda los siguientes conceptos: Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada, horas extraordinarias trabajadas, días de descanso trabajados y días compensatorios, indemnización por beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia salarial por jornada trabajada, por horas extraordinarias, jornada nocturna, días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios sobre las prestaciones sociales, diferencia salarial, mas los intereses moratorios para un total de Bs. 42.240,02.

  4. ) P.R., ingresó a laborar para la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., iniciando la relación de trabajo en fecha 01/01/2007, desempeñándose en el cargo de vigilante en las instalaciones de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), hasta el 31/12/2009 fecha en la cual el patrono dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. El trabajador tenía una jornada nocturna diaria de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso. En conclusión demanda los siguientes conceptos: Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada, horas extraordinarias trabajadas, días de descanso trabajados y días compensatorios, indemnización por beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado, incidencia de diferencias salariales por horas extraordinarias, jornada nocturna, días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios sobre las prestaciones sociales, diferencia salarial, mas los intereses moratorios para un total de Bs. 42.240,02.

  5. ) P.N., ingresó a laborar para la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., iniciando la relación de trabajo en fecha 01/01/2007, desempeñándose en el cargo de vigilante en las instalaciones de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), hasta el 31/12/2009 fecha en la cual el patrono dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. El trabajador tenía una jornada nocturna diaria de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso. En conclusión demanda los siguientes conceptos: Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada, horas extraordinarias trabajadas, días de descanso trabajados y días compensatorios, indemnización por beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado, incidencia de diferencias salariales por horas extraordinarias, jornada nocturna, días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios sobre las prestaciones sociales, diferencia salarial, mas los intereses moratorios para un total de Bs. 42.240,02.

  6. ) P.S.C., ingresó a laborar para la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., iniciando la relación de trabajo en fecha 01/01/2007, desempeñándose en el cargo de vigilante en las instalaciones de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), hasta el 31/12/2009 fecha en la cual el patrono dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. El trabajador tenía una jornada nocturna diaria de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso. En conclusión demanda los siguientes conceptos: Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada, horas extraordinarias trabajadas, días de descanso trabajados y días compensatorios, indemnización por beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado, incidencia de diferencias salariales por horas extraordinarias, jornada nocturna, días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios sobre las prestaciones sociales, diferencia salarial, mas los intereses moratorios para un total de Bs. 42.240,02.

  7. ) J.M., ingresó a laborar para la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., iniciando la relación de trabajo en fecha 01/01/2007, desempeñándose en el cargo de vigilante en las instalaciones de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), hasta el 31/12/2009 fecha en la cual el patrono dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. El trabajador tenía una jornada nocturna diaria de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso. En conclusión demanda los siguientes conceptos: Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada, horas extraordinarias trabajadas, días de descanso trabajados y días compensatorios, indemnización por beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado, incidencia de diferencias salariales por horas extraordinarias, jornada nocturna, días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios sobre las prestaciones sociales, diferencia salarial, mas los intereses moratorios para un total de Bs. 42.240,02.

  8. ) E.R., ingresó a laborar para la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., iniciando la relación de trabajo en fecha el 28/02/2007, desempeñándose en el cargo de vigilante en las instalaciones de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), hasta el 31/12/2009 fecha en la cual el patrono dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. El trabajador tenía una jornada nocturna diaria de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso. En conclusión demanda los siguientes conceptos: Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada, horas extraordinarias trabajadas, días de descanso trabajados y días compensatorios, indemnización por beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado, incidencia de diferencias salariales por horas extraordinarias, jornada nocturna, días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios sobre las prestaciones sociales, diferencia salarial, mas los intereses moratorios para un total de Bs. 39.985,34.

  9. ) KLEIBER NAVAS, ingresó a laborar para la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., iniciando la relación de trabajo en fecha 09/03/2007, desempeñándose en el cargo de vigilante en las instalaciones de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), hasta el 31/12/2009 fecha en la cual el patrono dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. El trabajador tenía una jornada nocturna diaria de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso. En conclusión demanda los siguientes conceptos: Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada, horas extraordinarias trabajadas, días de descanso trabajados y días compensatorios, indemnización por beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado, incidencia de diferencias salariales por horas extraordinarias, jornada nocturna, días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios sobre las prestaciones sociales, diferencia salarial, mas los intereses moratorios para un total de Bs. 39.967,40.

  10. ) R.M., ingresó a laborar para la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., iniciando la relación de trabajo en fecha 20/08/2007, desempeñándose en el cargo de vigilante en las instalaciones de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), hasta el 31/12/2009 fecha en la cual el patrono dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. El trabajador tenía una jornada nocturna diaria de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso. En conclusión demanda los siguientes conceptos: Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada, horas extraordinarias trabajadas, días de descanso trabajados y días compensatorios, indemnización por beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado, incidencia de diferencias salariales por horas extraordinarias, jornada nocturna, días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios sobre las prestaciones sociales, diferencia salarial, mas los intereses moratorios para un total de Bs. 34.444,73.

  11. ) L.C., ingresó a laborar para la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., iniciando la relación de trabajo en fecha 07/12/2007, desempeñándose en el cargo de vigilante en las instalaciones de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), hasta el 31/12/2009 fecha en la cual el patrono dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. El trabajador tenía una jornada nocturna diaria de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso. En conclusión demanda los siguientes conceptos: Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada, horas extraordinarias trabajadas, días de descanso trabajados y días compensatorios, indemnización por beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado, incidencia de diferencias salariales por horas extraordinarias, jornada nocturna, días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios sobre las prestaciones sociales, diferencia salarial, mas los intereses moratorios para un total de Bs. 31.910,65.

  12. ) RAYMIR MOLINA, ingresó a laborar para la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., iniciando la relación de trabajo en fecha 09/09/2008, desempeñándose en el cargo de vigilante en las instalaciones de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), hasta el 30/07/2009 fecha en la cual el patrono dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. El trabajador tenía una jornada nocturna diaria de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso. En conclusión demanda los siguientes conceptos: Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada, horas extraordinarias trabajadas, días de descanso trabajados y días compensatorios, indemnización por beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado, incidencia de diferencias salariales por horas extraordinarias, jornada nocturna, días de descanso trabajados y días de descanso compensatorios sobre las prestaciones sociales, diferencia salarial, mas los intereses moratorios para un total de Bs. 15.362,39.

    En este sentido alega que la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., y solidariamente la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G., les adeuda a los actores las cantidades y conceptos descritos anteriormente.

    DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS PROCESALES

    Admitida como fue la demanda, ordenándose notificar a la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., y solidariamente la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G.), así como a la Procuraduría General de la República.

    En fecha 6 de mayo de 2010, comparece por ante el Juzgado de la causa la ciudadana T.S. apoderada judicial de la parte actora, identificada en autos, quien DESISTE del procedimiento intentado contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G.), tal y como consta al folio 104 de la primera pieza del expediente.

    En fecha 11 de mayo de 2010, comparece por ante el Juzgado de la causa la ciudadana A.D. abogada en el ejercicio inscrita en Inpreabogado bajo el Número 119.231, quien solicita copias simples del libelo de la demanda, folio 106 de la primera pieza del expediente.

    En fecha 14 de Junio de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en cuanto a la demandada solidaria CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y ordena dejar sin efecto la Notificación dirigida tanto a dicho Instituto como a la Procuraduría General de la República. Auto éste cursante a los folios 109 y 110 de la primera pieza del expediente.

    En fecha 07 de mayo de 2010, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigna Cartel de Notificación, practicada de forma positiva a la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., debidamente certificada por la secretaria del tribunal en fecha 26 de mayo de 2010. Actuaciones que constan al folio 113 de la primera pieza del expediente.

    En fecha 09 de Junio del 2010, oportunidad en que se celebró la Instalación de la Audiencia Preliminar, en la que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la no comparencia al acto, de la sociedad mercantil ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario ni judicial alguno; compareciendo solo la Parte actora, declarándose como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos conforme a lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente.

    En fecha 09 de Junio de 2010, comparece por ante el Juzgado de la causa la ciudadana A.D. abogada en el ejercicio inscrita en Inpreabogado bajo el Número 119.231, solicita que la presente Causa sea remitida a la audiencia preliminar por cuanto que en fecha 06 de Abril de 2010 recibió una notificación del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, el cual establecía que la causa estaba suspendida por 90 días continuos.

    En fecha 14 de Junio de 2010 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto negó las solicitudes efectuadas por la ciudadana A.D. abogada en el ejercicio inscrita en Inpreabogado bajo el Número 119.231, por cuanto no consta en las actas documentación alguno que acreditase la representación de ésta como apoderada de la empresa demandada ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Auto éste cual riela al folio 240 de la segunda pieza del expediente. Quien no recurrió en la oportunidad correspondiente sobre el auto dictado.

    En fecha 15 de Junio de 2010, comparece por ante el Juzgado de la causa la ciudadana A.D. abogada en el ejercicio inscrita en Inpreabogado bajo el Número 119.231, quien consigna instrumento poder en donde consta la representación que ésta tiene de la empresa demandada ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C. A., otorgado en fecha 26/11/2008 por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz.

    En fecha 15 de Junio de 2010, comparece por ante el Juzgado de la causa la ciudadana T.S. apoderada judicial de la parte actora, identificada en autos, quien consigna a su vez el poder que acredita la representación de la ciudadana A.D. como apoderada de la empresa demandada y señala que el pedimento de reposición efectuado por ésta es improcedente.

    Emitiendo el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el extenso de la sentencia definitiva en fecha 16 de Junio del 2010 por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    En tal sentido, corresponde a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo decidir en esta oportunidad, bajo las siguientes consideraciones:

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    En relación a la denuncia de que existieron vicios en el procedimiento que vulneró el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su representada, toda vez que el juez que admitió la demanda, ordenó la suspensión de la causa por 90 días, por haber intereses patrimoniales del Estado, por encontrarse demandada la Corporación Venezolana de Guayana, y no notificó sobre la homologación del desistimiento que efectuase la parte demandante con respecto a la Corporación Venezolana de Guayana.

    Así las cosas, del recorrido a las actas procesales, se evidencia que por auto de fecha 25 de Marzo del 2010, se admitió la presente demanda, contra la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, S.A. y solidariamente la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G.), ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 96 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    No obstante, antes de la practica de las notificaciones de las codemandadas y de la Procuraduría General de la República y que las mismas constaran en el expediente, la parte accionante DESISTE del procedimiento, con respecto a la Corporación Venezolana de Guayana, lo que trajo como consecuencia que se produjera un pronunciamiento del juez que conocía de la fase de sustanciación, como fue la providencia emitida en fecha 06 de Mayo del 2010, HOMOLOGANDO el desistimiento efectuado y ordenando a su vez dejar sin efecto y valor alguno, la Notificación con respecto a la codemandada CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA y de la Procuraduría General de la República, indicando que la causa proseguiría en los términos del auto de admisión.

    En fecha 07 de Mayo del 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna positivamente, la notificación efectuada a la parte demandada ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, S.A., actuación ésta que fuera certificada por la secretaría del Tribunal sustanciador, en fecha 26 de Mayo del 2010.

    Evidencia esta Alzada que para el momento en que tiene conocimiento de la causa en el expediente la accionada ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, S.A.; es decir, cuando se hace parte en el proceso, ya se habían verificado los actos de desistimiento de la parte actora y el pronunciamiento de homologación del juez sustanciador; de tal forma que, no podía pretender la parte demandada, que le fuera emitido una notificación a los efectos de imponerla de la homologación del desistimiento efectuado a la codemandada, cuando no era parte constituida en el proceso, por no haber sido notificada hasta la fecha de dicho pronunciamiento.

    Era tácito que al haberse notificado la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, S.A., y hacerse parte en este proceso a partir de la fecha 26 de Mayo del 2010, conforme a la certificación de la ciudadana secretaria de la actuación del alguacil de haber cumplido con la formalidad de la notificación, de acuerdo a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, debía imponerse del contenido de todas las actas procesales y actos que ocurrieron con antelación a su notificación.

    Aunado al hecho que, debe saber la representación judicial de la parte demandada, que aunque el juez de la sustanciación admitió la demanda ordenando la suspensión de la causa conforme a las previsiones del artículo 96 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por 90 días, esta suspensión no comenzaba a correr sino después de lograda la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual en el presente caso no ocurrió.

    Empero, debe advertir mas aún esta jurisdicente, que en fecha 11 de Mayo del 2010, cinco (05) días después de ser presentada la diligencia por la representación judicial del litisconsorcio activo, mediante la cual DESISTIERA del procedimiento con respecto a la codemandada CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, la ciudadana A.D., abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.231, sin poder, solicitó mediante diligencia en este proceso, cursante al folio 106 de la primera pieza, copia simple del libelo de la demanda, profesional del derecho ésta, que resultó posteriormente ser la apoderada judicial de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, S.A., con acreditación en fecha 15 de Junio del 2010, mediante instrumento poder otorgado en fecha 26 de Noviembre del 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Caroní.

    De tal forma que, no advierte esta Alzada vicios en el procedimiento, que atentaran contra el derecho a la defensa, invocado por la parte demandada recurrente, por lo que, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Y así se decide.-

    Ahora bien, en lo que respecta a la otra denuncia delatada por la recurrente, relacionada que el Juez de la Recurrida debió tomar en cuenta al momento de condenar los conceptos demandados, los recibos de pago aportados por la parte accionante, y proceder a descontar lo cancelado por su representada tal y como consta en las documentales cursantes en autos, este Tribunal le es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

    Por ello, es necesario que los juzgadores en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, la cual entre otras cosas expresó:

    “Ahora bien, en el caso bajo estudio, constata la Sala que la sentencia recurrida estableció que el objeto del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada estaba circunscrito a la revisión de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en los términos fijados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que fue declarada la admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

    Así pues, comprobado por la sentenciadora de Alzada que la causa de justificación alegada por la empresa, la cual se fundamentó en un retraso que le impidió a los apoderados judiciales asistir al acto estelar del proceso, no se correspondía con un caso fortuito o fuerza mayor, procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en la ley Adjetiva Laboral, dando por cierta la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral de la cual se derivaban los beneficios acordados en el fallo que dictó el a-quo y que fueron ratificados, ello con absoluta prescindencia del análisis al material probatorio consignado a los autos.

    En efecto, de la lectura realizada a la sentencia impugnada se patentiza como el Tribunal de Alzada declaró la admisión de los hechos y pasó al conocimiento del mérito del asunto, estimando procedentes algunos de los conceptos demandados sin siquiera hacer mención de la existencia en autos de una serie de documentos consignados por las partes y cuyo análisis, le permitiría proferir un fallo plenamente ajustado a derecho.

    En ese sentido, la Sala en Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), sentó el criterio que de seguida se transcribe:

    (...)aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

    Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

    (Omissis).

    No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

    Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

    Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

    (Resaltado de la presente decisión)….”

    De tal forma que, advertido lo anterior, el Juez de la recurrida debió cumplir con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio; de tal forma que, pasa esta Alzada a verificarlos:

  13. - En cuanto al trabajador L.C.: se evidencia de los recibos de pago aportados por el mismo trabajador y que se oponen a la demandada, que existe la cancelación de conceptos como BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS, que deberán ser descontadas de las cantidades demandadas, así:

    a.- Se demanda el concepto de Bono Nocturno, en la cantidad de Bs. 5.135,03, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los meses Enero-Abril 2007, Mayo 2007, Abril 2008, Mayo 2008, Julio 2008, Agosto 2008, Julio 2009. Siendo que se evidencia de las instrumentales aportadas por el mismo trabajador, cursante desde el folio 05 al 31 de la segunda pieza, la cancelación de este concepto, así:

    - en el año 2009: canceladas 77 = Bs. 616,00

    -en el año 2008: la cantidad de: 79 = Bs. 770,00

    -en el año 2007: NO HAY EVIDENCIA DE PAGO.

    b.- Se demanda por concepto de Horas Extraordinarias trabajadas, la cantidad de Bs. 2.783,97, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los días desde el 02 Enero del 2007 hasta el 30 de Julio del 2009; es decir, 28 días por cada mes. Siendo que se encuentra evidenciado el pago de este concepto de horas extraordinarias en algunos recibos de pago, cursantes desde el folio 5 al 31 de la segunda pieza, así:

    -para el año 2009: 153 horas extras = Bs. 339,00

    -para el año 2008: 61 horas extras = Bs. 166,3

    -para el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.

  14. - En cuanto al trabajador J.G.: se evidencia de los recibos de pago aportados por el mismo trabajador y que se oponen a la demandada, que existe la cancelación de conceptos como BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS, que deberán ser descontadas de las cantidades demandadas, así:

    a.-Se demanda el concepto de Bono Nocturno, en la cantidad de Bs. 6.192,79, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los meses Enero-Abril 2007, Mayo 2007, Abril 2008, Mayo 2008, Abril 2009, Mayo 2009 a Agosto 2009, y Septiembre 2009 a diciembre 2009. Siendo que se evidencia de las instrumentales aportadas por el mismo trabajador, cursante desde el folio 161 al 192 de la primera pieza, la cancelación de este concepto, así:

    -en el año 2009: la cantidad de: 121 = Bs. 968,00

    -en el año 2008: la cantidad de: 116 = Bs. 771,28

    -en el año 2007: la cantidad de: NO SE EVIDENCIA PAGO.-

    b.- Se demanda por concepto de Horas Extraordinarias trabajadas, la cantidad de Bs. 3.394,30, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los días desde el 02 Enero del 2007 hasta el 30 de Julio del 2009; es decir, 28 días por cada mes. Siendo que se encuentra evidenciado el pago de este concepto de horas extraordinarias en algunos recibos de pago, cursantes desde el folio 161 al 192 de la primera pieza, así:

    -para el año 2009: 223 horas extras = Bs. 464,6

    -para el año 2008: 61 horas extras = Bs. 135,4

    -para el año 2007: no se evidencia.

  15. - En cuanto al trabajador C.D.: se evidencia de los recibos de pago aportados por el mismo trabajador y que se oponen a la demandada, que existe la cancelación de conceptos como BONO NOCTURNO, que deberán ser descontadas de las cantidades demandadas, así:

    a.-Se demanda el concepto de Bono Nocturno, en la cantidad de Bs. 3.394.3, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los períodos 1 de Octubre 2007 a Diciembre del 2009, todos los días inclusive. Siendo que se evidencia de las instrumentales aportadas por el mismo trabajador, cursante desde el folio 73 al 91 de la segunda pieza, la cancelación de este concepto, así:

    -en el año 2009: la cantidad de: 48 = Bs. 384,00

    -en el año 2008: la cantidad de: 89 = Bs. 612,3

    -en el año 2007: la cantidad de: NO SE EVIDENCIA PAGO.-

  16. - En cuanto al trabajador P.R.: se evidencia de los recibos de pago aportados por el mismo trabajador y que se oponen a la demandada, que existe la cancelación de conceptos como BONO NOCTURNO, que deberán ser descontadas de las cantidades demandadas, así:

    a.- Se demanda el concepto de Bono Nocturno, en la cantidad de Bs. 3.394.30, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los meses desde el 08 de Julio del 2007 al 30 de Diciembre del 2009, todos los días inclusive. Siendo que se evidencia de las instrumentales aportadas por el mismo trabajador, cursante desde el folio 180 al 204 de la segunda pieza, la cancelación de este concepto, así:

    -en el año 2009: la cantidad de: 86 = Bs. 688,00

    -en el año 2008: la cantidad de: 98 = Bs. 688,00

    -en el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.-

  17. - En cuanto al trabajador P.N.: se evidencia de los recibos de pago aportados por el mismo trabajador y que se oponen a la demandada, que existe la cancelación de conceptos como BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS, que deberán ser descontadas de las cantidades demandadas, así:

    a.-Se demanda el concepto de Bono Nocturno, en la cantidad de Bs. 6.192,00 de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los meses Enero-Abril 2007, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2007; desde Abril, a Diciembre del 2008, y desde Enero 2009 hasta diciembre del 2009. Siendo que se evidencia de las instrumentales aportadas por el mismo trabajador, cursante desde el folio 206 al 234 de la segunda pieza, la cancelación de este concepto, así:

    -en el año 2009: la cantidad de: 139 = Bs. 1.112,00

    -en el año 2008: la cantidad de: 105 = Bs. 640.3

    -en el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.-

    b.-Se demanda por concepto de Horas Extraordinarias trabajadas, la cantidad de Bs. 3.394,30, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los días desde el 02 Enero del 2007 hasta el 30 de Diciembre del 2009; es decir, 28 días por cada mes. Siendo que se encuentra evidenciado el pago de este concepto de horas extraordinarias en algunos recibos de pago, cursantes desde el folio 206 al 234 de la segunda pieza, así:

    -para el año 2009: 184 horas extras = Bs. 408,00

    -para el año 2008: 27 horas extras = Bs. 59,9

    -para el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.

  18. - En cuanto al trabajador P.S.C.: se evidencia de los recibos de pago aportados por el mismo trabajador y que se oponen a la demandada, que existe la cancelación de conceptos como BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS, que deberán ser descontadas de las cantidades demandadas, así:

    a.-Se demanda el concepto de Bono Nocturno, en la cantidad de Bs. 6.192,79, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los meses Enero-Abril 2007, Mayo 2007, Abril 2008, Mayo 2008, Abril 2009, Mayo 2009 a Agosto 2009, y Septiembre 2009 a diciembre 2009. Siendo que se evidencia de las instrumentales aportadas por el mismo trabajador, cursante desde el folio 166 al 135 de la segunda pieza, la cancelación de este concepto, así:

    --en el año 2009: la cantidad de: 133 = Bs. 1.064,00

    -en el año 2008: NO SE EVIDENCIA PAGO.

    -en el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.-

    b.-Se demanda por concepto de Horas Extraordinarias trabajadas, la cantidad de Bs. 3.394,30, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los días desde el 02 Enero del 2007 hasta el 30 de Julio del 2009; es decir, 28 días por cada mes. Siendo que se encuentra evidenciado el pago de este concepto de horas extraordinarias en algunos recibos de pago, cursantes desde el folio 166 al 135 de la primera pieza, así:

    -para el año 2009: 154 horas extras = Bs. 341,7

    -para el año 2008: NO SE EVIDENCIA PAGO.

    -para el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.

  19. - En cuanto al trabajador J.M.: se evidencia de los recibos de pago aportados por el mismo trabajador y que se oponen a la demandada, que existe la cancelación de conceptos como BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS, que deberán ser descontadas de las cantidades demandadas, así:

    a.-Se demanda el concepto de Bono Nocturno, en la cantidad de Bs. 6.192,79, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los meses Enero-Abril 2007, Mayo 2007, Abril 2008, Mayo 2008, Abril 2009, Mayo 2009 a Agosto 2009, y Septiembre 2009 a diciembre 2009. Siendo que se evidencia de las instrumentales aportadas por el mismo trabajador, cursante desde el folio 145 al 177 de la segunda pieza, la cancelación de este concepto, así:

    --en el año 2009: la cantidad de: 133 = Bs. 1.064,00

    -en el año 2008: NO SE EVIDENCIA PAGO.

    -en el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.-

    b.-Se demanda por concepto de Horas Extraordinarias trabajadas, la cantidad de Bs. 3.394,30, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los días desde el 02 Enero del 2007 hasta el 28 de Diciembre del 2009; es decir, 28 días por cada mes. Siendo que se encuentra evidenciado el pago de este concepto de horas extraordinarias en algunos recibos de pago, cursantes desde el folio 145 al 177 de la primera pieza, así:

    -para el año 2009: 155 horas extras = Bs. 1.243,00

    -para el año 2008: 60 horas extras = Bs. 133,1

    -para el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.

  20. - En cuanto al trabajador E.R.: se evidencia de los recibos de pago aportados por el mismo trabajador y que se oponen a la demandada, que existe la cancelación de conceptos como BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS, que deberán ser descontadas de las cantidades demandadas, así:

    a.-Se demanda el concepto de Bono Nocturno, en la cantidad de Bs. 5.885,40 de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los meses Enero-Abril 2007, Mayo 2007, Abril 2008, Mayo 2008, Abril 2009, Mayo 2009 a Agosto 2009, y Septiembre 2009 a Diciembre 2009. Siendo que se evidencia de las instrumentales aportadas por el mismo trabajador, cursante desde el folio 104 al 125 de la segunda pieza, la cancelación de este concepto, así:

    --en el año 2009: la cantidad de: 166 = Bs. 1.328,00

    -en el año 2008: la cantidad de: 113 = Bs. 749,5

    -en el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.-

    b.-Se demanda por concepto de Horas Extraordinarias trabajadas, la cantidad de Bs. 3.257,48, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los días desde el 01 Marzo del 2007 hasta el 30 de Diciembre del 2009; es decir, 28 días por cada mes. Siendo que se encuentra evidenciado el pago de este concepto de horas extraordinarias en algunos recibos de pago, cursantes desde el folio 104 al 125 de la segunda pieza de la primera pieza, así:

    -para el año 2009: 166 horas extras = Bs. 333,1

    -para el año 2008: 30 horas extras = Bs. 66,6

    -para el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.

  21. - En cuanto al trabajador KLEIBER NAVAS: se evidencia de los recibos de pago aportados por el mismo trabajador y que se oponen a la demandada, que existe la cancelación de conceptos como BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS, que deberán ser descontadas de las cantidades demandadas, así:

    a.-Se demanda el concepto de Bono Nocturno, en la cantidad de Bs. 5.885,40 de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los meses Marzo-Abril 2007, Mayo 2007, Abril 2008, Mayo 2008, Abril 2009, Mayo 2009 a Agosto 2009, y Septiembre 2009 a diciembre 2009. Siendo que se evidencia de las instrumentales aportadas por el mismo trabajador, cursante desde el folio 139 al 144 de la segunda pieza, la cancelación de este concepto, así:

    --en el año 2009: NO HAY EVIDENCIA DE PAGO.

    -en el año 2008: 68 = Bs. 417,2

    -en el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.-

    b.-Se demanda por concepto de Horas Extraordinarias trabajadas, la cantidad de Bs. 3.257,48, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los días desde el 01 Marzo del 2007 hasta el 30 de Diciembre del 2009; es decir, 28 días por cada mes. Siendo que se encuentra evidenciado el pago de este concepto de horas extraordinarias en algunos recibos de pago, cursantes desde el folio 139 al 144 de la segunda pieza, así:

    -para el año 2009: NO SE EVIDENCIA PAGO.

    -para el año 2008: NO SE EVIDENCIA PAGO.

    -para el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.

  22. - En cuanto al trabajador R.M.: se evidencia de los recibos de pago aportados por el mismo trabajador y que se oponen a la demandada, que existe la cancelación de conceptos como BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS, que deberán ser descontadas de las cantidades demandadas, así:

    a.-Se demanda el concepto de Bono Nocturno, en la cantidad de Bs. 4.840,26, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los meses Septiembre 2007 a Abril 2008, de Mayo 2008 a Abril 2009, de Mayo 2009 a Agosto 2009, y Septiembre 2009 a Diciembre 2009. Siendo que se evidencia de las instrumentales aportadas por el mismo trabajador, cursante desde el folio 140 al 160 de la primera pieza, la cancelación de este concepto, así:

    -en el año 2009: la cantidad de: 72 = Bs. 72,00

    -en el año 2008: la cantidad de: 113 = Bs. 516,00

    -en el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.-

    b.-Se demanda por concepto de Horas Extraordinarias trabajadas, la cantidad de Bs. 2.853,32, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los días desde el 01 Septiembre del 2007 hasta el 30 de Diciembre del 2009; es decir, 28 días por cada mes. Siendo que se encuentra evidenciado el pago de este concepto de horas extraordinarias en algunos recibos de pago, cursantes desde el folio 140 al 160de la primera pieza, así:

    -para el año 2009: 166 horas extras = Bs. 245,9

    -para el año 2008: NO SE EVIDENCIA PAGO.

    -para el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.

  23. - En cuanto al trabajador L.C.: se evidencia de los recibos de pago aportados por el mismo trabajador y que se oponen a la demandada, que existe la cancelación de conceptos como BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS, que deberán ser descontadas de las cantidades demandadas, así:

    a.-Se demanda el concepto de Bono Nocturno, en la cantidad de Bs. 4.286,92 de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los meses Diciembre 2007, a Abril 2008, de Mayo 2008, Abril 2009, Mayo 2009 a Agosto 2009, y Septiembre 2009 a Diciembre 2009. Siendo que se evidencia de las instrumentales aportadas por el mismo trabajador, cursante desde el folio 36 al 67 de la primera pieza, la cancelación de este concepto, así:

    --en el año 2009: la cantidad de: 156 = Bs. 1.288,00

    -en el año 2008: la cantidad de: 116 = Bs. 771,1

    -en el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.-

    b.-Se demanda por concepto de Horas Extraordinarias trabajadas, la cantidad de Bs. 2.618,60, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los días desde el 01 Diciembre del 2007 hasta el 30 de Diciembre del 2009; es decir, 28 días por cada mes. Siendo que se encuentra evidenciado el pago de este concepto de horas extraordinarias en algunos recibos de pago, cursantes desde el folio 36 al 67 de la primera pieza, así:

    -para el año 2009: 224 horas extras = Bs. 541,5

    -para el año 2008: 61 horas extras = Bs. 135,4

    -para el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.

  24. - En cuanto al trabajador RAYMIR MOLINA: se evidencia de los recibos de pago aportados por el mismo trabajador y que se oponen a la demandada, que existe la cancelación de conceptos como BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS, que deberán ser descontadas de las cantidades demandadas, así:

    a.-Se demanda el concepto de Bono Nocturno, en la cantidad de Bs. 1.763,77 de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los meses desde Septiembre 2008 a Abril 2009, Mayo 2009 a Julio 2009. Siendo que se evidencia de las instrumentales aportadas por el mismo trabajador, cursante desde el folio 93 al 102 de la segunda pieza, la cancelación de este concepto, así:

    --en el año 2009: la cantidad de: 56 = Bs. 438,7

    -en el año 2008: la cantidad de: NO SE EVIDENCIA PAGO.-

    -en el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.-

    b.-Se demanda por concepto de Horas Extraordinarias trabajadas, la cantidad de Bs. 1.118,91, de acuerdo a cuadro descriptivo, sobre los días desde el 01 de Septiembre del 2008 hasta el 30 de Julio del 2009; es decir, 28 días por cada mes. Siendo que se encuentra evidenciado el pago de este concepto de horas extraordinarias en algunos recibos de pago, cursantes desde el folio 93 al 102 de la segunda pieza, así:

    -para el año 2009: 100 horas extras = Bs. 221,7

    -para el año 2008: NO SE EVIDENCIA PAGO.-

    -para el año 2007: NO SE EVIDENCIA PAGO.

    Evidenciado los pagos de los conceptos demandados anteriormente descritos, se modifica la sentencia recurrida en los siguientes términos:

  25. - En cuanto al trabajador L.C.:

    Quedan íntegros los conceptos, tal como los condenó el A quo, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS y DIAS COMPENSATORIOS; INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACION; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; INCIDENCIAS DE DIFERENCIAS SALARIALES HORAS EXTRAORDINARIAS, JORNADAS NECTURNAS, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS y DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES. No obstante en cuanto a los conceptos:

    BONO NOCTURNO: se condena a cancelar la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 3.749,0) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

    HORAS EXTRAORDINARIAS: se condena a cancelar la cantidad de dos mil doscientos setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.278,67) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

  26. - En cuanto al trabajador J.G.:

    Quedan íntegros los conceptos, tal como los condenó el A quo, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS y DIAS COMPENSATORIOS; INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACION; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; INCIDENCIAS DE DIFERENCIAS SALARIALES HORAS EXTRAORDINARIAS, JORNADAS NOCTURNAS, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS SALARIALES. No obstante en cuanto a los conceptos:

    BONO NOCTURNO: se condena a cancelar la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.453,41) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

    HORAS EXTRAORDINARIAS: se condena a cancelar la cantidad de dos mil setecientos noventa y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 2.794,3) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

  27. - En cuanto al trabajador C.D.:

    Quedan íntegros los conceptos, tal como los condenó el A quo, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS y DIAS COMPENSATORIOS; INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACION; HORAS EXTRAODINARIAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; INCIDENCIAS DE DIFERENCIAS SALARIALES HORAS EXTRAORDINARIAS, JORNADAS NOCTURNAS, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS SALARIALES. No obstante en cuanto al concepto:

    BONO NOCTURNO: se condena a cancelar la cantidad de dos mil trescientos noventa y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 2.398,00) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

  28. - En cuanto al trabajador P.R.:

    Quedan íntegros los conceptos, tal como los condenó el A quo, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS y DIAS COMPENSATORIOS; INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACION; HORAS EXTRAODINARIAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; INCIDENCIAS DE DIFERENCIAS SALARIALES HORAS EXTRAORDINARIAS, JORNADAS NOCTURNAS, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS SALARIALES. No obstante en cuanto al concepto:

    BONO NOCTURNO: se condena a cancelar la cantidad de dos mil dieciocho bolívares con tres céntimos (Bs. 2.018,3) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

  29. - En cuanto al trabajador P.N.:

    Quedan íntegros los conceptos, tal como los condenó el A quo, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS y DIAS COMPENSATORIOS; INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACION; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; INCIDENCIAS DE DIFERENCIAS SALARIALES HORAS EXTRAORDINARIAS, JORNADAS NOCTURNAS, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS SALARIALES. No obstante en cuanto a los conceptos:

    BONO NOCTURNO: se condena a cancelar la cantidad de cuatro mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 4.439,7) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

    HORAS EXTRAORDINARIAS: se condena a cancelar la cantidad de dos mil novecientos treinta bolívares con tres céntimos (Bs. 2.930,3) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

  30. - En cuanto al trabajador P.S.C.:

    Quedan íntegros los conceptos, tal como los condenó el A quo, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS y DIAS COMPENSATORIOS; INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACION; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; INCIDENCIAS DE DIFERENCIAS SALARIALES HORAS EXTRAORDINARIAS, JORNADAS NOCTURNAS, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS SALARIALES. No obstante en cuanto a los conceptos:

    BONO NOCTURNO: se condena a cancelar la cantidad de cinco mil ciento veintiocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.128,79) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

    HORAS EXTRAORDINARIAS: se condena a cancelar la cantidad de tres mil cincuenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 3.053,3) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

  31. - En cuanto al trabajador J.M.:

    Quedan íntegros los conceptos, tal como los condenó el A quo, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS y DIAS COMPENSATORIOS; INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACION; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; INCIDENCIAS DE DIFERENCIAS SALARIALES HORAS EXTRAORDINARIAS, JORNADAS NOCTURNAS, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS SALARIALES. No obstante en cuanto a los conceptos:

    BONO NOCTURNO: se condena a cancelar la cantidad de cinco mil ciento veintiocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.128,79) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

    HORAS EXTRAORDINARIAS: se condena a cancelar la cantidad de dos mil dieciocho bolívares con dos céntimos (Bs. 2.018,2) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

  32. - En cuanto al trabajador E.R.:

    Quedan íntegros los conceptos, tal como los condenó el A quo, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS y DIAS COMPENSATORIOS; INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACION; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; INCIDENCIAS DE DIFERENCIAS SALARIALES HORAS EXTRAORDINARIAS, JORNADAS NOCTURNAS, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS SALARIALES. No obstante en cuanto a los conceptos:

    BONO NOCTURNO: se condena a cancelar la cantidad de tres mil ochocientos siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.807,9) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

    HORAS EXTRAORDINARIAS: se condena a cancelar la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.857,78) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

  33. - En cuanto al trabajador KLEIBER NAVAS:

    Quedan íntegros los conceptos, tal como los condenó el A quo, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS y DIAS COMPENSATORIOS; INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACION; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; HORAS EXTRAORDINARIAS; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; INCIDENCIAS DE DIFERENCIAS SALARIALES HORAS EXTRAORDINARIAS, JORNADAS NOCTURNAS, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS SALARIALES. No obstante en cuanto al concepto:

    BONO NOCTURNO: se condena a cancelar la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 5.468,2) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

  34. - En cuanto al trabajador R.M.:

    Quedan íntegros los conceptos, tal como los condenó el A quo, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS y DIAS COMPENSATORIOS; INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACION; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; HORAS EXTRAORDINARIAS; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; INCIDENCIAS DE DIFERENCIAS SALARIALES HORAS EXTRAORDINARIAS, JORNADAS NOCTURNAS, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS SALARIALES. No obstante en cuanto a los conceptos:

    BONO NOCTURNO: se condena a cancelar la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 4.252,2) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

    HORAS EXTRAORDINARIAS: se condena a cancelar la cantidad de dos mil seiscientos siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.607,42) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

  35. - En cuanto al trabajador L.C.:

    Quedan íntegros los conceptos, tal como los condenó el A quo, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS y DIAS COMPENSATORIOS; INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACION; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; INCIDENCIAS DE DIFERENCIAS SALARIALES HORAS EXTRAORDINARIAS, JORNADAS NOCTURNAS, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS SALARIALES. No obstante en cuanto al concepto:

    BONO NOCTURNO: se condena a cancelar la cantidad de dos mil doscientos veintisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.227,8) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

    HORAS EXTRAORDINARIAS: se condena a cancelar la cantidad de un mil novecientos cuarenta y uno bolívares con siete céntimos (Bs. 1.941,7) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

  36. - En cuanto al trabajador RAYMIR MOLINA:

    Quedan íntegros los conceptos, tal como los condenó el A quo, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS y DIAS COMPENSATORIOS; INDEMNIZACION POR BENEFICIO DE ALIMENTACION; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; INCIDENCIAS DE DIFERENCIAS SALARIALES HORAS EXTRAORDINARIAS, JORNADAS NOCTURNAS, DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES y DIFERENCIAS SALARIALES. No obstante en cuanto al concepto:

    BONO NOCTURNO: se condena a cancelar la cantidad de un mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.325,0) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

    HORAS EXTRAORDINARIAS: se condena a cancelar la cantidad de ochocientos noventa y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 897,21) y no como la cantidad condenada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

    En cuanto a todos y cada uno de los conceptos condenados, a excepción de los modificados, queda incólume la Sentencia recurrida, incluyendo los intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros del a quo. Y así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana A.D., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.231, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada Recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia a la declaratoria que antecede, se MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

TERCERO

CON LUGAR, la acción intentada por los ciudadanos R.M., J.G., L.C., C.D., RAYMIR MOLINA, E.R., P.S.C., L.C., KLEIBER NAVA, J.M., P.R. Y P.N., respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por las razones que se expondrá ampliamente en el texto integro del presente dispositivo.-

CUARTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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