Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de Junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004761

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.D.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 23.778.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G., I.R., M.P., P.Z., M.I.C. y Xiomay Castillo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525 y 102.750; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE LUNCHERÍA FIDELIZ y EL SAZÓN DE VALERA C.A, siendo esta última inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 20, Tomo 45-A-Sgdo, de fecha 30 de Marzo de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de Octubre de 2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de Febrero de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar en vista de que la demandada no asistió a la prolongación de la referida audiencia, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 21 de Febrero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentada en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004.

En fecha 23 de febrero de 2007, fue distribuido el expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 28 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 6 de Marzo de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se dejó constancia que las partes codemandadas no promovieron medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 8 de Marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio , para el día 7 de Mayo de 2007 a las 02:00 p.m., y en vista que en el referido día el actor compareció a la audiencia sin la debida asistencia legal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de Junio de 2007 a las 2:00p.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado en fecha 3 de mayo de 2005, comenzó a prestar servicios para Restaurante Lunchería Fideliz, devengando un salario mensual de Bs. 400.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 13.333,33 y que su salario integral diario fue de Bs. 14.325,00, que en dicha empresa prestó sus servicios hasta el día 6 de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con el cargo que venía desempeñando, de Ayudante de cocina, en un horario comprendido entre las 5:30am a 10:00p.m, de lunes a sábado. Que ante la falta de pago de prestaciones sociales y otros conceptos su poderdante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo, pero resultaron infructuosas las gestiones.

En virtud de ello, demanda formalmente al Restaurante Lunchería Fideliz y en forma solidaria a la empresa El Sasón de Valera, C.A. por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 241.875,00, a razón de 15 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el 133 ejusdem.

  2. Por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bs. 50.625,00, a razón de 3,75 días de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 23.628,00, a razón de 1,75 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 50.625,00, a razón de 3,75 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 143.250,00, a razón de 10 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 214.875,00, a razón de 15 días de salario.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs. 697.875,00, más los intereses de las prestaciones sociales; así como también los intereses moratorios, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.

    Alegatos de las partes codemandadas:

    Al respecto este Tribunal deja constancia que las partes codemandadas no contestaron la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión realizada por la parte demandante y en vista que la parte accionada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, aunado a ello no dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta juzgadora pasará a examinar si la pretensión formulada por el actor se encuentra ajustada a derecho, previo examen de los elementos probatorios, para proceder a declarar la confesión ficta y ésta tenga eficacia legal, por aplicación de lo establecido en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso General Motors Venezolana C.A, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    .

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 30 al 52 del expediente), copias certificadas de Procedimiento Administrativo. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos son copias certificadas de un expediente administrativo y la parte demandada no lo tachó en la audiencia de juicio, y del mismo se desprende que en fecha 8 de Agosto de 2005 el actor interpuso una acción en contra del Restaurant Fideliz por cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que en fecha 1 de noviembre de 2005, la parte actora insistió en su reclamación y por ende solicitó copia del expediente con el fin de continuar su reclamación por ante los Tribunales del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas de las partes codemandadas:

    Al respecto este Tribunal dejó constancia por medio de auto de fecha 6 de Marzo de 2007, que las partes codemandadas no consignaron medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no hay materia que analizar.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Efectuado el análisis probatorio y con vista a la pretensión deducida, este tribunal observa que la codemandada Restaurante Lunchería Fideliz no compareció a la primera audiencia preliminiar, y por su parte la codemandada el Sazón de Valera C.A, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en tal sentido, considera pertinente esta Juzgadora en hacer referencia a lo establecido en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso General Motors Venezolana C.A:

    Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    En el presente caso, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y el efecto jurídico es la confesión ficta, siempre que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo cual la accionada quedó confesa en cuanto a los siguientes hechos: la existencia del vínculo laboral, el tiempo de servicios (desde el 03-05-2005 hasta el 06-08-2005), el cargo desempeñado (ayudante de cocina), el horario (desde las 5:30p.m hasta las 10:00p.m), el salario mensual devengado (Bs. 400.000,00 a razón de Bs. 13.333,33 diarios) y el motivo de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado). Así se establece.

    Sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, y examinada la pretensión este Juzgado ordena el pago de los siguientes conceptos:

  7. Por concepto de vacaciones, le corresponde 3,75 días de salario de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de Bs. 50.003,00.

  8. Por concepto de bono vacacional, le corresponde 1,75 días de salario de conformidad con los dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bs. 23.335,00.

  9. Por concepto de Utilidades le corresponde la fracción de 3,75 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bs. 50.003,00.

  10. Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de 10 días de salario según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 1, lo que arroja una cantidad de Bs. 141.590,00.

  11. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 15 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bs. 212.385,00.

    En cuanto al concepto accionado por prestación de antigüedad, este Tribunal declara improcedente dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el actor prestó servicios por un tiempo comprendido desde el 03 de Mayo de 2005 hasta el 06 de agosto de 2005, es decir durante 3 meses y 3 días y de acuerdo con la mencionada disposición la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicios, por lo cual resulta contrario a derecho. Así se establece.

    Todos los montos antes señalados arrojan una cantidad total de Bs. 477.316,00, cifra la cual le adeuda la demandada al actor por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    Sobre la base de los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, se ordena a la parte accionada al pago de los siguientes conceptos, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren acordarlo, conforme a los siguientes parámetros:

    Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad Bs. 477.316,00, causados desde la fecha de terminación de la relación laboral es decir, el día 06 de agosto de 2005 hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

    Corrección monetaria sobre la cantidad Bs. 477.316,00, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano R.B. contra las empresas RESTAURANTE FIDELIZ Y EL SAZÓN DE VALERA C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones la fracción de 3,75 días de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 50.003,00. 2) Bono vacacional la fracción de 1,75 días, según lo consagrado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 23.335,00. 3) Utilidades la fracción de 3,75 días según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 50.003,00. 4) Indemnización por despido, 10 días según el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 141.590. 5) Indemnización sustitutiva de preaviso, 15 días según el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 212.385,00, lo que arroja un total de Bs. 477.316,00. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y por corrección monetaria de acuerdo con los lineamientos indicados en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiun (21) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

    LA JUEZ

    MARIANELA MELEAN LORETO

    EL SECRETARIO

    TOMÁS MEJÍAS

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 21 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    TOMÁS MEJÍAS

    MML/vr/tm

    EXP AP21-L-2006-004761

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