Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000065

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadanos R.C.M. y L.M., titular de la cedula No. 14.670.373 y 14.815.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.V.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 22.489,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, LA PRINCESA DIALA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Noviembre de 2.002, bajo el No. 25 Tomo A-05.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.M.F., J.A.P., F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066, 38.019, y 47.135.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión definitiva de fecha 12 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda propuesta, en la causa interpuesta por los ciudadanos R.C.M. Y L.M. contra la Sociedad Mercantil “LA PRINCESA DIALA” C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 02 de Julio de 2012; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 17 de julio de 2012. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación concurrieron las partes y expusieron sus fundamentos de apelación y alegatos de defensa respectivamente, procediendo este tribunal dado la complejidad del caso a diferir el pronunciamiento del dispositivo en forma oral del fallo para el 5to día hábil siguiente, siendo éste el día 27-07-2012, fecha en la cual comparecieron ambas partes, declarándose Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 27-07-2012, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, RECURRENTE:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que solicito la reposición de la causa al estado de que se nombrase un nuevo experto debido a que no se cumplieron con las formalidades, que hubo un desconocimiento de documento privado, y se promovió la prueba grafotécnica donde no cumplieron con los postulados establecidos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y se pidió la reposición por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por que es tribunal quien debe nombrar al experto y no designar a un funcionario del CICPC, y debe nombrarse al experto con nombre y apellido para que parte puede ejercer la defensa en contra del mismo si lo considerase. Que el tribunal no realizó ningún pronunciamiento en relación a la solicitud de reposición de la causa. Que el tribunal oficia al CICPC; y es un auto, va al cuerpo de investigaciones copias certificadas, en fecha 15-03-2012, viendo que se habían remitido las copias diligenció al tribunal y debía entregar los originales. Que había una serie de recibos que no estaban respaldados con cheques que acreditaban que su representado había recibido dinero y que había renunciado cuando la relación de su representado era ininterrumpida, como lo establecieron los testigos, y que su representado se separó del cargo durante 7 meses y luego regresó. Que el Tribunal tomando en cuenta la experticia procedió a sentenciar, determinando que se le habían cancelado la totalidad de sus prestaciones, desechando las reclamaciones y no se pronunció sobre las horas extras reclamadas, y le canceló las cesta ticket, pero supeditado al supuesto libro de control de asistencia que el patrono nunca lleva y que no presentó; y que su representada reclamó los cesta ticket y señaló los días laborados y esos días nunca fueron desconocidos ni negados por la parte demandada, al contrario solamente desconoció el pago de cesta ticket por que no tenia 20 trabajadores, lo que significa que el a quo debió pronunciarse sobre los días argumentados como laborados por su representado. Que en relación al demandante, R.C. en cuanto al pago de cesta ticket que inició con salario mínimo por lo que procedente el cesta ticket; se acogió que el salario devengado fue incrementado, y que su último salario fue de bs. 3.000,00, que en el año 2009-2010 sobre pasa los tres salarios mínimos, se reclama el cesta ticket desde el inicio de la relación hasta el final en base al 0, 5 %, señalando los días laborados. En cuanto a los demás conceptos días feriados, recargo del 50%, días de descanso semanal obligatorio y horas extras; la misma empresa alego hechos nuevos que no logró demostrar, ya que alego que laboraba de lunes a sábado desde las 8:00 am a 7:00 pm, le concedía supuestamente dos horas inter jornada además de día y medio de descanso, que la empresa esta laborando 11 horas días y al hacer el desglose de las horas mínimas nos da 22 y cuando vamos al día domingo, dice que no trabaja los domingos lo cual alegó como hechos nuevos y debió probar, y presentó un testigo, que dijo que su presentado trabajó los días domingos. Solicita la revocatoria total de la sentencia de primera instancia y se declare con lugar, en cuanto sus representados, se declare con lugar pago de preaviso, indemnización sustitutiva por despido injustificado, antigüedad, vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional utilidades, que no recibió el pago de ningún concepto y el resto de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandada, por su parte alega como fundamento de su apelación lo siguiente: Que solicita la reposición de la causa al estado de la realización de la experticia grafotécnica para determinar si las firmas son o no las firmas de los trabajadores, permitiendo el llamado del experto a rendir sus declaraciones, considerando que ello beneficiaria a su representada. Arguye que su representada ha cancelado las prestaciones sociales a L.M., señalando que le extraña que el Tribunal establezca que se canceló pero debe pagar una diferencia ordenando el pago de la prestación de antigüedad. Que en cuanto al ciudadano R.C., cuesta creer que durante 10 años nunca haya recibido nada, no cabe que eso suceda, que consignó los recibos de pago. Que la parte demandante alegó que no se demostraron los hechos nuevos, que solo contestó la demanda. Que consta en autos el horario de trabajo de la empresa, y la Juez señala que el mismo no esta suscrito por nadie y está sellada y suscrita por la inspectoría del trabajo y la presentó en copia simple. Alega que su representada canceló las prestaciones sociales, y que si las canceló de manera deficiente entonces va a pagarlas como debe ser.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 29/10/2010, los ciudadanos R.C. Y L.M., presenta demanda en contra de la sociedad mercantil LA PRINCESA DIALA C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la primera fue interpuesta y la segunda en fecha 10/01/2011, siendo distribuida y recayendo su conocimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le da entrada en fecha 02/11/2010 y 12/01/2011 respectivamente, con números de expediente RP31-L-2010-000402 y RP31-L-2011-000002, siendo admitidas en fecha 13/01/2011 y 04/11/2011 respectivamente, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel, realizadas las notificaciones fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal en fecha 31/01/2011 y 18/02/2011, realizándose la audiencia preliminar, dándose por concluidas y ordenándose incorporar las pruebas al expediente, como consta de acta de fecha 02/06/2011. Así mismo se le hizo saber a la parte demandada que debe consignar el escrito de contestación de la demandada dentro de los 5 días hábiles siguientes. Y En auto de fecha 02 de junio de 2011, el tribunal ordenó la acumulación de ambos expedientes quedando con la nomenclatura RP31-L-2011-000002.

En fecha 08 de junio de 2011, se recibe escrito de contestación de la demanda, la cual riela del folio 93 al 100, ordenando agregarlo al expediente y remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribuido a los juzgados de primera instancia de juicio del trabajo de este circuito judicial, En fecha 20 de junio de 2011, es recibida la causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; admitiendo en fecha 20/06/2011, las pruebas y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 4 de agosto de 2011, compareciendo ambas partes, siendo solicitada por la parte demandada la prueba de cotejo, ordenando el tribunal librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Cumaná.

En fecha 07 de octubre de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa la jueza titular de este tribunal abogada A.C.M., mediante auto al folio 141.

En fecha 14 de octubre de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 11 de noviembre de 2011, difiriéndose para el día 15 de noviembre de 2011, a solicitud de partes, fecha en la cual se celebro la audiencia oral y publica de juicio, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandante impugnó todas la pruebas documentales de la parte demandada; siendo solicitada la prueba de cotejo ordenándose la apertura de una articulación probatoria, la cual riela del folio 168 al 172.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se apertura un cuaderno de medidas para resolver la incidencia ordenando el Tribunal librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Cumana, a fin de que sea resuelto, la cual riela del folio 1 al 5 del cuaderno separado de medida.

En fecha 22/11/2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la nulidad de la audiencia y en fecha 25/11/2011, el Tribunal A quo negó lo solicitado, y en fecha 29 de noviembre de 2011, esa representación apeló del referido auto, y en fecha 01-11-2011, ese Tribunal mediante auto motivado consideró que el auto señalado era inapelable, y ante tal circunstancia el apoderado recurrió de hecho y el Juzgado Primero Superior del Trabajo de estado Sucre, en fecha 09-02-2012, sin lugar el recurso de hecho confirmando la decisión proferida por el A quo.

Recibidas las resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Cumaná, mediante oficio No 9700-263-0687-11. En auto de fecha 12 de abril de 2012, se fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de mayo de 2012, la cual fue diferida para el día 05 de junio de 2012, celebrándose la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para ejercer el control del informe pericial, en donde las partes ejercieron el control respectivo, dictando el dispositivo del fallo en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Ciudadana L.M.:

Señala como fundamento de sus pretensiones lo siguiente: Que en fecha 10/12/2007 comenzó a prestar servicios como Vendedora en la empresa Sociedad Mercantil, LA P.D. C.A, cumpliendo un horario de 8:00am hasta la 07:00.p.m., de lunes a sábados y los domingos de 7:00 a.m. a 2:00. p.m. y devengando un salario inicial de Bs. F. 799,5 mensual (Bs. 26,65 diario) posteriormente, el día 15 de marzo del año 2010, fecha en la que el gerente encargado la despidió, junto a un grupo de 10 trabajadoras que allí laboraban siguiendo instrucciones de Kaled Abdul, supuestamente por reducción del personal, lo cual es falso de toda falsedad, porque al día siguiente ya habían contratado mas de diez trabajadoras en su reemplazo. Que en los 2 años, 3 meses y 5 días que estuvo laborando en la Sociedad Mercantil, LA PRINCESA DIALA C.A, percibió los salarios mínimos legales, pero salario en el último año de prestación de servicio fue de Bs. 968,00 mensual, esto es Bs. 32,27 salario diario, Salario Integral 32,27 + 1,34 + 0,72 = 34,33. Señalando como salario integral Luego de su despido injustificado realizó gestiones para reclamar sus prestaciones sociales pero las mismas han resultados infructíferas, por lo que acude a su competente autoridad para demandar, lo siguiente por 02 años y 3 meses y 5 días:

• Preaviso: 34,33 x 60 =2.059,8

• Indemnización Adicional 34,33 x 60 =2.059,8

• Prestaciones de Antigüedad periodo 10/12/2007 al 10/12/2008 Bs. 1.272,26

• Prestaciones de Antigüedad periodo 10/12/2008 al 10/12/2009 Bs. 2.128,46

• Prestaciones de Antigüedad periodo 10/12/2009 al 15/03/2010 Bs. 514,95

• Vacaciones cumplidas Bs. 1.000,37,

• bono vacacional BS. 484,5,

• vacaciones fraccionadas Bs. 209,75,

• utilidades 33,75 x 32,27= 1.089,11;

• días feriados 118 x 32,27 = Bs. 3.807,86

• por recargo Bs. 1.903,93,

• días de descanso Bs. 32,27 x 118= 3.807,86;

• beneficio alimentario Bs. 33,50 x 702= 22.815,00;

• horas extraordinarias Bs. 3.528

Estima la demanda en la cantidad Total suma la cantidad de Bs. 64.497,40, por los conceptos señalados. Y por los razonamientos antes expuestos es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago formalmente a la Sociedad Mercantil, LA PRINCESA DIALA C.A, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad que por prestaciones sociales anteriormente discrimine en la presente demanda.

Ciudadano R.C.M.:

Señala como fundamento de sus pretensiones lo siguiente: Que en fecha 12/06/1998 comenzó a prestar servicios como ENCARGADO DE ALMACEN en la empresa Sociedad Mercantil, LA P.D. C.A, ubicada en la Avenida Bermúdez Nº 79, de esta ciudad, cumpliendo un horario de 8:00am hasta la 07:00.p.m., de lunes a sábados y los domingos de 7:00 a.m. a 2:00. p.m. y devengando un salario inicial de Bs. F. 180 mensual (Bs. 6 diario) posteriormente, el 13 de noviembre de 2.002, cambiaron el nombre de la empresa por el de LA PRINCESA DIALA C.A, donde continuo laborando ininterrumpidamente, dentro del mismo horario de trabajo, hasta finales del año 2003, pues a partir de enero de 2004 fue trasladado al deposito principal de la empresa hasta el día 01 de Octubre del año 2010 fecha en la que el gerente encargado procedió a despedirlo, siguiendo instrucciones de Kaled Abdul. Por que se rehusó a firmar un recibo de pago de vacaciones y otros conceptos por estar calculados en base al salario muy por debajo del último salario que fue Bs. 3000,00. Que en los 12 años, 3 meses y 24 días que estuvo laborando en la Sociedad Mercantil, LA PRINCESA DIALA C.A, percibió los salarios mensuales siguientes: 1998= Bs. 180 ; 1999= Bs. 200; 2000 al 2003= Bs. 1.200; 2004 al 2008= Bs. 2.000; y 2009 al 2010= Bs. 3.000. Señala que tiene un tiempo de servicios de 12 años, 3 meses y 24 días, con un último salario de Bs. 3.000,00; salario diario Bs. 100; Salario Integral Bs.109,45. Luego de su despido injustificado realizó gestiones para reclamar sus prestaciones sociales pero las mismas han resultados infructíferos por lo que acude, a su competente autoridad para demandar, lo siguiente:

• Preaviso: 109,45 x 60 = 6.567

• Indemnización Adicional 150 x 109,45 =16.417,5

• Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/1998 al 12/06/1999 Bs. 286,65

• Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/1999 al 12/06/2000 Bs. 426,00

• Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2000 al 12/06/2001 Bs. 2.645,54

• Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2001 al 12/06/2002 Bs. 2.737,92

• Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2002 al 12/06/2003 Bs. 2.830,74

• Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2003 al 12/06/2004 Bs. 2.924,00

• Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2004 al 12/06/2005 Bs. 5.030,20

• Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2005 al 12/06/2006 Bs. 5.186,88

• Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2006 al 12/06/2007 Bs. 5.345,02

• Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2007 al 12/06/2008 Bs. 5.503,16

• Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2008 al 12/06/2009 Bs. 5.662,80

• Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2010 al 01/10/2010 Bs. 2.243,73

• Vacaciones cumplidas 246 x 100= Bs 246.00,

• bono vacacional 143 x 100= BS. 14.300,

• vacaciones fraccionadas 11,49 x 100 = Bs. 1.149,

• utilidades 182,75 x 100= 18.275;

• días feriados 640 x 100 = Bs. 64.000;

• por recargo de 50% de 64.000 Bs. 32.000,

• días de descanso Bs. 640 días= 3000 mensual;

• beneficio alimentario Bs. 32,50 x 3.823= 124.747,5;

• horas extraordinarias 79,8 (12,30 X 6 dias + 6 horas) – 44 = Bs. 35,8 semanal.

Total suma la cantidad de Bs. 740.492,49, por los conceptos señalados, por los razonamientos antes expuestos es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago formalmente a la Sociedad Mercantil, LA PRINCESA DIALA C.A, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad que por prestaciones sociales anteriormente discrimine en la presente demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Ciudadana L.M.:

La parte demandada negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos los conceptos y el monto reclamado en el libelo de demanda, alegando que la demandante renunció al cargo, tal como se evidencia en la carta de renuncia, no tiene la obligación del pago de cesta ticket o del beneficio de la ley programa de alimento para trabajadores, ya que su representada no ostenta los 20 trabajadores que establece la ley para que se sienta obligado a cumplir con este beneficio. Aduciendo que los conceptos demandados le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente. Que es falso que su representada abra al público, todos los días de la semana, su horario de trabajo es de lunes a sábados en un horario de 8:00de la mañana a 7:00 de la noche, otorgándole a sus trabajadores 2 horas de descanso Inter jornada y un día y medio de descanso semanal, los días domingo la tienda cierra al publico. Otorgándoles ese día de descanso a los trabajadores, abriendo los domingos solo en temporadas señalando que sus prestaciones sociales les fueron canceladas en la oportunidad en la cual decidió renunciar. Finalmente, solicito que el presente escrito de contestación sea admitido conforme a derecho.

Ciudadano R.C.M.:

La parte demandada negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos los conceptos y el monto reclamado en el libelo de demanda, alegando que la demandante renuncio al cargo, tal como se evidencia en la carta de renuncia, que no tiene la obligación del pago de cesta ticket o del beneficio de la ley programa de alimento para trabajadores, ya que su representada no ostenta los 20 trabajadores que establece la ley para que se sienta obligado a cumplir con este beneficio. Que es falso que su representada abra al público, todos los días de la semana, su horario de trabajo es de lunes a sábados en un horario de 8:00 de la mañana a 7:00 de la noche, otorgándole a sus trabajadores 2 horas de descanso Inter-jornada y un día y medio de descanso semanal, los días domingo la tienda cierra al publico. Otorgándoles ese día de descanso a los trabajadores, abriendo los domingos solo en temporadas. Finalmente solicito que el presente escrito de contestación sea admitido conforme a derecho.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, L.M.:

PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos, M.D.V.V., Y.C.P., C.D.V.A., LEYNIMAR DEL C.G.R.L.V.P.M. y J.A.C.Z., mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.621.739,º V-12.657.611, V-13.498.520, V-22.921.358, V-16.486.481, y V-13.499.481. Sobre la referida prueba se observa que el Tribunal de Juicio dejó constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que en consecuencia, declaró desiertas las testimoniales, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Ciudadano R.C.:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, P.R.N.G., M.A.L.B., mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad V-14.596.536 y V-15.112.068; Sobre la referida prueba se observa que el Tribunal de Juicio dejó constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que en consecuencia, declaró desiertas las testimoniales, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Las testigos MILAGROS PRESILLA Y A.V., mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.763.948, V-18.905.700, QUIENES RINDIERON SUS DEPOSICIONES SEÑALANDO:

En cuanto a las declaraciones de la ciudadana A.V., esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y de esta se evidencian que tiene conocimiento de los hechos en cuanto a que conoce al ciudadano actor por haber laborado en la misma empresa, por el periodo en el cual laboró, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, y el salario devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las declaraciones de la ciudadana A.V., esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y de esta se evidencian que la misma desempeñaba el cargo de surtidora, señalando asimismo un salario distinto, y un horario de trabajo diferente al alegado por el actor, los cuales pretende probar a través de esta testigo y aunado al hecho que la parte contraria solicitó al tribunal sea desechada la prueba de testigo por lo que dados los razonamiento anteriores esta Alzada la desecha dado que no fue conteste con las pregunta y repregunta formuladas. Y ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO R.C.

No hubo interrupción laboral puesto que nunca falte más de 7 días a las labores, cuando me enfermaba guardaba reposo de 3 días máximo, el señor kaled no dejaba que yo estuviera tanto tiempo fuera de la empresa por cuanto no tenia una persona que supieras lo que yo sabia.

Acerca de las firmas de las pruebas consignadas en el expediente pudo aclarar que era su cedula de identidad mas no eran sus firmas o por lo menos eran parecidas.

Esta operadora de justicia

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

L.M.:

DOCUMENTALES:

1-. Marcada con la letra “A”, Carta de Renuncia del la ciudadana L.M., de fecha 15/03/2010 que riela al folio 26.

2-. Marcada “B”, Liquidación de prestaciones sociales final que riela al folio 27.

3-. Marcada con la letra “C” Liquidación del año 2008, que riela al folio 28.

4-. Marcada con la letra “D” Liquidación de bonificación de fin de año 2009 que riela al folio 29.

5-. Marcada con la letra “E” liquidaciones de vacaciones anuales canceladas disfrutadas por la actora durante la relación de trabajo que riela a los folios 30 y 31.

6- Marcada con la letra “F” nómina de las tiendas LA PRINCESA DIALA I, II y III, que rielan a los folios 32 al 37.

7-. Marcada con la letra “G” Copia de horario de trabajo de la empresa, que riela al folio 38.

Sobre las referidas observa esta Alzada que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las documentales marcadas “A, B, C, D y E”, las cuales son de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron impugnadas por la representación de la parte demandante por no ser la firmas y la demandada insistió en su valor y solicitó la prueba de cotejo de las firmas de todas las documentales abriéndose la incidencia, ordenando el Tribunal el nombramiento de un experto público para la practica de la experticia, funcionario este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Cumaná, quien rindió informe pericial que riela del folio 227 al 229 donde señaló lo siguiente:” …fueron realizadas por la ciudadana L.M., titular de la cedula de identidad No. 14.815.096 las firmas que se visualizan en los documentos identificados en la parte expositiva como : A, B, C, D, E, E1., Sobre las pruebas documentales antes señaladas dados los resultados de la prueba practicada sobre los mismos, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho que la quedando demostrados con los mismos la renuncia de L.M. el día 15/03/2010, y con las liquidaciones de prestaciones quedó demostrado que recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 3.089,19, antigüedad 2008 Bs. 1.821,32, vacaciones y bono Vacacional 2007-2008 Bs. 1.559,00 y utilidades 2009 Bs. 493,00. ASI SE ESTABLECE

Sobre la documental marcada “G” observa esta Alzada que la misma fue impugnada por la representación judicial de la actora, este tribunal visto que la parte demandante no utilizó el medio idóneo para la impugnación de esta documental por emanar de un ente administrativo facultado para certificar este tipo de documentos como lo es la inspectoría del Trabajo, por cuanto la misma esta firmada y sellada por ésta, se le otorga pleno valor probatorio demostrándose con el horario de trabajo que la empresa presentó ante el ente administrativo y el que por mandato debe cumplir. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “F”, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser un documento manipulable por la parte demandada, y se evidencia de las mismas que no aparece la trabajadora ya que para la fecha no prestaba sus servicios, por lo tanto este tribunal la desecha del proceso, por considerar que no aportas elementos de convicción a los fines de la resulta del presente juicio. ASI SE ESTABLECE

Ciudadano R.C.:

DOCUMENTALES:

1-) Marcada con la letra “A” Carta de Renuncia del ciudadano R.C., de fecha 30/04/2006 que riela al folio 71.

2-) Marcada “B” recibos de cancelación de prestaciones sociales liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 73 al 75.

3-) Marcada con la letra “C” Finiquito de prestaciones sociales realizado por el puño y letra del ciudadano R.C., de fecha 30-05-2006 que riela al folio 77.

4-) Marcada con la letra “D” Liquidaciones de los años 2007, 2008, y 2009 que riela a los folios 79 al 81.

5-) Marcada con la letra “E” Recibos de cancelación de los días domingos trabajados por el extrabajador que riela a los folios 83 y 84.

6-) Marcada con la letra “F” Copia de horario de trabajo de la empresa , que riela al folio 86.

Sobre las referidas observa esta Alzada que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las documentales marcadas “A, B, C, D y E”, las cuales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron impugnadas por la representación de la parte demandante por no ser la firmas y la demandada insistió en su valor y solicitó la prueba de cotejo de las firmas de todas las documentales abriéndose la incidencia, ordenando el Tribunal el nombramiento de un experto público para la práctica de la experticia, funcionario este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Cumaná, quien rindió informe pericial que riela del folio 227 al 229 donde señaló lo siguiente:” …:” fueron realizadas por el ciudadano R.C.M., titular de la cedula No. 14.670.373, las firmas que se visualizan en los documentos identificados en la parte expositiva como : A1, B1, C1, D1, E2, D2, D3, D4, F, y G., Sobre las pruebas documentales antes señaladas dados los resultados de la prueba practicada sobre los mismos, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho que la quedando demostrados con los mismos que el demandante renuncio en fecha 15/05/2006 y le fueron cancelados sus prestaciones hasta esa fecha y que comenzó a trabajar para la misma empresa en fecha 14/04/2007 , y recibió un adelanto de prestaciones sociales de antigüedad Bs. 3.700,00, vacaciones Bs. 1.179,00, Bono Vacacional Bs. 600,00 y utilidades Bs. 1.087,00. Y ASI SE ESTABLECE.

Sobre la documental marcada “F” observa esta Alzada que la misma fue impugnada por la representación judicial de la actora, este tribunal visto que la parte demandante no utilizó el medio idóneo para la impugnación de esta documental por emanar de un ente administrativo facultado para certificar este tipo de documentos como lo es la inspectoría del Trabajo, por cuanto la misma esta firmada y sellada por ésta, se le otorga pleno valor probatorio demostrándose con el horario de trabajo que la empresa presentó ante el ente administrativo y el que por mandato debe cumplir. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadano, C.E.G.C. y J.L.J., mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.426 y V- 22.631.612. Sobre la referida prueba se observa que el Tribunal de Juicio dejó constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que en consecuencia, declaró desiertas las testimoniales, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Observa esta Alzada que en la presente causa ambas partes ejercen recurso de apelación, por su parte la representación judicial de la parte demandante, expone como primer punto de su apelación, la reposición de la causa al estado de que se nombrase un nuevo experto debido a que no se cumplieron con las formalidades, que hubo un desconocimiento de documento privado, y se promovió la prueba grafotécnica donde no cumplieron con los postulados establecidos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo tal solicitud igualmente formulada por la parte demandada, por lo que procede esta Alzada a resolverlas como primer punto y sobre el particular se observa que en oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública de juicio en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente las documentales, la parte actora las impugna por no ser firmada por sus representados, las marcadas A, B, C, D, E, solicitando la parte demandada la prueba de cotejo de las firmas de todos los documentos a través de la prueba grafotécnica, ordenando el Tribunal A quo el nombramiento de un experto público para la práctica de la experticia, funcionario este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Cumaná, quien rindió informe pericial que riela del folio 227 al 229 el cual señala lo siguiente en su peritación: “…CONCLUSION: “…fueron realizadas por la ciudadana L.M., titular de la cedula de identidad No. 14.815.096 las firmas que se visualizan en los documentos identificados en la parte expositiva como : A, B, C, D, E, E1 (…)

…fueron realizadas por el ciudadano R.C.M., titular de la cedula No. 14.670.373, las firmas que se visualizan en los documentos identificados en la parte expositiva como: A1, B1, C1, D1, E2, D2, D3, D4, F, y G…

, las cuales fueron valoradas en su oportunidad

Así las cosas, en cuanto al resultado del informe pericial presentado, se observa que el mismo si bien fue realizado conforme a los lineamientos pertinentes. AL respecto, esta Alzada se permite considerar que de acuerdo a los principios que rigen este proceso laboral y los postulados de nuestra Constitución, la cual establece que no se realizaran reposiciones inútiles, siempre que el acto haya alcanzado su fin, siendo potestativo del juez acoger la opinión del experto o desecharla de acuerdo a sus propias convicciones, las cuales se forma a través de los hechos alegados tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y las pruebas presentadas al proceso, por lo que observa quien que la prueba al ser correctamente realizada y luego de un estudio detallado de las actas procesales, se advierte que efectivamente, los demandantes, recibieron pagos parciales correspondientes a sus prestaciones sociales, las cuales deben ser descontadas de la cantidad total que resulte pagar la demandada, por lo que esta Alzada comparte el criterio establecido por la parte, en consecuencia se declara improcedente tal denuncia . ASI SE ESTABLECE

En cuanto a los restantes puntos denunciados por la parte demandante, esta Alzada se permitirá resolverlos y al respecto expuso el apelante que el Tribunal tomando en cuenta la experticia procedió a sentenciar, determinando que se le habían cancelado la totalidad de sus prestaciones, desechando las reclamaciones y no se pronunció sobre las horas extras reclamadas, y le canceló las cesta ticket, pero supeditado al supuesto libro de control de asistencia que el patrono nunca lleva y que no presentó; y que su representada reclamó los cesta ticket y señaló los días laborados y esos días nunca fueron desconocidos ni negados por la parte demandada, al contrario solamente desconoció el pago de cesta ticket por que no tenia 20 trabajadores, lo que significa que el a quo debió pronunciarse sobre los días argumentados como laborados por su representado. En cuanto a los demás conceptos días feriados, recargo del 50%, días de descanso semanal obligatorio y horas extras; la misma empresa alego hechos nuevos que no logró demostrar, ya que alego que laboraba de lunes a sábado desde las 8:00 am a 7:00 pm, le concedía supuestamente dos horas inter jornada además de día y medio de descanso. Se permite esta Alzada pronunciarse sobre este particular por razones metodológicas, y así observa que el tribunal a quo en cuanto a la procedencia de tales reclamaciones estableció: “…aunado al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de la republica que señala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos, feriados reclamados, descansos y horas extras…”.

Así las cosas, se observa de las reclamaciones formuladas por los accionantes, así como de la forma en la cual la parte demandada dió contestación a la demanda , y en atención al criterio jurisprudencial establecido y desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, ante la pretensión de acreencias laborales por encima de las legalmente establecidas, y al ser estas negadas por el demandada, se invierte la carga de la prueba en el demandante, pues es a éste a quien le corresponde demostrar la procedencia de los mismos, a través de los medios probatorios correspondientes, y siendo que no existe a los autos las pruebas que demuestren la procedencia de la misma, aunado al hecho que de los recibos de pagos cursantes se observa la cancelación de los días domingos, es por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por el A quo sobre el particular y en consecuencia se declara improcedente tal denuncia. ASI SE ESTABLECE

Sobre el particular relativo al pago de cesta tickets, se observa que el A quo expresó en su sentencia: “…En cuanto al pago del referido concepto habiendo sido negado por la parte demandada ya que no ostenta los 20 trabajadores que establece la ley para cumplir con este beneficio, y por cuanto las documentales marcadas “F” (nominas del personal ) fue desechada del proceso en razón al principio de alteridad de la prueba , la parte demandada no logró desvirtuar la procedencia del mismo, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar procedente este conceptos (…)aunado al hecho que por notoriedad judicial es del conocimiento de esta sentenciadora que dichas empresas supera con creces el limite mínimo de trabajadores, que son 20 (…)Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado…”,

Así las cosas, se observa que la nómina del personal presentada se desechó del proceso por no llenar los extremos para comprobar su veracidad, no existiendo a las actas pruebas sobre la existencia de los 20 trabajadores a cargo de la empresa, y así cumplir con este requisito de Ley aplicable al caso, para la procedencia del beneficio, y considerando el criterio de la ciudadana jueza sobre la notoriedad judicial, en cuanto a la cantidad de trabajadores que tiene la demandada a su cargo, no comparte esta alzada el criterio, pues no existe prueba a los autos que la misma se trate de una tienda por departamento, pues por máxima de experiencia las tiendas dedicadas a la actividad comercial desarrollada por la demandada, son tiendas pequeñas, aunado hecho que se observa del libelo de demanda que los días reclamados como laborados se encuentran por encima de los que por máximas de experiencias, y de acuerdo a la Ley deben laborarse, por lo que se invierte la carga de la prueba a espaldas de la parte actora ante la negativa formulada por la demandada; siendo que han sido negados o desechados la reclamación sobre las horas extras, días feriados y días de descanso, como se resolvió precedentemente, por lo que considerando asimismo, el hecho de que el Tribunal A quo, ordenó la cancelación del referido concepto supeditándolo a la existencia de un libro de control de asistencia que no fue traído a los autos, que no fue promovido por las partes, lo cual atenta en contra del principio de autosuficiencia del fallo, y al no existir prueba a los autos que aporten elementos de convicción en quien sentencia sobre la procedencia del beneficio reclamado y en atención a los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara improcedente tal reclamación; por lo que en consecuencia dado el pronunciamiento antes expuesto, se modifica la sentencia recurrida sobre el particular. ASI SE ESTABLECE

Ahora bien procede esta Alzada a resolver los alegatos formulados por la parte demandada quien alegó como fundamento de su apelación lo siguiente:

Que solicita la reposición de la causa al estado de la realización de la experticia grafotécnica para determinar si las firmas son o no las firmas de los trabajadores, permitiendo el llamado del experto a rendir sus declaraciones, considerando que ello beneficiaria a su representada. Arguye que su representada ha cancelado las prestaciones sociales a L.M., señalando que le extraña que el Tribunal establezca que se canceló pero debe pagar una diferencia ordenando el pago de la prestación de antigüedad. Que en cuanto al ciudadano R.C., cuesta creer que durante 10 años nunca haya recibido nada, no cabe que eso suceda, que consignó los recibos de pago. Que la parte demandante alegó que no se demostraron los hechos nuevos, que solo contestó la demanda. Que consta en autos el horario de trabajo de la empresa, y la Juez señala que el mismo no está suscrito por nadie y está sellada y suscrita por la inspectoría del trabajo y la presentó en copia simple. Alega que su representada canceló las prestaciones sociales, y que si las canceló de manera deficiente entonces va a pagarlas como debe ser.

Sobre las presentes denuncias se observa que en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, esta Alzada ya se pronunció, precedentemente en la oportunidad de resolver los puntos formulados por la parte demandante, haciéndose referencia que la parte demandada también apeló sobre el mismo particular; la cual fue declarada por esta Alzada improcedente, aunado al hecho que en la oportunidad de la celebración de audiencia oral y publica de juicio la cual se verificó en la vídeo grabación de la misma, al exponer el Tribunal las resultas del informe pericial este expresó su conformidad con el mismo . ASI SE ESTABLECE

Ahora bien en cuanto al hecho de que la Jueza de la recurrida consideró que había sido canceladas las prestaciones sociales de los demandantes y luego ordenó pagar la diferencia, esta Alzada observa que de las pruebas cursantes a los autos ya previamente valoradas, se extraen elementos de convicción que llevan al ánimo de quien sentencia a determinar que si bien la parte demandante recibió pagos parciales correspondientes a sus prestaciones sociales, así mismo se observa que de acuerdo a las pretensiones aducidas por estas existen diferencias sobre las mismas, las cuales deben ser canceladas por la demandada, aunado al hecho que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la parte demandada expuso : “Alega que su representada canceló las prestaciones sociales, y que si las canceló de manera deficiente entonces va a pagarlas como debe ser”. ASI SE ESTABLECE

Y en cuanto al horario de trabajo en la oportunidad de la valoración de las pruebas presentadas se

Ahora bien, esta Alzada considera que al haber sido resueltos los puntos apelados por la demandante y demandada y habiéndose modificado la sentencia de la recurrida sobre la procedencia del cesta tickets, dadas las razones de hecho y de derecho, es por lo que procede a transcribir la decisión del A quo con las modificación en cuanto al cesta tickets reclamados, a los fines de cumplir con el principio de la autosuficiencia del fallo y la ejecución del mismo. ASI SE DECIDE

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

En consecuencia se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a cada uno de los demandante restándosele a la sumatoria de los mismo lo recibido por adelanto de prestaciones sociales, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

  1. - L.M.

    Fecha de Inicio: 10/12/2007.

    Fecha de Egreso: 15/03/2010

    Tiempo De Servicio: 02 año, 03 Meses y 05 días

    Causa de Terminación: Renuncia.

    Salario: mínimo

    1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.

    1. Del 10/12/2007 a 30/ 12/2.007.

      Salario BS.614,00/30=Bs. 20,46.

      Salario diario Bs. 20,46.

      Bs.20,46.x15/3600=085

      Bs. 20,46 x7/360= 039

      Salario integral = Bs.20,46 + 085 +039 =21,74.

      45días X Bs.21,74= Bs. 978,00.

    2. Del 01/01/2008 a 30/ 12/2.008.

      Salario BS.799,30=Bs. 26,64.

      Salario diario Bs. 23,43.

      Bs.26,64.x15/36=1,11

      Bs. 26,64 x08/360= 0,59

      Salario integral = Bs.26,64 + 1,11 +0,59 =28,35.

      60 + 2=62X Bs. 28,35 = Bs. 1.758,00.

    3. Del 01/01/2009 a 31/ 12/2.009.

      Salario BS.959/30=Bs. 31,97.

      Salario diario Bs. 31,97.

      Bs.31,97x 15/360=1,33

      Bs.31,97 x9/360= 0,79.

      Salario integral = Bs.31,97 + 1,33 +0,79 =34,09.

      60 + 4= 64días X Bs. 34,09= Bs. 2.182,00.

    4. Del 01/01/2010 a 15/ 03/2.010.

      Salario BS.1.064/30=Bs. 35,46.

      Salario diario Bs. 35,46.

      Bs.35,46x 15/90=5,91

      Bs.35,46 x10/90= 3,94.

      Salario integral = Bs.35,46 + 5,91 +3,94 =45,31.

      15días X Bs. 45,31= Bs. 680,00.

      TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 5.601,00- Bs. 2.569,32= Bs. 3.032,00

      2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) Esta reclamación no es procedente en razón a que consta la carta de renuncia a la cual se le otorgo pleno valor probatorio quedando demostrado que la relacion laboral termino por renuncia como constya al folio 26.

      3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS .

      En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

      Año 2008, están cancelada como consta al folio 30 y 31 quedando pendiente año 2009= 16 + 8= 23, año2010 fracción de 15 días= 17/12= 1,4 x3= 4,2 mas fracción bono = 9/12= 0,75x3= 2,25= 29,67 días x Bs. 35,46= Bs. 1052,00.

      4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO: , se le cancelaron las del año 2007, 2008 y 2009 y la fracción 2010 como consta del folio 27 al 29, en consecuencia se declara improcedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

      5- DIAS DE DESCANSO SEMANALES, Y DIAS FERIADOS (DOMINGO) TRABAJADOS : En los recibos de pagos que rielan AL FOLIO 28, se evidencia el pago de 4 días domingo trabajados, 3 dias feriados, 53 dias de descansos 5 feriados no trabajados y 16 dias faltantes al trabajo, aunado al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de la republica que señala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar ya que no aporto prueba alguna para demostrar esta reclamación, solo se evidencian recibos de pago donde se le cancelo los domingos y feriado, razón por la cual se declara improcedente estas reclamaciones . Y ASI SE ESTABLECE. Así lo a señalado la sala de casación social en sentencia No. 982 de fecha 25 de enero de 2012 caso D.M. vs INVERSIONES M.V-G.2003 C.A. Y OTRO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI

      6- BENEFICIO DE ALIMENTARIA. En cuanto al pago del referido concepto, se observa que la nómina del personal presentada se desechó del proceso por no llenar los extremos para comprobar su veracidad, no existiendo a las actas pruebas sobre la existencia de los 20 trabajadores a cargo de la empresa, y así cumplir con este requisito de Ley aplicable al caso, para la procedencia del beneficio, y considerando el criterio de la ciudadana jueza sobre la notoriedad judicial, en cuanto a la cantidad de trabajadores que tiene la demandada a su cargo, no comparte esta alzada el criterio, pues no existe prueba a los autos que la misma se trate de una tienda por departamento, pues por máxima de experiencia las tiendas dedicadas a la actividad comercial desarrollada por la demandada, son tiendas pequeñas, aunado hecho que se observa del libelo de demanda que los días reclamados como laborados se encuentran por encima de los que por máximas de experiencias, y de acuerdo a la Ley deben laborarse, por lo que se invierte la carga de la prueba a espaldas de la parte actora ante la negativa formulada por la demandada; siendo que han sido negados o desechados la reclamación sobre las horas extras, días feriados y días de descanso, como se resolvió precedentemente, por lo que considerando asimismo, el hecho de que el Tribunal A quo, ordenó la cancelación del referido concepto supeditándolo a la existencia de un libro de control de asistencia que no fue traído a los autos, que no fue promovido por las partes, lo cual atenta en contra del principio de autosuficiencia del fallo, y al no existir prueba a los autos que aporten elementos de convicción en quien sentencia sobre la procedencia del beneficio reclamado y en atención a los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara improcedente tal reclamación; por lo que en consecuencia dado el pronunciamiento antes expuesto, se modifica la sentencia recurrida sobre el particular. ASI SE ESTABLECE

  2. - R.C.

    Fecha de Inicio: 14/04/2007.

    Fecha de Egreso: 01/10/2010

    Tiempo De Servicio: 03 año, 05 Meses y 17 días

    Causa de Terminación: Despido injustificado.

    Salario: Bs. 3.000,00

    1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.

    1. Del 10/04/2007 a 30/ 12/2.007.

      Salario Bs.2.000,00/30=Bs. 66,66.

      Salario diario Bs. 66,66.

      Bs.66,66.x15/120=8,33

      Bs. 66,66 x7/120=3,8

      Salario integral = Bs.66,66 + 2,78 +1,29 =78,79.

      20días X Bs.78,79= Bs. 1.576,00.

    2. Del 01/01/2008 a 30/ 12/2.008.

      Salario Bs.2.000,00/30=Bs. 66,66.

      Salario diario Bs. 66,66.

      Bs.66,66.x15/3600=2,78

      Bs. 66,66 x7/360=1,29

      Salario integral = Bs.66,66 + 2,78 +1,29 =70,73.

      60 X Bs. 70.73 = Bs. 4.244,00.

    3. Del 01/01/2009 a 31/ 12/2.009.

      Salario Bs.3.000,00/30=Bs.100.

      Salario diario Bs. 100.

      Bs.100x 15/360=4,16

      Bs.100 x 8 /360= 2,22.

      Salario integral = Bs.100 + 4,16 +2,22 =106,38.

      60 + 2= 62días X Bs.106,38= Bs. 6.596,00.

    4. Del 01/01/2010 a 01/ 10/2.010.

      Salario Bs.3.000,00/30=Bs.100.

      Salario diario Bs. 100.

      Bs.100x 15/270=5,55

      Bs.100 x 9 /270= 3,33.

      Salario integral = Bs.100 + 5,55 +3,33 =108,88.

      60 + 4= 64días X Bs.108,88= Bs. 6.968,00.

      .

      TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 19.384,00- Bs. 3.701,00, (según recibo del folio 79 al 81)= Bs. 15.683,00.

      2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

      La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por año de la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 03 años 05 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

      Indemnización Por Despido 90 días x Bs. 108,88 = Bs. 9.799,00.

      Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a 2 años y menor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

      Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. Bs. 108,88 = Bs. 6.533,00 .

      Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 16.332,00.

      3)DÍAS FERIADOS, DOMINGOS LABORADOS, DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y HORAS HORAS EXTRAS: En los recibos de pagos que rielan al folio 83 y 84, se evidencia el pago de 5 días domingo trabajados, , aunado al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de la republica que señala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos, feriados reclamados, descansos y horas extras, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar ya que no aporto ni una prueba documental solo 2 testigo trajo, uno se le otorgo valor probatorio y el otro se desestimo, no logrando demostrar esta reclamación por ningun medio probatorio, solo se evidencian recibos de pago donde se le cancelo los domingos, razón por la cual se declara improcedente estas reclamaciones demandadas en razón a que la parte actora no demostró nada con relación a los días feriados, domingos laborados, días de descanso y horas extras, la carga de la prueba, cuando son extralegales corresponden al demandante quien tiene la carga de probar y negado como fue cada uno de estos conceptos en la contestación de la demanda, se invirtió la carga de la prueba en cabeza del demandante, quien no logro probar ninguno de estos conceptos reclamados, en consecuencia las mismas no son procedente . Y ASI SE ESTABLECE., Así lo a señalado la sala de casación social en sentencia No. 982 de fecha 25 de enero de 2012 caso D.M. vs INVERSIONES M.V-G.2003 C.A. Y OTRO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI .

  3. ) Cesta Ticket: Así las cosas, se observa que la nómina del personal presentada se desechó del proceso por no llenar los extremos para comprobar su veracidad, no existiendo a las actas pruebas sobre la existencia de los 20 trabajadores a cargo de la empresa, y así cumplir con este requisito de Ley aplicable al caso, para la procedencia del beneficio, y considerando el criterio de la ciudadana jueza sobre la notoriedad judicial, en cuanto a la cantidad de trabajadores que tiene la demandada a su cargo, no comparte esta alzada el criterio, pues no existe prueba a los autos que la misma se trate de una tienda por departamento, pues por máxima de experiencia las tiendas dedicadas a la actividad comercial desarrollada por la demandada, son tiendas pequeñas, aunado hecho que se observa del libelo de demanda que los días reclamados como laborados se encuentran por encima de los que por máximas de experiencias, y de acuerdo a la Ley deben laborarse, por lo que se invierte la carga de la prueba a espaldas de la parte actora ante la negativa formulada por la demandada; siendo que han sido negados o desechados la reclamación sobre las horas extras, días feriados y días de descanso, como se resolvió precedentemente, por lo que considerando asimismo, el hecho de que el Tribunal A quo, ordenó la cancelación del referido concepto supeditándolo a la existencia de un libro de control de asistencia que no fue traído a los autos, que no fue promovido por las partes, lo cual atenta en contra del principio de autosuficiencia del fallo, y al no existir prueba a los autos que aporten elementos de convicción en quien sentencia sobre la procedencia del beneficio reclamado y en atención a los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara improcedente tal reclamación; por lo que en consecuencia dado el pronunciamiento antes expuesto, se modifica la sentencia recurrida sobre el particular. ASI SE ESTABLECE

  4. -) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS .

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    Año 2008, 15 dias + 7= 22, año 2009 16 + 8 = 24, año 2009 = 17 + 9 = 26 fraccion del año 2010 = 18/12= 1,5x 9= 13,5 bono = 10/12= 0,83x9 7,4 = 92, 9 dias x 100= Bs. 9.290,00 menos Bs. 1.776,00= Bs. 7.514,00

    6-) BONIFICACION DE FIN DE AÑO , se le cancelaron las del año 2007, 2008 y 2009 y la fracción 2010 como consta del folio 79 al 81, en consecuencia se declara improcedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHOS BOLIVARES (BS. 49.328,00). MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR LA CESTA TICKET.

    D E C I S I Ó N

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos R.C.M., Y L.M. titulares de la cédulas de identidades Nº V-14.670.373.Y 14.815.096, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil LA PRINCESA DIALA C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES…”

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante apelante; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio de 2012. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, apelante; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio de 2012; TERCERO: Se Modifica la decisión dictada por el A quo, CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de los conceptos detallados supra, mas los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes). El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil doce (2.012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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