Decisión nº Sent.Int.N°76-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Mayo de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2001-000119. Sentencia Interlocutoria Nº 76/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.718.

En fecha trece (13) de Febrero de 2001, el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.537.699, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “RENTA MOTOR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 1965, bajo el Nº 42, Tomo 25-A Pro., el cual fue modificado en fecha quince (15) de Agosto de 1975, y registrado ante la misma oficina, bajo el Nº 116, Tomo 22-A-Sgdo., y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00045073-0, asistido por el ciudadano J.E.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.044.950 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.410, interpuso Recurso Contencioso Tributario por Denegación Tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2000, contra la Providencia Nº GCE/DR/ARCD/00/139 de fecha tres (03) de Mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente en fecha quince (15) de Abril de 1997, por cuanto la deuda que pretendía compensar no era objeto de compensación, y ordenó el pago de los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes, desde la Primera hasta la Duodécima porción del ejercicio fiscal de 1997, por la cantidad total de Bs. 16.286.466,13 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 16.286,47 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el quince (15) de Febrero de 2001, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor para ese momento) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2001, bajo el Nº 1.718, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000119, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha once (11) de Julio 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha veinte (20) de Julio de 2001, y vencido el lapso de promoción de pruebas el trece (13) de Agosto de 2001, dejándose constancia por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2001, que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

El veintitrés (23) de Noviembre de 2001 venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes veintiocho (28) de Noviembre de 2001, la cual fue celebrada el treinta (30) de Enero de 2002, compareciendo únicamente el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la entonces ciudadana Procuradora General de la República quien consignó conclusiones escritas, quedando la causa vista para sentencia en fecha veinticinco (25) de Febrero 2002, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2002.

Posteriormente mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “RENTA MOTOR, C.A.”, este Tribunal advierte que el único acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió el trece (13) de Febrero de 2001, con la interposición del mencionado recurso por ante el Tribunal distribuidor para la época, y desde que la causa quedó vista para sentencia en fecha veinticinco (25) de Febrero 2002 hasta la presente fecha, han transcurrido mas de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha diez (10) de Mayo de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha ocho (08) de Abril de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano O.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librada al representante legal de la contribuyente ‘RENTA MOTOR, C.A.’, la cual fue debidamente recibida. Seguidamente consigno la referida boleta a los fines legales consiguientes”; iniciándose el Miércoles nueve (09) de Abril de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles veintiocho (28) de Mayo de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Denegación Tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2000, por el ciudadano A.V., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “RENTA MOTOR, C.A.”, asistido por el ciudadano J.E.O.M., igualmente identificado, contra la Providencia Nº GCE/DR/ARCD/00/139 de fecha tres (03) de Mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente en fecha quince (15) de Abril de 1997, por cuanto la deuda que pretendía compensar no era objeto de compensación, y ordenó el pago de los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes, desde la Primera hasta la Duodécima porción del ejercicio fiscal de 1997, por la cantidad total de Bs. 16.286.466,13 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 16.286,47 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.).------------La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

ASUNTO: AF46-U-2001-000119.

ASUNTO ANTIGUO: 1.718.

GAFR/Jrs.-

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