Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.M. RENTABLES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de fecha 26 de junio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 13-A, representada por su Director ciudadano D.E.R.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.621.400.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.I.S.C., con Inpreabogado No.15.298

PARTE DEMANDADA: S.M. ELÉCTRICOS ANDINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 30, tomo 12-A, de fecha 21 de marzo de 1994, representada por el ciudadano J.M.P.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.211.576 y J.M.P.P., ya identificado.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado No.44.326.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No.: 20.114

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008 (fls. 1 al 3), el demandante D.E.R.B., supra identificado, quien actúa como director de RENTABLES C.A, alegó: que en fecha 01 de Julio de 1995, dio en arrendamiento a ELECTRICOS ANDINO C.A, dos locales comerciales signados con los números 4 y 5, ubicados en el edificio F.C., calle 4 entre carreras 8 y 9, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en contrato privado de fecha 01 de julio de 1995, el cual fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.6.838) para esa fecha, el cual aumento a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO.(Bs. 611,81), canon que actualmente es de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 666,87). Ahora bien el arrendatario J.M.P.P., ha incumplido la obligación del pago puntual de los cánones de arrendamiento , ya que no canceló desde el mes de noviembre de 2.007, por lo que adeuda SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CETIMOS (Bs F 6.668,70) correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, de 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, situación que infringe la cláusula segunda del contrato de arrendamiento por tales razones procede a instaurar la presente demanda, para que el arrendatario desaloje los locales comerciales marcados 4 y 5 del Edificio F.C.U. en la calle 4 entre carreras 8 y 9, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, así como la devolución y entrega de los Locales arrendados en perfectos estado de conservación y limpieza. Exige el pago de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. F. 6.668,70), por concepto de daños y perjuicios derivados del uso y disfrute del inmueble durante los meses de Noviembre, Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, y Agosto de 2008, así también solicita la indexación.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 02 de octubre de 2.008 (f. 26), fue admitida la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se ordenó la citación de ELECTRICOS ANDINO C.A.

CITACIÓN

Los recibos de citación constan en el expediente a los folios 30 y 32, los cuales fueron consignados según diligencias de fecha 17 de Octubre de 2008 (fls. 31 y 33) suscritos por la Alguacila del Tribunal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2008 (fls. 34 al 37), el demandado de autos da contestación al fondo de la demanda, en la cual alega que niega, rechaza y contradice: que haya incumplido con la obligación del pago puntual de los cánones de arrendamiento; que deba pagar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTO SESENTA Y OCHO CON SETENTA (6.668,70) por concepto de daños y perjuicios. Se opone a la medida de secuestro solicitada por el demandante. Alega que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento firmado indica que el arrendatario pagará el primer día siguiente al vencimiento de cada mes en la oficina del Arrendador o donde éste lo indique. Durante más de 13 años pagó puntualmente los cánones de arrendamiento por intermedio de un cobrador enviado por el arrendador a los locales alquilados, hecho que no puede ser negado por el Arrendador, ya que se estaría incurriendo en un fraude procesal. Alegó también que uno de los fundamento para la procedencia de la acción de desalojo es la existencia de un contrato verbal o a tiempo indeterminado, que no es el caso de marras., por cuanto el suscrito por las partes es a tiempo determinado tal como lo indica la cláusula cuarta del suscrito contrato de arrendamiento.

RECONVENCIÓN

En el mismo escrito de contestación de la demanda el demandado procedió a reconvenir al demandante RENTABLES C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en virtud de lo establecido en la cláusula segunda del contrato indica “El arrendatario pagará puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes en la oficina del arrendador o donde éste lo indique”. Esta obligación de realizar la cobranza fue incumplida por el arrendado por cuanto inexplicablemente el cobrador ciudadano L.P. no volvió a realizarla.

ADMISION DE LA RECONVENCIÓN

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008 (f. 40), el Tribunal admite la reconvención propuesta por el accionado en su escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de octubre de 2008 (fls. 34 al 37) y ordena la notificación de las partes.

CITACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

El último de los notificados para la contestación a la reconvención propuesta, consta mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008 (f. 52), suscrita por la Alguacila del Tribunal.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2008 (fls. 53 al 55), la representación de la parte accionante reconvenida, alego que: rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación de la demanda al proponer la reconvención basándose en “NO HABER CANCELADO CANONES DE ARRENDAMIENTO POR NO HABER SIDO VISITADO POR EL COBRADOR DE LA EMPRESA”, debido a que el arrendador en este caso el demandado reconviniente, tenía la posibilidad de consignar por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad , tal como reza en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; sin embargo, el arrendador nunca hizo tal consignación arrendaticia. Rechaza niega y contradice la solicitud de la parte reconviniente, en el sentido de que sea declarada sin lugar, puesto que fundamenta su acción en decir que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuando de la interpretación de la cláusula cuarta del contrato se puede determinar que el plazo de duración del mismo era de seis meses, con posibilidad a una prorroga por igual periodo de tiempo, pero es el caso que se le permitió al arrendatario la ocupación pacifica del local arrendado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2008 (fls. 64 y 65), la parte demandante, a través de apoderado, consigna escrito de pruebas, en el cual promueve el mérito favorable de autos; Merito y valor probatorio del contrato de arrendamiento inserto en folio 12; Merito de la resolución No 088 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, inserta a los folios 18, 19, 20, 21; Merito y valor probatorio de la confesión del demandado en su escrito de reconvención al folio 36.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2008 que riela en folio 56 y 57, la parte demandada consigna escrito de pruebas, en el cual promueve: Fotocopia de los recibos de pago emitidos por RENTABLES identificados con el No de control A-02829, A-02875 y A-02918 insertos en folio 58, así como las testimoniales de los ciudadanos L.P., C.P., y Á.E.M..

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, (f.63), la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documento.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Las pruebas presentadas por la parte demandante fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008. (f. 69).

Las pruebas presentadas por la parte demandada fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008 (f.67).

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante D.E.R.B. en su carácter de directo de la S.M. RENTABLES C.A., por ser propietario de los locales 4 y 5 del edificio F.C., ubicado en la calle 4 entre carreras 8 y 9, de la ciudad de San Cristóbal, alega que su arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses, noviembre y diciembre de 2007, así como los meses de enero a agosto de 2008.

Por su parte, los demandados S.M ELECTRICOS ANDINO C.A. y J.M.P.P., alegan que era obligación del acreedor enviar un cobrador a la sede de los locales arrendados tal y como se hizo durante más de 13 años. Por tal motivo, lo reconvino por cumplimiento de contrato.

En la contestación a la reconvención el accionante manifestó que si bien es cierto anteriormente envió cobrador para buscar el pago de los cánones de arrendamiento vencido a la sede del local, esto no quiere decir hubiese sido pactado de tal manera en el contrato de arrendamiento, por tal motivo bien pudo el arrendador al observar que no iba el cobrador a buscar el pago, haber consignado los cánones de arrendamiento vencido por ante un Tribunal de Municipio.

Vista la controversia plantea este Tribunal pasa a valorar las pruebas correspondientes a la presente causa.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la copia simple inserta del folio 5 al folio 11, la cual no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, el Registro Mercantil de la empresa accionante según expediente No. 102604 del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, con fecha 26 de junio de 2001, inserto en el tomo 13-A, No. 11.

A la original inserta al folio 12, la cual no fue impugnada ni desconocida, Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que las partes celebraron contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de julio de 1995, en el cual establecieron cláusulas por las cuales deben regirse entre ellos.

A las copias simples insertas del folio 13 al folio 17, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, el Registro Mercantil de la empresa demandada ELÉCTRICOS ANDINO C.A., según expediente No. 64544 del Registro Mercantil del Estado Táchira de fecha 21 de marzo de 1994, inscrito en el Tomo 12-A, primer Trimestre bajo el No. 30.

A las copias fotostáticas simples que rielan del folios 18 al 25, las cuales no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende; que mediante resolución No. 088 y 089 LA Alcaldía del Municipio San Cristóbal en ejercicio de las atribuciones legales que se le confieren regula los cánones de arrendamiento de viviendas sub urbanas, locales comerciales e industriales

En relación a la prueba de confesión promovida por el demandante, este Tribunal debe hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia No 794de fecha 03-08-2004, el cual expone:

“...Ahora bien en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra si mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quien así demandan o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan Lessona, Alsina y Rocha...

(Devis Echandía compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales Tomo II, décima primera edición Editorial ABC, Bogotá –Colombia)

Tal criterio lo comparte quien juzga, por tal razón desecha esta prueba promovida por no constituir como alegato, medio probatorio alguno.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia fotostática simple inserta en el folio 58, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, el pago del inquilino ELECTRICOS ANDINOS C.A a la empresa RENTABLES C.A, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008.

Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa en primer lugar a resolver lo referente a la demanda de reconvención incoada por el demandando.

SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

El Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008 (f. 40), admitió la reconvención propuesta por el demandado, el cual manifestó que la cláusula segunda del contrato firmado por las partes, manifiesta expresamente que el lugar de pago es en la oficina del arrendador o donde éste lo indique. Que en su caso, el arrendador, siempre y durante más de 13 años, envió un cobrador a la sede de su local arrendado, quedando expresamente convenido entre las partes que él (el accionante) indicó como lugar de pago el local arrendado. Que el accionante tenía la obligación de realizar la cobranza en la sede de los locales comerciales marcados con los números 4 y 5 ubicados en el edificio F.C., de esta ciudad de San Cristóbal, pero que incumplió con su obligación, ya que pasó un tiempo sin que la acreedora enviara a su cobrador ciudadano L.P., para hacerle efectivo el pago del canon correspondiente.

Así las cosas, el Tribunal al analizar la cláusula segunda mencionada por el accionado, ésta establece:

El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON BOLÍVARES (Bs. 6.838,oo), [vale mencionar que esta cantidad fue estipulada para el año 1995, por lo que hoy equivaldría a la cantidad de SEIS CON 84/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6,84], que el arrendatario pagará puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, en la oficina del arrendador o donde éste le indique. El incumplimiento del Arrendatario en el pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que el arrendador lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones pendientes así como los correspondientes a todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, y cuales quiera otras obligaciones que subsistieran a cargo del arrendatario

Ahora bien, a pesar que el contrato es a tiempo indeterminado, las cláusulas no económicas deberán permanecer intactas, razón por la cual, la cláusula antes trascrita mantiene plena vigencia a través del tiempo.

Dicha cláusula establece claramente que “...el arrendatario pagará puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, en la oficina del arrendador o donde éste le indique...”; sin embargo, el acreedor no indicó en forma clara que el sitio de cancelación de los cánones de arrendamiento fuesen los locales arrendados, tal como lo indica el accionado, ya que no existe plena prueba en autos de tal afirmación.

Si por su parte el Arrendador enviaba un cobrador al lugar donde se encuentra ubicados los locales arrendados durante mucho tiempo y de un momento a otro el acreedor dejó de enviar dicho cobrador, el arrendatario estaba en la obligación de consignar lo relativo a los cánones de arrendamiento en la sede de la oficina del arrendador, tal como lo expresa la cláusula supra trascrita o en su defecto iniciar una solicitud de consignación inquilinaria ante un Tribunal de Municipio, a fin de evitar cualquier posible acción por parte del arrendador.

ANALISIS DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN PROPUESTA

El Tribunal al revisar tal reconvención, no encuentra asidero legal que apoye la pretensión del demandado reconviniente en la mutua petición solicitada en el escrito de contestación a la demanda, puesto que si bien es cierto que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, el accionado no probó, como era su deber, que se haya pactado entre las partes que el lugar de pago de los cánones de arrendamiento fuese la sede del arrendatario y por ende, no existe incumplimiento por parte del actor en verse obligado a solicitar a través de cobrador, el pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece

Por lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la reconvención propuesta, tal como se hará en forma precisa, clara y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Resuelta como ha sido la reconvención propuesta en la presente demanda, el Tribunal pasa a decidir sobre la acción de DESALOJO.

SOBRE LA ACCIÓN DE DESALOJO

Corresponde ahora a éste Operador de Justicia, determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Desalojo propuesta. En éste sentido, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...

Ahora bien, el demandante de autos, basa su pretensión en el literal “a”, del artículo 34 supra trascrito, sobre el cual deberá probarse si el contrato es a tiempo indeterminado o se trata de contrato verbal, puesto que la norma de desalojo, limita sus causales, solo a contratos de tiempo indeterminados y/o verbales. Por su parte el demandado en su defensa, manifestó que la cláusula relacionada con el sitio o lugar de pago de los cánones de arrendamiento, se realizaron por mas de 13 años en la sede de los locales arrendados, ya que el propio acreedor enviaba un cobrador para retirar lo concerniente a los arrendamientos vencidos y que éste no cumplió con ello luego de un tiempo, en tal sentido, el Tribunal para verificar la procedencia de la acción de desalojo, pasa a detallar los tipos de contrato.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

La parte demandante produjo un Contrato privado de Arrendamiento que data desde el año 1995, el cual se conviene a analizar en cuanto al lapso de duración del mismo, así:

El Contrato de Arrendamiento supra indicado en su cláusula cuarta, estableció (f. 12):

El plazo de duración del presente contrato será de seis meses fijo(s). Vencido el cual, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito de su voluntad en contrario, con un mes de anticipación, se considerará prorrogado por un igual período de tiempo que el convenido inicialmente. Todas las cláusulas que son aplicadas a este contrato serán aplicadas a su prorroga

De lo anterior se concluye que el primer período de vigencia del contrato, es de seis (6) meses, contados a partir del 01-07-1995 hasta el 01-01-1996. Así se establece.

Ahora bien, también se convino en la misma cláusula, que para renovar el contrato, las partes deberían de notificar a la otra a fin de manifestar la voluntar de prorrogar el contrato, sin embargo de autos no se desprende ningún tipo de comunicación sobre dicho respecto.

Establece el artículo 1.600 del Código Civil:

Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

Así las cosas, el contrato celebrado entre las partes intervinientes del presente procedimiento, se consideró renovado a partir del 01 de enero de 1996 “sin determinación de tiempo de culminación”; razón por la cual, este Tribunal considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las S.M. RENTABLES C.A. y ELECTRICOS ANDINO C.A., es a tiempo indeterminado. Así se establece

Sobre la causal “a” de desalojo antes trascrita, el Tribunal considera antes, señalar los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Cuando el demandante manifiesta que el demandado no ha cancelado los meses de noviembre y diciembre de 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008 y demanda judicialmente al accionado, el demandado debe probar que efectivamente ha pagado los meses por los cuales ha sido demandado, sin embargo, al revisar las actas que componen el presente expediente, se verificó que el accionado se limitó a consignar recibos de pago de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2008.

Las normas antes citadas, incluyendo la sentencia supra del Tribunal Supremo de Justicia, ponen en cabeza del demandado la carga de probar su afirmación de haber pagado los meses por los cuales fue demandado en virtud de su incumplimiento en el pago, sin embargo y a pesar que fue demandado por la falta de pago de los meses noviembre y diciembre de 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, éste se limitó a probar la cancelación de los meses de septiembre, octubre de noviembre de 2008, los cuales no son parte de los mencionados por el demandante en el libelo de la demanda y sobre la cual fundó su acción.

De igual forma establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

El Tribunal observa que la parte demandada a través de sus defensas, durante el período probatorio solicitó la intimación de la accionante a los fines que exhiban los recibos de pago y talonarios respectivos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a pesar que el Tribunal acordó dicha intimación mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 67), el accionado no impulsó la intimación de la parte demandante, demostrando pérdida del interés en probar el pago de los meses demandados.

Tampoco el Tribunal evidenció comprobante alguno que demuestre que el demandado haya cancelado los meses por los cuales fue demandado, vale decir, noviembre 2007 a agosto 2008, el demandado, tal como se ha mencionado anteriormente, solo trajo a los autos tres (3) recibos de cancelación de otros meses que no tienen nada que ver con los meses por los cuales se instauró la presente demanda, vale decir, trajo recibo de cancelación de los meses septiembre a noviembre de 2008.

El deber de la parte demandada en probar el pago de los meses varias veces mencionados, ya que sobre su cabeza pesa la carga de probar el pago al cual fue demandado, todo de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193 y supra trascritas, sin embargo el demandado no probó haber pagado los meses desde noviembre de 2007 hasta agosto de 2008.

Por cuanto la parte demandada no probó el pago que reclama el accionante y no aportó elementos que desvirtúen la afirmación del demandante en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento, el Tribunal no tiene otra opción que declarar con lugar la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

En virtud de lo anterior, el Tribunal, una vez quede firme la presente decisión, ordenará a la S.M. ELÉCTRICOS ANDINO C.A. el desalojo de los locales comerciales signados con los números 4 y 5 del edificio F.C., ubicado en la calle 4, entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de San Cristóbal y por ende la devolución de dichos locales en perfecto estado de conservación y limpieza en que los recibió el arrendatario, dejando totalmente solventes los servicios públicos a la S.M. RENTABLE C.A.

Salvo prueba en contrario, se ordena a la S.M. ELÉCTRICOS ANDINO C.A., pagar a la S.M. RENTABLES C.A., la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENT AY OCHO CON 70/100 BOLÍVARES (Bs. 6.668,70), correspondiente a los meses de noviembre 2007 a agosto 2008, cantidad esta que deberá ser indexada mediante la elaboración de una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, por lo antes expuesto y narrado, así como lo motivado en la presente sentencia y en base a las normativas legales establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar la reconvención propuesta en el escrito de contestación por los demandados reconvinientes S.M. ELÉCTIRCOS ANDINO C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 30, tomo 12-A, de fecha 21 de marzo de 1994, representada por el ciudadano J.M.P.P., con cédula de identidad No. V-4.211.576 y por el ciudadano J.M.P.P. ya identificado, en contra de la demandante reconvenida en contra de la S.M. RENTABLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal en fecha 26 de junio de 2001, bajo el No. 11, tomo 13-A, antes denominada RENTABLE S.R.L., representada por el economista D.E.R.B., con cédula de identidad No. V-3.621.400.

SEGUNDO

con lugar la demanda de desalojo interpuesta de conformidad con la causal establecida en el literal “a)” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; seguida por la S.M. RENTABLES C.A., antes identificada en contra de la S.M. ELÉCTIRCOS ANDINO C.A., arriba identificada y el ciudadano J.M.P.P. también identificado anteriormente.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la S.M. ELÉCTRICOS ANDINO C.A., antes identificada, el desalojo de los locales comerciales signados con los números 4 y 5 del edificio F.C., ubicado en la calle 4, entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de San Cristóbal y por ende la devolución de dichos locales en perfecto estado de conservación y limpieza en que los recibió el arrendatario, dejando totalmente solventes los servicios públicos a la S.M. RENTABLE C.A., arriba identificada.

CUARTO

firme la presente decisión, se ordena a la S.M. ELÉCTRICOS ANDINO C.A. y al ciudadano J.M.P.P., pagar a la S.M. RENTABLES C.A., la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENT AY OCHO CON 70/100 BOLÍVARES (Bs. 6.668,70), correspondiente a los meses de noviembre 2007 a agosto 2008, cantidad esta que deberá ser indexada mediante la elaboración de una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida tanto en la acción principal, como en la reconvención, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.114

JMCZ/cm/ba.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente de libraron las boletas de notificación a la partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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