Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RENTABLES C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 23, Tomo 23-A, de fecha 06/11/1985, con posterior modificación de sus estatutos, inscritos por ante el mismo Registro en fecha 26/06/2001, bajo el Nº 11, Tomo 13-A; representada por su Director D.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.621.400, Economista y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLAGNE T.C.V. y E.O.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.108 y 14.925, en su orden; según poder apud-acta de fecha 02/06/2004 (fs. 65 y 66).

PARTE DEMANDADA: T.M.P. y S.D.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.203.007 y 3.620.977.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: T.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 31.102; según poder apud-acta de fecha 21/10/2004 (fs. 83 y 84).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA.

EXPEDIENTE: Nº 3325.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano D.E.R.B. actuando como Director de la Sociedad Mercantil RENTABLES C.A., asistido por los Abogados SOLAGNE T.C.V. y E.O.D.; ocurrió ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos T.M.P. y S.D.G.D.M..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que constaba según el documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el Nº 65, folios 263-284, Tomo 4, Protocolo 1º, 4º Trimestre, de fecha 02/12/1982, que a los apartamentos que integraban el Conjunto Residencial ISAMAR, ubicado en la Avenida FERRERO TAMAYO de esta ciudad de San Cristóbal, le correspondía un porcentaje en los gastos comunes del mismo.

-Que el apartamento distinguido con el Nº 02-03, le correspondía tres (3) unidades trescientos tres diez milésimas por ciento (3,0303 %) de gastos comunes del edificio.

-Que desde el mes de julio de 2002 los propietarios del referido apartamento T.M.P. y S.G.D.M., se han negado a sufragar los gastos comunes que les correspondía, según las planillas de liquidación de gastos de condominio correspondientes a los meses desde julio de 2002 hasta marzo de 2004.

-Que dicho retraso afectaba al resto de los copropietarios.

-Que siguiendo instrucciones de la Junta de Condominio del Conjunto Residencias ISAMAR, demandaba por vía ejecutiva a los ciudadanos T.M.P. y S.D.G.D.M., en su condición de propietarios del apartamento Nº 02-03, en el Conjunto Residencial ISAMAR, piso 2, ubicado en la Avenida FERRERO TAMAYO, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que convinieran o fuesen condenados por el Tribunal en pagar al Condominio del Conjunto Residencial ISAMAR, por intermedio de su representada:

1) UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.365.734,60), discriminados así:

  1. UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.222.446,30) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no canceladas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004; así como las que se sigan causando hasta la sentencia.

  2. VEINTIÚN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.043,77) por intereses moratorios, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, comprendidos desde el 31/07/2002 fecha de vencimiento de la primera planilla contentiva de los gastos de condominio, hasta el 31/03/2004; más los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo o sentencia.

  3. CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 122.244,60) por concepto de gastos de manejo y cobranzas.

  4. La corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde la fecha de exigibilidad de las planillas emitidas hasta la fecha de la sentencia.

  5. Las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.365.734,60) (fs. 1 al 63).

SEGUNDO

El 20/05/2004 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA D.O., admitió la demanda (f. 64).

El 14/10/2004 se practicó la notificación del codemandado T.M.P. conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 81).

En diligencia del 21/10/2004 la codemandada S.J.D.G.D.M. asistida por el Abogado T.A.M.P., se dio por citada (f. 82).

TERCERO

En fecha 25/10/2004 el Abogado T.A.M.P., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la ciudadana S.J.D.G.D.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hizo los siguientes alegatos:

-Que la Junta de Condominio violó el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, al entregar la administración a la sociedad mercantil RENTABLES C.A., para que realizara todas las gestiones pertinentes a la Administración del Condominio del Conjunto Residencial ISAMAR, sin ser dicha empresa designada por la Asamblea de Propietarios, por mayoría de votos para desempeñarse como Administradora, por el período de un (1) año.

-Que dicho contrato solo era de mera administración, y no generaba bajo concepto alguno la representación que pretendía dicha empresa en arrogarse. Que en el Condominio del Edificio Residencias ISAMAR, no existía Administrador.

-Que la Ley de Propiedad Horizontal no confería a la Junta de Condominio, la faculta para nombrar Administrador, por lo que el contrato de administración era nulo.

-Que carecía de legitimidad la representación que se quería arrogar la empresa RENTABLES.

-Opuso como punto previo, la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil RENTABLES C.A. según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

-Que el nombramiento unilateral hecho por la Junta de Condominio de Residencias ISAMAR, era ilegal, al no ser nombrada la Sociedad Administrativa RENTABLES C.A. por la Asamblea de Propietarios o por el Juez del Departamento o Distrito.

Contestación al fondo de la demanda:

-Negó, rechazó y contradijo el procedimiento por vía ejecutiva intentado por RENTABLES C.A., ya que ésta no podía arrogarse la representación que pretendía tener al violar normas de Orden Público que generaban la nulidad y la admisibilidad de lo actuado.

-Que negaba el pago a quien no tenía facultades para cobrar ni para ejercer la representación de los propietarios en juicio.

-Negó, rechazó y contradijo ser condenados por el Tribunal en pagar cuotas de condominio vencidas y no canceladas, desde julio de 2002 hasta marzo de 2004, las cuales impugnó a todo evento; así como las que se siguieran venciendo.

-Negó, rechazó y contradijo los intereses moratorios desde el 31/07/2002 hasta el 31/03/2004, más los que se siguieran generando hasta el pago definitivo.

-Negó, rechazó y contradijo la cantidad por gastos y cobranzas, la cual impugnó, por no encontrarse comprendida dentro de los parámetros legales establecidos en los artículos 11, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que los gastos y cobranzas no eran gastos comunes.

-Que el supuesto Administrador imputa el diez por ciento (10%) por concepto de administración, un diez por ciento (10%) adicional, por gastos de gestión y cobranza, y además cobraba el Impuesto del Valor Agregado, o sea, que sobre los gastos comunes cobraba el treinta y seis y medio por ciento (36,5 %), y pretendía establecer los mismos sin estar autorizado por los propietarios.

-Negó, rechazó y contradijo la corrección monetaria de las cantidades demandadas. Que la indexación según la doctrina y la jurisprudencia, se calculaba desde la introducción de la demanda y no desde la exigibilidad de las planillas. Que era improcedente demandar la indexación en procesos ejecutivos como eran: el procedimiento de intimación, la vía ejecutiva y la ejecución de hipoteca.

-Negó, rechazó y contradijo las costas y costos.

-Que la medida ejecutiva de embargo causaba un gravamen irreparable a su comunidad conyugal.

-Solicitó se declarara irrito el procedimiento por la vía ejecutiva y se levantara la medida decretada (fs. 85 al 99).

CUARTO

En fecha 02/11/2004 el Abogado T.M., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la ciudadana S.J.D.G.D.M., promovió:

-El mérito favorable de los autos.

-Documentales: El contrato de administración celebrado el 30/05/2003 suscrito entre RENTABLES y el CONDOMINIO RESIDENCIAL ISAMAR.

-El mérito de las planillas de condominio correspondientes a los meses de julio de 2002 hasta marzo de 2004.

-Solicitó la exhibición de las planillas alegadas en el petitorio.

-Solicitó oficiar al SENIAT, para evidenciar el cobro del Impuesto del Valor Agregado (fs. 100 y 101).

Dichas pruebas fueron admitidas el 04/11/2004 (f. 102).

El 05/11/2004 los apoderados judiciales de la parte actora Abogados SOLAGNE T.C.V. y E.O.D., promovieron:

-El mérito favorable de autos.

-Instrumentales: El Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial RESIDENCIAS ISAMAR. El Acta de la Asamblea de Propietarios de fecha 20/05/2003, inserta a los folios 72, 73 y 74. El Acta de la Asamblea de Propietarios de fecha 17/09/2003, inserta a los folios 75, 76 y 77.

-El contrato de administración de fecha 30/05/2003 suscrito entre el Condominio “Conjunto Residencial ISAMAR” y su representada.

-Las planillas de liquidación de gastos de condominio emitidas por su mandante correspondientes a los meses comprendidos desde julio 2002 hasta marzo de 2004, marcadas con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V” y “Y”.

-Las planillas de liquidación de gastos de condominio emitidas su representada correspondientes a los meses desde abril hasta septiembre de 2004, marcadas con las letras “C, D, E, F, G” y “H”.

-La autorización de los propietarios del Conjunto Residencial ISAMAR, para demandar a los propietarios del apartamento 2-3 (fs. 104 al 181).

Dichas pruebas fueron admitidas el 08/11/2004 (f. 182).

QUINTO

En diligencia del 09/11/2004 el Abogado T.M., se opuso a las pruebas de su contraparte e impugnó la autorización marcada con la letra “F”, igualmente hizo otros alegados (fs. 184 al 186).

El 12/11/2004 el Abogado E.O.D., consignó fotocopia de las declaraciones de pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los meses de mayo de 2003 y septiembre de 2004, pertenecientes a su representada. Así como copia de la fiscalización efectuada en el SENIAT (fs. 187 al 216).

En fecha 14/02/2005 se agregó al expediente la comunicación Nº GR/RCC/DCR-2-35848-2005/000152 de fecha 21/01/2005 (f. 217).

Por auto de fecha 15/06/2005 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado J.J.M.C., se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 220).

SEXTO

Cuaderno de la medida.

En fecha 03/06/2004 se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el apartamento del Conjunto Residencial ISAMAR, piso 2, apartamento Nº 02-03, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, propiedad de la parte demandada (f. 1).

El 25/10/2004 el Abogado T.M., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la ciudadana S.J.D.G.D.M., apeló del auto anterior (fs. 2 al 20).

El 09/02/2005 se agregó al expediente la comisión librada al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Estado Táchira (f. 32).

III

PARTE MOTIVA

PRIMERO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente controversia se plantea por el COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO que POR VIA EJECUTIVA y con fundamento en los artículos 7, 11, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; presenta la Sociedad Mercantil “RENTABLES C.A.”, como empresa administradora del Condominio del Conjunto Residencial Isamar, según contrato de administración otorgado por la Junta de Condominio, contra los propietarios del apartamento distinguido con el número 02-03, en razón de su negativa a sufragar los gastos comunes que le corresponden como copropietarios, los cuales constan en planillas de liquidación de gastos de condominio desde julio del 2002 hasta marzo del 2004. A su vez, la demandada se excepciona oponiendo en primer término la falta de cualidad de la actora, en razón de que, a su decir, tal sociedad mercantil, al no ser nombrada por la asamblea de copropietarios, no pude tener las facultades exigidas en la Ley de Propiedad Horizontal para ejercer en juicio la representación de los propietarios del edificio; negando y rechazando además el procedimiento incoado en su contra, niega y rechaza además deber a la demandante cuotas de condominio vencidas, intereses moratorios, gastos de cobranzas, las costas procesales y que deba ser indexado monto alguno.

DE LA PARTE ACTORA:

Expresa la actora, que según documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el Nro. 65, folios 263 al 284, tomo 4, Protocolo Primero, cuarto trimestre, de fecha 02/12/1982, se evidencia que al apartamento del “Conjunto Residencial Isamar”, con Nro. 02-03, le corresponde un porcentaje sobre los gastos comunes de tres unidades trescientos tres diez milésimas por ciento (3,0303 %) y que por cuanto los propietarios del apartamento 02-03 de Conjunto Residencial Isamar, se han negado a sufragar los gastos comunes que les corresponden, a pesar de las gestiones que la demandante y la Junta de Condominio han efectuado, desde el mes de Julio del año 2.002 hasta Marzo del año 2.004, los cuales constan en planillas de liquidación de gastos de condominio. Que este retraso afecta seria y directamente al resto de los copropietarios de apartamentos que integran el citado edificio, al verse obligados a sufragar la cuota parte que le corresponde cancelar a los propietarios del apartamento 02-03, y a sufragar en casos de emergencia, las reparaciones y actividades de mantenimiento del inmueble. Que siguiendo instrucciones precisas de la Junta de Condominio, es por lo que demanda por Vía Ejecutiva a los ciudadanos T.M.P. y S.D.G.D.M., propietarios del citado inmueble, para que cancelen o a ello sean condenados por este Tribunal en los siguientes conceptos:

  1. ) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 1.222.446,30), por concepto de cuotas de condominio, vencidas y no canceladas en su oportunidad, al igual que las que se sigan causando por el transcurrir del tiempo, hasta que este Tribunal emita sentencia.

  2. ) Por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, la cantidad de VEINTIUN MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 21.043,77).

  3. ) Por concepto de gastos de manejo y cobranzas, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 60/100 (Bs. 122.244,60).

  4. ) La cantidad que por concepto de corrección monetaria (INDEXACION) de las cantidades demandadas corresponda, desde la fecha de exigibilidad de las planillas emitidas, hasta la fecha de la sentencia definitiva, determinada mediante experticia complementaria del fallo.

  5. ) Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal. Así mismo, se solicitó de este Tribunal, por cuanto la demanda se fundamenta en una planilla de cobro con fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, segundo aparte de la Ley de Propiedad Horizontal, y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE EMBARGO sobre el apartamento distinguido con el número 02-03 integrado en el “Conjunto Residencial ISAMAR”, propiedad de los demandados.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 1.365.734,60), que es la suma total de los conceptos demandados.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 25 de Octubre del año 2.004, la demandada procede a dar contestación a la demanda expresando:

- Sobre la doctrina de la invalidez y la ineficacia de los actos jurídicos y sus aspectos en el Código Civil.

- Que la demandante RENTABLES C.A., actúa en la presente causa alegando un contrato de Administración suscrito entre la Junta de Condominio y esta empresa, el cual en su cláusula primera establece: ““La Junta de Condominio” conviene en entregar la Administración del Condominio del Conjunto Residencial Isamar a “LA ADMINISTRADORA”, para que en su nombre realice todas las gestiones pertinentes de un Administrador de Condominio”,

- Que dicho contrato viola normas de Orden Público, establecidas en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, que indica: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación o.d.A., este será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietario”.

- Que se violan flagrantemente normas de Orden Público, establecidas taxativamente en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, al convenir la “Junta de Condominio”, en entregar la administración a la sociedad mercantil RENTABLES C.A., para que en su nombre realice, todas las gestiones pertinentes de la administración del Condominio del Conjunto Residencial Isamar, sin ser ésta empresa, designada por la Asamblea de Propietarios, por mayoría de votos para desempeñarse como Administradora, por el período de un (1) año.

- Que como punto previo, alega como defensa la falta de cualidad de la actora RENTABLES C.A., para intentar o sostener el presente Juicio, ya que siendo normas de Orden Público las establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, y no ser ésta empresa designada por la Asamblea de Propietarios, por mayoría de votos para desempeñarse como Administradora, no tiene por lo tanto cualidad para intentar o sostener el presente juicio.

- Que la demanda debe declararse inadmisible por falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que por lo tanto, le corresponde única y exclusivamente a la administradora nombrada por la asamblea de propietarios del edificio Residencias Isamar, gestionar la cobranza de los gastos y cargas comunes, que es una obligación inherente y exclusiva de cada propietario y que no siendo la demandante titular de la administración, que se pretende abrogar, ni acreedora de la obligación, por lo que no tiene cualidad ni legitimidad para demandar el pago de cuotas de condominio, que estén insolventes.

- Solicitó a este Tribunal sea declarada con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad para intentar y sostener este juicio.

- Como defensa de fondo, en cinco (5) apartes, niega, rechaza y contradice, el Procedimiento por Vía Ejecutiva.

- Que se le causa un gravamen irreparable, al ser demandados por la empresa Rentables, sin tener cualidad ni legitimidad para sostener este juicio.

- Que se trata de establecer planillas con carácter de fuerza ejecutiva, donde se indican deudas inexistentes, anexas a las cuotas comunes correspondientes a todos los propietarios, que se encuentran establecidas en el irrito Contrato de Administración en la Cláusula Vigésima Primera, las cuales solo están pautadas entre la Junta de Condominio y la empresa Rentables.

- Que al solicitar que se decrete medida de embargo ejecutivo, se causan daños patrimoniales, materiales y morales de altísima monta y responsabilidad, por parte del solicitante y del Juez que decreta la medida.

- Solicita que su contestación sea agregada a los autos, tramitada y sustanciada conforme a la Ley y declarado sin lugar el irrito procedimiento por vía ejecutiva en su contra y de su esposa, y sin lugar el cobro de las cuotas de condominio, intereses y demás efectos demandados, y consecuencialmente, se levante la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el bien inmueble propiedad de los demandados.

- Se reserva el ejercicio de las acciones civiles y penales pertinentes en su nombre y de su cónyuge.

SEGUNDO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA:

Seguidamente este Juzgador como punto previo pasa a resolver la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio por la parte demandante, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, de la siguiente manera:

Los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, aplicable al presente caso, establecen:

Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que se trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un presidente.

La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.

Artículo 19.- La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación o.d.A., éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer perfectamente en uno de los propietarios.

En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

El administrador deberá presentar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en la garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.

El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

De acuerdo con las normas citadas de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los inmuebles sometidos a tal régimen corresponden a la Asamblea de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador; y estos últimos serán designados por la primera, salvo en el supuesto previsto en el artículo 19 eiusdem, según lo cual, a falta de designación o.d.a. lo nombrará el Juez a solicitud de uno o más condóminos. Esto es, que la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone que en el ámbito del derecho formal el consorcio de propietarios debe actuar en bloque y por órgano de su administrador, designado por los copropietarios.

De acuerdo con lo anterior, a objeto de considerar si la defensa de falta de cualidad propuesta debe prosperar, es necesario analizar la designación hecha al administrador actor, a objeto de determinar si la misma se hizo en la forma ordenada por las disposiciones legales transcritas supra.

En primer término, el propio actor en su libelo demanda expone actuar como Administrador del Condominio del Conjunto Residencial “Isamar”, según contrato de administración de fecha 30 de mayo de 2003, evidenciándose que efectivamente consta en autos tal contrato, el cual es suscrito entre la Junta de Condominio y la Sociedad Mercantil Rentables, C.A..

Consta de igual manera en autos, acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha 20 de mayo de 2003, en la que se acuerda por unanimidad: “… contratar los servicios de administración a empresa especializada que se crea la más idónea… Así mismo proceder de inmediato en virtud de la urgencia perentoria,…”. Ahora, si bien es cierto, que conforme a esta acta la asamblea de propietarios acuerda contratar los servicios de un administrador, no es ello conforme a la disposición del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de que el mismo debe ser designado por mayoría de votos, y por designación se entiende: “ acción y efecto de designar, señalar a alguien o algo para cierto fin – función lingüística mediante la cual se hace referencia a las personas y a las cosas”, de manera tal, que para quien juzga, no se dio cumplimiento en la asamblea de propietarios de esa fecha, a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal de designar por mayoría de votos a una persona natural o jurídica para desempeñar las funciones de Administrador.

Ahora bien, toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la cualidad para hacerlo valer en juicio, y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene la cualidad para sostener el juicio. En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa de las actas procesales, que la parte actora no demuestra, ser elegida por la Asamblea de Propietarios, y que de las facultades establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, a la Junta de Condominio, en el artículo 18, no le confieren la facultad para delegar esta función, ya que de dicha norma se observa, que la Junta de Condominio, solo tiene facultades de fiscalización y control, y debe ejercer las funciones de Administrador, en caso que la asamblea de propietarios no hubiere procedido a designarlo, y al no ser elegida la empresa Rentables C.A., por la Asamblea de Propietarios, como Administradora, esta empresa carece de legitimidad para representar en juicio a los propietarios del Conjunto Residencial “Residencia Isamar.

De manera tal, que si la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personalidad jurídica autónoma al conjunto de propietarios, quienes en juicio deben actuar en bloque por órgano del administrador que hubiere sido designado por los copropietarios en conformidad con la ley, mal puede quien no haya sido designado de tal manera, atribuirse una cualidad, que ni siquiera es acordada al conjunto de copropietarios en forma individual; lo que impone que la defensa opuesta debe ser declarada con lugar, y así se decide.

Por cuanto, la empresa Rentables C.A., carece de legitimidad para representar en Juicio, a los Propietarios del Conjunto Residencial “Residencia Isamar”, debe declararse con lugar la falta de cualidad opuesta por los demandados, prevista y sancionada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Al ser declara con lugar la falta de calidad, este Juzgador considera innecesario entrar a conocer los demás alegatos y probanzas del presente proceso, y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de falta de cualidad de la parte actora Sociedad Mercantil RENTABLES C.A. representada por los Abogados SOLAGNE T.C.V. y E.O.D., para intentar el presente juicio; contra los ciudadanos T.A.M.P., Abogado en ejercicio, y S.J.D.G.D.M. representada por el Abogado en mención, por cobro de bolívares por vía ejecutiva.

SEGUNDO

En relación a la medida ejecutiva de embargo decretada por auto de fecha 03/06/2004, la cual fue practicada por comisión en fecha 29/06/2004 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial; una vez quede firme el presente fallo, por auto separado se providenciará lo conducente.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaría Temporal,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 3325.

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