Decisión nº 251 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000720 (AH15-V-2007-000005)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil RENTAL ART, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No 38, Tomo 43-A Pro., en fecha 07 de marzo de 1980, debidamente representada por los abogados F.J.O.P., D.S.B., H.A.H., C.A.H., A.E.A.D.R., M.E.S.L. y A.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.266, 3.582, 12.806, 17.207, 1.531, 17.213, y 4.426, respectivamente, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de diciembre de 1987, el cual quedó anotado bajo el No. 37, tomo 188 de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: M.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.- 4.529.058, representada por los abogados M.D.H. y M.L.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 25.098 y 21.348, respectivamente, según consta de poder apud-acta, otorgado en fecha 15 de diciembre de 2006, ante el Secretario del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado, competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prórrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de julio de 2007, por la abogada M.L.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.348, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada M.M.L., de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la causa contentiva de Desalojo que incoara en su contra la sociedad mercantil RENTAL ART, S.A., en la cual declaró con lugar la demanda.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, estampada por el abogado F.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13266, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se dio por notificado de la sentencia y, así mismo solicitó se le notificara a la demandada.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal a quo, ordenó notificar mediante cartel a la parte demandada, por cuanto no consta en autos su domicilio procesal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, estampada por el abogado F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13266, y por cuanto alegó que consta en autos el domicilio procesal de la demandada, solicitó la revocatoria por contrario imperio, del auto que ordenó la notificación por carteles de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, el Tribunal a quo, anuló el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2007, y su respectivo cartel por cuanto la parte demandada señaló el domicilio procesal.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2007, estampada por el Alguacil J.I., dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, por lo que consignó la respectiva boleta, debidamente firmada por el demandado.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2007, estampada por la abogada M.L.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.348, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2007.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente, al Juzgado distribuidor de primera instancia.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a al expediente y en consecuencia, fijó el décimo día despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En cuanto a la acción incoada por la parte actora, Sociedad Mercantil RENTAL ART, S.A., representada por el abogado F.J.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.266, y vistas las actas procesales que conforman el expediente, se logró desprender que la actora, alegó que en fecha 01 de diciembre del 2000, la ciudadana C.C.d.V., suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana M.M.L., sobre un apartamento No 8-0, piso 8, del edificio Punta del Este, ubicado en la Avenida Araure, Municipio Sucre del estado Miranda, y que el término de duración de dicho contrato de arrendamiento, fue de un año fijo, a partir del 1º de diciembre de 2000 con vencimiento al 30 de noviembre de 2001, sin prórrogas, por lo que, en fecha 01 de diciembre de 2001, comenzó a regir el lapso de prórroga legal de un año, de acuerdo a lo establecido en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que hubo previamente, una relación arrendaticia con una duración de cuatro años, en virtud que ya existían, dos contratos previos en fecha 01 de diciembre de 1997 y 01 de diciembre de 1999; alegó igualmente la actora, que la tanto la relación como el contrato de arrendamiento que la causó, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud que la demandada continuó ocupando el inmueble, a pesar de haber culminado la prórroga legal correspondiente, por lo que demandó el desalojo de la ciudadana M.M.L., de conformidad con lo establecido en la causal contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

Por su parte la demandada, ciudadana M.M.L., supra identificada, representada por la abogada M.D.H., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 25.098, en su escrito de contestación, negó rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, alegó en su contestación de la demanda, que es arrendataria desde hace diez años del inmueble objeto del presente litigio, y que dicho contrato fue renovado, en fecha 02 de diciembre de 1997, así una vez vencido dicho lapso, no existió acuerdo entre las partes con respecto a la fijación del canon de alquiler, por lo que, solicitaron la regulación del inmueble ante el organismo competente, después de esto, el contrato se renovó, en fecha 01 de diciembre de 1999, celebrándose otro contrato de arrendamiento, en fecha 01 de diciembre de 2000, y para la fecha 15 de octubre de 2001, la arrendadora le comunicó su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que a partir del 01 de diciembre de 2001, comenzaba a correr la prórroga legal de dos años y, no de un año como lo indicó la parte actora.

Bajo tales premisas, este Juzgado de alzada considera pertinente examinar la sentencia recurrida de fecha 14 de marzo de 2007, del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la apelación, por lo que observa lo siguiente:

Constata este Juzgador, que en autos quedó demostrado el requisito de la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal y como fue aceptado por ambas partes durante la secuela del presente juicio, la cualidad que tiene la demandante como propietaria del inmueble arrendado, así como la existencia del estado de necesidad que tiene dicha arrendadora para ocupar el inmueble, ya que de la inspección judicial evacuada en el lapso probatorio se evidencia que la ciudadana C.C.D.V. se encuentra viviendo en la residencia del ciudadano H.V.. En segundo término, este Juzgado observa que por su parte, la parte demandada demostró haber tenido una relación arrendaticia con el actor por más de cinco años, así como el cumplimiento por parte de este de las obligaciones que le impone dicha relación arrendaticia y así se declara…omisiss…Que no consta en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la necesidad de ocupar el inmueble alegada por la parte actora en su escrito de demanda, así como el hecho de que dicho contrato de arrendamiento, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, hecho este convalidado por ambas partes, ha quedado en consecuencia, demostrado el derecho que le asiste el actor para incoar la presente acción, y así se decide…omissis..Por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el mismo debe ser declarada con lugar y así se decide

.

Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos, para determinar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Como punto previo, es necesario señalar la cuestión previa promovida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Defensa que opuso, alegando que el instrumento poder conferido, del cual deriva la representación judicial de la actora, lo consignó en una copia fotostática, oscura y muy difícil de leer.

Así mismo la parte actora, convino en su escrito de contestación y, alegó no estar de acuerdo con el argumento esgrimido por la parte demandada, para fundamentar la referida cuestión previa, sin embargo consignó documento original del instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de diciembre de 1987, dejándolo anotado bajo el No. 37, Tomo 188 de los libros de autenticaciones, quedando de esta manera subsanada dicha cuestión previa, y así se decide.

En cuanto a la pretensión por Desalojo, consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble, objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

En cuanto a la procedencia de la acción de desalojo, este Juzgado de Alzada se le hace necesario pasar a determinar, sí efectivamente dicha relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo, como primer supuesto para la procedencia de la presente pretensión, por lo que se evidencia de los contratos de arrendamientos promovidos por la demandada, que corren insertos a los folios 26 al 40, y del cual se le otorga pleno valor probatorio, que efectivamente la relación arrendaticia, inició en fecha 11 de noviembre de 1996, y que luego dicho contrato se fue renovado de manera continua por un año fijo.

Ahora bien, el último de los contratos que se suscribió, es de fecha 1º de diciembre del 2000, y venció en fecha 30 de noviembre de 2001; y en fecha 15 de octubre de 2001, es decir, antes de vencer el contrato, la arrendadora C.C.d.V., ya le había informado a través de notificación dirigida a la ciudadana M.M.L., su deseo de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento, por lo que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por el existir una relación arrendaticia de más de cinco años, efectivamente operó la prórroga legal, de conformidad con el literal c) el cual reza “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menos de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años”. Sin embargo, hasta la fecha en que se demandó, la Arrendataria continuó en posesión del inmueble, y ya había pasado el término de prórroga legal, por lo cual el mismo se indeterminó en el tiempo, siendo en este caso procedente la acción de Desalojo, y así se decide.

En tal sentido debe examinarse si se han cumplido los tres (3) requisitos de procedencia de la presente acción de desalojo, en cuanto al literal b) del artículo 34, tales como:

En primer lugar, determinar la propiedad sobre el inmueble arrendado por parte de la demandante, del cual quedó demostrada de actas, según consta de original del documento de propiedad del inmueble arrendado objeto del presente juicio, original de la planilla de liquidación sucesoral del ciudadano H.V. y, la certificación de matrimonio entre los ciudadanos H.V.B. y C.C.Á., documentos éstos que, constatan la propiedad de la demandada, y por lo que, al igual que el Juzgador a-quo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

En segundo lugar, se constata que la demandante alegó la necesidad que tiene en ocupar el inmueble arrendado, para que el mismo sea ocupado por ella y por su hijo, ciudadano J.V., por cuanto la primera, se encuentra viviendo en casa de uno de sus hijos, de nombre H.V., en la Urbanización Terrazas de Club Hípico, Calle Velutino, Edificio Palmira, apartamento No. 53 y, el segundo, en la casa de sus suegros, en la Urbanización Las Mercedes, Sector Valle Arriba, Calle kemal-Ataturk, Quinta Alicia y, resulta incomodo dicha situación ya que, al ser propietaria del inmueble del presente litigio no puedan ocuparlo, y para ello promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble en donde habita la ciudadana C.C.D.V. con su hijo, por lo que, se constatan los hechos referidos por el actor y, se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.

Sin embargo, no se constata de las actas, que la demandada lograra desvirtuar, la necesidad alegada por la parte actora en su escrito de demanda, ya que sólo se limitó a indicar su interés por comprar el inmueble, que en diversas oportunidades fue ofrecido en venta, sin embargo no constituye una defensa que permita considerar a esta Juzgadora, que la alegada necesidad de la actora de ocupar el inmueble, sea inexistente.

Todo lo cual, considerando esta Juzgadora que, conforme al derecho a la propiedad, consagrado constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al propietario a poder usar, disfrutar y disponer de sus bienes, y aunado que de conformidad con las leyes especiales, que regulan la materia arrendaticia, se puede pedir la desocupación del inmueble arrendado, por la necesidad que tenga el propietario o sus parientes consanguíneos de ocupar el mismo, y finalmente, comprobados tales nexos de parentesco en el presente caso, entre el demandante y su hijo, por cuanto no fue desvirtuada la alegada necesidad por parte de la demandada, considera esta Jurisdicente Superior, que la presente demanda debe ser declarada con lugar, y así se decide.

Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo, que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al locatario, sino en un estado de necesidad del propietario o pariente consanguíneo de éste o hijo adoptivo; cualquier argumento que debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, aunado al hecho de acreditar en juicio los supuestos supra mencionados, conlleva forzosamente a que la presente demanda prospere y, en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo del 2007, el cual es confirmado en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana M.M.L..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción que por desalojo incoara el abogado F.J.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RENTAL ART, S.A. en contra de la ciudadana M.M.L., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y, en consecuencia a ello: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, por lo que se le concede a la parte demandada, ciudadana M.M.L., supra identificada, un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del inmueble objeto del presente juicio, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandada (apelante).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año 202º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA.

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 12 de abril de 2013, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR