Decisión nº 1300 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1993-000025

ASUNTO ANTIGUO: 762 Sentencia No.1300

Vistos los Informes de las partes"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos GEISSLER GIMENEZ TORRES y B.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.475.380 y V-4.773.486, respectivamente, actuando ambos, con el carácter de Vicepresidente de la compañía AUTO RENTAL CARENA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1974 bajo el Nº 316, Tomo 27-A, asistidos por el Abogado L.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.185, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.086, de conformidad con el Art. 185 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable en razón del tiempo-en contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DC-R-0067-93 de fecha 19 de octubre de 1993, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio- hoy denominado Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- por la cantidad de quinientos ochenta mil ciento quince mil bolívares con siete céntimos (Bs. 580.115,07).

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 26 de noviembre de 1993 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 1993 y mediante auto.de fecha 01 de diciembre de 1993 se le dio entrada bajo el número 762, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1993-000025.

En fecha 15 de abril de 1994, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 22 de abril de 1994, este Juzgado, de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, dictó auto abriendo el lapso probatorio. En fecha 20 de julio de 1994 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el acto de informes, de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de marras.

En fecha 12 de agosto de 1994 este Juzgado, de conformidad con el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el caso sub judice, en concordancia con el Art. 521 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo presentado ninguna de las partes el acto de informes, se dijo “Vistos” comenzando el lapso para dicta Sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

Los Apoderados Judiciales de la recurrente en su escrito recursorio, luego de argüir los elementos que hace competente a la Jurisdicción Contencioso Tributaria para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los Municipio de contenido tributario, alegaron, en resumen, lo siguiente:

1. Incompetencia de la Contraloría Municipal:

Sostienen que quien debió emitir el reparo fue la Administración Tributaria Municipal y no la Contraloría Municipal. Así indican que según la Ordenanza aplicable, tanto la promulgada en fecha 29 de diciembre de 1984 como la promulgada en fecha 27 de octubre de 1992, establecen procedimientos similares para la fiscalización y determinación de los tributos que corresponden a los Municipios por mandato Constitucional y que, en ambos, casos le corresponde a la Administración Tributaria Municipal y no a la Contraloría del Municipio Colón del Estado Zulia. Al respecto cita la ordenanza aplicable al caso de autos y establece que en el caso de haber sido delegado las atribuciones de la Alcaldía del Municipio exactor, esta debe constar en un acto administrativo publicado en la Gaceta Municipal. Sostienen que al no constar tal delegación de atribuciones la actuación de la Contraloría Municipal es irrita conforme a Derecho.

2. Inobservancia del Procedimiento legalmente aplicable:

Arguyen que al no establecer la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio- hoy el Impuesto es denominado sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- no prevé “(…) las normas precisas sobre las cuales debe ejecutarse y concluirse todo el procedimiento de fiscalización, determinación y liquidación del tributo, por lo que resulta necesario acudir a la aplicación de lo previsto por el Código Orgánico Tributario en atención de lo dispuesto por su artículo 1 (…)”. Por lo anterior concluyen que la Administración Municipal debió seguir el procedimiento pautado en los Artículos 143 al 152 del Código Orgánico Tributario.

Así afirman que “(…) se actuó sin acato de lo anterior y se emitió el reparo a través de un órgano incompetente de forma manifiesta, que impide, al pretender agotar la vía administrativa, toda revisión por las autoridades municipales competentes (…)”.

  1. De la violación al Principio de Legalidad:

    La sociedad recurrente alega en su escrito recursivo la violación al Principio de la Legalidad establecido en el Art. 223 de la Constitución de 1961 en concordancia con el Art. 4 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable en razón del tiempo-. Tal violación , al decir de los apoderados de la contribuyente, se concreto cuando la Administración de Hacienda Municipal escogió “(…) la más alta de dos alícuotas previstas en la ordenanza del 27 Octubre de 1992, al aplicar a nuestra representada el Código III- 1.15 del Artículo 48 de la precitada Ordenanza, que establece una alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) para las “Agencias de Autos sin Chofer”, en lugar de la correspondiente a “Agencias de Autos de Alquiler” que es gravada con el UNO POR CIENTO (1%) (…)”

    Igualmente, indican que tal violación del principio antes mencionado se conculcó al pretender el Municipio Colón del Estado Zulia al “(…) pretender aplicar la Ordenanza promulgada el 27 de Octubre de 1992…[ ]… para emitir un reparo fiscal que se refiere, precisamente, al ejercicio fiscal 1992, cuyo inicio ocurrió bajo el imperio de la Ordenanza del 28 de diciembre de 1992 (…)”. Además indican que la Administración Municipal “(…) pretende, con posterioridad a lo que ella misma expresó otorgando un derecho a nuestra representada, variar la posición del fisco municipal y aplicar de forma discrecional, y a su sola conveniencia no de dos supuestos que igualmente concurren en la descripción de la actividad comercial de nuestra representada, a fin de fijar por vía administrativa, y en violación del principio de legalidad tributaria y lo dispuesto por el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, las más altas de las alícuotas tributarias.”

  2. De la Irretroactividad de la Ordenanza:

    Aunque los apoderados de la compañía SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR” tuvieron inconvenientes para identificar expresamente el vicio denunciado al punto de confundirlo en parte de su escrito recursivo con violación al Principio de Legalidad, se pudo entender por parte de esta Juzgadora, que denunciaron la retroactividad de la Ordenanza de fecha 27 de octubre de 1992, al pretender aplicar esta y no la vigente a la fecha del procedimiento de reparo, cual era la de fecha 28 de diciembre de 1984.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

    • Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DC-R-0067-93 de fecha 19 de octubre de 1993 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, por diferencia de impuesto determinados en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio- denominado por la vigente Constitución, Impuestos a las Actividades de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- por la cantidad de quinientos ochenta mil ciento quince bolívares con siete céntimos (Bs. 580.115,07).

    D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

    Se deja expresa constancia que la Representación del Fisco Municipal correspondiente al Municipio Colón del Estado Zulia, no presentó escrito de Informes en el presente proceso contencioso tributario, como tampoco tuvo otra actuación procesal.

    CAPITULO II

    Motiva

    Observada por esta Juzgadora, las circunstancias en la que se ha desarrollado el caso sub- judice relativas al tiempo transcurrido, debe este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, reflexionar sobre la posible pérdida de interés procesal manifestada por las partes, en el caso bajo estudio.

    Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1245 de fecha 16 de junio de 2005 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

    Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

    En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada” (Cursivas y Negrilla de este Juzgado Superior).

    De lo anterior y suscribiéndonos en el presente caso, la Contraloría Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia liquidó a la contribuyente AUTO RENTAL CARENA, C.A., la diferencia de impuesto realmente causado, según su determinación, que tuvo como génesis la Inspección Fiscal Nº CM-IF-019-93 de fecha 12 de agosto de 1993, en materia de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar- para aquél entonces, denominado Impuesto de Patente de Industria y Comercio-. Sin embargo, realizada la objeción y recurrido el acto administrativo, la Administración Tributaria Municipal no mostró interés procesal en el presente juicio, pues ni siquiera presentó los Informes en la oportunidad que al efecto tenía para ello, tal como se adelantó en la parte narrativa del presente fallo, y por su parte, la recurrente de autos, luego de haber interpuesto el Recurso Contencioso Tributario mostró un desinterés absoluto, pues ni siquiera aportó pruebas para sustentar sus dichos, y además habiendo pasado hasta la presente fecha, desde el momento de haberse dicho “Vistos”, exactamente doce (12) años y ante la falta de certeza acerca del contenido de la Ordenanza con fundamento en la cual se dictó el proveimiento administrativo recurrido, esta Juzgadora ordena solicitar a las partes:

    1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

    2) En caso afirmativo, que la RECURRENTE consigne a los autos, la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio- Impuesto denominado actualmente, a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar.

    En el supuesto de que no se produzca respuesta de las partes dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de autos, de conformidad con el Art. 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas procederá al archivo del expediente, a través de un auto en el que se exprese tal situación.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ORDENA NOTIFICAR a las partes, para que expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, si mantienen el interés en la impugnación y consecuente resolución de la presente litis, originada ella, por la emisión de la Resolución Nº DC-R-0067-93 de fecha 19 de octubre de 1993, emanada de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio- hoy denominado Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- por la cantidad de quinientos ochenta mil ciento quince mil bolívares con siete céntimos (Bs. 580.115,07), caso en el cual la RECURRENTE deberá traer a los autos la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigente para el momento del pronunciamiento administrativo. En caso de que no se produzca respuesta de las partes dentro del plazo establecido, mediante auto se ordenará el ARCHIVO del presente expediente.

    Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia; al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia; Alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia; al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    Abg. LA SECRETARIA

    SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:30 m.

    Asunto AF45-U-1993-000025

    Antiguo: 762

    BEOH/SGr/arqui

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