Decisión nº 1346 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1993-000010. SENTENCIA N° 1.346.-

ASUNTO ANTIGUO: 806.

Vistos, con el sólo informe de la representante del Fisco Municipal.

El veintitrés (23) de noviembre de 1993, los ciudadanos GEISSLER GIMENEZ TORRES y B.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.475.380 y 4.773.486 respectivamente, actuando en su carácter de Vicepresidentes de la sociedad mercantil AUTO RENTAL CARENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 1974, bajo el N° 316, Tomo 27-A, debidamente asistidos por el ciudadano L.M.N., titular de la cédula de identidad N° 6.911.185 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.086, quien a su vez actúa como representante judicial de dicha sociedad mercantil, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra el Oficio N° 620 de fecha diecinueve (19) de octubre de 1993, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio del cual se le notifica a la recurrente que, en Cuenta N° 14 de fecha treinta (30) de septiembre de 1993, el ciudadano Alcalde decidió imponerle un Reparo por la suma de Bs. 5.940.469,80 equivalente actualmente a Bs. 5.940,47 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007; en concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, para el año fiscal 1993.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 1993, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1993.

Por auto de este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de 1993, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho según consta en autos a los folios 28 y 30, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 1994.

El veintitrés (23) de febrero de 1994, este Tribunal declaró abierta la causa a pruebas. Posteriormente el ciudadano L.E.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.409, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia presentada en fecha siete (07) de marzo de 1994, solicitó la reposición de la causa “por cuanto en el presente procedimiento solo se notificó de la admisión de la entrada del presente Recurso, más no de los actos, términos y actuaciones”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual este Organo Jurisdiccional declaró Sin Lugar mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 1994.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, el veinticinco (25) de abril de 1994 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se llevó a cabo en fecha catorce (14) de junio de 1994, compareciendo únicamente la ciudadana B.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 5.302.132 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.511, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, por lo que el Tribunal dijo “vistos” y ordenó agregar a los autos lo consignado, dejándose constancia que la contribuyente no compareció ni por si ni por medio de apoderado al acto de informes, y el catorce (14) de noviembre de 1994, difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa.

El trece (13) de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha cuatro (4) de Mayo de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

A N T E C E D E N T E S

En Cuenta N° 14 de fecha treinta (30) de septiembre de 1993, el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, le impuso a la recurrente AUTO RENTAL CARENA, C.A., un Reparo por la suma de Bs. 5.940.469,80 por cuanto no declaró la totalidad de sus ingresos brutos para el período 1991/1992, correspondientes al año impositivo de 1993, en base a lo previsto en el artículo 46 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por la cual se le aplicó lo dispuesto en el artículo 35 aparte 1 ejusdem, siendo notificada mediante Oficio N° 620 de fecha diecinueve (19) de octubre de 1993, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En su escrito recursivo, la representación de la recurrente expuso que el reparo fiscal se fundamenta en los ingresos obtenidos por la empresa por concepto de venta de vehículos con ocasión de la renovación de su flota de vehículos de alquiler, y que tales ventas se realizaron en jurisdicción de otros municipios, razón por la cual el reparo formulado viola el principio de la territorialidad del tributo.

Afirma que, el hecho de que un cliente desde Maracaibo desee comprar un vehículo que se va a desincorporar de la flota y que se encuentra en Caracas, y que desde Caracas le sea enviado el vehículo a Maracaibo, no faculta al Municipio Sucre del Estado Miranda a cobrar impuestos sobre esa actividad, porque en definitiva, la venta y tradición del vehículo al comprador se hace en la ciudad de Maracaibo, razón por la cual pretender cobrar impuestos sobre Patente Industria y Comercio sobre esa actividad es violatorio del Principio de la Territorialidad del Tributo.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Municipal, en su escrito de informes opinó que, la representación de la recurrente no probó ninguno de los argumentos esgrimidos, ya que no presentó las copias certificadas de los expedientes mercantiles de las sucursales que mantiene en todo el país, ni presentó discriminadamente las cuentas y los libros que demuestren las operaciones que allí se realicen y que deban ser detraídas de las que aparezcan como operaciones globales en la sucursal que funciona en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por la que no se ha demostrado que el reparo impugnado viole el principio de la Territorialidad del Tributo y así solicita sea declarado por este Tribunal.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los argumentos de las partes y la documentación cursante en autos, este Tribunal observa que la controversia se refiere únicamente a determinar si el acto impugnado violó el principio de la territorialidad del tributo.

Refiriéndonos antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

.

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

.

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido de que las determinaciones contenidas en el acto impugnado violaron el principio de la territorialidad del tributo, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992, el cual establecía:

Artículo 138.- “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”.

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria Municipal, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella respecto al punto relativo a la violación del principio de la territorialidad del tributo por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia este Tribunal desecha tal alegato, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se decide.

III

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1993, por los ciudadanos GEISSLER GIMENEZ TORRES y B.R., ya identificados, actuando en su carácter de Vicepresidentes de la sociedad mercantil AUTO RENTAL CARENA, C.A., debidamente asistidos por el ciudadano L.M.N., igualmente ya identificado, quien a su vez actúa como representante judicial de dicha sociedad mercantil, contra el Oficio N° 620 de fecha diecinueve (19) de octubre de 1993, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio del cual se le notifica a la recurrente que, en Cuenta N° 14 de fecha treinta (30) de septiembre de 1993, el ciudadano Alcalde decidió imponerle un Reparo por la suma de Bs. 5.940.469,80 equivalente actualmente a Bs. 5.940,47 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007; en concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, para el año fiscal 1993, en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente AUTO RENTAL CARENA, C.A., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).--------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AF46-U-1993-000010.

ASUNTO ANTIGUO N° 806.

GAFR.-

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