Decisión nº 1.194 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

Ocurrió ante este Juzgado la Abogada en ejercicio E.G.F., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.560, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acreditándose según se evidencia de instrumento poder que le fuere por ante la Notaría Pública Tercera del Circuito de Panamá, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 67-A/EDE.G. NR-11339683, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil uno (2001), bajo el N° 34, tomo 47-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte codemandada en esta causa, así como lo son la Sociedad Mercantil SUPER CAR RENTAL, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta (30) de septiembre del año 1994, bajo el N° 47, tomo 18-A, y cuyos estatutos fueron modificados por ante la mencionada oficina registral, en fecha veintinueve (29) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 31, tomo 5-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos N.M.N.L., T.E.D.D.N., R.J.N.L. y M.V.D.N., de nacionalidad colombiana la segunda de las mencionadas, venezolanos los restantes, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.032.204, 82.005.857, 5.684.909 y 7.756.033, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de deudores solidarios y principales pagadores de la obligación; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina registral, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dos (2002), bajo los N° 79 y 80, tomo 51-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

I

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Abogada en ejercicio E.G.F., plenamente identificada ab initio, acreditándose la representación judicial de la parte codemandada en esta causa, Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, empleando para ello los siguientes términos:

(…) Opongo el contenido del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de la presente litis, efectivamente consta a los autos documento otorgado por ante la notaría Pública Tercera de Maracaibo, que según su contenido fue otorgado el 31 de marzo de 2004, bajo el N° 71, tomo 46 y consignado por la parte actora como documento fundamental de su pretensión, que para todos los efectos derivados de dicho contrato de préstamo, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declararon someterse. (…) La elección de dicho domicilio tiene su fundamento legal en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que autoriza a las partes para que estas puedan elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriendo como formalidad que dicha elección conste por escrito, tal como ocurrió en el presente caso, en consecuencia esta elección de domicilio atribuye de manera exclusiva, competencia a los Tribunales de la ciudad de Caracas, en consecuencia no a otros Tribunales. (…) En razón de lo expuesto, y basado en el propio documento (Contrato de Préstamo) presentado como documento fundamental a la acción propuesta, en cual hago valer a favor de lo alegado, que pido en justicia a este honorable Tribunal declare con lugar la incompetencia para seguir conociendo de esta causa y sean con motivo de la decisión que así lo acuerde, pasados los autos a la jurisdicción competente, en particular a los Tribunales de Caracas. (…)

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAR RENTAL, C.A.

El Abogado en ejercicio C.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.704.143, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte codemandada en esta causa, Sociedad Mercantil SUPER CAR RENTAL, C.A., plenamente identificada en actas, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., igualmente identificada en actas, empleando para ello los siguientes términos:

(…) En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en artículo el 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente. (…) Por lo expuesto, solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante. (…)

III

DE OTRAS DEFENSAS

El Abogado en ejercicio D.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.844.326, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.308, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 46, tomo 250, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., parte accionante en esta causa, plenamente identificada en actas, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, manifestó:

(…) PUNTO PREVIO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera oportunidad en que actuamos con el carácter dicho respecto de la falta que denunciamos, PEDIMOS EXPRESAMENTE AL DESPACHO DECLARE LA CONFESIÓN FICTA DE LA CODEMANDADA AUTO STYLO, C.A., PUESTO QUE VENCIDO EL PLAZO LEGAL PARA CONTESTAR LA DEMANDA, QUIEN SE PRESENTÓ ATRIBUYENDOSE SU REPRESENTACIÓN SÓLO CONSIGNÓ UN PODER A TODAS LUCES ILEGAL Y VIOLATORIO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 155 EIUSDEM. (…) En efecto, de una simple lectura al sedicente poder que acompañó la abogada E.H., con su diligencia del 28-09-2007, se aprecia del pretendido mandato judicial que riela al folio 82 de la pieza principal, que en el mismo no se cumplió con la enunciación y exhibición al funcionario que supuestamente presenció el otorgamiento, de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación del poderdante, por lo que dicho mandato carece de toda validez y eficacia, a menos que el apoderado o la parte cumplan con la carga que les impone el artículo 156 eiusdem y así pido lo declare el tribunal en la oportunidad legal correspondiente. (…)

En el mismo escrito, la referida representación judicial de la parte codemandada en esta causa, además de citar criterios de doctrina y de jurisprudencia afines a sus consideraciones, expuso:

(…) en el supuesto negado que el Tribunal no declare la CONFESIÓN FICTA de la codemandada AUTO STYLO, C.A., negamos, rechazamos y contradecimos, la procedencia en derecho de la cuestión previa que opuso su sedicente apoderada, y que fundamenta a su decir en lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , por las siguientes razones: PRIMERO: Porque dicha cuestión previa -en todo caso- debe ser declarada sin lugar, pues debe tenerse como no opuesta, ello debido a que quien la propuso no cumplió con la carga que le impone el artículo 60 eiusdem, que a la letra establece: (…). En efecto, al interponer la cuestión previa de incompetencia, en ningún pasaje de su escrito, quien se presenta aduciendo el carácter de apoderado de la codemandada AUTO STYLO, C.A., indica el Juez al que haya de corresponderle la competencia territorial que objeta al tribunal de la presente causa, no bastando el simple señalamiento que debe ser a uno de la ciudad de Caracas, pues dentro del esquema judicial existen no menos de doscientos Juzgados en dicha ciudad, cuya competencia es diversa, disímil, distinta entre si y entre la que tienen atribuida el tribunal de esta causa, lo que comporta que no se cumplió con la finalidad que persiguió el legislador al imponer al excepcionante la carga de señalar el tribunal que específicamente debe ser el competente, debiéndose entonces aplicar la sanción prevista en la norma, esto es, de TENER COMO NO OPUESTA LA CUESTIÓN PREVIA Y ASÍ PIDO LO DECLARE EL TRIBUNAL EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE. (…) SEGUNDO: Por la evidente falta de sustentación legal de la cuestión previa que se fundamenta –sencillamente- que en el documento fundamental de la acción (que riela de los folios del 07 al 09) se establece que las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a jurisdicción de cuyos tribunales declaran cometerse; soslayando la sedicente apoderada la recta aplicación e interpretación de la normativa atinente a la determinación de la competencia territorial. En efecto, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta elección nace de convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, dicha norma permite la mal llamada “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato. (…) Por todas las razones y fundamentos vertidos, solicito del despacho declare sin lugar la cuestión previa opuesta. (…) Solicito del Despacho le dé el curso legal al presente escrito y en definitiva lo declare CON LUGAR, con todos los demás pronunciamientos de ley, incluyendo las costas procesales. (…)”

IV

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Igualmente, debe atender a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las defensas esgrimidas, en atención al principio iura novit curia, en virtud del cual, el Juez es conocedor del derecho, observados además los hechos que en principio sirvieron de fundamento a la parte accionada para promover la referida cuestión previa, este Sentenciador acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), que enmarcado en el aforismo latino da mihi factum, dabo tibi ius, consiste en:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.Q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

V

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES.

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que este Juzgado profirió auto de admisión de la demanda, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), ordenado la citación de la Sociedad Mercantil SUPER CAR RENTAL, C.A., plenamente identificada en actas, en su carácter de deudora principal, en la persona de su presidente, ciudadano N.M.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.032.204, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., igualmente identificada en actas, en la persona de su presidente, ciudadano A.G.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.652.693, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos N.M.N.L., T.E.D.D.N., R.J.N.L. y M.V.D.N., suficientemente identificado el primero de ellos, de nacionalidad colombiana la segunda de las mencionadas, venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 82.005.857, 5.684.909 y 7.756.033, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de deudores solidarios y principales pagadores de la obligación, a fin de que compareciesen ante las puertas de la Sala de este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; tendiéndose a derecho a los referidos codemandados desde el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), con el perfeccionamiento de la citación del Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem y que les fuere designado por este Despacho en fecha treinta (30) de julio del mismo año, vista la imposibilidad de materializar el referido acto de comunicación procesal en éstos, aperturándose en consecuencia, el referido lapso de emplazamiento.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio E.G.F., plenamente identificada en actas, acreditándose la representación judicial de la parte codemandada en esta causa, Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., igualmente identificada, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó el correspondiente instrumento poder, haciéndose parte en el presente Juicio, dándose por citada en este proceso en nombre de su representada.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio E.G.F., plenamente identificada en actas, acreditándose la referida representación judicial, compareció a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado para promover mediante escrito la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, estando en el último día del lapso de emplazamiento, esto es, el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio C.A.O.V., planamente identificado en actas, actuando en su carácter de defensor ad litem de la Sociedad Mercantil SUPER CAR RENTAL, C.A., y de los ciudadanos T.E.D.D.N., R.J.N.L. y M.V.D.N., igualmente identificados, presentó a las puertas de la Sala de este Juzgado, escrito contentivo de contestación de la demanda que fuere incoada en contra de sus representados.

Finalmente, en fecha veintiséis (6) de octubre del año dos mil siete (2007), encontrándose vencido el lapso de emplazamiento en este Juicio, el Abogado en ejercicio D.C.F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., plenamente identificados en actas, compareció a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, para solicitar mediante escrito se tuviese como no opuesta la cuestión previa que promoviese la representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., por ser ilegal el instrumento del cual deviene su carácter, declarase además la confesión ficta de ésta por no haber dado contestación a la demanda, o en su defecto declarase sin lugar la defensa esgrimida.

Así, una vez verificados los lapsos procesales, habiéndose hecho algunas consideraciones, al respecto este Sentenciador debe puntualizar:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Habiendo advertido el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., parte accionante en esta causa, el vicio del cual adolece el instrumento poder traído a este Juicio por la Abogada en ejercicio E.G.F., con el propósito de acreditarse el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil codemandada, AUTO STYLO C.A., referido a la falta de certificación del funcionario correspondiente de los documentos indicados en la norma contenida en el artículo 155 del vigente Código de Procedimiento Civil, por tratarse evidentemente de un poder otorgado en nombre de otro, este Juzgador considera oportuno citar el texto del mismo. Así se cita:

Yo, A.R.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 1.652.693, actuando en mi condición de Presiente y propietario de la totalidad de acciones de la sociedad de comercio AUTO STYLO, C.A., empresa domiciliada en el Estado Zulia, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2001, bajo el No.- 34, tomo 47-A, carácter que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de Junio de 2005, e inscrita por ante el aludido Registro Mercantil en fecha 01 de Agosto de 2004, anotada bajo el No.- 13, Tomo 56-A. Por el presente documento declaro: Confiero poder especial, pero amplio y bastante, cuanto en derecho se requiere y sea necesario a los ciudadanos J.A.C. y E.G.F., abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.- 50.439 y 91.560, respectivamente, para que conjunta o separadamente, representen y sostengan los derechos e intereses de mi representada en todos los juicios o procesos judiciales o administrativos en que pudiera intervenir, ya sea como demandante o demandado. En ejercicio de este mandato, los Representantes Judiciales podrán intentar o atender cualquier juicio o procedimiento en que fuere parte mi representada; intentar y contestar demandas; amparos y cualquier otro tipo de recursos, oponer y contestar excepciones, promover pruebas y cuidar de evacuación, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, hacer oposición a cualquier medida que se practicare, solicitar citaciones y notificaciones, darse por citado o notificado en su nombre y representación, absolver posiciones juradas, así como se lo otorga facultad expresa: para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, caber posturas en remate y disponer del derecho en finiquitos, seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias, hasta su definitiva conclusión, inclusive en Casación, sustituir en todo o en parte el presente poder, incluso apud acta, reservándose su ejercicio, revocar las sustituciones u otorgamientos y en general hacer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de los intereses y derechos de la empresa AUTO STYLO C.A.. A la fecha de su firma y autenticación.

Ahora bien, el legislador venezolano en el artículo 155 del vigente Código de Procedimiento Civil, estatuyó:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Observa este Sentenciador, del contenido del instrumento poder que riela inserto en el folio ochenta y dos (82) del expediente de la causa, y cuyo texto se citó ut supra, que notoriamente se trata de un otorgamiento de facultades en nombre de otro en el extranjero, lo que en consecuencia, conducía a su otorgante a observar y cumplir necesariamente –sin que en nada alterase esto último- las formalidades dispuestas en el artículo 155 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el ciudadano A.R.F., plenamente identificado en actas, a los fines de conferir poder general a los Abogados en ejercicio J.A.C. y E.G.F., invocó su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día tres (3) de junio del año dos mil cinco (2005), debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 13, tomo 56-A, sin que pueda apreciarse en éste la exhibición que eventualmente hiciere de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le acreditaban dicha representación, por no constar la certificación que a tales efectos debió hacer el funcionario que autorizó el acto in comento, infringiéndose la disposición normativa indicada (artículo 155 Código de Procedimiento Civil), lo que conlleva a este Sentenciador a tener dicho poder como ilegal. ASÍ SE CONSIDERA.-

Así, este Juzgador considera que la originaria comparecencia a Juicio de la Abogada en ejercicio E.G.F., plenamente identificada en actas, acreditándose la representación judicial de la Sociedad Mercantil codemandada, AUTO STYLO C.A., devenida de un poder que este Sentenciador ha considerado ilegal por los fundamentos claramente expuestos ut supra, no ha configurado la citación expresa de dicha parte, e igualmente no puede entenderse que ha habido promoción alguna de cuestiones previas en este proceso, esto último, respecto a la actuación que efectuase a las puertas de la Sala de este Despacho el día diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007). ASÍ SE CONSIDERA.-

En otros términos, la parte codemandada en esta causa, Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., está a derecho en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, respecto a la representación que de ésta ha efectuado el Abogado en ejercicio C.A.O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem, designación que hiciere este Despacho ante la imposibilidad de citarle personalmente o mediante carteles, y no por la comparecencia de la Abogada en ejercicio E.G.F., invocando su carácter de Apoderada Judicial y exhibiendo a tales fines un poder notoriamente ilegal. ASÍ SE CONSIDERA.-

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE CODEMANDADA.

En cuanto al pedimento que hiciere la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogado en ejercicio D.C.F., de declaratoria de confesión ficta de la parte codemandada, Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., en este Juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, este Juzgador, se abstiene de resolver dicho pedimento, por no encontrarse vencidos los lapsos procesales dispuestos en el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, acordando pronunciarse sobre éste particular en la Sentencia Definitiva a la que haya lugar. ASÍ SE CONSIDERA.-

Hechas los anteriores pronunciamientos, este Juzgador insta a las partes a continuar el presente Juicio, en el estadio procesal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN EFECTOS el poder general otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Circuito de Panamá, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 67-A/EDE.G. NR-11339683, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, por el ciudadano A.R.F., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO, C.A., a la Abogada en ejercicio E.G.F., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO OPUESTA la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese.

Déjese copia fotostática certificada de esta Sentencia Interlocutoria por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Fdo.

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 PM), previo anuncio de ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 53.740.-

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

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