Decisión nº Sent.Int.N°144-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Noviembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2002-000159. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 144/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.959.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2000, la ciudadana K.L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.398.220 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.770, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z., S.A. (REUNELLEZ, S.A.)”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de Julio de 1976, bajo el N° 255, Tomo N° III, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1997 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-09002514-6; interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Sector de Tributos Internos de Barinas del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº RLA-DSA-2.000-00109 de fecha nueve (09) de Junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, mediante la cual se exigió el pago de Bs. 726.567,00 por concepto de Impuesto Sobre la Renta, equivalente actualmente a Bs. 726,58; Bs. 762.895,00 por concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs. 762,90 y Bs. 771.303,00 por concepto de Intereses Moratorios, equivalente actualmente a Bs. 771,30, cantidades que fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Abril de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha ocho (08) de Mayo de 2002, bajo el Nº 1.959, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000159, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha seis (06) de Noviembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el nueve (9) de Diciembre de 2002, dejándose constancia mediante auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el nueve (09) de Mayo de 2003, compareciendo únicamente la ciudadana L.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del SENIAT, quien consignó documento poder ad efectum videndi, así como conclusiones escritas y copia certificada del expediente administrativo, todo lo cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose el diez (10) de Julio de 2003, por treinta (30) días, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

Por auto de fecha nueve (9) de Agosto de 2007, la ciudadana M.Z.A.G., Jueza Suplente Especial de este Órgano Jurisdiccional para la época, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente en fecha cuatro (04) de Abril de 2013, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Yanibel L.R., en su carácter de Jueza Temporal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en de fecha ocho (08) de Julio de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z., S.A. (REUNELLEZ, S.A.)”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el nueve (09) de Mayo de 2003, y desde entonces han transcurrido más de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha diez (10) de Abril de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual la ciudadana Alguacil M.V.V.R., expuso: “Dejo constancia que en fecha 07 de los corrientes, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), me traslade (sic) a la Sede de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z., de este Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de practicar la notificación al Representante legal de la recurrente ‘RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z., S.A. (REUNELLEZ)’, o a su(s) apoderado(s) judicial(es), la cual se encuentra ubicada en la cabaña N° 11, dentro de las instalaciones de dicha Universidad, en donde procedí a realizar varios llamados a la puerta sin recibir respuesta alguna, es por lo que procedí a fijar en la puerta de la cabaña antes identificada, el original de la Boleta de Notificación, dando así cumplimiento a lo ordenado en la presente comisión e igualmente consigno en este acto copia de la Boleta de Notificación en cuestión”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Lunes veintidós (22) de Septiembre de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Martes siete (07) de Octubre de 2014, se inició el Miércoles ocho (08) de Octubre de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves veinte (20) de Noviembre de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de Octubre de 2000, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Sector de Tributos Internos de Barinas del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana K.L.M.R., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z., S.A. (REUNELLEZ, S.A.)”, contra la Resolución Nº RLA-DSA-2.000-00109 de fecha nueve (09) de Junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, mediante la cual se exigió el pago de Bs. 726.567,00 por concepto de Impuesto Sobre la Renta, equivalente actualmente a Bs. 726,58; Bs. 762.895,00 por concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs. 762,90 y Bs. 771.303,00 por concepto de Intereses Moratorios, equivalente actualmente a Bs. 771,30, cantidades que fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.) ---------------------La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

ASUNTO: AF46-U-2002-000159.

ASUNTO ANTIGUO: 1.959.

GAFR/ecz.-

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