Decisión nº 124 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes Trece (13) de Agosto de 2012

202º y 153º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2012-000457

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2012-000086

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS, C.A., ERVETCA., domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Junio de 1.993, bajo el Nro. 03, Tomo: 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: C.J.C.B., J.J.C.P., A.D.C.R.P., C.M.G.V. y L.M.A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Institutito de Previsión Social del Abogado (IINPREABOGADO), bajo los Nros. 72.728, 81.809, 85.291, 105.481, 171.834 y 56.835, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

PARTE RECURRENTE: PARTE ACCIONANTE (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE A.C. EN CONTRA DE P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 01 de Agosto de 2012, contentivo del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto en fecha 31 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 25 de este mes y año, por el profesional del derecho L.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS EVTERINARIAS, C.A. (ERVETCA), en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2012, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS, C.A. (ERVETCA), EN CONTRA DE LA P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante, que se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y como quiera que la P.A. es inapelable en sede administrativa, aunado a que la acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, tendiente a enervar los efectos del mismo, la empresa la tiene vedada conforme al artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ocasión a que dicha norma conmina como requisito previo a la interposición de la acción de nulidad, cumplir con el acto administrativo para poder demandar la nulidad del mismo por vía judicial, no obstante tal circunstancia no es posible en el caso, -según afirmó- por cuanto en el iter procesal en sede administrativa, la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela efectiva y otro cúmulo de derechos y garantías de rango constitucional, todas violentadas en perjuicio y menoscabo de la empresa, por lo que se hace procedente la interposición de la presente acción de a.c., contra la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 25 de mayo de 2012, según la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los ciudadanos J.P. y H.C., ordenando la reincorporación de los referidos reclamantes a sus puestos de trabajo originarios. Que en dicho procedimiento administrativo, a pesar de haber sido advertida oportunamente la Administración de la composición accionaria de la empresa, donde figura como único accionista el Estado Venezolano, órgano de la Universidad del Zulia, siendo por tanto requisito impretermitible, impostergable e ineludible, la necesaria notificación al ciudadano Procurador General de la República de la iniciación de este procedimiento, lo cual fue omitido de manera dolosa por la administración, todo lo cual derivó en un estado de indefensión, una violación flagrante a la tutela efectiva de sus derechos a la defensa y al debido proceso, donde figura como presunta agraviante, la Inspectoria del Trabajo. Que con esta P.A., la Inspectoria del Trabajo infringió lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, todo en ocasión de haberse desconocido los privilegios procesales que la ampara dentro del marco jurídico legal que la regula. Los hechos y fundamentos históricos de la presente acción se refieren, a que se inicia el presente asunto por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por los ciudadanos J.P. Y H.C., en contra de la sociedad mercantil ERVETCA, por ante la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo, proceso administrativo que se instauró bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y se sustanció, según expediente administrativo, signado con el No. 0422012-01-00155, el cual fue admitido en fecha 02 de febrero de 2012 dictado por la referida autoridad administrativa en cual se decretó medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de los trabajadores. Que en fecha 09 de febrero de 2012, el funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo, hizo entrega del Cartel de Notificación a la empresa demandada, omitiendo notificar al ciudadano Procurador General de la República para que se formara criterio respecto del objeto de la pretensión contenida en dicho proceso administrativo, la cual constituye una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa que le asiste a la empresa. Que sin haber sustanciado conforme a derecho dicho procedimiento, con ocasión de la conducta omisiva de la administración, en lo referente a la ausencia y falta de notificación al Procurador, en fecha 22 de febrero de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación, donde el despacho acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días. Que en fecha 27 de febrero de 2012 se pronunció en relación a la admisión de pruebas, que vencidas todas las etapas y llegando el momento, la Inspectoria mediante P.A., declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando reponer a los trabajadores a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, siendo la presente decisión inapelable. Que la Inspectoria del Trabajo hizo caso omiso a las normas que amparan y confieren privilegios y prerrogativas procesales de las establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica y los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, así como las normas de tipo constitucional que garantizan el estado de derecho y el debido proceso, al haber sustanciado y decidido el procedimiento administrativo, sin que mediara previamente la notificación al ciudadano Procurador General de la República de la iniciación de este procedimiento para que éste se formara criterio respecto del objeto de la pretensión, lo cual ocasionó en la empresa un estado de indefensión, una violación flagrante a sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la obtención oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, privilegios procesales que la amparan dentro del marco jurídico legal que la regula. Que la empresa cuyo patrimonio, capital social y accionistas, está representado por el Estado Venezolano, por órgano de la Universidad del Zulia, quien figura como único y exclusivo accionista, se encuentra amparado de privilegios procesales, por lo que ha debido el Inspector del Trabajo, notificar al Procurador General de la República, de la iniciación de este procedimiento, debiendo igualmente acordar un plazo de 90 días de suspensión del proceso. Que se observa una conducta omisiva por parte del funcionario encargado de sustanciar el procedimiento en sede administrativa, que constituye una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa que le asiste a la empresa en el procedimiento administrativo. Que en la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la empresa demandada ERVETCA y por vía de consecuencia la Universidad del Zulia, son Instituciones que se encuentran al servicio de la nación, conforme al artículo 15 de la Ley de Universidades. Que las Universidades gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, y éstos son irrenunciables, debiendo ser aplicados por autoridades, tanto judiciales como administrativas, en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sea parte la República, por lo que al omitir el ente administrativo la notificación al Procurador del inicio del procedimiento, se produce el efecto contenido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es menester al Juez de amparo, pronunciarse expresamente respecto a la situación jurídica infringida y restituir de manera inmediata y sin dilaciones las garantías conculcadas a la empresa, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso. Que la Constitución en sus artículos 25, 26 y 49 señala la tutela efectiva; que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, donde figura como reclamada la empresa Rental de la Facultad de Veterinaria de la Universidad del Zulia, y por ende, la Universidad del Zulia, quien figura como su único accionista, la Procuraduría General de la República, no tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos, si lo hubiese considerado y en apego a los principios constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, al evidenciarse que están involucrados en el litigio personas de Derecho Público de carácter territorial o personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son las Universidades, es menester cumplir con la notificación que debe realizarse al Procurador General de la República, sobre las demandas o solicitudes en que estén involucradas los intereses de la nación, so pena de reposición conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete medida cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo. Que el acto administrativo constituye una violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, no existiendo una posibilidad de restitución una vez han sido violadas, y al no constar en el ordenamiento jurídico vigente, ningún otro medio procesal breve, sumario y eficaz, es por lo que solicita medida cautelar innominada de suspensión temporal de los referidos actos administrativos. Que el Juez de Juicio, como Juez Constitucional, reponga la causa al estado de practicar la notificación del Procurador General de la República de la iniciación del procedimiento, conforme lo instituye el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Que por vía de consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los reclamantes en contra de la Empresa Rental de la Facultad de Ciencias Veterinarias, C.A. ERVETCA y por vía de consecuencia, en contra de la Universidad del Zulia, y en cumplimiento a lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerde la suspensión de la causa por espacio de 90 días a contar de la constancia en autos de dicha notificación practicada. Que acuerde la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto no se haya dictado una sentencia definitiva en el presente asunto; solicitando se declare con lugar la presente acción de a.c..

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

El artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

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Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Julio de 2012 por la parte presunta agraviada, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de A.C. en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado de la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

…antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción de A.C., considera necesario señalar, que la presente Acción está fundamentada en la manifestación expresada por la parte presunta agraviada sobre la conducta omisiva por parte de la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, de omitir la notificación de la Procuradora General de la República a la iniciación del procedimiento administrativo.

De acuerdo a lo manifestado por la parte presunta agraviada en su solicitud de a.c., se observa la falta de agotamiento por parte de la presunta agraviada de la vía contencioso administrativa, es decir, de acudir a la llamada Jurisdicción Contencioso Administrativa e interponer el Recurso correspondiente; por otro lado, además de no agotar la vía ordinaria, su justificación y razones por las cuales escogió éste medio de tutela constitucional, no se encuentra ajustado a derecho, ello en criterio reiterado por la Sala Constitucional, por lo que se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por lo que, de acuerdo a lo anteriormente planteado, y no habiéndose agotado por parte del presunto agraviado la vía ordinaria, y siendo que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los Jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, pues que no siempre la vía del a.c. queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas…

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…Del artículo y la jurisprudencia ut supra citada, se puede determinar el hecho que la accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida, es decir, que la accionante puede recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar la Tutela Constitucional, pudiendo éste hacer uso de las mismas por lo que, resultaría inadmisible la acción de a.c., ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y que no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado.

Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Así se decide.

En consecuencia, y en relación a la petición de suspensión de los efectos de la P.A., comprendida en el escrito contentivo del presente Recurso de Amparo, y según lo declarado ut-supra, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE…

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FUNDAMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA BASA SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:

En escrito presentado por la presunta agraviada sociedad mercantil EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS, C.A. (ERVETCA) el recurso de apelación se fundamentó en los siguientes alegatos:

…Que se acompaña acta levantada en fecha 25 de julio de 2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Dr. L.H., según la cual se deja expresa constancia del acatamiento y cumplimiento por parte de la empresa, con la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica anterior, correspondientes a los trabajadores de autos, amparada en p.a., dictada por la Inspectoria del Trabajo, en fecha veinticuatro (25) de Mayo de 2012, según la cual fue declarada CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por los ciudadanos J.A.P.B. y H.W.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.096.707 y V- 14.736.315, ordenando la reincorporación de los referidos reclamantes a sus puestos de trabajo originarios.

A tales fines solicito de este Despacho, conociendo como Juez Constitucional en Alzada, se sirva pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo, que nos ocupa, toda vez que se ha agotado y cumplido de manera eficaz con el procedimiento administrativo, en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 425, Numeral 9, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual se encuentra allanado el camino para la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la Administración Pública, en perjuicio de mi representada, EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y por vía de consecuencia, en perjuicio del propio Estado Venezolano, por órgano de la ilustre Universidad del Zulia, quien figura como única propietaria y accionista de dicha empresa, donde obviamente se encuentra seriamente comprometido el patrimonio público…

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…Que ante un evidente quebrantamiento del orden público, por no cumplirse formalidades esenciales que obedecen al debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la mencionada autoridad administrativa, pido a este honorable Juez de Juicio, como Juez Constitucional, tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y por interpuesto en tiempo y forma, RECURSO DE A.C.L.P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, en fecha 25 de mayo de 2012, en la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por los ciudadanos: J.A.P.B. Y H.W.C.O., ordenando la reincorporación de los referidos reclamantes a sus puestos de trabajo originarios sin que se ordenara previamente la notificación al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de la iniciación de este procedimiento, todo lo cual derivó consecuencialmente en causarle a mi representada, la sociedad mercantil Empresa Rental de la Facultad de Ciencias Veterinarias, C.A. ERVETCA, un estado de indefensión, una violación flagrante a la tutela efectiva de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, todo ello en ocasión de haberse desconocido los privilegios procesales que la amparan dentro del marco jurídico legal que la regula, donde figura como presunto agraviante, la Inspectoria del Trabajo, cuya ubicación física se encuentra en la sede del Edificio Lisboa, Avenida 5 de Julio, calle 77, a cargo de la ciudadana VANESSA NUÑEZ…

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…Que se declaren los siguientes pedimentos: la reposición la causa al estado de practicar la notificación del Procurador General de la República, de la iniciación del referido procedimiento, conforme lo instituye el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Que por vía de consecuencia se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los reclamantes en contra de la Empresa Rental de la Facultad de Ciencias Veterinarias, C.A. ERVETCA y por vía de consecuencia, en contra de la Universidad del Zulia, y en cumplimiento a lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerde la suspensión de la causa por espacio de 90 días a contar de la constancia en autos de dicha notificación practicada. Que acuerde la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto no se haya dictado una sentencia definitiva en el presente asunto…

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A.p.l.a. que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a resolver el recurso de apelación que le fue sometido a su consideración en base a la Acción de A.C. interpuesta, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es necesario resaltar como premisa inicial que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de a.c., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que -se insiste- en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil Empresa Rental de la Facultad de Ciencias Veterinarias C.A. ERVETCA, analizando que pudo la accionante recurrir al ordenamiento jurídico ordinario, es decir, debió agotar la vía ordinaria consistente en acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar la Nulidad del acto administrativo que dio origen a la acción de a.c..

AHORA BIEN, LA EMPRESA ERVETCA AL INTENTAR LA ACCION DE A.C. PRETENDE ENERVAR LOS EFECTOS DE LA P.A. QUE DECLARO CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS A FAVOR DE LOS CIUDADANOS J.P. Y H.C.O.; solicitando la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del Procurador General de la República del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que por vía de consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y se acuerde la suspensión de la causa por espacio de (90) días a contar de la constancia en autos de dicha notificación y la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado.

En el escrito presentado ante este Tribunal Superior, el apelante acompaña Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 25 de julio de 2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Sala de Fueros, en la cual se dejó constancia del acatamiento y cumplimiento por parte de la empresa, con la orden de reenganche de los trabajadores y la restitución de la situación jurídica anterior, dando cumplimiento a la P.A. que fue declarada Con Lugar. En tal sentido, se constató que la Empresa accionante en amparo, actualmente cumplió con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos establecidos en la P.A. dictada y que hoy ataca por la vía de a.c..

Ahora bien, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por la empresa ERVETCA, persigue la nulidad de las actuaciones administrativas y consecuencialmente la reposición de todas las actuaciones administrativas practicadas, a los fines de que se cumpla con la notificada que ordena el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la suspensión del procedimiento por (90) días. Cabe precisar, que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del A.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció:

…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión….

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Este Tribunal Superior, considera necesario formular las siguientes consideraciones en lo atinente al examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. consagradas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que estipula que no se admitirá la solicitud de amparo “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos. Así, en sentencia Nº 848/2000, del 28 de julio de 2.011, se sostuvo:

(...) Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad.Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

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Ahora bien, debe reiterarse que la disposición contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, ello con base en que todo Juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Ante un caso similar al aquí analizado, La Sala Constitucional de nuestro m.t., en sentencia Nº 1.035/2005, del 27 de mayo, estableció:

(…) estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

La Sala observa, que en el caso de autos la presente demanda de amparo fue propuesta contra la decisión del 23 de septiembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada y ordenando en consecuencia celebrar audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo antes identificado; y también se evidencia que el abogado H.A. interpuso recurso de casación contra la señalada decisión, el cual fue desestimado por inadmisible por la Sala de Casación Penal de este m.T. en fecha 13 de abril de 2005.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, al interponer un recurso de casación contra la misma decisión que impugnó a través de la vía del amparo, lo cual constituye a todas luces, con base en los planteamientos antes expuestos, un supuesto de inadmisibilidad para la presente solicitud de a.c., y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción

.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior concluye que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la empresa presunta agraviada debió agotar la vía Contencioso Administrativa e intentar su respectivo recurso para resolver la supuesta conducta omisiva de la administración referido a la ausencia y falta de notificación al Procurador General de la República. ASI SE DECIDE.

Acota esta Juzgadora, leído y analizado como ha sido en forma exhaustiva y minuciosa, el escrito libelar contentivo de la acción de a.c., que el accionante justifica la escogencia de esta vía del amparo por las siguientes razones: En primer lugar adujo, que la acción contenciosa administrativa de nulidad, tendiente a enervar los efectos del acto administrativo que impugna, la tiene “vedada” de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ocasión a que dicha norma conmina como requisito previo a la interposición de la acción de nulidad, cumplir con el acto administrativo para poder demandar la nulidad del mismo por vía judicial. Sin embargo, se constata que en fecha 25 de julio del presente año, la empresa presunta agraviada dio cumplimiento y acató la orden de reenganche y la restitución de la situación anterior correspondiente a los trabajadores de autos, amparada en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, y que hoy se ataca por la vía de a.c..

En tal sentido, acatada la orden emanada del Órgano Administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, conforme a la citada disposición legal contemplada en el numeral 9° del artículo 425 ejusdem, la vía legal y ordinaria que tiene la empresa es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, Y NO LA ACCION DE A.C.. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En segundo lugar, adujo la parte accionante, que en el presente caso están dados los requisitos que exige la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el artículo 7, en virtud de ser evidente el legítimo derecho que tiene para accionar, para la protección de los derechos particulares, patrimoniales y la legalidad de todo acto administrativo que emane de los Órganos adscritos a la Administración Pública, al no contar con medios jurídicos eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de preservar la situación jurídica que amenaza violentar de alguna manera, hechos negativos que todavía no se han materializado, pero que como es sabido, el ejercicio de los recursos ordinarios en sede administrativa y judicial, implicaría años para el logro mediante esa vía de preservar la situación jurídica, que no podría ser resguardada jamás a tiempo por la vía ordinaria. En criterio de quien suscribe, yerra la parte accionante en su exposición, pues sí se cuenta con medios jurídicos eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de preservar alguna situación jurídica que esté amenazada, pues en el m.d.e. creador de las nuevas leyes venezolanas fue aprobada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 16 de junio de 2.010, promovida desde el Tribunal Supremo de Justicia y en especial desde la Sala Político Administrativa.

Esta Ley hace realidad los preceptos consagrados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, brindándole a la ciudadanía caminos legales, efectivos y sencillos y de fácil acceso, en un proceso de desconcentración, democratización y humanización de la justicia, lo cual constituye una postura verdaderamente revolucionaria que dignifica a los ciudadanos, preserva y fortalece sus principios y garantías, mejora su calidad de vida y el tránsito hacia la mayor suma de felicidad posible. Mediante esta Ley se rinde honor al precepto del Constituyente Bolivariano sobre la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como principios de la Tutela Judicial Efectiva. Podemos decir entonces, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia debe entenderse a la luz de sus principios y fundamentos como una jurisdicción que debe atender primordialmente los intereses generales o colectivos –sin desconocer los individuales-, garantizando la dignidad humana, facilitando la participación popular y promoviendo una mejor calidad de vida de los ciudadanos dentro de los criterios de igualdad material y de justicia social. ASI SE DECIDE.

Con base a los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, debe declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, lo extraordinario de la acción de amparo autónoma no es que no proceda cuando haya vías ordinarias, ni que para que proceda hay que agotar las que existan, sino que procede cuando éstas no son idóneas, operantes, eficaces y breves acordes con la protección constitucional. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS, C.A., ERVETCA., parte accionante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. INTENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS, C.A., ERVETCA., EN CONTRA DE LA P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, signada con el Nro. 76, expediente Nro. 042-2012-01-00155, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los ciudadanos: J.A.P.B. y H.W.O., titulares de la cédulas de identidad Nros: V.- 17.096.707 y V.- 14.736.315 respectivamente. TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES EN VIRTUD DE NO HABER RESULTADO TEMERARIA LA PRESENTE ACCIÓN.

5) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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