Decisión nº PJ0082010000115 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

A.T.

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082010000115

ASUNTO: AP41-U-2010-000366

Accionante: J.J.H.M. venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, propietario de la firma personal LICORERIA A-B-BR, la cual gira bajo su nombre y representación, según consta en participación que hizo ante el Registro Mercantil primero del Estado Guarico en fecha 10-02-2009, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 61, Tomo-1B-pro.

Administración Tributaria Accionada: Oficina de Rentas y Gestiones Municipales de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.e.G..

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente asunto mediante acción de A.T. ejercida en fecha 27-07-2010, por el Abogado Á.O.G. INPREABOGADO N° 49.964, en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente LICORERIA A-B-BR, Firma Personal que gira bajo el nombre y representación del ciudadano J.J.H.M., titular de la C.I 9.891.756, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ,la cual asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal bajo el No AP41-U-2010-000366.

Mediante auto de fecha 30-07-2010, se dio entrada y se admitió, la presente acción de A.T., citándose, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario a la Directora de la Oficina de Rentas y Gestiones Municipales de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., ciudadana C.S., para, que en el término de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación informara a este Tribunal respecto a la causa de la demora excesiva en que incurrió ese organismo, en resolver la solicitud de renovación de la autorización para expendio de bebidas alcohólicas, realizadas por la Contribuyente LICORERIA A-B-BR, signadas bajo el N° de Registro MM-0031-JGR, ratificada mediante escritos de fecha 04-06-2010 y 16-06-2010, igualmente se ordeno participar de conformidad con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal al Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 05-08-2010, fue consignado al expediente el Oficio N° 275/2010, dirigido al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G..

En fecha 05-08-2010, fue consignada al expediente la notificación dirigida a la Directora de la Oficina de Rentas y Gestiones Municipales de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., ciudadana C.S..

En fecha 05-08-2010 fue consignado al expediente el Oficio N° 276/2010, dirigido al Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G..

En fecha 05-08-2010, fue consignada al expediente la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 05-08-2010 fue recibido escrito suscrito por la ciudadana C.S. en su carácter de Directora de la Oficina de Rentas y Gestiones Municipales de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G..

En fecha 11-08-2010 el Abogado Á.O.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente presento escrito de observación a los informes presentados por la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G..

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. Del accionante.

    La representación judicial del accionante, fundamento la presente acción de A.T. en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

    Que, el ciudadano J.J.H.M., en el mes de febrero del año 2009, decidió iniciar actividades comerciales en el ramo de expendio de licores en la Jurisdicción del Municipio J.G.R.d.E.G., razón por la cual hizo la respectiva participación por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guarico de fecha 10 de febrero del año 2009, y por no estar asociado lo asumió bajo la forma de Firma Personal cuya designación de negocio era LICORERIA A-B-BR, la cual gira bajo su nombre y responsabilidad, operando el mencionado fondo de comercio en un local alquilado para dichos fines, distinguido con el numero 13-03B, planta baja del edificio EL TEIDE, Avenida Miranda frente al parque los morritos, San Juan de los Morros, Estado Guarico.

    Que, para el inicio de sus actividades mercantiles licitas, solicitó y le fue otorgado por parte de la Alcaldía del Municipio J.G.R. la autorización para expendio de bebidas alcohólicas signada bajo el N° de Registro MM-0031-JGR y con N° de Solicitud 061-09-JGR de fecha 18-06-2009 contenida en la planilla N° 1048 y, licencia con la cual se le autorizo para explotar las actividades según los códigos a saber: 62105: detal de bebidas alcohólicas en envases originales (licorería), 621112: detal de otros productos alimenticios y bebidas no especificadas, 62107: hielo, 62108: detal de cigarrillos tabacos picaduras y similares, 61408: mayor de bebidas alcohólicas por distribuidores y depósitos, documentos con los cuales, se le autorizo para ejercer la actividad de expendio de especies alcohólicas al por mayor y al por menor por un año, es decir, desde el 18-06-2009 al 18-06-2010.

    Que, su representado, inicio, por ante la Oficina de Rentas y Gestiones Municipales de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., solicitud de renovación de autorización y de registro para continuar en sus actividades de expendio de especies alcohólicas al por mayor y al por menor, para lo cual, en fecha 31-05-2010, presento solicitud de renovación de autorización y registro de expendio de especies alcohólicas, con la cual acompaño todos los recaudos exigidos conforme a la ordenanza y el reglamento que rigen ese tipo de tramites; en fecha 04-06-2010 se ratifico la solicitud de renovación de autorización y registro de expendio de especies alcohólicas, advirtiendo al órgano competente que el vencimiento de la respectiva autorización y registro se verificaría para la fecha 18-06-2010, y que de no otorgárseles en tiempo útil podría generar sanciones y multas, como daños de carácter irreparables por retardo excesivo y no justificado; en fecha 16-06-2010, presento solicitud de renovación de autorización y registro de expendio de especies alcohólicas advirtiendo al órgano competente que el vencimiento de la respectiva autorización y registro se verificaría para la fecha 18-06-2010.

    Que, conforme se evidencia de las solicitudes antes mencionadas, el contribuyente, realizó, de forma oportuna y en tiempo hábil su solicitud de renovación de autorización y registro de expendio de especies alcohólicas, mas la Administración Tributaria Municipal de Roscio no ha dado respuesta, por lo que las mismas vencieron el día 18-06-2010, sin que se le haya dado ninguna respuesta al contribuyente sobre la intención de obtener las respectivas renovaciones , ni advertencia alguna de su no procesamiento por el hecho de incumplir con determinados requisitos. Que adicional a ello, no se permite, luego de dichas solicitudes, el recibimiento de otras posteriores a dichas fechas, pues alegan que la persona de su mandante debía arreglar un asunto con otro particular, que a todo evento pudiera estar relacionada a materias de orden mercantil, que nada tiene que ver con los asuntos que regula las actuaciones entre el administrador de Gobierno Municipal y el Contribuyente.

    Manifestó, que la Oficina de Rentas y Gestiones Municipales de la Alcaldía del Municipio J.G.R., ha incurrido en demora excesiva en entregarle a su representado la renovación tanto de la autorización como el registro de expendio de especies alcohólicas al que tenia derecho, por lo que las mismas se encontraban vencidas desde el 18-06-2010, resaltando el hecho de que la misma administración municipal que no daba respuesta y que ha retardado la entrega de las respectivas autorizaciones sin fundamento legal alguno que pudiera estar regulado por las ordenanzas y sus reglamentos, ahora también, a través de sus funcionarios había realizado visitas al lugar donde esta ubicado el fondo de comercio, haciendo fiscalizaciones e inspecciones, con lo cual el funcionario instructor verificando los recaudos de ley que debía presentársele, indicaba que todos los demás se encontraban en orden , haciendo la salvedad de que la respectiva autorización y el respectivo registro para el expendio de licores estaban vencidos por lo que debía permanecer cerrado el local.

    Que, el retardo excesivo por parte de la Oficina de Rentas y Gestiones Municipales de la Alcaldía del Municipio J.G.R., colocaba a su representado en una situación bastante gravosa, ya que le negaba el derecho a ejercer y explotar su actividad económica, producto además de las acciones coercitivas desplegadas, que han ordenado el cierre del local donde funciona la empresa en cuestión, atentando contra la estabilidad de su inversión y explotación.

    Señalaron, que lo anteriormente expuesto encuadra perfectamente en la disposición que consagra la procedencia del a.t., puesto que el mismo se refiere a las demoras excesivas en que ha incurrido el órgano tributario municipal en resolver sobre peticiones del administrado interesado, tratándose la formulación hecha por un sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, las cuales debe responder la administración en el lapso que establezca el Código Orgánico Tributario o las leyes especiales que en materia financiera le impongan tal obligación, y que siendo además que se ejercen a través de una demanda en cuyo escrito se han especificado las gestiones realizadas y el perjuicio que se le ha ocasionado al administrado, por lo que a su decir demuestra que se han cumplido los tres extremos concurrentes que debe llevar una solicitud de esa naturaleza.

    Por ultimo, solicitó a este Tribunal, que la decisión que resolviera el presente amparo, la cual señalo, debía circunscribirse al requerimiento que hiciera esta superioridad al Alcalde y a la Oficina de Rentas y Gestiones Municipales de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.e.G., de que en tiempo breve y perentorio se les ordene pronunciarse sobre la solicitud de renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, signada bajo el N° de registro MM-0031-JGR y de Registro de expendio de bebidas alcohólicas N° MM-0031-JGR. Solicitaron además, que la respectiva sentencia hiciera y surtiera los efectos de dicha autorización y del expendio de bebidas alcohólicas a favor de los derechos e intereses de su representado, de modo que le permitiese la explotación licita en el ramo de expendio de bebidas alcohólicas.

  2. - La Administración Tributaria accionada.

    Mediante escrito de fecha 05-08-2010 la Directora de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.G.R. expuso:

    Que el asunto jurídico del cual había derivado la presente acción de a.t. no guardaba relación con la materia tributaria. Al respecto manifestó, que se trataba de una situación jurídica determinada por la imposición de esa Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la existencia de una investigación penal instruida por la Fiscalia Decimocuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de los ciudadanos J.J.h.M. y Maria García Panze.M. , titulares de las cedulas de identidad V-9.891.756 y V-10.670.197 respectivamente, según expediente penal Nro 12F14-0424-09 iniciado con ocasión a denuncia penal interpuesta por la ciudadana Z.C.R.V., cedula de identidad V-8.783.189 quien en líneas generales había sostenido que era totalmente Falsa la firma estampada en la comunicación presentada en su nombre y representación ante la Dependencia de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.e.G., solicitando la declaratoria formal del cese de actividades de la sociedad mercantil de su propiedad denominada licorería el tufo, la cual funcionaba en el mismo local comercial donde ha funcionado y pretende seguir funcionando, presuntamente de forma fraudulenta, la licorería A-B-BR, fraude efectuado según la denunciante con la finalidad de hacer procedente la prosecución de las actividades correspondientes a la licorería A-B-BR, y por tanto la respectiva e ilegal renovación para la continuidad comercial de esta.

    Que, desde el momento que esa Dirección fue impuesta de la existencia de la aludida investigación penal con ocasión a la presunta comisión de los hechos penales expuestos, simultáneamente la Fiscalia de la causa procedió a instruir a su persona de forma verbal y directa de la prohibición legal de realizar cualquier tramite relacionado con la debida expedición otorgamiento o emisión de los permisos o autorizaciones vinculados con el desarrollo o la practica de las actividades comerciales correspondientes a las licorerías en referencia, pero muy espacialmente a aquellos que eran propios de la Licorería A-B-BR, pues era el funcionamiento de esa la que estaba siendo cuestionada en el objeto de la investigación penal antes mencionada.

    Que, no obstante lo anterior, y considerando que la Fiscalia de la causa no había interpuesto a esa Dirección sus instrucciones por escrito, y atendiendo la insistencia de la representación legal de la Licorería A-B-BR, en el sentido de que le fuera emitida la Licencia respectiva, el asesor penal de esa Alcaldía, acudió ante la Fiscalia del Ministerio Publico, entrevistándose con la Fiscal Auxiliar L.C., quien le reitero las instrucciones que ya habían sido giradas, manifestando en relación a la ausencia de las instrucciones fiscales por escrito, que lógicamente si estaba en curso una investigación penal, a todas luces seria ilegal que esa Dirección continuara efectuando tramites, diligencias o gestiones, directamente relacionadas con el objeto de la investigación.

    Que, todo lo anterior había sido informado a la Representación Legal de la Firma Personal que interpuso la presente acción, y que aquella se ha negado a darse por notificada o a plasmar el aviso de recibo correspondiente a tales participaciones.

    Por ultimo señalo, que esa Dirección ofició a la Fiscalia Decimocuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, solicitándole en líneas generales que informara a ese despacho acerca del Estado actual de la investigación penal varias veces indicada, pero que a la fecha aun no habían obtenido respuesta alguna.

  3. Escrito de Observaciones presentado por el Representante Legal del Accionante:

    En fecha 11-08-2010 el apoderado judicial del accionante presento escrito de observaciones al escrito presentado por la Directora de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.G.R., mediante el cual expuso:

    Como punto previo, manifestó que era de observarse que el escrito de fecha 05-08-2010 presentado por la Directora de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G. que riela a los folios 125 al 129, fue consignado en la misma fecha en que fueron consignadas las boletas de notificación emitidas por este Tribunal, razón por la cual, el termino para la respuesta establecido de tres días de despacho, no había iniciado, pues el mismo tenia como fecha cierta de inicio al día siguiente de las respectivas consignaciones, es decir desde el día viernes 06-08-2010, y no como fue hecho de parte de la Administración Tributaria Municipal aludida, razón por la cual, a su decir, los citados informes rendidos estaban viciados por intempestivos, por lo que se debían refutar como no hechos, so pena de que se violentaran normas de orden publico de los lapsos preclusivos establecidos por la Ley.

    Que, por una investigación llevada supuestamente por el Ministerio Publico, por un supuesto delito de estafa la representación fiscal se arrogo (según los dichos de la Directora informante) la potestad de juzgador y sentenciador ya que le había ordenado a la Funcionaria Municipal de manera verbal personal y directa la prohibición legal de realizar cualquier tramite relacionado con la debida expedición de los permisos de rigor, , caso en el cual se estarían violando la garantía constitucional fundamental como era el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 de la Constitución.

    Que, la supuesta investigación fiscal, solo estaba en fase de investigación y averiguación, pues ni siquiera un representante del Ministerio Publico había emitido un acto conclusivo con el cual acusaba a su representado judicial del supuesto cometimiento de un delito, por lo que mucho menos había sido del conocimiento de un Tribunal Penal de la Republica, y menos podía haber una sentencia condenatoria que sirviera de fundamento para excusarse en el presente, de otorgar las respectivas autorizaciones y registro solicitadas por su mandante.

    Por ultimo expuso, que en el presente caso la administración municipal no justifico suficientemente su silencio, por lo que debía tenerse con lugar en derecho el a.t. solicitado por la recurrente, pues no le asistía a la Administración Tributaria causa razonable y legal para evadir el deber que le imponía la Ley de pronunciarse al respecto, ni sustraer la garantía constitucional inherente al Contribuyente de obtener oportuna y adecuada respuesta, como tampoco su derecho a petición consagrado en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el articulo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Punto Previo

    Como punto previo, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la solicitud realizada por la Representación Judicial del accionante de que fuesen refutados como no hechos, los informes suscritos por la Directora de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G. en fecha 05-08-2010, en razón de que los mismos habían sido presentados en la misma fecha en que fueron consignadas las boletas de notificación emitidas por este Tribunal, es decir, no habiéndose iniciado el termino para la respuesta establecido de tres días de despacho pues el mismo tenia como fecha cierta de inicio al día siguiente de las respectivas consignaciones, es decir desde el día viernes 06-08-2010.

    Al respecto advierte quien decide, que en fecha 02-08-2010 este Tribunal libro boleta de citación dirigida a la Directora de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G. mediante la cual se le ordenaba que en el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación diera respuesta sobre la causa de la demora excesiva en que había incurrido el Municipio en resolver las solicitudes realizadas por la Contribuyente accionante.

    En fecha 05-08-2010 fueron consignadas en el expediente tanto las notificaciones ordenadas por este Tribunal mediante auto de entrada admisión de fecha 30-07-2010, así como la mencionada citación, dirigida a la Directora de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G..

    En fecha 05-08-2010, fue consignado al expediente escrito mediante el cual la Directora de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G. dio respuesta a la orden efectuada por este Tribunal.

    Visto lo anterior, éste Órgano jurisdiccional pasa hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    A su vez, el articulo 257 eiusdem, señala:

    Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Nuestro m.T., en Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2006, Caso: J del C. Barrios y otros en solicitud de revisión, Exp. No. 04-2465, Sentencia No. 981, se ha pronunciado sobre la validez de la contestación a la demanda presentada antes de haberse perfeccionado la citación, lo cual si bien no guarda estricta relación con la materia que nos ocupa, puede ser apreciado por vía analógica, en el mencionado criterio quedo asentado lo siguiente:

    (...Omissis...) “…En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.

    Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.

    Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

    …Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley….

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).

    En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:… “En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales….”(…).

    En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:… Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora. De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara….

    Ahora bien, expuesto el criterio jurisprudencial antes transcrito, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado con el artículo 257 y 49 eiusdem, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy estricta en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de dicho derecho, este Tribunal, en observancia a las normas constitucionales que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales concluye que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial del accionante de refutar como no presentados los informes suscritos por la Directora de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G. en fecha 05-80-2010,. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, en los términos que ha sido planteada la Acción de A.T., esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    El Estado Venezolano ha procurado adecuar el funcionamiento de sus diferentes órganos administrativos con normas legales que buscan hacer realidad los principios consagrados en nuestra Carta Magna, con el objeto primordial de que los administrados obtengan una pronta y eficaz respuesta a sus peticiones y solicitudes, razón esta que llevo al legislador a dictar, en relación a esta materia, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51 el cual establece el derecho de petición de los administrados frente a los distintos órganos de la administración.

    En este orden de ideas, debemos entrar a a.l.a.3. y 303 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen:

    Artículo 302: Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

    ”Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

    La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”

    De las normas transcritas se evidencia que la procedencia del A.T. esta sujeta a los siguientes supuestos:

  4. - La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.

  5. - La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

  6. - El interesado debe haber urgido el trámite, especificándolo en la demanda.

  7. - El interesado debe presentar con la demanda, copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

    En el caso bajo examen se observa que los requisitos de procedencia del a.t. se encuentran llenos pues del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que el accionante mediante escrito presentado en fecha 31-05-2010 presento ante la Oficina de Rentas y Gestiones Municipales de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G. solicitud de renovación de autorización y registro de expendio de especies alcohólicas. Asimismo se desprende que urgió el trámite a través de posteriores solicitudes presentadas en fecha 04-06-2010 y 16-06-2010, advirtiendo al órgano Administrativo sobre el vencimiento de la autorización y del registro de expendio de especies alcohólicas que poseían actualmente.

    Ahora bien quien Juzga advierte que mediante escrito de fecha 05-08-2010 la ciudadana C.S., en su carácter de Directora de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.G.R. dio respuesta a lo solicitado por la Contribuyente Accionante , sosteniendo que sobre el caso que nos ocupa se ventilaba una situación jurídica determinada por la imposición de esa Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la existencia de una investigación penal instruida por la Fiscalia Decimocuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual procedió a instruir a su persona de forma verbal y directa de la prohibición legal de realizar cualquier tramite relacionado con la debida expedición otorgamiento o emisión de los permisos o autorizaciones vinculados con el desarrollo o la practica de las actividades comerciales correspondientes a las licorerías en referencia, pero muy espacialmente a aquellos que eran propios de la Licorería A-B-BR, pues era el funcionamiento de esa la que estaba siendo cuestionada en el objeto de la investigación penal antes mencionada.

    De igual forma sostuvo, que no obstante lo anterior, y considerando que la Fiscalia de la causa no había interpuesto a esa Dirección sus instrucciones por escrito, y atendiendo la insistencia de la representación legal de la Licorería A-B-BR, en el sentido de que le fuera emitida la Licencia respectiva, el asesor penal de esa Alcaldía, acudió ante la Fiscalia del Ministerio Publico, entrevistándose con la Fiscal Auxiliar L.C., quien le reitero las instrucciones que ya habían sido giradas, manifestando en relación a la ausencia de las instrucciones fiscales por escrito, que lógicamente si estaba en curso una investigación penal, a todas luces seria ilegal que esa Dirección continuara efectuando tramites, diligencias o gestiones, directamente relacionadas con el objeto de la investigación.

    Señalando por ultimo, que todo lo anterior había sido informado a la Representación Legal de la Firma Personal que interpuso la presente acción, y que aquella se ha negado a darse por notificada o a plasmar el aviso de recibo correspondiente a tales participaciones y que esa Dirección había oficiado a la Fiscalia Decimocuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, solicitándole en líneas generales que informara a ese despacho acerca del Estado actual de la investigación penal varias veces indicada, pero que a la fecha aun no habían obtenido respuesta alguna.

    Visto lo anterior, por cuanto el único objetivo claro de la acción de A.T. es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento al respecto, independientemente de que la decisión sea positiva o negativa, no siendo posible a través de esta acción restablecer derechos y garantías constitucionales, por no tratarse de un juicio de conocimiento, limitándose su decisión al cumplimiento de una obligación por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal declara improcedente el requerimiento realizado por el accionante relacionado con que la sentencia que resolviera la presente Acción de A.T., hiciera y surtiera los efectos de dicha autorización y del expendio de bebidas alcohólicas a favor de los derechos e intereses de su representado. Así se declara

    Igualmente aprecia el Tribunal que ciertamente existe un retardo prolongado, por parte de la Oficina de Rentas y Gestiones Municipales de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., en dar las respuestas que le han sido solicitadas, y visto que la acción de a.t. es un medio judicial expedito cuya finalidad estriba en que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la ley le impone, cuando ha incurrido en demora excesiva en resolver peticiones y visto que de autos se desprende que la administración dio respuesta dentro del lapso establecido por el Tribunal en relación a la petición del accionante, se declara Resuelta la Acción de A.T.i.. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En razón de las consideraciones y razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

RESUELTA la Acción de A.T.I. por el ciudadano J.J.H.M. venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, propietario de la firma personal LICORERIA A-B-BR, la cual gira bajo su nombre y representación, según consta en participación que hizo ante el Registro Mercantil primero del Estado Guarico en fecha 10-02-2009, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 61, Tomo-1B-pro, debidamente representado por el Abogado Á.O.G. INPREABOGADO N° 49.964.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el requerimiento realizado por el accionante relacionado con que la sentencia que resolviera la presente Acción de A.T., hiciera y surtiera los efectos de dicha autorización y del expendio de bebidas alcohólicas a favor de los derechos e intereses de su representado.

COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún días del mes de Septiembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.P.R.

ASUNTO: AP41-U-2010-000366

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR