Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 4 de noviembre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 11.320

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: RENTAUTO, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 1979, bajo el Nro. 27, tomo 77-B, y subsiguiente modificación de sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2000.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: N.D.V.R.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.261.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PRINCIPAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el Nro. 21, tomo 15-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.P. Y A.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068 y 54.850, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 04 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Rentauto, C.A., en contra de la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta circunscripción judicial conocer del mismo, quien admite la demanda por auto de fecha 25 de julio de 2003, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A., en la persona de su gerente general ciudadano O.A.B.Á., consta a los autos (Folio 40) del expediente, y de la misma se desprende que el alguacil de primera instancia no logró citar personalmente a la parte demandada.

Por diligencia presentada en fecha 29 de agosto de 2003, la parte demandante confiere poder apud acta a la abogado N.d.V.R.C..

Previa solicitud de la parte demandante, en fecha 09 de septiembre de 2003 el tribunal de primera instancia acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la citación por correo certificado, agregando el a quo el aviso de recibo emanado de la Oficina Postal Telegráfica de Valencia por auto de fecha 01 de octubre de 2003.

Por diligencia estampada en fecha 27 de octubre de 2003, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados E.B.P. y A.J..

En fecha 30 de octubre de 2003, la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas; en fecha 12 de noviembre de 2003, la parte demandante contradice las cuestiones previas formuladas por la demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2003, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo el mismo admitido y agregado a los autos por el a quo por auto de misma fecha.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, el tribunal de primera instancia, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 08 de enero de 2004, la parte demandada da contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus defensas, siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2004, la parte demandada presenta escrito de informes ante el tribunal de primera instancia.

En fecha 24 de mayo de 2004, la parte demandante presenta escrito que denomina “conclusiones” ante el juzgado a quo.

En fecha 04 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Rentauto, C.A., en contra de la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de mayo de 2005.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 07 de junio de 2005, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 12 de julio de 2005, ambas partes presentan respectivos escritos de informes ante esta alzada. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2005, la parte demandada presenta escritos de observaciones a los informes realizados por la contraparte.

Por auto de fecha 26 de julio de 2005, éste tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Por auto del 7 de julio de 2006, el Juez explica las razones por las cuales no se había dictado el fallo en este proceso.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

Capítulo II

Límites de la controversia

A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede esta instancia a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte demandante:

La parte demandante alega en su escrito libelar, que en fecha 24 de diciembre de 2002, celebró un contrato de garantía de daños propios a vehículo, con la empresa Corporación Principal, C.A., mediante el cual la demandante se obliga a indemnizar todos los daños propios ocasionados a un vehículo marca: Fiat, modelo: Uno, tipo: sedan, clase: automóvil, año: 2001, color: gris, placa: MCM 59R, propiedad de la sociedad mercantil Rentauto, C.A.

Narra que el día viernes 11 de abril de 2003, el vehículo antes descrito fue objeto de robo bajo las circunstancias expresadas en la denuncia que interpusiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, cuyo original de denuncia -aduce la demandante- posee la demandada.

Que una vez cumplidos todos los tramites legales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, participó “vía telefónica al día hábil siguiente (lunes)”, a la empresa Corporación Principal, C.A., de lo acontecido y que dada su ausencia de la ciudad de Valencia, al día siguiente “martes 15 de abril de 2003, (dos días hábiles posteriores a la ocurrencia del siniestro) realizaría, tal y como ocurrió, la notificación formal y escrita del siniestro aludido”.

Que dentro de los diez días hábiles correspondientes, consignó ante la oficina de la Corporación Principal, C.A. los siguientes recaudos: a) Original de certificado de registro automotor del vehículo garantizado, b) Original de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, c) Manual del vehículo, d) Manual de instrucciones de radio, e) Control remoto del sistema de seguridad, f) Copias de las llaves del sistema de seguridad (tranca palanca), g) Copias de las llaves de encendido, h) Impuestos municipales al día, i) Documentos de identificación del chofer: cedula de identidad, certificado medico y licencia de conducir.

Pero que sin embargo, la demandada en fecha 19 de mayo de 2003, le notificó “mediante carta” que el siniestro reclamado había sido rechazado en virtud de que el siniestro ocurrió el día 11 de abril de 2003 y el reporte a la empresa lo realizó en fecha 15 de abril de 2003, incumpliendo con la cláusula octava del contrato, al efectuar el reporte del siniestro fuera de los términos previstos en el mismo.

Manifiesta que ha cumplido con todos los requerimientos exigidos por la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A., y cuestiona el fundamento de la empresa para no pagarle, además de considerar que las cláusulas del contrato son contradictorias, por cuanto el numeral segundo (2do) de la cláusula décima (10ma) establece que “el contratante debe participar inmediatamente, a mas tardar un día hábil después, a la empresa de la ocurrencia de un robo o hurto”, y posteriormente en la misma cláusula décima (10ma) en el numeral cuarto (4to) se señala que “el contratante esta obligado a participar el hecho dañoso a la empresa dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la ocurrencia del siniestro”, de lo cual infiere que el contenido del numeral cuarto (4to) de la cláusula décima (10ma) no especifica a que hecho dañoso se refiere la empresa, si a una perdida total o parcial.

Demanda el pago de otros daños colaterales como lo es el daño emergente sobrevenido en razón de tener que contratar los servicios de la empresa Taxi Uno, C.A. a fin de trasladarse a diversos sitios de la ciudad para dar cumplimiento con las funciones de la empresa, toda vez que el vehículo objeto del contrato en cuestión era utilizado para la gestión de sus negocios diarios, por lo que el daño emergente demandado consiste en el pago de la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 25,00) diarios, que ha tenido que cancelar por concepto de traslados diversos y necesarios que ha realizado.

Del mismo modo reclama el pago de “daños y perjuicios moratorios”, por el retardo de la demandada en la ejecución de su obligación de indemnización.

Demanda a la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

1) Por concepto de daños propios la cantidad de siete mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 7.100,00), conforme a lo establecido en el cuadro de coberturas contratado.

2) Por concepto de intereses moratorios la cantidad de cincuenta y tres bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 53,25), calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 1.746 del Código Civil, desde la fecha en la que ocurrió el siniestro, esto es el 11 de abril de 2003, hasta el 11 de julio de 2003, así como los que se continúen causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

3) Por concepto de daño emergente la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 25,00) diarios, los cuales calculados desde la fecha en la que ocurrió el siniestro, esto es el 11 de abril de 2003, hasta el 11 de julio de 2003, equivalen a la cantidad de un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.800,00), así como los que se continúen causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

Asimismo demanda el pago de las costas procesales y solicita la indexación de las cantidades demandadas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.270 y 1.271 del Código Civil, y 3 del Código de Comercio.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil Rentauto, C.A. para demandar, por cuanto alega que a la mencionada empresa no le asiste el derecho para ejercer la presente acción en virtud de que en ningún momento se le ha manifestado la intención de no cumplir con el contrato en cuestión y no se le ha enviado carta alguna de rechazo, por el contrario señala que se le ha manifestado a la demandante en varias oportunidades que una vez consigne la documentación correspondiente se la dará curso a la denuncia del siniestro.

Expone que el fundamento de la pretensión por cumplimiento de contrato es el incumplimiento de una de las partes, lo cual alega no ha ocurrido en el presente caso, ya que además de rechazar la existencia de la carta indicada por la demandante, menciona que es necesario si no se produce el rechazo “dejar de transcurrir los sesenta días ya que de aparcer (sic) el vehículo dentro de los sesenta días el contratante tiene la obligación de recibirlo.”.

Niega que la sociedad mercantil Rentauto, C.A. denunciara el robo del vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, así como que reportara el robo o hurto dentro de los plazos señalados en el contrato y consignara los documentos para soportar el robo del vehículo, en virtud de lo cual considera que al no cumplir la demandante con sus obligaciones se produce una eximente de responsabilidad que le libera de la obligación de cumplir con el contrato.

Sostiene que no se puede reclamar daños colaterales si el incumplimiento no se ha producido y no se puede reclamar daños emergentes y a la vez demandar unos intereses moratorios. Niega que la demandante contratara un vehículo para dar cumplimiento a las funciones de la empresa, ya que el objeto de la empresa demandante lo constituye el alquiler de vehículos.

Alega que la sociedad mercantil Rentauto, C.A. ha incumplido con su obligación contractual al no haber participado el robo y hasta la presente fecha no ha entregado los documentos requeridos para la tramitación del siniestro, además de haber incumplido con su obligación de pagar la contraprestación establecida en la cláusula primera del contrato, por lo que niega que la demandante haya cancelado una denominada prima, ya que la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A., no es una empresa de seguro sino una administradora de riesgo, y al no haber pagado la contraprestación opera la nulidad del contrato de pleno derecho tal y como lo establece la cláusula décima tercera (13ra) del mismo.

Del mismo modo expresó que la sociedad mercantil Rentauto, C.A., al exigir el pago por robo del vehículo ha debido traspasarle la propiedad del mismo, conforme a lo convenido en el ordinal sexto (6to) de la cláusula décima (10ma) del contrato.

Hechos admitidos y controvertidos:

Dado el modo de contestación a la demanda, queda como único hecho admitido y por lo tanto, no es objeto de prueba en la presente causa:

1) La existencia de un contrato de garantía de daños propios a vehículos, celebrado en fecha 24 de diciembre de 2002, entra las partes de la presente causa, por medio del cual la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A., se compromete al pago o reposición de la perdida o daños ocasionados a un vehículo marca: Fiat, modelo: Uno, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año: 2001, color: Gris, placa: MCM 59R, propiedad de la sociedad mercantil Rentauto, C.A.

Quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:

1) La legitimación activa de la sociedad mercantil Rentauto, C.A., para intentar la presente acción.

2) Si la sociedad mercantil Rentauto, C.A., participó la ocurrencia del siniestro y cumplió con los requerimientos necesarios para la tramitación del mismo, dentro del plazo establecido en el contrato.

3) Si la sociedad mercantil Rentauto, C.A., cumplió con su obligación de cancelar la contraprestación por la cual la demandada asumió el pago o reposición de los daños ocasionados al vehículo antes identificado y si es procedente la anulación del contrato

4) La existencia de una misiva mediante la cual la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A., rechaza el siniestro reclamado.

5) Si transcurrió el lapso para que la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A., cumpliera con su obligación de indemnizar por la ocurrencia del siniestro en cuestión.

6) La obligación contractual de la sociedad mercantil Rentauto, C.A., de traspasar la propiedad del vehículo a la demandada al momento de exigir la indemnización por la ocurrencia del siniestro.

7) Si la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A., incurrió en el incumplimiento contractual de indemnizar a la demandante por la ocurrencia del referido siniestro.

8) La procedencia de los daños emergentes e intereses moratorios reclamados por la sociedad mercantil Rentauto, C.A.

Capítulo III

Punto Previo

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada invocó la “falta de cualidad e interés” de la sociedad mercantil Rentauto, C.A. para intentar la presente acción, por cuanto alega que a la mencionada empresa no le asiste el derecho para demandar el cumplimiento del contrato en cuestión, en virtud de que en ningún momento se le ha manifestado la intención de no cumplir con el contrato de garantía de daños propios a vehículos y además, de no rechazarse la solicitud de indemnización del siniestro, debe dejarse transcurrir el lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso y de la entrega de los recaudos correspondientes, ya que de ser recuperado el vehículo dentro de dicho lapso el contratante tiene la obligación de recibirlo.

Siendo que la demandada invoca como defensa perentoria la falta de cualidad e interés, es necesario a los fines de una mejor comprensión de este fallo explicar la distinción que existe entre el fenómeno jurídico de falta de cualidad y falta de interés y poder determinar en cuál de estos fenómenos encuadra el alegado de defensa.

Respecto de la falta de cualidad invocada, considera conveniente esta alzada hacer referencia a lo expuesto por el autor L.L. en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, en la que sostuvo:

… Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda… (subrayado de éste tribunal).

Así entonces, posee cualidad activa para intentar una acción la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio y tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, es decir, aquella persona que se presenta como titular de un derecho y a quien la ley le da la acción.

El Juez, para constatar la cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se acredita como titular del derecho para que se dé la cualidad activa.

En el caso bajo estudio, constituye un hecho admitido por las partes la existencia del vínculo contractual entre ellas en virtud de la suscripción del referido contrato de garantía de daños propios a vehículos, el cual dada la naturaleza de negocio bilateral obliga recíprocamente a ambas partes, por lo que la sociedad mercantil Rentauto, C.A., puede pretender el derecho que se atribuye y por ende puede en un primer termino acudir al órgano jurisdiccional y exigir el reconocimiento o satisfacción de un derecho, en este caso, el cumplimiento del referido contrato, en tal virtud verifica este sentenciador que la sociedad mercantil Rentauto, C.A., si posee cualidad para interponer la presente acción.

Sin embargo es menester destacar que la legitimidad de una parte para obrar en juicio no comprende solo su cualidad para intervenir en el proceso, sino además el interés jurídico actual de ésta, conceptos estos, de cualidad e interés, que no deben ser confundidos ya que el interés a diferencia de la cualidad, viene a constituir la necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación, y así lo requiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.”.

Por lo que, determinada como ha sido la cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción, procede este sentenciador a verificar el interés legitimo de ésta en acudir al órgano jurisdiccional y en tal sentido observa que en el caso de autos la parte demandante reclama el cumplimiento del contrato de garantía de daños propios a vehículos suscrito con la demandada, por lo que el interés sustancial no es otro sino el que se le indemnice por la ocurrencia del siniestro descrito en autos, sin embargo la demandada asevera que al momento de interponerse la demanda existía un plazo no vencido para cumplir con su obligación, lo cual de comprobarse podría desacreditar el interés actual de la demandante.

Es menester acotar que la parte demandante argumenta el denunciado incumplimiento, en la existencia de una “carta” en la cual la parte demandada le manifiesta su rechazo a indemnizar el siniestro, alegato éste que niega la parte demandada y constata este sentenciador del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, que no corre inserto a los folios del expediente escrito alguno que patentice tal argumento, por lo que esta alzada desestima el anterior alegato y procede a verificar si al momento de interponerse la presente demanda la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A. disponía de un lapso no vencido para cumplir con su obligación.

Resulta preciso citar la cláusula décima primera (11ra) del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en la que se establece lo referente a la obligación de indemnizar de la demandada y la cual es del tenor siguiente:

La empresa está obligada a pagar el hecho dañoso o rechazarlo en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de que EL CONTRATANTE cumpla con la participación de la ocurrencia del hecho dañoso y haya entregado los recaudos correspondientes.

.

En este sentido, debe este sentenciador determinar la fecha en la que la demandante participó la ocurrencia del hecho dañoso y entregó los recaudos correspondientes, para inmediatamente computar el lapso con el que disponía la demandada para indemnizar o rechazar el siniestro denunciado.

En lo que respecta a la fecha en la que sucedió del hecho dañoso se aprecia que la demandante manifiesta que el robo del vehículo objeto del contrato en cuestión ocurrió en fecha 12 de abril de 2003, lo que no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene dicha fecha como cierta en lo concerniente a la ocurrencia del hecho dañoso. Así se establece.

Ahora, en lo referente a la participación de la ocurrencia del siniestro expresa la demandante que participó vía telefónica a la demandada sobre la ocurrencia del mismo en fecha 14 de abril de 2003, y en fecha 15 de abril de 2003 efectuó la participación del siniestro de forma escrita, participaciones éstas que fueron negadas por la parte demandada, sin embargo corre inserto a los autos del expediente (folio 88) copia fotostática simple del acta de denuncia del robo del vehiculo antes descrito, realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) delegación Carabobo, cuyo original fue atribuido en posesión de la parte demandada, intimándole el juzgado de primera instancia para que exhibiera el original, no obstante el instrumento no fue exhibido en el acto correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto que aparece en la referida copia presentada por la demandante y en la cual se observa un sello húmedo cuya impresión textualmente expresa “Corporación Principal C.A. 15 ABR. 2003 RECIBIDO”, por lo que debe inferirse que en fecha 15 de abril de 2003, dos (2) días hábiles posterior a la ocurrencia del siniestro, la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A. tuvo conocimiento del hecho dañoso, siendo preciso destacar que en el contrato en cuestión no se pactaron formas especificas de participar un siniestro.

Debe señalarse que con respecto al término dentro del cual la demandante debía participar la ocurrencia del siniestro, los numerales, segundo (2do) y cuarto (4to) de la cláusula décima (10ma) del contrato en cuestión, disponen lo siguiente:

2. Participar inmediatamente o mas tardar al día hábil siguiente a LA EMPRESA de la ocurrencia del robo o hurto del vehículo.

4. Participar el hecho dañoso a LA EMPRESA dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su ocurrencia, suministrar a LA EMPRESA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se participa la ocurrencia del hecho, todo los datos y documentos que requiera LA EMPRESA, para lo cual EL CONTRATANTE recibirá instrucciones en tal sentido.

(subrayado de éste tribunal)

De una simple lectura del extracto transcrito, se observa que existe una evidente contradicción en cuanto al plazo para participar la ocurrencia de cualquier hecho que ocasione daños propios al vehículo, llámese robo, hurto o hecho dañoso, según la denominación de daño contenida en la cláusula segunda del referido contrato, dado que en un primer término requiere que la participación se realice mas tardar al día hábil siguiente a la ocurrencia del siniestro y posteriormente señala que el hecho dañoso debe participarse dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su ocurrencia, lapsos éstos que resultan claramente incompatibles.

En virtud de la ambigüedad en que incurre esta disposición contractual, que trae dudas acerca del término para participar la ocurrencia del siniestro, y en uso de la facultad interpretativa que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge el término más amplio establecido en la cláusula bajo análisis, es decir, el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir desde la ocurrencia del hecho que ocasione daños propios al vehículo, por lo tanto al haberse establecido que la demandada tuvo conocimiento del siniestro en fecha 15 de abril de 2003, segundo día hábil posterior a la ocurrencia del hecho dañoso, debe concluirse que la participación del siniestro fue realizada dentro del termino pactado en el contrato, esto es dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro. Así se establece.

Ahora bien, conforme se pactó contractualmente el lapso de sesenta (60) días con el que disponía la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A. para indemnizar o rechazar el hecho dañoso, comenzaría a transcurrir una vez la sociedad mercantil Rentauto, C.A. participara la ocurrencia del siniestro y entregara los recaudos correspondientes.

Así entonces, comprobada la participación del siniestro dentro del termino establecido en el contrato, solo resta determinar la fecha de entrega de los recaudos correspondientes para luego computar el lapso con el que disponía la demandada para indemnizar o rechazar el siniestro, y al respecto observa esta alzada que corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente una comunicación emanada de la sociedad mercantil Rentauto, C.A., por medio de la cual hace constar la entrega de los requisitos exigidos por la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A. para la tramitación del siniestro, dicho documento fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, sin embargo, tal y como lo sostuviera el a quo, el desconocimiento no constituye el medio de impugnación de ésta prueba por cuanto no emana de la parte contra quien se promueve, que es el único caso en el que el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil permite formular el desconocimiento de un instrumento, y como quiera que en dicha comunicación se observa un sello húmedo cuya impresión textualmente expresa “Corporación Principal C.A. 28 ABR. 2003 RECIBIDO”, debe inferirse que la parte demandada recibió los recaudos correspondientes para la tramitación del siniestro en fecha 28 de abril de 2003, esto es, en el noveno (9°) día hábil siguiente a la participación de la ocurrencia del siniestro, en consecuencia debe concluirse que la entrega de los recaudos fue realizada dentro del termino pactado en el contrato, esto es dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se participara la ocurrencia del hecho dañoso. Así se declara.

En este sentido, determinado como ha sido que la demandante participó la ocurrencia del hecho dañoso en fecha 15 de abril de 2003, y entregó los recaudos correspondientes para la tramitación del siniestro en fecha 28 de abril de 2003, debe entenderse que desde ese momento comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días hábiles con el que disponía la parte demandada para cancelar o rechazar el siniestro denunciado, los cuales transcurrieron entre los días 29 y 30 de abril de 2003, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2003, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2003, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de julio de 2003.

Ahora bien, la presente demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta en fecha 14 de julio de 2003, y en atención al computo antes realizado la parte demandada disponía hasta el 21 de julio de 2003 para cumplir con su obligación de indemnizar, es decir, la demandante acude al órgano jurisdiccional antes de vencer el lapso con el que disponía la parte demandada para cumplir voluntariamente con su obligación, lo cual ineludiblemente demuestra que el interés sustancial de la parte demandante para el momento de la interposición de la presente demanda no era actual tal como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario traer en este estado de la sentencia una tesis que comporta una respuesta judicial ante las peticiones que instan los ciudadanos, se trata de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que supone un análisis de la pretensión de quien demanda.

Se trata de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

La improponibilidad puede ser objetiva y subjetiva, objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Y subjetiva: cuando se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:

  1. Porque el interés sustancial no sea actual;

  2. porque el interés no sea propio;

  3. porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;

  4. Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.

En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, considera este juzgador que al juez actuar aplicando la tesis bajo estudio no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez, que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable. Lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.

Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio de valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.

El jurista A.J.W.P., cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.

En este orden cabe destacar lo que explica el profesor P.L., sobre las formas de actuación de la jurisdicción, señalando que la misma tiene límites objetivos y subjetivos, que la hacen concreta, practica, viable y ejercible, así los primeros, son cotos acerca de los que puede pedírsele a la jurisdicción, o lo que es igual, de lo que esta pueda conocer, de allí que en su definición se incluya como elemento esencial a los conflictos ínter-subjetivos de intereses jurídicamente trascendente, que además, no estén impedidos de ser conocidos, en cuanto a los segundos, también hay fronteras personales, pues de suyo, existen sujetos que no pueden ejercer el derecho a la jurisdicción, en consecuencia no todo puede solicitársele y no todos pueden requerir su actuación.

Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa J.W.P. existe un defecto absoluto de juzgar, es decir, hay en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo y existe una falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, en éste caso, porque el interés sustancial no era actual, todo ello en virtud de que al momento de interponerse la presente demanda existía un plazo no vencido para cumplir voluntariamente con lo reclamado, razón que determina la existencia de un defecto de juzgar el pretendido cumplimiento de contrato, al estar presente en este caso, se repite, una pretensión improponible desde el punto de vista de que el interés sustancial no era actual al momento de interponerse la presente demanda, lo que hace procedente la defensa perentoria sostenida por la parte demandado y así se declara.

Por cuanto el tribunal de primera instancia en su fallo declara sin lugar la demanda, y siendo que esta alzada ha determinado ut supra la existencia de un defecto de juzgar al ser improponible la pretensión por no existir un interés actual, ello produce la modificación del fallo apelado, tal y como será establecido en el dispositivo de esta decisión.

En virtud de lo decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de lo controvertido, y así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la abogado N.D.V.R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Rentauto, C.A., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 04 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada en contra de la sociedad mercantil Corporación Principal; SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión y se declara la falta de interés actual de la pretensión de cumplimiento de contrato.

Se condena a la parte demandante a pagar las costas de alzada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese y regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 11.320

MAM/DE/HH.

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