Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

Exp. N°: 3336-10

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala resolver las pretensiones interpuestas en fecha 24/05/2010, por los profesionales del derecho D.A.A.S. y S.C.L.R., en su condición de defensores del ciudadano J.R.P., contra la decisión proferida por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Mayo del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. C.T.B.M..-

En fecha 21 de Junio del año en curso, el Dr. R.D.G.R., se incorporó a sus labores, luego de hacer uso de sus vacaciones legales correspondientes, por lo cual se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 1 de Julio de 2010, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de la pretensión interpuesta por los profesionales del derecho D.A.A.S. y S.C.L.R., en su condición de defensores del ciudadano J.R.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho D.A.A.S. y S.C.L.R., en su condición de defensores del ciudadano J.R.P., interpusieron recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Mayo del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, en los términos siguientes:

…En primer lugar, cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, se ha de tener en cuenta que éstas no solamente afectan el derecho a la libertad, sino que además quebrantan la condición de inocente, que se reconoce y garantiza constitucionalmente al imputado, por lo cual éste entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente. En tal sentido, consideramos que sobre los lineamientos de la Constitución (art. 44 constitucional) se establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, y en esta misma dirección, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada, preservando de esta manera, su esencia. Ahora bien, para fundamentar la aplicación de la medida Privativa de Libertad el 17 de Mayo del presente año, el Tribunal 510 de Control declaró que existen dos hechos punibles que merecen la pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también estimó que existen fundados elementos de convicción para señalar que nuestro defendido es el presunto autor del delito precalificado. Y finalmente el Tribunal 510 afirmo lo siguiente…Visto lo anterior, es necesario verificar los requisitos fundamentales para poder decretar las medidas de coerción, y constatar su adecuación al pronunciamiento. Dentro del Capítulo I relacionado con los principios generales contenidos en el Título VIII, denominado de las Medidas de Coerción Personal, tenemos que la justificación de dichas medidas, está supeditada a una necesidad y a una proporcionalidad (art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal), que se encuentran íntimamente relacionadas con los f.d.p., sin que por ello se desnaturalice esa finalidad. Así las cosas, vale la pena destacar que el carácter cautelar que tiene la medida de coerción personal, se establece en función de los siguientes presupuestos procesales…En tal sentido, el legislador contempla la posibilidad de que ante la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora) se pueda impedir que se concrete la realización del derecho material. De esta manera, es evidente que el referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al peligro de fuga), requiere requisitos previos para decretar la medida, los cuales son… Según se ha citado, basta revisar las actuaciones, para confirmar que nuestro defendido tiene arraigo en el país, según consta en la propia acta de audiencia oral, desde el inicio del proceso nuestro representado ha tenido buen comportamiento, y nuestro defendido no tiene antecedentes penales. Sin embargo, " ... la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso" .. .lo que conlleva a decir, que es al Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde acreditar que existe el peligro de fuga y ello no reposa en el legajo de actuaciones ni en la decisión impugnada. En éste propósito, cabe resaltar que por tener un sistema acusatorio en el que la titularidad de la acción recae en manos del Ministerio Público, es a él a quien le corresponde demostrar que nuestro defendido se fugará u obstaculizará la investigación. Por ello, permitir lo contrario, invirtiendo la carga de la prueba, violenta a todas luces, uno de los principios informadores del proceso penal, la presunción de inocencia (art 8 del Código Orgánico Procesal Penal). Efectivamente, esta garantía revela al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad y de probar que no evadirá el proceso penal o lo obstaculizará. Sin embargo, en nuestro caso, la Juez ha partido de una ficción, contraria a Derecho. Esto quiere decir, que al no establecer la recurrida la existencia de una presunción razonable de que el imputado se sustraerá del proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la L.P. del mismo, y así lo solicitamos. Por otra parte, la decisión que decrete la medida de coerción personal, debe en primer lugar emanar de un Juez, que en nuestro caso es llamado Juez de Garantías, pues con su pronunciamiento, debe velar por el estricto cumplimiento de los derechos constitucionales y legales, el cual debe ser producto de un razonamiento lógico, motivado, preciso y circunstanciado. Esta característica esencial responde a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, según A.A.. De ahí, que el mismo artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, afirme que toda decisión inmotivada será susceptible de nulidad, pues con la ausencia de inmotivación, se genera indefensión de las partes. Por ello, se requiere que las razones para imponer una medida de coerción en este caso de Privativa de Libertad, se adecuen perfectamente a la normativa aplicable que en nuestro caso, se traduce en la constatación de los presupuestos relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mora, y no en simplemente mencionarlos en el acta. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad del imputado. El periculum in mora consiste en la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente, de que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue u obstaculice el proceso. De lo anterior, se colige que para poder decidir acerca de estos dos supuestos, el Juez de Garantías debe guiarse por las pautas establecidas por el legislador en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debemos citar el contenido de otro artículo procesal que se relaciona con los anteriores, como el artículo 256 que textualmente establece… En el presente caso, la resolución judicial mediante la cual se ha sometido a nuestro defendido a una medida de coerción personal, como la Pena Privativa de Libertad, es inmotivada, pues únicamente señaló lo siguiente… Por ello, la defensa técnica del imputado desconoce de dónde ha extraído el Juzgador, los fundamentos jurídicos, conforme a los cuales, ha impuesto a nuestro representado la medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, advertimos, a los fines de evitar decisiones violatorias de las garantías procesales de nuestro patrocinado, que en el presente caso no sólo no aparecen fehacientemente satisfechos los extremos legales requeridos para la aplicación de una medida Privativa de Libertad que vulnera el derecho de J.R.P., sino que ha quedado evidenciado en el legajo de actuaciones, transcrito en el Acta de Audiencia Oral, que como ya sabemos, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pues no ha sido acreditado por el Ministerio Público (conforme la exigencia del principio de presunción de inocencia), y no obstante la inmotivación, es decretada la medida Privativa de Libertad que hoy impugnamos. Visto lo anterior, no sólo se evidencia que el pronunciamiento carece de lógica y congruencia con las exigencias legales, pues es un requisito impretermitible la concurrencia de los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar medida de coerción personas sino que el Juez 51 º de Control incurre en una flagrante inmotivación, pues al no estar dados los extremos legales, no podía sino decretar la libertad sin restricción de J.R.P.. Hechas las consideraciones anteriores, denunciamos que con tal pronunciamiento, se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al decidir en franca contradicción con la constitución y la ley, al imponer una medida Privativa de Libertad sin que exista peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Con esta actuación, se desnaturaliza el fin de las medidas de coerción: procesal más no sustantivo, además del carácter cautelar, pues se está prácticamente atribuyéndole una pena anticipadamente a J.R.P.. Apoyado, precisamente, en esa obligada interpretación restrictiva, solicitamos que se declare improcedente la medida Privativa de Libertad decretada por La Juez 51º de Control de este Circuito Judicial Penal, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, sea declarada la nulidad absoluta del pronunciamiento contenido en el particular tercero del acta de audiencia oral para oír al imputado de fecha 17-05-10, y sea acordada la libertad sin restricción de J.R.P., quien se compromete a colaborar con la presente investigación. Como apreciarán ciudadanos Magistrados, las razones expuestas para fundar las impugnaciones alegadas oportunamente en contra de las actuaciones fiscales y diligencias judiciales (art.195 del Código Orgánico Procesal Penal), constituyen vicios de inconstitucionalidad que afectan de nulidad absoluta a las mismas, haciéndolas inadmisibles e impidiendo que pueda continuarse, con fundamento en ellas, un proceso en contra del imputado J.R.P., tal como hemos expresado. Igualmente, hemos dejado asentado que según el criterio de la defensa, la revisión de la decisión dictada por el Juez de Control en este caso, debe realizarse mediante el conocimiento, por parte de la Instancia Superior del recurso ordinario de apelación. Los argumentos en que fundamentamos esta pretensión quedaron expuestos claramente al inicio del presente escrito. Sin embargo, si el Juzgador de la Alzada no compartiera el criterio señalado, declarando sin lugar el recurso interpuesto, solicitamos expresamente que proceda a pronunciar la nulidad de oficio, por ser procedente en interés del imputado y en interés de la Ley misma. En fuerza de las razones anteriormente expuestas, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, emita los siguientes pronunciamientos: Primero: Admita el presente recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal. Segundo: Lo declare Con Lugar por haber sido dictada una medida de coerción personal en forma inmotivada y sin cumplir los requisitos de ley. Tercero: Declare la Nulidad Absoluta de los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado, dictado el17 de Mayo del año 2010, por el Tribunal 51º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual acuerda medida Privativa de Libertad al imputado J.R.P., violando con ello el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de 1999, y consecuencialmente, ordene la libertad sin restricción del mismo…

II

CONTESTACION DEL RECURSO

Los Drs. S.A.A.L. y C.M.R., en su condición de Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, respectivamente, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho D.A.A.S. y S.C.L.R., en su condición de defensores del ciudadano J.R.P., argumentaron lo siguiente:

…En fecha 14/05/2010 el ciudadano T.S. en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Valores (CNV) interpuso denuncia por escrito, siendo comisionada la Fiscal 23° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, conjuntamente con los Fiscales 60 , 200, 61° Y 74° del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, ordenándose el inicio de la investigación correspondiente. Al momento de realizarse la audiencia de presentación de imputado, de acuerdo a los Iineamientos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público representado por los Abogados D.G. y S.A., Fiscales 20 y 61 del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, solicitaron que el procedimiento continuara por la vía del procedimiento ordinario, se precalificaron los hechos como INTERMEDIACIÓN FINANCIERA INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 9, segundo aparte de la Ley de !lícitos Cambiarios y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos, pedimentos que fueron acogidos en la decisión del órgano jurisdiccional al momento de concluir la audiencia de presentación que fueron vertidos en la respectiva acta. Los abogados defensores, presentan su escrito de apelación "contra los pronunciamientos contenidos en el acta de Audiencia Oral para oír al imputado, de fecha 17 de Mayo de 2010, en primer lugar, por no haber tenido acceso al expediente, para preparar los argumentos de defensa, y en segundo lugar, debido a la Reserva Total de las actuaciones decretada por el Ministerio Público previo a la audiencia oral, se desconocen los elementos que sustentan la medida privativa de libertad decretada en su (sic) de nuestro patrocinado. A este respecto, y a los fines de desvirtuar lo señalado por la defensa del imputado J.R.P., es necesario realizar las continuaciones que de seguidas se exponen… A este respecto, hay que advertir, como bien lo indican los abogados recurrentes, que tan sólo han tenido acceso al acta policial suscrita por el funcionario investigador detective Bastidas Yorvis Ramón, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en donde se indica las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevado a cabo el procedimiento y los resultados obtenidos del mismo, así como los elementos recabados; y además el acta de imposición de Derechos Constitucionales y Legales, suscrita por el funcionario detective F.G.. Ahora bien, la falta de acceso a la totalidad de las actas que conforman la causa, corresponde al decreto de reserva total de las actas, decretada por el Ministerio Público -que como también lo destacan en su escrito de apelación los defensores-, es una atribución legal que le es reconocida por el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que… Respecto a la facultad del Ministerio Público, contenida en este artículo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional, en sentencia N° 1927 de fecha 14 de julio de 2003, donde estableció lo siguiente… De igual forma, el M.T. de la República, en Sala de Casación Penal, a través de sentencia N° en fecha 25 de julio de 2006, estableció lo siguiente… Es por tanto, incuestionable la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público al reservar la totalidad de las actas que conforman la investigación, ya que como se señaló en dicha audiencia, las razones que justifican tal proceder fueron claramente expuestas y ajustadas a derecho. En el mismo sentido, se observa de la norma transcrita que la reserva tiene un límite de duración establecido, a los fines de evitar lesiones del derecho a la defensa, y a pesar de que puede el Ministerio Público decretar una prórroga de dicha reserva, la misma está sujeta al control del respectivo órgano jurisdiccional, y por tanto, no puede de forma alguna considerarse que dicha actuación obstruye la preparación de la defensa del imputado. Aunado a lo anterior, hay que resaltar que en resguardo a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste al imputado, estas representaciones fiscales, en la audiencia de presentación, consignaron las actas que se encuentran en reserva a los efectus vivendi del juzgador, sometiéndolo así al control jurisdiccional, es decir, que dicho órgano del Poder Judicial, tuvo a su alcance las actas en cuestión, ejerciendo su función de control respecto a las mismas, y no como indican los apelantes, en el sentido de que sólo a la juez "no se le permitió el examen completo de las actas". II. En cuanto al segundo argumento de la defensa para fundamentar la interposición del recurso de apelación, se encuentra el hecho del desconocimiento de los elementos que sustentaron el decreto de la medida de privación de libertad, fundamento éste desplegado en el Capítulo III (De las Medidas de Coerción Personal) del recurso que nos ocupa, ello debido igualmente a la reserva total de las actuaciones decretada por este Ministerio Público. Respecto a este cuestionamiento, es de advertir que ambas situaciones no guardan una relación directa, es decir, que el hecho de que exista un decreto de reserva de las actuaciones, ello en nada obsta para que esa defensa conozca los motivos que originaron la medida privativa de Iibertad, las razones que fundamentan el dictado de la medida se encuentran contenidos tanto en el acta de la audiencia de presentación de imputados de fecha 17 de Mayo de 2010, así como en el auto de fecha 20 de Mayo de 2010, mediante la cual el juzgado de la causa expuso los motivos y hecho y de derecho sobre los cuales verso su decisión, no pudiendo así achacarse a la reserva decretada por el Ministerio Público, la situación planteada por la defensa. III. Vinculado con el argumento anterior de desconocimiento de los motivos que fundamentaron la privación de libertad, manifiestan los abogados apelantes en el mismo Capítulo III de su escrito, que la "resolución judicial mediante la cual se ha sometido a nuestro defendido a una medida de coerción personal, como la Pena (sic) Privativa de Libertad, es inmotivada", debiendo por tal motivo traerse a colación lo expresado en la decisión dictada por el tribunal 51 de control, al referirse a los elementos de convicción, que permitieron el dictado de la medida en cuestión -y los cuales son del conocimiento de la defensa, ya que los mismos fueron expuestos de forma oral en la audiencia, y en forma resumida en el acta objeto de impugnación-, en la que se destacó lo que a continuación se cita… Como se observa de la transcripción parcial del pronunciamiento del Tribunal 510 de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprenden de forma concluyente los motivos en que se fundamentó el decreto de la medida privativa de libertad, y cabe destacar que los elementos que sirven de sustento a dicha medida, son los aportados por el Ministerio Público, como producto de la investigación desplegada, y por ello, luce fuera de la lógica jurídica, que dicha decisión pueda ser atacada por inmotivada, tal como lo pretende la defensa del imputado. Igualmente, la defensa destaca que el Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga ni de obstaculización, en los siguientes términos… Al respecto, contempla el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a las medidas de coerción, que las mismas deben ser decretadas "mediante resolución judicial fundada", y así se desprende igualmente de la interpretación que realiza el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, en sentencia vinculante, de fecha 27 de noviembre de 2001, en la cual aclara cuáles son las atribuciones del juez de control, en uso de su potestad cautelar, señalando que… Así, la citada decisión entiende la potestad cautelar como "corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla con sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causé/'.Sin embargo, ante tal alegato es importante tener presente que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como lo dispone en su artículo 2, fundado en el respeto a los derechos fundamentales del individuo y la prevalencia del interés general, siendo evidente entonces que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia con lo probado e imputado en autos, su armonía con los preceptos constitucionales y legales, que son la fuente de respuesta a las inquietudes jurídicas del procesado, su defensor y demás sujetos procesales. Entonces, una actividad con tales límites no puede originarse sino en el principio de la motivación de los fallos, por cuanto es obligatorio que los destinatarios de la misma se enteren de su contenido, especialmente cuando ellas le enjuician su conducta y le limitan sus derechos constitucionales. En relación con este aspecto, ha sostenido N.A.N.V., en su obra "Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal… Es evidente de la cita en cuestión que esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la ley exigen, imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. En este particular, sostiene J.P. 1 Junio, en su obra "Las Garantías Constitucionales del Proceso", lo siguiente… De conformidad con lo referido, se puede decir que la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes. Si el ajuste entre fallo y peticiones de las partes es sustancial y se resuelven aunque sea genéricamente las pretensiones aducidas por las partes. Por lo tanto, al concatenar todos los argumentos anteriores con la decisión cuya apelación se intentó, se observa que efectivamente existe coherencia entre los elementos presentados por el Ministerio Público, su petición y la decisión acordada por el órgano jurisdiccional. No se considera un argumento suficiente que el recurrente invoque la falta de motivación, es necesario que especifique cuál de los puntos de la decisión no tiene la motivación suficiente, cuáles fueron los elementos que no se tomaron en cuenta y en qué manera pudieron haber influido' en la decisión adoptada. Sobre este tema de la motivación también ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nro. 2006-000348, decidido en fecha 13 de marzo de 2007… Si bien es cierto que la referida decisión no se refiere a un caso de naturaleza penal, los argumentos aquí explanados son totalmente aplicables al caso que ahora nos ocupa, y sirven para evidenciar la improcedencia de la presente solicitud. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quienes aquí suscriben, solicitan a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponderá conocer del presente recurso de apelación: PRIMERO: Se declare tempestivo la presentación del presente escrito de contestación de recurso de apelación de autos. SEGUNDO: que el recurso de apelación ejercido por abogados D.A.A.S. Y S.C.L.R., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 143.394 y 74.849, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano J.R.P., contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia 51 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/05/2010 mediante la cual le otorgo medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado SIN LUGAR…

III

DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Mayo de 2010, al concluir la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.P., la cual sustanció por auto separado el día 20 del mismo mes y año, en los términos siguientes:

…HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por los Representantes del Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.P.…como lo son los delitos de CAPTACION INDEBIDA,… e lNTERMEDIACION FlNANCIERA INDEBIDA … debe puntualizar que si bien la representación de la vindicta pública invocara el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, observa este Juzgado que el tipo penal precalificado se encuentra previsto en el articulo 377 del dispositivo legal invocado y no en el 430, por lo que procede de oficio esta Instancia Judicial a subsanar el error de forma y en tal sentido LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales orientados por un parte a que presuntamente el encausado de autos sin estar autorizado debidamente procedía a la captación de recursos de particulares a la venta ilegal y/o comercialización y de divisas, prometiendo su obtención utilizando como intermediarios las instituciones bancarias de manera habitual, actividades que son exclusivamente inherentes a personas autorizadas vale decir y sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, encuadrando ineludiblemente estas actividades -acciones- presuntamente desplegadas por el hoy imputado en los tipos penales precalificados los cuales operan contra el Sistema Financiero de nuestra República, vulnerando así el patrimonio de un número significativo de ciudadanos y afectando directamente la estabilidad del sistema socio-económico de la Nación. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACTA DE INVESTIGACIÓN: Suscrita en fecha 14 de mayo de 2010, de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 07 horas de la noche fue trasladado el Jefe del Despacho en compañita de los Funcionarios Inspector Jefe L.P., Inspector J.M., Sub Inspector Nireysi Blanco, Detectives Frankin González y E.R. hacia la Avenida Urdaneta, esquina de pelota, Edificio Plaza, piso 2, oficina 2-3, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden allanamiento numero 018- lO, de fecha 14 de mayo del 2010 donde se encontraba un ciudadano identificado como RENTERIA PRIMERA JAIME… permitiendo el acceso al inmueble y notificando que en el mismo funcionaba FUNDACION CONTRA EL USO DE DROGA, se hizo el recorrido por todas las instalaciones del inmueble pudiendo incautar unos CPU en unas oficinas donde se recoleptaron (sic): sellos húmedos alusivos a Aldus Publicidad y empresas Mycom, diez fotocopias de baucher de pagos, alusivos a empresas Econoinvest, Casa de Bolsa, una copia fotostática, del Registro Mercantil empresa Abaco Publicidad, facturas de compra emitida por la empresa Banca y Finanzas, un Registro de Información Fiscal, un registro de Información Fiscal de la Empresa Grupo Micom, observando que en el establecimiento se realizan actividades relacionadas con dólares desconociendo su procedencia, por cuanto el mismo antes mencionado RENTERIA, no pudo justificar las operaciones reflejadas en los documentos colectados, presumiéndose que dichas evidencias sean utilizadas para cometer DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY DE CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS, es importante señalar que en procedimiento estuvo presente los Comisarios Generales del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en conjunto dos Fiscales Nacionales quienes Supervisan el Procedimiento conjuntamente con los Testigos presénciales. Del mismo modo se encuentra como elemento de convicción C.S. por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de las actuaciones y comunicación Suscrita por el ciudadano T.S. M, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Valores, donde denuncia presuntas irregularidades en las operaciones realizadas por Sociedades Mercantiles ltalbursatil casa de bolsa, con ocasión al incumplimiento de normativas legales que atentan contra el sistema Financiero Venezolano. Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificad6n presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, alcanzando en su límite máximo uno de ellos los diez (10) años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en los elementos de convicci6n presentados se permite arribar a la convicción preliminar de que el imputado J.R.P. presuntamente se encuentra vinculado con la comisión del ilícito atribuido por el Ministerio Público…Aunado al hecho no menos veraz, que es fácilmente influenciable cualquier persona de amenazarle con inferirle consecuencias dañosas, a ellos mismos (los testigos) o sus familiares para que no deponga la verdad de lo que presenciaron, pues hoy en día se conoce el estado de ineficiencia de los organismos de seguridad del Estado atribuible a numerosos aspectos no resaltantes en el caso bajo análisis, considerando esta Juzgadora que todos estos aspectos lógicamente son subsumibles en el calificativo que se hace en tonto a la gravedad del delito de cuya comisión se trata. Elementos de convicción que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse con un delito bien grave por la magnitud del daño causado, más el bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad. Ya que, en los tipos penales imputados, se protege conjuntamente el bien jurídico de la Propiedad y Orden Publico Económico, valores sociales que fueron vulnerados y mancillados con los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos, hoy objeto de la presente averiguación, y que hasta este momento procesal, son sustentados en su ejecución y acreditados en existencia por todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron expuestos durante el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, y que dicho sea de paso son numerosos, pues puede presumirse que, a través de estas conductas u operaciones el hoy imputado afectó el patrimonio de los llamados "clientes", quienes guiados por los beneficios que supuestamente debían generar las inversiones (obtención de divisas), posiblemente entregaron cantidades importantes de dinero al ciudadano JAlME RENTERIA PRIMERA con la expectativa de que les serian otorgados los montos en moneda extranjera según se tratara el caso en concreto, habiendo sido estas operaciones realizadas de una manera tan habitual que las mismas mermaron la actividad bancaria y lograron minimizar la actividad interventora y protectora del Estado, afectado de manera ostensible el sistema financiero Venezolano, dado que este ciudadano, quien sin autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, captaba capital privado para realizar operaciones financieras sin conocimiento del Estado Venezolano, lo que evito por un largo tiempo el ejercicio del control y de la correspondiente vigilancia por parte del Estado Venezolano. Siendo necesario en este estado citar lo que establece la Ley que regula la presente materia en el artículo 377, lo cual se transcribe a continuación… Lo anterior lleva a la conclusión de que si el permiso y posterior control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, SUDEBAN tiene por objeto preservar el sistema financiero y conferirle seguridad a los ahorristas, lógico es que cuando se infringe tal mandato, es el Estado el sujeto pasivo de la infracción. La conducta en el presente caso consiste en captar en forma habitual y masilla dineros del público sin contar con la correspondiente autorización legal…lo que lo convierte en un delito de mera actividad, el cual no exige de resultado alguno para su adecuación típica. Tal discernimiento ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de tal gravedad y la incautación de sellos húmedos, fotocopias de vauchers (sic) de pago, copias de registros mercantil (sic), elementos constitutivos, contratos en blanco y otros elementos, objeto del presente asunto penal instaurado, en criterio de esta Juzgadora tal incautación (existencia física), de manera excepcional debe ser considerada en si misma como elementos de convicción que complementado con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales así como de los testigos en el presente asunto penal y las resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que se le imputa. DEL PELIGRO DE FUGA Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha l5-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala… En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y cuyo quantum en su limite máximo alcanza los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse los delitos de CAPTACION INDEBIDA, prevista y sancionado en el artículo 377 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras e INTERMEDIACION FINANCIERA lNDEBIDA prevista y sancionada en el articulo 9. Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar los intereses tanto de la Nación como de la colectividad en general, y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer a la luz del artículo 252.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de los testigos y expertos supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

En fecha 17 de Mayo de 2010, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por los Drs. D.G. y S.A.A.L., en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, quienes presentaron al ciudadano J.R.P., ante la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

En ese mismo acto, la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.R.P..-

Contra dicho pronunciamiento los profesionales del derecho D.A.A.S. y S.C.L.R., en su condición de defensores del imputado J.R.P., interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y consecuencialmente se le otorgue a su defendido la libertad sin restricciones.-

Ahora bien evidencia esta Alzada, que los recurrentes argumentaron que la Juez A-quo, no configuró los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…Por ello, la defensa técnica del imputado desconoce de dónde ha extraído el Juzgador, los fundamentos jurídicos, conforme a los cuales, ha impuesto a nuestro representado la medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, advertimos, a los fines de evitar decisiones violatorias de las garantías procesales de nuestro patrocinado, que en el presente caso no sólo no aparecen fehacientemente satisfechos los extremos legales requeridos para la aplicación de una medida Privativa de Libertad que vulnera el derecho de J.R.P., sino que ha quedado evidenciado en el legajo de actuaciones, transcrito en el Acta de Audiencia Oral, que como ya sabemos, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pues no ha sido acreditado por el Ministerio Público (conforme la exigencia del principio de presunción de inocencia), y no obstante la inmotivación, es decretada la medida Privativa de Libertad que hoy impugnamos. Visto lo anterior, no sólo se evidencia que el pronunciamiento carece de lógica y congruencia con las exigencias legales, pues es un requisito impretermitible la concurrencia de los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar medida de coerción personas sino que el Juez 51 º de Control incurre en una flagrante inmotivación, pues al no estar dados los extremos legales, no podía sino decretar la libertad sin restricción de J.R.P.. Hechas las consideraciones anteriores, denunciamos que con tal pronunciamiento, se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al decidir en franca contradicción con la constitución y la ley, al imponer una medida Privativa de Libertad sin que exista peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Con esta actuación, se desnaturaliza el fin de las medidas de coerción: procesal más no sustantivo, además del carácter cautelar, pues se está prácticamente atribuyéndole una pena anticipadamente a J.R.P.. Apoyado, precisamente, en esa obligada interpretación restrictiva, solicitamos que se declare improcedente la medida Privativa de Libertad decretada por La Juez 51º de Control de este Circuito Judicial Penal, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, sea declarada la nulidad absoluta del pronunciamiento contenido en el particular tercero del acta de audiencia oral para oír al imputado de fecha 17-05-10, y sea acordada la libertad sin restricción de J.R.P., quien se compromete a colaborar con la presente investigación…

Vista la anterior trascripción, es menester señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertos parámetros para decidir acerca del peligro de fuga, tales como la pena que podría llegar a imponerse.-

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa, que la Juez de Control, fundamentó su decisión en el contexto del acta de la Audiencia de Presentación, así como por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.R.P., en efecto, en el texto del mencionado auto, se lee:

…HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por los Representantes del Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.P.…como lo son los delitos de CAPTACION INDEBIDA,… e lNTERMEDIACION FlNANCIERA INDEBIDA … debe puntualizar que si bien la representación de la vindicta pública invocara el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, observa este Juzgado que el tipo penal precalificado se encuentra previsto en el articulo 377 del dispositivo legal invocado y no en el 430, por lo que procede de oficio esta Instancia Judicial a subsanar el error de forma y en tal sentido LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales orientados por un parte a que presuntamente el encausado de autos sin estar autorizado debidamente procedía a la captación de recursos de particulares a la venta ilegal y/o comercialización y de divisas, prometiendo su obtención utilizando como intermediarios las instituciones bancarias de manera habitual, actividades que son exclusivamente inherentes a personas autorizadas vale decir y sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, encuadrando ineludiblemente estas actividades -acciones- presuntamente desplegadas por el hoy imputado en los tipos penales precalificados los cuales operan contra el Sistema Financiero de nuestra República, vulnerando así el patrimonio de un número significativo de ciudadanos y afectando directamente la estabilidad del sistema socio-económico de la Nación. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACTA DE INVESTIGACIÓN: Suscrita en fecha 14 de mayo de 2010, de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 07 horas de la noche fue trasladado el Jefe del Despacho en compañita de los Funcionarios Inspector Jefe L.P., Inspector J.M., Sub Inspector Nireysi Blanco, Detectives Frankin González y E.R. hacia la Avenida Urdaneta, esquina de pelota, Edificio Plaza, piso 2, oficina 2-3, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden allanamiento numero 018- lO, de fecha 14 de mayo del 2010 donde se encontraba un ciudadano identificado como RENTERIA PRIMERA JAIME… permitiendo el acceso al inmueble y notificando que en el mismo funcionaba FUNDACION CONTRA EL USO DE DROGA, se hizo el recorrido por todas las instalaciones del inmueble pudiendo incautar unos CPU en unas oficinas donde se recoleptaron (sic): sellos húmedos alusivos a Aldus Publicidad y empresas Mycom, diez fotocopias de baucher de pagos, alusivos a empresas Econoinvest, Casa de Bolsa, una copia fotostática, del Registro Mercantil empresa Abaco Publicidad, facturas de compra emitida por la empresa Banca y Finanzas, un Registro de Información Fiscal, un registro de Información Fiscal de la Empresa Grupo Micom, observando que en el establecimiento se realizan actividades relacionadas con dólares desconociendo su procedencia, por cuanto el mismo antes mencionado RENTERIA, no pudo justificar las operaciones reflejadas en los documentos colectados, presumiéndose que dichas evidencias sean utilizadas para cometer DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY DE CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS, es importante señalar que en procedimiento estuvo presente los Comisarios Generales del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en conjunto dos Fiscales Nacionales quienes Supervisan el Procedimiento conjuntamente con los Testigos presénciales. Del mismo modo se encuentra como elemento de convicción C.S. por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de las actuaciones y comunicación Suscrita por el ciudadano T.S. M, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Valores, donde denuncia presuntas irregularidades en las operaciones realizadas por Sociedades Mercantiles ltalbursatil casa de bolsa, con ocasión al incumplimiento de normativas legales que atentan contra el sistema Financiero Venezolano. Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificad6n presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, alcanzando en su límite máximo uno de ellos los diez (10) años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en los elementos de convicci6n presentados se permite arribar a la convicción preliminar de que el imputado J.R.P. presuntamente se encuentra vinculado con la comisión del ilícito atribuido por el Ministerio Público…Aunado al hecho no menos veraz, que es fácilmente influenciable cualquier persona de amenazarle con inferirle consecuencias dañosas, a ellos mismos (los testigos) o sus familiares para que no deponga la verdad de lo que presenciaron, pues hoy en día se conoce el estado de ineficiencia de los organismos de seguridad del Estado atribuible a numerosos aspectos no resaltantes en el caso bajo análisis, considerando esta Juzgadora que todos estos aspectos lógicamente son subsumibles en el calificativo que se hace en tonto a la gravedad del delito de cuya comisión se trata. Elementos de convicción que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse con un delito bien grave por la magnitud del daño causado, más el bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad. Ya que, en los tipos penales imputados, se protege conjuntamente el bien jurídico de la Propiedad y Orden Publico Económico, valores sociales que fueron vulnerados y mancillados con los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos, hoy objeto de la presente averiguación, y que hasta este momento procesal, son sustentados en su ejecución y acreditados en existencia por todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron expuestos durante el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, y que dicho sea de paso son numerosos, pues puede presumirse que, a través de estas conductas u operaciones el hoy imputado afectó el patrimonio de los llamados "clientes", quienes guiados por los beneficios que supuestamente debían generar las inversiones (obtención de divisas), posiblemente entregaron cantidades importantes de dinero al ciudadano JAlME RENTERIA PRIMERA con la expectativa de que les serian otorgados los montos en moneda extranjera según se tratara el caso en concreto, habiendo sido estas operaciones realizadas de una manera tan habitual que las mismas mermaron la actividad bancaria y lograron minimizar la actividad interventora y protectora del Estado, afectado de manera ostensible el sistema financiero Venezolano, dado que este ciudadano, quien sin autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, captaba capital privado para realizar operaciones financieras sin conocimiento del Estado Venezolano, lo que evito por un largo tiempo el ejercicio del control y de la correspondiente vigilancia por parte del Estado Venezolano. Siendo necesario en este estado citar lo que establece la Ley que regula la presente materia en el artículo 377, lo cual se transcribe a continuación… Lo anterior lleva a la conclusión de que si el permiso y posterior control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, SUDEBAN tiene por objeto preservar el sistema financiero y conferirle seguridad a los ahorristas, lógico es que cuando se infringe tal mandato, es el Estado el sujeto pasivo de la infracción. La conducta en el presente caso consiste en captar en forma habitual y masilla dineros del público sin contar con la correspondiente autorización legal…lo que lo convierte en un delito de mera actividad, el cual no exige de resultado alguno para su adecuación típica. Tal discernimiento ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de tal gravedad y la incautación de sellos húmedos, fotocopias de vauchers (sic) de pago, copias de registros mercantil (sic), elementos constitutivos, contratos en blanco y otros elementos, objeto del presente asunto penal instaurado, en criterio de esta Juzgadora tal incautación (existencia física), de manera excepcional debe ser considerada en si misma como elementos de convicción que complementado con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales así como de los testigos en el presente asunto penal y las resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que se le imputa. DEL PELIGRO DE FUGA Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha l5-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala… En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y cuyo quantum en su limite máximo alcanza los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse los delitos de CAPTACION INDEBIDA, prevista y sancionado en el artículo 377 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras e INTERMEDIACION FINANCIERA lNDEBIDA prevista y sancionada en el articulo 9. Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar los intereses tanto de la Nación como de la colectividad en general, y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer a la luz del artículo 252.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de los testigos y expertos supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal…

Del extracto anteriormente trascrito se evidencia que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente a los ilícitos tipificados por el Legislador como CAPTACION INDEBIDA e INTERMEDIACION FINANCIERA INDEBIDA, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (fs. 3 vto., y 4 vto., del Expediente Original), que en cumplimiento de la orden de allanamiento N° 018-10, de fecha 14/05/2010, acordada por la Juez Trigésima Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oficina donde se encontraba el mencionado imputado, fueron incautados varios CPU, además de unos sellos húmedos alusivos a las empresas Aldus Publicidad y Mycom, diez fotocopias de baucher de pagos relativos a empresas Econoinvest Casa de Bolsa, una copia fotostática del Registro Mercantil empresa Abaco Publicidad, facturas de compra emitida por la empresa Banca y Finanzas, un Registro de Información Fiscal, un registro de Información Fiscal de la Empresa Grupo Micom, lo que hace inferir que en el inmueble se realizan actividades relacionadas con dólares, desconociendo su procedencia, por cuanto el subjúdice no pudo justificar las operaciones reflejadas en los documentos colectados, con lo cual se acreditó el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la presunción razonable de la participación del imputado de auto en el caso de marras, se observa que existen elementos de convicción para que se configure el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la A-quo ha señalado, lo siguiente:

…DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACTA DE INVESTIGACIÓN: Suscrita en fecha 14 de mayo de 2010, de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 07 horas de la noche fue trasladado el Jefe del Despacho en compañita de los Funcionarios Inspector Jefe L.P., Inspector J.M., Sub Inspector Nireysi Blanco, Detectives Frankin González y E.R. hacia la Avenida Urdaneta, esquina de pelota, Edificio Plaza, piso 2, oficina 2-3, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden allanamiento numero 018- lO, de fecha 14 de mayo del 2010 donde se encontraba un ciudadano identificado como RENTERIA PRIMERA JAIME… permitiendo el acceso al inmueble y notificando que en el mismo funcionaba FUNDACION CONTRA EL USO DE DROGA, se hizo el recorrido por todas las instalaciones del inmueble pudiendo incautar unos CPU en unas oficinas donde se recoleptaron (sic): sellos húmedos alusivos a Aldus Publicidad y empresas Mycom, diez fotocopias de baucher de pagos, alusivos a empresas Econoinvest, Casa de Bolsa, una copia fotostática, del Registro Mercantil empresa Abaco Publicidad, facturas de compra emitida por la empresa Banca y Finanzas, un Registro de Información Fiscal, un registro de Información Fiscal de la Empresa Grupo Micom, observando que en el establecimiento se realizan actividades relacionadas con dólares desconociendo su procedencia, por cuanto el mismo antes mencionado RENTERIA, no pudo justificar las operaciones reflejadas en los documentos colectados, presumiéndose que dichas evidencias sean utilizadas para cometer DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY DE CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS, es importante señalar que en procedimiento estuvo presente los Comisarios Generales del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en conjunto dos Fiscales Nacionales quienes Supervisan el Procedimiento conjuntamente con los Testigos presénciales. Del mismo modo se encuentra como elemento de convicción C.S. por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de las actuaciones y comunicación Suscrita por el ciudadano T.S. M, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Valores, donde denuncia presuntas irregularidades en las operaciones realizadas por Sociedades Mercantiles ltalbursatil casa de bolsa, con ocasión al incumplimiento de normativas legales que atentan contra el sistema Financiero Venezolano. Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificad6n presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, alcanzando en su límite máximo uno de ellos los diez (10) años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en los elementos de convicci6n presentados se permite arribar a la convicción preliminar de que el imputado J.R.P. presuntamente se encuentra vinculado con la comisión del ilícito atribuido por el Ministerio Público…Aunado al hecho no menos veraz, que es fácilmente influenciable cualquier persona de amenazarle con inferirle consecuencias dañosas, a ellos mismos (los testigos) o sus familiares para que no deponga la verdad de lo que presenciaron, pues hoy en día se conoce el estado de ineficiencia de los organismos de seguridad del Estado atribuible a numerosos aspectos no resaltantes en el caso bajo análisis, considerando esta Juzgadora que todos estos aspectos lógicamente son subsumibles en el calificativo que se hace en tonto a la gravedad del delito de cuya comisión se trata. Elementos de convicción que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse con un delito bien grave por la magnitud del daño causado, más el bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad. Ya que, en los tipos penales imputados, se protege conjuntamente el bien jurídico de la Propiedad y Orden Publico Económico, valores sociales que fueron vulnerados y mancillados con los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos, hoy objeto de la presente averiguación, y que hasta este momento procesal, son sustentados en su ejecución y acreditados en existencia por todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron expuestos durante el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, y que dicho sea de paso son numerosos, pues puede presumirse que, a través de estas conductas u operaciones el hoy imputado afectó el patrimonio de los llamados "clientes", quienes guiados por los beneficios que supuestamente debían generar las inversiones (obtención de divisas), posiblemente entregaron cantidades importantes de dinero al ciudadano JAlME RENTERIA PRIMERA con la expectativa de que les serian otorgados los montos en moneda extranjera según se tratara el caso en concreto, habiendo sido estas operaciones realizadas de una manera tan habitual que las mismas mermaron la actividad bancaria y lograron minimizar la actividad interventora y protectora del Estado, afectado de manera ostensible el sistema financiero Venezolano, dado que este ciudadano, quien sin autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, captaba capital privado para realizar operaciones financieras sin conocimiento del Estado Venezolano, lo que evito por un largo tiempo el ejercicio del control y de la correspondiente vigilancia por parte del Estado Venezolano. Siendo necesario en este estado citar lo que establece la Ley que regula la presente materia en el artículo 377, lo cual se transcribe a continuación… Lo anterior lleva a la conclusión de que si el permiso y posterior control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, SUDEBAN tiene por objeto preservar el sistema financiero y conferirle seguridad a los ahorristas, lógico es que cuando se infringe tal mandato, es el Estado el sujeto pasivo de la infracción. La conducta en el presente caso consiste en captar en forma habitual y masilla dineros del público sin contar con la correspondiente autorización legal…lo que lo convierte en un delito de mera actividad, el cual no exige de resultado alguno para su adecuación típica. Tal discernimiento ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de tal gravedad y la incautación de sellos húmedos, fotocopias de vauchers (sic) de pago, copias de registros mercantil (sic), elementos constitutivos, contratos en blanco y otros elementos, objeto del presente asunto penal instaurado, en criterio de esta Juzgadora tal incautación (existencia física), de manera excepcional debe ser considerada en si misma como elementos de convicción que complementado con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales así como de los testigos en el presente asunto penal y las resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que se le imputa…

Con la anterior trascripción se evidencia que la Juez A-quo, acertadamente motivó los extremos legales del numeral 2 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.R.P. ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, como lo es el acta de investigación penal, de fecha 14/05/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que en cumplimiento de la orden de allanamiento N° 018-10, de fecha 14/05/2010, acordada por la Juez Trigésima Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resultó aprehendido el mencionado imputado, cuando se encontraba en el inmueble donde fueron incautados una serie de documentación relacionadas con transacciones en dólares, las cuales el subjúdice no pudo justificar, siendo constituyendo ello, fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de delitos tipificados en la Ley de Ilicitos Cambiarios.-

Igualmente indicó la Juez de Primera Instancia, que en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de marras y la magnitud del daño causado, se acreditaba el peligro de fuga, con lo que se evidencia que se configura el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad; todo esto indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el ciudadano J.R.P., pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa.-

En consecuencia la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que hay suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el acta de investigación penal, de fecha 14/05/2010, suscrita por los funcionarios adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, conjuntamente a esto se observa que se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos y la magnitud del daño causado.-

Se evidencia que la decisión de la Juez Quincuagésima Primera de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VIII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó al imputado J.R.P., conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 ibídem, está obligado a velar por la regularidad del proceso.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR las pretensiones interpuestas en fecha 24/05/2010, por los profesionales del derecho D.A.A.S. y S.C.L.R., en su condición de defensores del ciudadano J.R.P., contra la decisión proferida por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Mayo del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado y consecuencialmente confirma tal determinación.-

V

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha 24/05/2010, por los profesionales del derecho D.A.A.S. y S.C.L.R., en su condición de defensores del ciudadano J.R.P., contra la decisión proferida por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Mayo del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado y consecuencialmente CONFIRMA tal determinación.-

Regístrese, déjese copia y remítanse las presente actuaciones a la Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ,

DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.

Exp. N°: 3336-10

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