Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000052/6.332

PARTE DEMANDANTE:

RENVAL CAPITAL MARKET C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 545-A Sgdo., en fecha 28 de noviembre de 1.977, representada judicialmente por el abogado C.S.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.835.

PARTE DEMANDADA:

DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 169-A Sgdo, en fecha 21 de agosto del 2.006, representada por su Presidente, ciudadano FELISBERTO MARTINHO FIGUEIRAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.254.660; sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL 10 DE ABRIL DEL 2012, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de abril del 2012 por el abogado C.S.Z., en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril del 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la medida de embargo preventiva solicitada por el abogado C.S.Z., representante judicial de la parte actora, por no haber demostrado el fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho que se reclama.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 23 de abril del 2012, acordándose remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

En fecha 11 de mayo del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 9 de mayo de este mismo año, dándosele entrada el 21 de mayo del 2012, fecha en la cual este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, asimismo se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, el cual fue presentado por el representante judicial de la parte actora, constante de un folio.

El 22 de junio del 2012, el juzgado fijó ocho días para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data, las cuales no fueron consignadas.

En fecha 13 de julio del 2012, el tribunal fijó treinta días calendarios para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el abogado C.S.Z., actuando en representación judicial de RENVAL CAPITAL MARKET C.A., demandó a la DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A., para que cumpliera con su obligación de cancelarle lo detallado en el libelo de la demanda.

El petitorio de la demanda es como sigue:

…Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente Autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mi representada a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A, antes identificada para que le pague a mi representada o caso contrario sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de 13.157,89 UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que equivale a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.0000,oo) por concepto de la deuda de la obligación principal.

SEGUNDO: La cantidad de 394,73 UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que equivale a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,oo) por concepto del pago de la manutención establecida en la cláusula Tercera del documento de prorroga anexado marcado con la letra “C”.

TERCERO: Las Costas, Costos del proceso.

Fundamento la presente demanda en el artículo 1159 y 1160 del Código Civil.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal el siguiente: Av. San Felipe con 2da transversal, Edificio Bancaracas, Piso 9 Oficina 902 La Castellana, Caracas, Teléfono: (0212) 2679909.

A fin de que no se haga ilusoria y de garantizar los resultados del juicio y por cuanto he fundamentado la demandad en Instrumentos Públicos, solicito se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales señalaremos en su oportunidad respectiva…

(Copia textual).

Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:

  1. - Auto de admisión a la demanda, de fecha 27 de febrero del 2012; (folios 4 al 5).

  2. - Sentencia de fecha 10 de abril del 2012, relatada en los términos antes dichos, en la cual el juzgado a quo se pronunció sobre la medida solicitada, en los siguientes términos:

…En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

Por su parte, el Fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, (Sic) a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido, observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, no constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso. Por lo que a criterio de este Juzgador, este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento civil, referente al Fomus Boni iuris, no se encuentra probado y en consecuencia es improcedente. Así se Establece.

Este Tribunal en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, observa que en el petitorio cautelar contenido en el libelo de la demanda, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, lo que resulta forzoso para este Juzgador considerar que en el presente caso no se ha demostrado un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, razón por la cual, declara que no se encuentra lleno este extremo exigido por la Ley Adjetiva en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil concurrentes, este Tribunal NIEGA la Medida de Embargo Preventiva solicitada por el abogado C.S.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.835, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RENVAL CAPITAL MARKET C.A. Y Así se Decide...

(Copia textual).

Es justamente de esta decisión del 10 de abril del 2012, repetimos, que recurre el apoderado judicial de la parte demandante.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:

La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución.

Con respecto al primer requisito, referido a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva, lo que sí amerita acreditarse debidamente.

El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

Siendo una carga procesal de la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad a.s.s.c.c. tal carga procesal.

En el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama; puesto que no consta en esta alzada la consignación de los documentos públicos en el que el actor fundamenta su pretensión, siendo estos: a) El contrato de opción de compra, b) El documento de prórroga de compra, c) comprobante de la entrega de los documentos y d) documento de compra; lo que significa que no se han satisfecho los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva para que ésta le sea acordada. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior se evidencia que no consta en autos suficientes elementos de convicción procesal para que este ad quem se forme un criterio acerca de la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que es forzoso negar la medida cautelar de embargo preventivo, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.S.Z., en su carácter de representante judicial de la parte actora, sociedad mercantil RENVAL CAPITAL MARKET C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda confirmado el fallo apelado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del 2012. Años: 202° y 153°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 8 de agosto del 2012, siendo las 9:44 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de siete (7) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. 6.332.

MFTT/EMLR/aa.

Sent. Interlocutoria.

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