Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000046

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RENVAL CAPITAL MARKET C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de noviembre de 1977, bajo el Nº 50, Tomo 545-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.S.Z., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.835.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 169-A Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.G., J.I.H.G.B.A.R., N.D.P.G., I.R.G., C.G.B.M., C.B.C., E.Q.G., M.I.P.C., M.Á.B., D.A., E.M. y G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 46.843, 107.967, 118.271, 123.289, 137.672, 145.989, 115.890, 145.142 y 178.197, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por C.S.Z., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.835, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RENVAL CAPITAL MARKET C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de noviembre de 1977, bajo el Nº 50, Tomo 545-A Sgdo, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.

Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2012, la representación judicial de la pare actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo en fecha 7 de marzo de 2012.

Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación publicado en el diario El Nacional en fecha 21 de junio de 2012 y El Universal en fecha 25 de junio de 2012.

Seguidamente en fecha 31 de julio de 2012, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2012, la parte demandada se dio por citado en la presenta causa.

En fecha 7 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presento escrito de subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas.

En fecha 4 de marzo de 2013, este Juzgado dicto decisión mediante el cual se declaro que no fue debidamente subsanada la cuestión del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se suspendió el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, Por un término de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte actora proceda a subsanar las cuestiones previas. Asimismo, se declaro subsanada correctamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, a través del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de agosto de 2007, se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013, y solicito la notificación de la parte demandada, siendo acordada en fecha 3 de abril de 2013.

Seguidamente, en fecha 3 de junio de 2013, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de alguacil de este circuito judicial consignó ejemplar de la boleta de notificación debidamente firmada.

Posteriormente, en fecha 5 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada.

Igualmente, en fecha 13 de junio de 2013, la parte demandada, presento escrito mediante la cual solicito la extinción del presente procedimiento, por la incorrecta subsanación de la cuestión previa.

II

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, lo cual se hará con base a las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que la representación judicial de la parte actora procedió dentro del lapso a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar las cuestiones previas promovidas. En tal sentido, así lo establece el artículo 350 ejusdem:

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…omissis…

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

En tal sentido, en fecha 5 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa promovida por la parte demandada a través del cual consigno opia certificada de parte del expediente 571456 correspondiente a la sociedad mercantil RENVAL CAPITAL MARKET C.A., que corre inserto en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual se puede apreciar claramente que en la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 23 de enero de 2007 quedo facultado su Director J.B., titular de la cedula de identidad Nº V-2.083.082 para constituir toda clase de apoderado.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2009, ha emitido su pronunciamiento:

es decir, conforme a la decisión antes transcrita, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que se hayan objetado o no…

…Aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, observa la Sala que el a quo en lugar de ordenar la continuación del proceso al estado de la contestación de la demanda, ha debido pronunciarse sobre la debida subsanación, mas aún cuando en el presente caso, se verifica la incertidumbre procesal evidenciada de las reiteradas solicitudes planteadas por la demandante, en el sentido de que el Tribunal se pronunciase de forma expresa sobre el escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que fue presentado oportunamente escrito de subsanación a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º, por lo que considera que en efecto la parte actora en el escrito en comento, subsanó la cuestión previa promovida por la demandada. En aras de emitir este despacho el correspondiente pronunciamiento sobre la subsanación efectuada por la parte actora, declara QUE NO FUE DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIAS contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y En Consecuencia resulta forzoso a este Tribunal declarar la Extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que no fue debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia la Extinción del Presente Procedimiento, incoado por el ciudadano C.S.Z., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.835, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RENVAL CAPITAL MARKET C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de noviembre de 1977, bajo el Nº 50, Tomo 545-A Sgdo, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 169-A Sgdo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

Asunto: AP11-M-2012-000046.

AVR/SCM/maria.

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