Decisión nº 116-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-028551

ASUNTO : VP02-R-2009-000130

Decisión N° 116-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.H.H.

Identificación de las partes:

Solicitante: RENY A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.829.901, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho R.S.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 39.447, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado Á.R.C., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RENY A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.829.901, debidamente asistido por el profesional del derecho R.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 39.447, contra la decisión N° 4139-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 2008, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1974, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1W69DV189659, Serial del motor: T0713FCS, Placas: 019.657, al ciudadano RENY A.N.M..

En fecha 18 de Marzo de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Marzo de 2009, en razón de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito a la Doctora A.H.H., en sustitución temporal de la Doctora I.V. de Quintero, se reasignó la ponencia y el estudio del presente expediente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 4139-08, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizándolo bajo los siguientes argumentos:

Establece el recurrente que en fecha 15/08/2007, adquirió el vehículo ut supra identificado, mediante contrato de compra venta, que efectuó por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado dicho contrato bajo el número 125, tomo 59, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaría. Ahora bien, en fecha 15 de Noviembre de 2.007, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, retuvieron el referido vehículo, alegando que el mismo presentaba dudas en sus seriales.

Indica que corre inserta en la causa Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela y donde se deja constancia de que el vehículo presenta las siguientes características: vehículo PLACA: 019-657-Z TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV189659, SERIAL MOTOR: TO7I3FCS, AÑO: 1.983, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, y Experticia de reconocimiento por parte de funcionarios adscritos a la división de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asi como la experticia del Certificado de Registro Automotor M-3, continua señalando el recurrente que aún y cuando los expertos hayan determinado en sus conclusiones que la placa VIN del serial de carrocería esta falsa y suplantada, y que difieren de las utilizadas por la PLANTA ENSAMBLADORA, se debe tomar en consideración que efectivamente el vehículo presenta una lamina fijada con remaches que tiene impresa los siguientes caracteres alfanuméricos: 1W69ADV189659; y que igualmente se determinó que el serial del motor esta ORIGINAL, además de haberse constatado a través de la base de datos de la Guardia Nacional (SICODA), SIIPOL del C.I.C.P.C, que la matricula 019-457-Z, TRANSPORTE PÚBLICO no registra en el sistema del INTTT, sin embargo, se observa en las actas que emitió una certificación de datos de la originalidad de la base datos regional de este Estado, y efectivamente el referido vehiculo tiene colocadas dos (2) placas con esos caracteres alfanuméricos.

De igual forma refiere que aún y cuando los expertos hayan acotado con respecto al serial de seguridad Vin, que la pieza donde se encuentra impreso el mismo, no es original de la Planta Ensambladora, esta tuvo que ser objeto de una experticia rigurosa ya que se puede quitar y volver a colocar; ya que a su juicio resulta evidente que a cualquier persona se le pudo pasar que efectivamente se haya producido una suplantación del referido serial.

Establece el recurrente que si bien es cierto, que en la presente causa existe solo una persona a la cual se le atribuye la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien, se evidencia que el ciudadano B.D.J.N.C., titular de la cédula de identidad número 5.053.797, es el legitimo propietario del vehículo en cuestión, tal y como se evidencia en el Certificado del Registro de Vehículo Automotor M-3 y Certificación de datos emitidos por el Ministerio de Transporte y T.T., signado con el No. 14003356, que corre inserto en su estado original en la causa, y el mismo ejerció el derecho de propiedad sobre el referido bien mueble, hasta el día 15/08/2007, fecha en la cual traspaso la propiedad del mismo al solicitante de autos, según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notarla Publica Décima de Maracaibo Estado Zulia de fecha 15 de Agosto del 2.007, anotado bajo el No 125, Tomo 59, de los libros de autenticación llevados por la mencionada Notaría.

Señala que el vehículo en cuestión, le fue incautado a su chofer el ciudadano E.E.M.G., ciudadano este que habitualmente conduce como chofer de avance en el vehículo de Transporte Publico, tal y como se evidencia del acta policial de retención, que corre inserta en la causa con respecto a este particular, acota el recurrente, que los hechos ut supra descritos, comprueban la posesión real y legítima del vehículo en cuestión, en tal sentido pasa a referir un extracto de la Sentencia N° 1412, de fecha 30/06/05, emitida por la Sala Constitucional.

En el punto denominado “Petitorio” establece que la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente establece que de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclame pretensión alguna sobre el vehículo, y que existe una posesión legitima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con animo de dueño, motivo por el cual solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22/12/2008, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se acuerde la entrega material del vehículo ut supra identificado, en cualquiera de las modalidades, en virtud de que el ciudadano RENY A.N.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.829.901, alega ser el propietario legítimo del mismo. De seguidas procedió a citar Sentencia N° 347, de fecha 15-11-2.007de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Al folio uno (01) de la investigación fiscal, se observa oficio N° 4494-08, de fecha 04/12/08, mediante el cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, remite actuaciones relacionadas con la investigación signada con el N° 24-F18-2283-07, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de poder resolver lo solicitado por el ciudadano Reny A.N.M., titular de la cédula de identidad N° 13.829.901, debidamente asistido por la profesional del Derecho M.L., haciendo mención en la referida comunicación que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación.

Se evidencia al folio cuatro (04) de las actuaciones fiscales, acta policial, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía- Cuarto Peloton, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…. En esta misma Fecha, nos encontrabamos (sic) de servicio en el punto de control Fijo de Nueva Lucha con la finalidad de cumplir funciones de seguridad, cuando logramos visualizar un vehiculo (sic) de color Blanco a la vía a el Mojan, se le indicó al conductor que se estacionara un momento a la derecha de la carretera con la finalidad de constatar sí en (sic) verdad era el propietario de mencionado vehiculo. Una Vez (sic) estacionado (sic) mencionado vehiculo (sic) procedimos a identificar al ciudadano conductor el cual este (sic) manifestó ser y llamarse: E.E.M.G. (sic), portador de la Cedula de Identidad Nro. 13.704.480, posteriormente procedimos a identificar la unidad vehicular donde presento las siguientes características: Marca: (sic) Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Placas: 019-657, Uso: Particular., Mo: 1.974, Serial Carrocería: 1W69ADV189659, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Clase: Automóvil, ya identificado el vehiculo (sic) se le exigió al ciudadano conductor los documentos de propiedad el cual otorgo lo siguiente (sic): Primero: Copia fotostática de Registro de Vehiculo (sic) signado con el Nro. 14003356 a nombre del ciudadano B.D.J.N., C.IV. 5.053.797 donde dicho documentos (sic) no aplican (sic) las claves emitidas por el ente emisor del documento denominado M-3 por lo que se determina que dicho documento se encuentra Falso. una vez recibido este documento se procedió a verificar los seriales de identificadores del vehículo, observándose lo siguiente: 1.-) Que el serial de carrocería Vin, identificado con los caracteres alfanumérico 1W69ADV189659, Ubicado (sic) en el panel de instrumento o tablero (sic) lado del conductor el mismo en cuanto a material lamina sistema de impresión bajo relieve no son originales, por el fabricante o planta ensambladora por lo que se determinan (sic) Falso y Suplantados (sic) 2.-) Que el serial de carrocería Body, identificado con los caracteres alfanumérico lT19AAV300963, Ubicado (sic) en la parte superior de la pared del cortafuego cerca de los limpia parabrisas (sic) lado del conductor (sic) el mismo en cuanto a material lamina, sistema de impresión bajo relieve y sistema de fijación tornillos, difieren de la forma fisica (sic) de los utilizados por el fabricante o planta ensambladora por lo que se encuentra Falso (sic) y Suplantados…” (Negrillas de la Sala).

Consta al folio seis (06) copia del Certificado de Registro de Vehículo (M-3) N° 14003356, a nombre del ciudadano B.D.J.N.C., de fecha 15 de Agosto de 1995.

Consta a los folios ocho (08) al nueve (09) de la investigación fiscal, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 15 de Noviembre de 2007, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía Cuarto Pelotón, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“1.- Que la Placa del Serial de Carrocería Vin se determina…FALSO y SUPLANTADO.

  1. - Que el Placa del Serial Body se determina………………FALSO y SUPLANTADO.

  2. - Que el Serial del Motor se determinar……………….……ORIGINAL.

  3. - Que el Serial del Chasis se determina …………..……….ALTERADO.

    Ahora bien, este Cuerpo Colegiado debe destacar que en las observaciones de la experticia el perito del referido cuerpo dejó constancia de que “…Verificando las placas matriculas no presentando (sic) ningún tipo de solicitud ante los cuerpos de seguridad del estado” (negritas de la sala).

    Igualmente, a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevado a cabo entre los ciudadanos B.D.J.N.C. y RENY A.N.M., el cual quedó asentado bajo el N° 125, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Agosto de 2007.

    Consta a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de las actuaciones fiscales, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 23 de Abril de 2008, practicada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

    “1.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero de mandos, lado del conductor se encuentra……… FALSA (sic).

  4. - Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior de la pared transversal del compartimiento del motor, denominada Body se encuentra…………FALSA.

  5. - Que el Serial de Carrocería grabado bajo relieve que se encuentra en el chasis se encuentra…………FALSO.

  6. - Que el Serial del Motor se encuentra…..……….ORIGINAL.

    Al folio veintidós (22) de la causa contentiva de la investigación fiscal, se observa comunicación N° 1801, de fecha 19/05/08, procedente de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, mediante el cual remite a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, oficio N° 0610 de fecha 09/05/08, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional del Transito y Trasporte Terrestre, dando respuesta a solicitud según oficio N° A-14003356 y de igual manera anexa original de documento M-3, N° A-14003356, perteneciente al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Serial de Carrocería: 1W69ADV189659, Placas: 019-657-Z, solicitada según oficio N° F-18-1421-08 de fecha 23 de Abril de 2008.

    Consta al folio veintitrés (23) original del Certificado de Registro de Vehículo (M-3) N° 14003356, a nombre del ciudadano B.D.J.N.C., de fecha 15 de Agosto de 1995.

    Riela al folio veinticuatro (24) de la investigación fiscal, comunicación N° 0610 emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 09/05/08, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez acusar recibo de su comunicación N° CR3-EM-DIP-1625-08, de fecha 07/05/2008. Causa ZUL-F18-1421-08. Al respecto informo, que el Documento (sic) forma (M3), N° A-14003356, no fue emitida por esta Oficina Regional. Así mismo le informo, que realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestro instituto, se obtuvo la siguiente información: el vehículo placas N° 019-657-Z, con las características indicadas en su comunicación, no registra en el sistema”.(negritas de la sala).

    Asimismo, al folio veinticinco (25) de la causa contentiva de la investigación fiscal corre inserta decisión de fecha 27 de Agosto de 2008, emanada de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: 019.657; AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV189659.

    Corre inserta a los folios quince (15) al dieciocho (18), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 2008, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

    …Sentado lo anterior, observa este Jurisdicente que en el presente caso la Placa del serial de carroceria (sic) VIN: se determina Falso y Suplantado, que el serial Placa Body se determina Falso y Suplantado, que el Serial de Motor se determina Original. Que el serial Chasis se determina Alterado. De igual manera se observa en actas que según experticia de reconocimiento y valúo real practícado (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, enales (sic) y Criminalísticas, donde dejan constancia que el vehículo en cuestión presenta la Chapa del serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero de mandos lado del conductor se encuentra: Falsa, que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior de la pared tranversal (sic) del compartimiento del motor denominada Body se encuentra Falsa, Que el serial de creria (sic) grabado bajo relieve se encuentra en el chasis se determina Falso, que el Serial de Moto é determina Original, aunado al hecho, de que a criterio de este Tribunal faltan actuaciones de investigaciones (sic) tendientes a esclarecer efectivamente la identificación del vehículo y la consecuente determinación del propietario del vehículo; ya que se requiere, la información correspondiente sobre que persona registra como propietario de las placas señaladas por los solicitantes, por ante el Instituto Nacional de T.T.; el resultado de la Experticia de Reconocimiento con Impronta al vehículo retenido; resultado de la Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de B.D.J.N.; así como también la documentación certificada por las Notarías correspondientes, que identifique la autenticidad o falsedad, de los documentos que presuntamente le acreditan la propiedad al solicitante; por tal motivo, este Tribunal, niega la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano RENY A.N.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.829.901, asistido por la profesional del derecho M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.162.232, ya que faltan actuaciones de investigación, que corresponden ser practicadas por el Representante del Ministerio Público, por disposición expresa del dispositivo constitucional 285 y el artículo 108 deI Código Orgánico Procesal Penal, y que son indispensables para que el Órgano Jurisdiccional, dirima la controversia, y cumpla con el procedimiento correspondiente, para el caso, de que persista la reclamación del solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 deI Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda la remisión de la causa, una vez firme la presente decisión, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y así se decide.

    .

    De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la investigación, efectivamente tal y como lo establece el Tribunal a quo, los seriales de identificación del vehículo se encuentran falsos y alterados, aunado al hecho de que el registro de vehículo automotor (M-3), es falso según se evidencia de la comunicación antes indicada emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

    Ahora bien, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor…”. (Las negrillas son de la Sala).

    En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

    “En efecto… omissis…esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

    Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

    Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “. (Las negrillas son de la Sala).

    Estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Propiedad de Vehículo (M-3) consignado por el recurrente se ha peritado científicamente estableciendo como no original dicho resultado. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la alteración y falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos (M-3)-; hace jurídicamente imposible tal determinación.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

    …La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del =vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negritas de la Sala).

    Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

    ...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo (M-3); mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada, que la propiedad no se acredita con el documento notariado de compraventa presentado en actas, ya que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondientes, para probar la propiedad del vehículo automotor.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

    … Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos (M-3); el documento notariado de compraventa, no es suficiente por si solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

    Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RENY A.N.M., debidamente asistido por el profesional del derecho R.S.M., en contra la decisión N° 4139-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 2008, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1974, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1W69DV189659, Serial del motor: T0713FCS, Placas: 019.657; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RENY A.N.M., debidamente asistido por el profesional del derecho R.S.M., en contra la decisión N° 4139-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 2008, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación/Presidente

    DRA. N.G.R.D.. A.H.H.

    Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones (S)/Ponente

    ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

    Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 116-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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