Decisión nº IG0120100000536 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 7 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000152

ASUNTO : IP01-R-2010-000152

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.A.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.447.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.226, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edificio Savino, piso 1, oficina 6, frente al paseo Manaure de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Reny A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.562.634, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 24 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000473, resolución esta que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.

Se observa al folio 43 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 31 de agosto de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 06 de septiembre de 2010, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de septiembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. D.A.P..

En fecha 17 de septiembre de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 38 al 40 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

… Visto escrito presentado por el abogado C.A.L.C.A. defensor privado del ciudadano acusado: Reny A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad NºV- 14.562.634, plenamente identificado en autos, acusado por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal, mediante la cual solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal, en virtud que no se llevo (sic) a efecto rueda de reconocimiento de individuos solicitada por la defensa.

Ahora bien esta juzgadora antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones;

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica (sic).

Al realizar una exhaustiva revisión del presente asunto penal, se observa que en la dispositiva de la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 15-03-2010 el tribunal segundo de control, ordeno (sic) la fijación de una rueda de individuos solicitada por la defensa para el día 23-03-2010. El día 23-03-2010, se difiere la referida rueda de individuos en vista de la falta de traslado fijándose nuevamente la rueda para el día 30-03-2010. En fecha 06-04-2010 se difiere nuevamente la Rueda de individuos en vista que para el día y la hora que se encontraba fijada (30-03-2010) fue día no laborable según decreto presidencial; fijándose nuevamente la referida rueda de individuos para el día 12-04-2010. El 09-04-2010 el representante fiscal presenta acto conclusivo de acusación contra el procesado de autos, y en fecha 12-04-2010 el tribunal le da entrada dejando sin efecto la referida rueda de individuos fijando en es acto audiencia preliminar en la presente causa.

Como se puede observar, la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una rueda de individuos, fue fijada por el tribunal segundo de control, una vez presentada dicha solicitud, siendo la misma fue diferida en tres oportunidades a pesar que el tribunal de control realizo (sic) todas las diligencias necesarias a los fines de llevarse a efecto la referida rueda de individuos, desde la celebración de la audiencia de presentación de imputados hasta la interposición del acto conclusivo.

Al analizar minuciosamente el asunto penal y tomando en consideración los artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; se observa que en el mismo no se trasgredieron derechos ni garantías constitucionales, en vista que el acusado de marras fueron detenidos en flagrancia como se desprende de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 15-03-2010 por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal; Igualmente al momento de ser detenido el ciudadano Reny A.L., por el efectivos de la Zona Policial Nº 2 de esta Ciudad les fueron leídos sus derechos muestra de ello es las firmas, huellas dactilares del hoy acusado que reposan en el acta respectiva. Asimismo ha estado asistido en todo estado y grado del proceso por sus defensores de confianza, fue presentado ante el tribunal de control dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, igualmente fue impuesto en las diferentes audiencias (Presentación, Preliminar) del contenido del artículo 49 Constitucional. Igualmente ha sido juzgados por sus jueces naturales en vista que el presunto hecho punible fue cometido dentro de la jurisdicción de la Península de Paraguana (sic) estado F.V.; por lo tanto les fueron aplicadas las Leyes Venezolanas.

Por lo que se observa que en ningún momento se transgredieron derechos ni garantías Constitucionales en el presente asunto penal, ya que siempre le fueron preservados al acusado de autos los mismos, en consecuencia este Tribunal Primero en funciones de Juicio extensión Punto Fijo del estado Falcón, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara Improcedente la solicitud de nulidad absoluta presentada por el abogado C.A.L.C.A. defensor privado del ciudadano acusado: Reny A.L.…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 24 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000473, resolución esta que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Consideró la parte actora que la recurrida adolece de fundamentos que justifiquen la misma, en virtud de que, según el criterio del accionante, el A quo sólo se limitó a señalar que no hubo violación del derecho a la defensa y que no se transgredieron derechos ni garantías constitucionales.

Refirió el quejoso que, es un deber del sentenciador dar una motivación amplia y suficiente al momento de emitir una decisión, ya que de lo contrario, incurriría en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al respecto, invocó la sentencia número 1963, de fecha 16 de octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país.

Indicó que en fecha 15 de marzo de 2010, se realizó la respectiva audiencia de presentación en contra de su defendido, en la que el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Robo Agravado, siendo decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, siendo acordada de igual forma para el día 23 de marzo de 2010, la rueda de reconocimiento de individuo solicitada por dicha defensa en la audiencia de presentación.

Apuntó el actor que, en fecha 23 de marzo de 2010 se difirió la rueda de reconocimiento de individuo pautada para la fecha en virtud de la falta de traslado de su defendido, ya que el director del Centro Penitenciario informó que la unidad asignada se encontraba realizando traslados interpenales.

Afirmó que en fecha 30 de marzo de 2010, no se realizó la respectiva rueda de reconocimiento, en virtud de que tal día no fue laborable en atención a un decreto presidencial, siendo reprogramada la rueda de reconocimiento mediante auto de fecha 06 de abril de 2010 para el día 12 de abril de 2010.

Señaló que el día 09 de abril de 2010, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio y que en fecha 12 de abril de 2010 el Tribunal de Instancia dictó auto de entrada de la acusación y fijó la respectiva audiencia preliminar, dejando sin efecto la rueda de reconocimiento, en virtud de considerar inoficiosa la realización de la misma por haber sido presentado el respectivo acto conclusivo.

Refirió que constan en el asunto principal Boleta de Notificación librada a la víctima, quien fue notificada el día 12 de Abril de 2010, Oficio Nº 2C-1339-2010, dirigido al Comandante de la Zona Policial Nº 02; en donde el A quo ordena el traslado de su defendido para el día 12 de Abril de 2010, con la finalidad realizarse la rueda de reconocimiento y Oficio Nº 2C-1462-2010, de fecha 12 de Abril de 2.010, dirigido al Comandante de la Zona Policial Nº 02, mediante el cual se ordena el reingreso de su defendido al retén policíal. De seguidas el quejoso invocó el contenido de la sentencia número 106, de fecha 19 de marzo de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal.

Insistió la parte quejosa que en la audiencia de presentación de imputado, la defensa técnica solicitó la realización de la rueda de reconocimiento de individuo, no dejándose constancia de tal solicitud en el acta levantada a tal efecto, pero acordando lo solicitado en la parte dispositiva de la decisión dictada en la referida audiencia.

Arguyó el recurrente que el Ministerio Público presentó escrito de acusación sin haber practicado o solicitado ante el Tribunal A quo la realización de la rueda de reconocimiento solicitado por la defensa, vulnerando a criterio de quien acciona, el derecho a la defensa, estimando de igual forma que el Ministerio Público incumplió con su obligación de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Alegó la parte actora que el Ministerio Público no dio respuesta ni exigió al Tribunal la realización de la rueda de reconocimiento y a su vez el Tribunal, a pesar de haber fijado el día y hora para la realización del acto, no cumplió con su función de controlar la legalidad y constitucionalidad.

Consideró el quejoso que el A quo tenía la obligación de no admitir la acusación en la fase intermedia o preliminar y que la representación Fiscal incurrió en omisión, ya que no dio respuesta a lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación.

Reiteró la parte accionante que el Tribunal de Instancia a pesar de haber fijado la hora y fecha para la realización de la rueda de reconocimiento, fue negligente y que incumplió con su obligación de controlar la legalidad y constitucionalidad.

Indicó que el razonamiento efectuado por el A quo para diferir la rueda de reconocimiento en fecha 23 de marzo de 2010, es falso, puesto que su defendido no se encontraba en el Internado Judicial para el momento, sino que se encontraba en el Reten Policial de la Zona Nº 2, situación que consideró supone la existencia de desorden procesal, en este sentido, invocó la sentencia número 2821 del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, la parte recurrente invocó la sentencia número 2532 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, indicando al respecto que el A quo no llevó acabo la rueda de reconocimiento en fecha 30 de marzo de 2010 por no ser laborable por decreto presidencial, de lo que se puede constatar una violación, a criterio del actor, de los derechos fundamentales que le asisten a su patrocinado.

Estimó el accionante que desde el punto de vista constitucional, la situación causada a su defendido, por el Ministerio Público y por le Tribunal de Instancia, vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso.

Seguidamente apuntó el criterio doctrinario del auto Fernando de la Rua, en su tratado “La Casación Penal” referente a la nulidad, así como lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en Sala Constitucional, mediante sentencias número 1423, de fecha 12 de julio de 2007 y número 466 de fecha 24 de septiembre de 2009, indicando al respecto que la decisión apelada está viciada de nulidad, por violación de normas de orden público.

Por último, la parte apelante solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, igualmente solicitó decretada la nulidad absoluta de la acusación fiscal y en consecuencia sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, se aprecia que el accionante como única denuncia, señaló que el A quo incurrió en inmotivación en virtud de que sólo se limitó a señalar que no hubo violación al derecho a la defensa y que no se transgredieron derechos ni garantías en el asunto, siendo que a criterio de la parte actora, la no celebración de la rueda de reconocimiento de individuo vulneraba derechos fundamentales de su defendido.

Establecido lo anterior, estima necesario este Tribunal Superior traer a colación algunos criterios jurisprudenciales sobre la motivación, criterios estos acogidos por esta Alzada, a saber:

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 118, de fecha 21 de abril de 2004, en relación a la motivación, explanó lo siguiente:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De igual forma la misma Sala ha indicado mediante sentencia número 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:

…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…

De los criterios previamente explanados se infiere que la motivación constituye los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes, conozcan los motivos en los cuales el tribunal fundamenta determinada decisión.

Así pues, a los efectos de dilucidar si el A quo incurrió en el vicio alegado, considera esta Alzada conveniente traer a colación lo establecido en la recurrida para declarar improcedente la solicitud de nulidad absoluta presentada por la parte accionante, en los siguientes términos:

… Al realizar una exhaustiva revisión del presente asunto penal, se observa que en la dispositiva de la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 15-03-2010 el tribunal segundo de control, ordeno (sic) la fijación de una rueda de individuos solicitada por la defensa para el día 23-03-2010. El día 23-03-2010, se difiere la referida rueda de individuos en vista de la falta de traslado fijándose nuevamente la rueda para el día 30-03-2010. En fecha 06-04-2010 se difiere nuevamente la Rueda de individuos en vista que para el día y la hora que se encontraba fijada (30-03-2010) fue día no laborable según decreto presidencial; fijándose nuevamente la referida rueda de individuos para el día 12-04-2010. El 09-04-2010 el representante fiscal presenta acto conclusivo de acusación contra el procesado de autos, y en fecha 12-04-2010 el tribunal le da entrada dejando sin efecto la referida rueda de individuos fijando en es acto audiencia preliminar en la presente causa.

Como se puede observar, la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una rueda de individuos, fue fijada por el tribunal segundo de control, una vez presentada dicha solicitud, siendo la misma fue diferida en tres oportunidades a pesar que el tribunal de control realizo (sic) todas las diligencias necesarias a los fines de llevarse a efecto la referida rueda de individuos, desde la celebración de la audiencia de presentación de imputados hasta la interposición del acto conclusivo.

Al analizar minuciosamente el asunto penal y tomando en consideración los artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; se observa que en el mismo no se trasgredieron derechos ni garantías constitucionales, en vista que el acusado de marras fueron detenidos en flagrancia como se desprende de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 15-03-2010 por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal; Igualmente al momento de ser detenido el ciudadano Reny A.L., por el efectivos de la Zona Policial Nº 2 de esta Ciudad les fueron leídos sus derechos muestra de ello es las firmas, huellas dactilares del hoy acusado que reposan en el acta respectiva. Asimismo ha estado asistido en todo estado y grado del proceso por sus defensores de confianza, fue presentado ante el tribunal de control dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, igualmente fue impuesto en las diferentes audiencias (Presentación, Preliminar) del contenido del artículo 49 Constitucional. Igualmente ha sido juzgados por sus jueces naturales en vista que el presunto hecho punible fue cometido dentro de la jurisdicción de la Península de Paraguana (sic) estado F.V.; por lo tanto les fueron aplicadas las Leyes Venezolanas…

De la decisión previamente citada se desprende con meridiana claridad el criterio tomado por el A quo para decretar improcedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la parte accionante, toda vez que el Tribunal de Instancia consideró que en el asunto no existió vulneración a derecho alguno, por cuanto ese órgano realizó todas las diligencias necesarias para que se llevara a cabo la celebración de la rueda de reconocimiento de individuo, y como quiera que el respectivo acto conclusivo fue presentado antes de que la misma se hiciera efectiva, ese Tribunal estimó ajustado a derecho dejar sin efecto dicha rueda de reconocimiento de individuo, por cuanto se había fijado la audiencia preliminar en el asunto, motivo por el cual considera esta Alzada efectivamente de la recurrida se extraen claramente los fundamentos que utilizó el A quo para tomar su decisión, lo cual constituye a todas luces la motivación necesaria para que las parte conocieran el fundamento del fallo dictado.

Ahora bien, a los efectos de abundar en la improcedencia de nulidad absoluta efectuada por la parte accionante, estima esta Alzada oportuno señalar que la doctrina considera la rueda de reconocimiento de individuo como:

… el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona, valiéndose de una indicación material o del reconocimiento efectivo de otras personas… (Eugenio F.C. por Fernández, 1999)

Por su parte, Manzini (Citado por Fernández, 1999), señala que:

…El reconocimiento no es un medio o elemento de prueba, sino un acto instructorio informativo, dirigido a establecer el presupuesto de un elemento de prueba y apreciar la credibilidad de éste. En realidad, sea que tenga resultado positivo o negativo, lo cierto es que el reconocimiento por sí mismo nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el testimonio; el reconocimiento es un simple control de esa prueba; es elemento para la valoración de ésta y no un elemento probatorio…

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 696, de fecha 07 de diciembre de 2007, dejó por sentado en relación a la rueda de reconocimiento de individuo lo siguiente:

… es una prueba que se practica en la fase preparatoria cuya promoción se da ante el Juez de Control, por la incertidumbre o duda que le pueda surgir alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga…

De los criterios señalados se desprende que la rueda de reconocimiento de individuo es un acto procesal que se practica en la fase preparatoria de carácter intructorio informativo, mediante el cual se procede a determinar la identidad de una persona, siendo que la misma se configura simplemente como un elemento para la valoración del testimonio del testigo reconocedor en la audiencia oral de juicio, por lo que la misma en sí no constituye un medio de prueba.

Por otra parte se desprende de la recurrida que el A quo, señaló lo siguiente:

…Al realizar una exhaustiva revisión del presente asunto penal, se observa que en la dispositiva de la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 15-03-2010 el tribunal segundo de control, ordeno (sic) la fijación de una rueda de individuos solicitada por la defensa para el día 23-03-2010. El día 23-03-2010, se difiere la referida rueda de individuos en vista de la falta de traslado fijándose nuevamente la rueda para el día 30-03-2010. En fecha 06-04-2010 se difiere nuevamente la Rueda de individuos en vista que para el día y la hora que se encontraba fijada (30-03-2010) fue día no laborable según decreto presidencial; fijándose nuevamente la referida rueda de individuos para el día 12-04-2010. El 09-04-2010 el representante fiscal presenta acto conclusivo de acusación contra el procesado de autos, y en fecha 12-04-2010 el tribunal le da entrada dejando sin efecto la referida rueda de individuos fijando en es acto audiencia preliminar en la presente causa…

De lo anterior, se evidencia que el Tribunal de Instancia efectuó todo lo necesario para que se llevara a cabo la realización de la rueda de reconocimiento de individuo, no siendo posible la realización de la misma en las distintas oportunidades fijadas al efecto, siendo que a criterio de esta Alzada no sería justificable el retraso o paralización del proceso, que la practica de la misma conllevaría, toda vez que el respectivo acto conclusivo había sido interpuesto, lo que consecuentemente supone la consideración del Ministerio Público de la existencia de suficientes elementos que justificaban el enjuiciamiento de encartado de autos, por lo que efectivamente la realización de la misma resultaba totalmente inoficiosa.

Ahora bien, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Artículo 280. Objeto.- Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos lo elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…

Por otro lado, es importante resaltar que la doctrina paria ha ilustrado en cuanto a la culminación de la fase preparatoria lo siguiente:

…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará entonces la acusación ante el tribunal de control, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código, la cual, como ya habíamos señalado en el capítulo anterior, constituye una de las formas previstas en la ley como acto conclusivo de la fase preparatoria, dando lugar así a la fase siguiente del proceso, denominada intermedia…

De lo anterior, se desprende que la fase preparatoria tiene como fin primordial la preparación del juicio oral a través de la recolección de todos aquellos elementos de convicción que se logrará definir la responsabilidad o no, de los señalados como autores o partícipes del hecho punible, y que cuando el Ministerio Público estime que la investigación ha arrojado fundamentos serios para el enjuiciamiento de encausado, entonces procederá ha presentar la respectiva acusación.

Así las cosas, se deduce que en el caso bajo análisis el Ministerio Público consideró que la investigación arrojó suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del encausado, lo que consecuentemente justificó la interposición de la acusación fiscal, de lo que se desprende que el propio Ministerio Público en uso de sus atribuciones como titular de la acción penal, prescindió de la realización de la rueda de reconocimiento de individuo.

En este sentido es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 244, de fecha 16 de marzo de 2006, ha señalado que:

…aunado a que los efectos de la decisión impugnada –mediante la cual se negó la práctica de un reconocimiento en rueda de personas- no comprende en rigor una ejecución propiamente de la cual provenga un daño inminente que traduzca infracciones constitucionales…

De lo anterior se infiere que el prescindir de la rueda de reconocimiento no causa un daño que comporte infracciones de carácter constitucional, como lo alegó la parte actora, toda vez que tal y como se indicó previamente, al ser el Ministerio Público el titular de la acción, si considera que existen suficientes elementos que justifiquen el enjuiciamiento de encartado procederá a presentar formal acusación ante el Tribunal de Control, como sucedió en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que al no ser la rueda de reconocimiento un medio de prueba como tal, sino un elemento para la valoración del testimonio del testigo reconocedor en la audiencia oral de juicio, mal puede considerarse el prescindirse de la misma como violatorio a derechos constitucionales, toda vez que, al haber arrojado la investigación fundados elementos que justificaban el enjuiciamiento del encartado de autos, la realización de la misma resultaba a criterio de esta Alzada inoficiosa, tal y como lo consideró el A quo, aunado a la dilación del proceso que la realización de la misma comportaría.

En atención a los criterios previamente esbozados, y luego de haber esta Alzada verificado que la recurrida se dictó conforme a derecho, resulta forzoso otorgarle la razón a la parte actora; En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión recurrida; así se determina.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. C.A.L.C.A., previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Reny A.L.F., plenamente identificado; En consecuencia, Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 24 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000473, resolución esta que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZ PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución nº IG0120100000536

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