Decisión nº 06 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoDivorcio 185-A

Expediente Nº 2.053-09

Solicitantes: M.B. Reny Javier y

ACOSTA F.M.F.,

Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el

Municipio Páez, Estado Zulia, titulares de las

Cédulas de identidad Nros. 16.213.670 y 20.147.575.

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogada Asistente: O.M.A.,

  1. P. S. A. N° 65.253.

- I -

- NARRATIVA -

Los ciudadanos RENY J.M.B. y M.F.A.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.213.670 y V-20.147.575 respectivamente, domiciliados el Municipio Páez del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho A.O., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en fecha 2 de Diciembre de 2009, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Expusieron además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que declarar. Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 13 de Mayo de 2.004, por ante el Jefe de Registro de Estado Civil y Secretaria de la Parroquia E.S.R., Municipio Páez del Estado Zulia, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad personal. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 8 de Diciembre de 2009, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 13 de Enero de 2010, y el Alguacil consignó dicha boleta en esa misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 34° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2010, manifestó su opinión favorable a la solicitud, no haciendo oposición a la solicitud de divorcio.

- II -

- MOTIVA -

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos RENY J.M.B. y M.F.A.F., ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 13 de Mayo de 2.004, por ante el Jefe de Registro de Estado Civil de la Parroquia E.S.R., Municipio Páez del Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 06, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Oficina de Registro Civil durante el año 2.004.

El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010).

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Dra. J.T.C.

C.M. AULAR GIL

En la misma fecha siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 6, y asentada en el libro diario bajo el Nº

EL SECRETARIO SUPLENTE,

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